CSJ - AP4082-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4082-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4082-2026 Radicación n° 70510 Acta No. 193
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE GENERI CASTILLO, contra la sentencia del 16 de julio de 2025 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo del 1 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Puerto Tejada, que condenó al procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.C.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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HECHOS
De acuerdo con lo declarado por el Tribunal, entre 1 y 2 de la mañana del 28 de julio de 2019, JORGE GENERI CASTILLO y su pareja, Yeidy Alexandra Quintero Martínez, se transportaban en una motocicleta, conducida por aquel, en vía pública de Puerto Tejada, Cauca. Agentes de la Policía Nacional que patrullaban la zona le hicieron pare al conductor, empero este hizo caso omiso y siguió con la marcha . T ras una persecución, los servidores de policía finalmente lograron detenerlo.
Durante el registro, los agentes encontraron que JORGE GENERI CASTILLO llevaba consigo —en la pretina del pantalón— un
persecución, los servidores de policía finalmente lograron detenerlo.
Durante el registro, los agentes encontraron que JORGE GENERI CASTILLO llevaba consigo —en la pretina del pantalón— un revólver calibre .38 con número serial borrado y cinco cartuchos. El arma estaba en buenas condiciones y era apta para disparar; artefactos para cuya posesión JORGE no exhibió permiso.
ANTECEDENTES
1. El 29 de julio de 2019, la Fiscalía le formuló imputación a JORGE GENERI CASTILLO como autor del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal. JORGE no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. Sin embargo, el 24 de mayo de 2021 se decretó la libertad provisional por vencimiento de términos.C.U.I 19573600068020198005401
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2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.
3. Mediante fallo del 1 de abril de 2025 , el despacho declaró a JORGE GENERI CASTILLO penalmente responsable del delito imputado. En consecuencia, le impuso 108 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la
declaró a JORGE GENERI CASTILLO penalmente responsable del delito imputado. En consecuencia, le impuso 108 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad e igualmente, lo privó del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por igual lapso . Asimismo, negó los subrogados penales. La defensa interpuso el recurso de apelación.
4. En sentencia del 16 de julio de 2025, notificada en estrados en esa misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó en su integridad la sentencia apelada.
5. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Tras realizar una síntesis de los antecedentes procesales, y precisar las finalidades concretas del recurso —circunscritos a la prevalencia de la justicia material y la unificación jurisprudencial—, el recurrente formuló dos cargos por violación indirecta de la leyC.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
1. Primer cargo . Falso raciocinio . Las instancias otorgaron plena credibilidad a los testimonios de l subintendente Anderson Steven Zambrano niño y el patrullero Luis Alfonso Reyes Figueroa, agentes de la Policía que capturaron al procesado, ignorando que sus declaraciones son incompatibles, razonamiento que infri nge el principio
subintendente Anderson Steven Zambrano niño y el patrullero Luis Alfonso Reyes Figueroa, agentes de la Policía que capturaron al procesado, ignorando que sus declaraciones son incompatibles, razonamiento que infri nge el principio lógico de no contradicción, como elemento estructural de la sana crítica..
1.1 En cuanto al lugar en que ocurrieron los hechos, el subintendente Anderson Steven afirmó que estaban en un «punto conocido como “La Esquina de la 23” y “Juan Bolos”», el patrullero Luis Alfonso adujo «haber estado en la -calle 17 con carrera 18-, brindando como punto de ubicación la Alcaldía y la Cárcel Municipales».
1.2 Asimismo, Anderson Steven manifestó que para el momento en que divisaron la motocicleta conducida por el procesado, se encontraban en un punto fijo de la vía pública, Luis Alfonso expresó que se encontraba conduciendo, mientras adelantaba labores de patrullaje en un sector distinto al señalado por su compañero.
1.3 Las versiones son asimismo disonantes en lo que respecta al contexto de la persecución; así, mientras Anderson Steven indicó que perdió de vista la motocicleta, Luis AlfonsoC.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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dijo lo contrario. Además, el primero de los nombrados aseguró haber detenido directamente al procesado, para lo cual utilizó la camioneta institucional; el segundo, por su parte, manifestó que dicha actividad «fue realizada por otro cuadrante, de quienes no supo dar nombres».
haber detenido directamente al procesado, para lo cual utilizó la camioneta institucional; el segundo, por su parte, manifestó que dicha actividad «fue realizada por otro cuadrante, de quienes no supo dar nombres».
1.4 Frente a qui én incautó el arma —ambos servidores adujeron haberlo hecho—, la descripción de las características físicas del artefacto —uno dijo que el arma era plateada; el otro, aseguró que era negra—, así como al número de uniformados que prestaron su apoyo durante el operativo, también se evidenciaron contradicciones.
Tales contradicciones, verificadas en relación con las circunstancias que rodearon el operativo adelantado por los miembros de la fuerza pública, resultan sustanciales y no podían superarse, como lo hicieron las instancias, a partir del hecho de que el procesado fue capturado en situación de flagrancia. Esa, circunstancia, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, no se erige en «prueba reina» e irrebatible de responsabilidad.
De otra parte, el Tribunal no realizó valoración alguna de las pruebas testimoniales y los documentos aportados en juicio a instancia de la defensa, de acuerdo con los cuales, para el momento en que el procesado y su pareja fueron registrados, no se hallaron artefactos bélicos en su poder como lo señalaron los captores. De tal suerte, el procesado fue « víctima de un procedimiento de captura irregular».C.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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Con todo, las inconsistencias verificadas en los testimonios de los agentes captores impiden una
procedimiento de captura irregular».C.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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Con todo, las inconsistencias verificadas en los testimonios de los agentes captores impiden una reconstrucción fiable de los hechos que permita superar la duda razonable, por tanto, los juzgadores debieron aplicar el principio in dubio pro reo.
2. Segundo cargo . Falso raciocinio. Yeidy Alexandra Quintero Martínez, pareja sentimental del procesado para la época de los hechos y su acompañante en la motocicleta en la que se desplazaban cuando fueron interceptados por los miembros de la policía, manifestó que JORGE GENERI CASTILLO no llevaba consigo un arma de fuego.
La testigo expresó que, luego de perseguirlos y dispararles, los agentes les practicaron una requisa sin hallar nada. Afirmó la testigo que «el arma de fuego le fue plantada a JORGE GENERI CASTILLO en la Estación de Policía».
No obstante, el Tribunal incurrió en una infracción del principio lógico de razón suficiente , pues le despojó de credibilidad «bajo el argumento inicial, de que tuvo en algún momento un vínculo sentimental con el procesado, así como la procreación que hicieron de un hijo que tenían en común, lo que evidencio -un marcado interésde favorecerlo en este asunto».
En este sentido, e l vínculo sentimental no es razón suficiente para invalidar un testimonio, máxime cuando no fue impugnado en juicio por la Fiscalía. Además, para la fecha en
En este sentido, e l vínculo sentimental no es razón suficiente para invalidar un testimonio, máxime cuando no fue impugnado en juicio por la Fiscalía. Además, para la fecha en que la deponente declaró, no tenía relación sentimental algunaC.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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con el procesado; el hecho que « un hijo en común, en nada afecto el contenido de su relato, brindando claridad acerca de los acontecimientos que observo (sic) de manera directa la madrugada en mención».
La versión de Yeidy Alexandra Quintero Martínez, con respecto a que no portaban armas y que su presencia en la zona era lícita fue respaldada por otros testigos en juicio. Por lo anterior, la descalificación posterior de su testimonio por parte del juez fue arbitraria y carece de fundamento.
3. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó se case el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas
estos, y la unificación de la jurisprudencia.
La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) laC.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y además le asiste interés jurídico.
3. No obstante, la sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas que le son inherentes a la senda casacional invocada.
4. A través de los dos cargos propuestos, el recurrente esencialmente denunció que las sentencias de primera y segunda instancia se sustentaron en falsos raciocinios, en la medida que los falladores infringieron los parámetros de la sana crítica al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.
5. Cuando se selecciona esta vía de ataque, el demandante debe acreditar que el fallador, al momento de
medida que los falladores infringieron los parámetros de la sana crítica al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.
5. Cuando se selecciona esta vía de ataque, el demandante debe acreditar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio,
1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015, rad. 43297, AP7356 -2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018, 48295, AP2492 -2020, rad. 54050, AP566 -2021, rad. 57224, AP671 -2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
La debida sustentación de esta modalidad de error de hecho, entonces, requiere precisión en torno a (i) lo que objetivamente denota el medio probatorio; (ii) cuáles fueron las consideraciones que, en relación con este, condensa la sentencia; (iii) cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia; (iv) la regla empírica, el postulado lógico o la ley científica que fue desconocida o quebrantada en el fallo; (v)
sentencia; (iii) cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia; (iv) la regla empírica, el postulado lógico o la ley científica que fue desconocida o quebrantada en el fallo; (v) cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto; y (v) la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en el sentido de la decisión adoptada.
6. Primer cargo
6.1 El recurrente denunció que el Tribunal infringió el principio de no contradicción. De acuerdo con ese axioma lógico-formal, dos juicios contradictorios no pueden, simultáneamente, ser verdaderos2.
Así entonces, en el ámbito de la valoración probatoria, en tanto razonamiento preponderantemente deductivo, la aplicación de tal axioma conlleva a que el fallador no pueda
2 CSJ SP12901, 24 sep. 2014, rad. 42606.C.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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valorar de manera positiva enunciados fácticos recíprocamente excluyentes3.
Sin embargo, como lo ha sostenido la Sala, no toda inconsistencia entre los contenidos fácticos de la prueba conducen a su desestimación. Lo que conlleva a una infracción del axioma lógico en estudio es la contradicción circunscrita a los aspectos sustanciales del debate.
Bajo tal comprensión, solo resultan pasibles de reproche
conducen a su desestimación. Lo que conlleva a una infracción del axioma lógico en estudio es la contradicción circunscrita a los aspectos sustanciales del debate.
Bajo tal comprensión, solo resultan pasibles de reproche en sede casacional, en lo que concierne al principio lógicoformal de no contradicción , los errores de razonamiento consistentes en la (i) aceptación de enunciados mutuamente excluyentes, (ii) relativos a los aspectos de carácter sustancial del debate —como la materialidad de la conducta o la responsabilidad— y, subsecuentemente, (iii) con incidencia cardinal en el sentido de la decisión del caso.
Por esa razón, cuando se alega la infracción de los postulados lógicos, la censura debe dirigirse contra las valoraciones puntuales que, en relación con las pruebas presuntamente contradictorias, realizaron los falladores; no basta, en consecuencia, precisar los contenidos probatorios que se juzgan contradictorios.
6.2 De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, el subintendente Anderson Steven Zambrano Niño y el patrullero Luis Alfonso Reyes Figueroa, servidores adscritos a la Policía
3 CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21884.C.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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Nacional que participaron en el procedimiento de captura del procesado en la fecha de los hechos, incurrieron en contradicciones sustanciales con respecto a: (i) el lugar exacto en que se produjo la captura de JORGE; (ii) la ubicación de los
Nacional que participaron en el procedimiento de captura del procesado en la fecha de los hechos, incurrieron en contradicciones sustanciales con respecto a: (i) el lugar exacto en que se produjo la captura de JORGE; (ii) la ubicación de los policiales para el momento en que divisaron la motocicleta conducida por el procesado ; (iii) si durante la persecución emprendida por los agentes hubo instantes en que perdieron de vista la motocicleta; (iv) cuál de los agentes que participaron en el operativo fue quien halló el arma de fuego, así como las características de dicho artefacto.
6.3 Si bien el casacionista seleccionó adecuadamente el sentido de vio lación compatible con el reproche formulado , identificó las pruebas en que recayó el yerro de valoración y, asimismo, adecuó su ruta argumentativa de conformidad con las exigencias inherentes al falso raciocinio, la postulación no supera el juicio de trascendencia.
En efecto, en el fallo de primera instancia, que conforma unidad decisoria con la sentencia recurrida, se reconoció la existencia de inconsistencias en la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de JORGE GENERI CASTILLO, el 28 de julio de 2019.
Sin embargo, el fallador descartó que las incongruencias verificadas en la descripción de los hechos por parte de los agentes que llevaron a cabo tal procedimiento, tuvieran entidad para crear duda razonable en relación con laC.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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materialidad de la conducta y la responsabilidad del
entidad para crear duda razonable en relación con laC.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado:
Aunado, en este punto es dable traer a colación, de cara a la queja presentada por la defensa en lo tocante a inconsistencias al confrontar las declaraciones de los captores, quienes participaron directamente en la aprehensión del señor JORGE GENERI CASTILLO, que la Corte Suprema de Justicia ha referido que las inconsistencias en la narración de un testigo no lo convierten en inaceptable, explica que la credibilidad no puede medirse necesariamente en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo con los demás (…)
Así, se tiene que la prueba declarativa presentada por la Fiscalía, relatan con absoluta claridad, seriedad y coherencia -como atrás se anotó- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura del procesado, cuando realizando actos propios de sus funciones sobre la carrera 17 de este municipio, el procesado a bordo de una motocicleta junto con una fémina, omitió una señal de pare y que una vez interceptado con ayuda de otro cuadrante, le fue encontrado en su poder un arma de fuego, reseñándose su captura en la carrera 17 con calle 17 de puerto Tejada, Cauca, en el barrio Jorge Eliecer Gaitán a la una y cincuenta de la madrugada diagonal a la Oficina de Tránsito Municipal.
Situación que fuera enriquecida con la prueba video grafica presentada por la Fiscalía y defensa y que se compagina con los
Jorge Eliecer Gaitán a la una y cincuenta de la madrugada diagonal a la Oficina de Tránsito Municipal.
Situación que fuera enriquecida con la prueba video grafica presentada por la Fiscalía y defensa y que se compagina con los dichos puestos en conocimiento por parte del Sub Intendente Zambrano Niño al darse cuenta del recorrido que hiciera Jorge Generi Castillo con el fin de eludir a los policiales.
Si bien el patrullero Reyes Figueroa no da cuenta de esa misma situación, en lo sustancial los dos testimonios son coincidentes al indicar que efectivamente se desatendió un llamado policial, que hubo un seguimiento y de la incautación del arma de fuego en poder de Jorge Generi Castillo.
Tal discernimiento se fundó en un examen conjunto de las declaraciones aludidas con las demás pruebas practicadas en desarrollo del juicio.
6.4 A partir de lo expuesto, la Sala advierte que, aun cuando en una diligente disertación, compatible con las exigencias argumentativas inherentes al sentido de violaciónC.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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postulado, el defensor individualizó las pruebas en torno a las cuales recayeron los desafueros de valoración, identificó y desarrolló conceptualmente el principio de la lógica infringido; y, asimismo, precisó los reparos que, en relación con esos medios, decantaron las instancias, lo cierto es que las irregularidades denunciadas, como bien lo coligieron los sentenciadores, no tenían aptitud para crear duda razonable.
En efecto, el juicio de trascendencia que condensa el
medios, decantaron las instancias, lo cierto es que las irregularidades denunciadas, como bien lo coligieron los sentenciadores, no tenían aptitud para crear duda razonable.
En efecto, el juicio de trascendencia que condensa el libelo se estructura sobre la base de que las «mayúsculas inconsistencias» en las declaraciones de los servidores de la Policía Nacional fueron desestimadas debido, en esencia, al «sesgo de confirmación» bajo cuyo influjo los sentenciadores, al sopesar la prueba, coligieron erradamente «que todo lo que realizaron estuvo bien dada su calidad».
No obstante, la valoración judicial de los aludidos testimonios de cargo no se sustentó en la calidad de los servidores —como denuncia el recurrente—, sino, como pasa de explicarse, (i) tanto en la congruencia externa de la prueba — deducida a partir de una ponderación conjunta —, (ii) como en la ausencia de motivos fundados para asumir que los relatos incriminatorios constituían una fabulación elaborada por los deponentes para perjudicar al procesado.
Ciertamente, los falladores sostuvieron que los «testigos de cargo fueron amplios y consistentes, en lo sustancial, respecto a la descripción del suceso». De tal suerte, al margen de las incongruencias, los sentenciadores declararon comoC.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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probado que (i) JORGE GENERI CASTILLO hizo caso omiso a la señal de pare que le hicieron los miembros de la Policía que adelantaban labores de vigilancia y control en vía pública del
Jorge Generi Castillo
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probado que (i) JORGE GENERI CASTILLO hizo caso omiso a la señal de pare que le hicieron los miembros de la Policía que adelantaban labores de vigilancia y control en vía pública del barrio Jorge Eliécer Gaitán de Puerto Tejada ; (ii) como consecuencia de ello se produjo una persecución en cuyo desenlace fue interceptado y detenido el procesado; (iii) durante el correspondiente registro los agentes le hallaron a JORGE un revólver calibre .38, provisto con cinco cartuchos, en la pretina de su pantalón , elementos para cuyo porte aquel no tenía permiso.
Tal razonamiento descar ta la configuración de un desafuero en la construcción argumentativa de las inferencias que sirvieron de sustento a la decisión censurada, pues, como pasa de explicarse, l as circunstancias en las que se verificó correspondencia en las declaraciones de los testigos Anderson Steven Zambrano Niño y Luis Alfonso Reyes Figueroa, conducen a la acreditación de la hipótesis de la acusación.
6.5 De otra parte, para reafirmar el yerro de valoración denunciado, así como la plausibilidad de la hipótesis alterna, el casacionista reprochó en el mismo cargo que el Tribunal no le hubiese conferido mérito a los testimonios de Yeidy Alexandra Quintero Martínez —compañera sentimental del procesado quien viajaba como parrillera en la motocicleta y quien negó que JORGE tuviera un arma— o al investigador de la defensa, José Ramón Díaz Hernández —con quien se incorporaron un video, así
procesado quien viajaba como parrillera en la motocicleta y quien negó que JORGE tuviera un arma— o al investigador de la defensa, José Ramón Díaz Hernández —con quien se incorporaron un video, así como el libro de población de la estación de Policía de Puerto Tejada—.C.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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Cuestionó, asimismo, que el Ad quem nada hubiese dicho acerca de los testimonios de Jhon Edwar Quintero Mina — amigo del procesado quien aseguró que el procesado no llevaba consigo un arma— y Cindy Johana Córdoba —quien clarificó que JORGE fue en la madrugada de los hechos a buscar unas llaves —.
En tal contexto, si lo pretendido por el casacionista era acreditar que el Tribunal incurrió en yerros de apreciación probatoria o bien, defectos en su contemplación objetiva, le correspondía, en virtud del principio de autonomía, postular las censuras en cargos independientes —como aconteció exclusivamente con el testimonio de Yeidy Alexandra— y con sujeción a las cargas argumentativas propias de cada sentido de violación —falso raciocinio y falso juicio de identidad por cercenamiento o bien, falso juicio de existencia por omisión—.
En lugar de plegarse a esa ruta metodológica, el recurrente se limitó a presentar los reparos a los que circunscribe su inconformidad, a modo de alegato de instancia; lo cual, por lo que se ha indicado en precedencia, resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario.
6.6 El cargo, por tanto, carece de aptitud sustancial para un estudio de fondo en sede casacional.
lo cual, por lo que se ha indicado en precedencia, resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario.
6.6 El cargo, por tanto, carece de aptitud sustancial para un estudio de fondo en sede casacional.
7. Segundo cargo
7.1 Conforme lo expuso el casacionista, el Tribunal infringió el principio de razón suficiente al momento de valorar el testimonio de Yeidy Alexandra Quintero Martínez.C.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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La irregularidad se habría configurado debido a que los falladores despojaron de credibilidad el relato de la deponente, convocada a juicio a instancia de la defensa, únicamente con fundamento en el vínculo sentimental que, para la época de los hechos, tenía con el procesado, así como el hecho de que tienen una hija en común.
7.2 Como lo ha sostenido la Sala, en virtud del principio de razón suficiente una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. De esta forma , en términos de lógica formal, «si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá»4.
En tal contexto, al funcionario judicial le compete sustentar sus juicios, tanto fácticos como jurídicos, en un mínimo de razones que justifiquen su plausibilidad5. De tal suerte, la validez de una conclusión pende de su justificación externa, esto es, de la veracidad y corrección de las premisas que la anteceden6.
mínimo de razones que justifiquen su plausibilidad5. De tal suerte, la validez de una conclusión pende de su justificación externa, esto es, de la veracidad y corrección de las premisas que la anteceden6.
7.3 En el presente asunto, se itera, la conclusión sobre la cual habría recaído el yerro de razonamiento denunciado se circunscribe a la determinación del mérito persuasivo conferido por los sentenciadores a la declaración de Yeidy Alexandra, debido a que la única premisa en que se sustentó
4 CSJ AP, 27 ago. 2014, rad. 44036. 5 CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 52680. 6 Martínez Z., David. Metodología Jurídica y Argumentación. Ed. Marcial Pons. 2010.
P. 194.C.U.I 19573600068020198005401
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tal juicio de valoración —la relación sentimental pasada y la existencia de un hijo común— carece de suficiencia para explicar la descalificación de la prueba.
Tal planteamiento infringe el principio de corrección material. En efecto, el Tribunal coligió un mérito atemperado de la declaración, entre otras razones, debido a la relación sentimental que el procesado y la deponente sostenían para la época de los hechos, así como al hecho de que tienen una hija:
En su testimonio rendido en la sesión de audiencia de juicio oral del 22 de noviembre de 2024, afirmó que al hoy acusado NO se le encontró arma de fuego alguna en su poder, porque en realidad él no llevaba un artefacto de esa naturaleza; lo que sucede es que
del 22 de noviembre de 2024, afirmó que al hoy acusado NO se le encontró arma de fuego alguna en su poder, porque en realidad él no llevaba un artefacto de esa naturaleza; lo que sucede es que esta versión es insular y está marcada por un interés directo que le resta verosimilitud, dado que afirmó que para aquel momento tenía un vínculo o conexión con el acusado, ya que era su compañero sentimental y que juntos habrían procreado una hija.
Sin embargo, la desestimación de la versión de los hechos suministrada por la testigo no solo se fundamentó en la circunstancia aludida. En su lugar, el Tribunal estableció que la declaración de la testigo fue refutada por las demás pruebas practicadas en el debate, incluso por el registro de video —en el que se registra el momento en que el procesado y su acompañante fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional— incorporado en juicio a instancia de la defensa:
Inicialmente se le restó credibilidad al testimonio DE YEIDY ALEXANDRA QUINTERO MARTÍNEZ, tanto por su marcado interés en sacar avante la situación jurídica de su pareja sentimental y padre de su hija, como que sus relatos sobre la poca intensidad de la persecución a los que se vieron sometidos, pudo desestimarse con el registro video gráfico que el mismo equipo de Defensa presentó en juicio, en donde aparece tanto el dilatado recorrido que realizaron paraC.U.I 19573600068020198005401 N.I 70510 Casación Jorge Generi Castillo
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esquivar a los policiales, como la necesidad del apoyo de otras unidades policiales, para poder operar la captura.
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