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CSJ - AP4083-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4083-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4083-2026 Radicación nº 71068 (Aprobado Acta nº 193)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ANTONIO MEDINA PANTANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2025 , que c onfirmó la de primera instancia del 7 de mayo del mismo año, emitida por el Juzgado 93 Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado como autor responsable de l delito de violencia intrafamiliar.C.U.I.: 11001600005020222058001

N.I.: 71068

Casación José Antonio Medina Pantano

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I. HECHOS

El 3 de julio de 2022, sobre las 10:00 a.m., en la vivienda ubicada en la Carrera 87 B # 88 A sur – 12, del barrio San José de Bosa, en Bogotá, María Nelly García estaba desayunando con sus menores hijos S.M.G., L.V.M.G., José Reinaldo Moreno García -hijo de una relación pasada-, una amiga y el esposo de esta, cuando arribó al lugar su excompañero sentimental, JOSÉ ANTONIO MEDINA PANTANO, padre de los dos primeros, y le reclamó por la presencia de otro individuo en la cama de aquella.

Por ello, JOSÉ ANTONIO MEDINA PANTANO agredió

PANTANO, padre de los dos primeros, y le reclamó por la presencia de otro individuo en la cama de aquella.

Por ello, JOSÉ ANTONIO MEDINA PANTANO agredió física y verbalmente a María Nelly García, hasta que su hijo, S.M.G. le pidió que parara, a quien también habría golpeado, de no ser por la intervención de unos primos, vecinos de la vivienda. A María Nelly Ga rcía se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días sin secuelas.

II. ACTUACIONES RELEVANTES

2.1. El 14 de marzo de 2023 se verificó el traslado del escrito de acusación por parte de la Fiscalía a JOSÉ ANTONIO MEDINA PANTANO como autor del delito de violencia intrafamiliar (art. 229, inciso 1º, del C.P.). Cargos que el procesado no aceptó.

2.2. La audiencia concentrada tuvo lugar el 27 de septiembre siguiente, ante el Juzgado 93 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.C.U.I.: 11001600005020222058001

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2.3. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 17 de enero, 21 de agosto y 3 de octubre de 2024, así como el 19 de febrero de 2025, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo.

2.4. En sentencia del 7 de mayo de 2025, el juez de conocimiento condenó a JOSÉ ANTONIO MEDINA PANTANO como autor del delito de violencia intrafamiliar, a la pena de

condenatorio del fallo.

2.4. En sentencia del 7 de mayo de 2025, el juez de conocimiento condenó a JOSÉ ANTONIO MEDINA PANTANO como autor del delito de violencia intrafamiliar, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Difirió la orden de captura a la firmeza de la sentencia.

2.5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 31 de julio de 20251, confirmó la condena.

2.6. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.

III. DEMANDA

Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., el defensor formuló un único cargo , por el que acusó la sentencia de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 del C.P., al no reconocer en favor

1 Leída el 4 de septiembre de 2025.C.U.I.: 11001600005020222058001

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del procesado la circunstancia de atenuación punitiva de la ira e intenso dolor.

En sustento del cargo, afirmó que el recaudo probatorio en el juicio oral permite tener por demostrados los elementos legales y jurisprudenciales que rigen la figura, dado que el procesado actuó motivado por una conducta grave e injusta

En sustento del cargo, afirmó que el recaudo probatorio en el juicio oral permite tener por demostrados los elementos legales y jurisprudenciales que rigen la figura, dado que el procesado actuó motivado por una conducta grave e injusta que provenía de la víctima.

Es así que, según el censor, la violencia desplegada por MEDINA PANTANO surgió tras advertir la presencia de un adulto en el cuarto de su menor hija, durmiendo o al menos en su cama, “lo cual dentro de la regla de experiencia y conforme a las actuales situaciones de protección de menores genero (sic) una reacción violenta de mi representado al encontrar en estado de vulnerabilidad a su hija menor”.

Explicó que el procesado no convivía con María Nelly García, por lo que no conocía quiénes estaban en la casa de habitación ni las actividades de su expareja. Por ende, al ingresar al hogar y ver a un hombre en la habitación de su hija, se generó una lógica reacción de padre en contra de aquella, por ser la encargada de custodiar a los hijos menores de edad para ese momento.

En consecuencia, solicitó casar el fallo y reconocer la atenuante prevista en el artículo 57 del C.P., en favor de

JOSÉ ANTONIO MEDINA PANTANO.C.U.I.: 11001600005020222058001

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la

IV. CONSIDERACIONES

4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respet o de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el libelista invocó la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 delC.U.I.: 11001600005020222058001

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C.P., respecto de lo cual, surge pertinente reiterar que la adecuada sustentación de la causal en comento impone al

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C.P., respecto de lo cual, surge pertinente reiterar que la adecuada sustentación de la causal en comento impone al actor aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura.

Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho.

A partir de esto, es claro que el censor pretermite dicha premisa al sustentar su reparo. Invoca el cargo, pero dirige su disertación a insistir en la tesis defensiva, a partir de una interpretación personal de las pruebas, para dar a entender que el procesado agredió a la víctima, por ira, tras observar que un hombre dormía en la cama de su hija menor de edad, cuando este supuesto ni siquiera fue avizorado de los medios de conocimiento debatidos en el juicio.

En ese sentido, como similar reparo fue expuesto en la apelación contra el fallo de primera instancia, el Tribunal precisó:

41. De allí que, además de no ser de recibo que el incriminado actuó en procura del bienestar de sus hijos -mismos que se abstuvo de cuidar la noche inmediatamente anterior a los hechos-, tampoco lo es que su comportamiento obedeciera a un estado de ira or iginado en un acto grave e injusto en tanto la presencia de un extraño en la cama de su ex pareja, en la que

hechos-, tampoco lo es que su comportamiento obedeciera a un estado de ira or iginado en un acto grave e injusto en tanto la presencia de un extraño en la cama de su ex pareja, en la que además no estaba su hija tal y como él mismo lo reconoció, no refulgió en una situación de tal trascendencia que explicara unaC.U.I.: 11001600005020222058001

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perturbación tal en su estado de ánimo que, a su turno, le llevara a golpear en varias oportunidades a MARÍA NELLY GARCÍA.

42. Contrario a lo sostenido por el censor, la integridad sexual y demás garantías de la menor L.V.M.G. no estuvieron comprometidas o, si quiera en riesgo, con la presencia de un hombre desconocido en la cama que aquella compartía con su mamá, pues, como ya se anunció, el mismo encartado indicó que cuando llegó a la casa encontró a sus hijos desayunando con normalidad en el comedor con su mamá y una pareja que conocía con antelación, empero no actuó obnubilado por una situación que, considerando sus particu laridades personales, sociales y familiares, fundamentaran la exacerbada agresión contra MARÍA

NELLY GARCÍA.

Para arribar a dichas conclusiones, el ad quem tuvo por acreditado, con sustento en los testimonios de María Nelly García y S.M.G., que el procesado sostuvo con aquella una discusión previa, a causa de que este no había cuidado de sus hijos el día anterior, como habían acordado. Por ello, y comoquiera que la víctima lanzó su celular al suelo, el

discusión previa, a causa de que este no había cuidado de sus hijos el día anterior, como habían acordado. Por ello, y comoquiera que la víctima lanzó su celular al suelo, el procesado descendió al primer piso para hacer lo mismo y como observó un hombre en la habitación de quien fuera su pareja sentimental, lo sacó agresivamente de la casa, mientras recordaba que estaba prohibido “entrar manes” a la casa y golpeaba con puños y patadas a la afectada, pese a que ya había expulsado al sujeto de la casa.

En esa línea, el sustento del reproche constituye un alegato en el que el casacionista expone su particular apreciación probatoria, para adverar que el acusado obró por ira e intenso dolor , cuando fue expresamente desvirtuado que el hombre en comento estuviese acostado en la cama de su hija menor de edad o que se hubiese visto comprometida su integridad, libertad y formación sexual, como para llevarC.U.I.: 11001600005020222058001

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al procesado a cometer el delito bajo esa condición y, así, concluir que las instancias debieron aplicar la atenuante punitiva del artículo 57 del C.P.

Es claro para la Sala que el demandante es quien desconoce los hechos que fueron declarados en el proceso, para edificar la premisa de su cargo, en abierto desconocimiento de la naturaleza de la causal invocada, que supone, se insiste, la aceptación de los supuestos fácticos probados, para trasladar el debate a una esfera eminentemente jurídica.

4.3. En ese orden, como la demanda presentada por el

supone, se insiste, la aceptación de los supuestos fácticos probados, para trasladar el debate a una esfera eminentemente jurídica.

4.3. En ese orden, como la demanda presentada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO MEDINA PANTANO no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.

5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.C.U.I.: 11001600005020222058001

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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por por el apoderado de JOSÉ ANTONIO MEDINA PANTANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2025.

Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2025.

Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala No firma con permisoC.U.I.: 11001600005020222058001

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Casación José Antonio Medina Pantano 10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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