CSJ - AP4084-2022(60909)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4084-2022(60909)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP4084-2022
CUI: 11001020400020220007800
Radicación Nº 60909 Acta n° 213 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por el representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición que se adelanta contra EDGAR CUBILLOS BURBANO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI: 11001020400020220007800
Extradición n.° 60909
EDGAR CUBILLOS BURBANO
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0422 del 16 de marzo de 2021, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano EDGAR CUBILLOS BURBANO, la cual se formalizó con la Comunicación Diplomática n.° 0003 del 4 de enero de 2022.
2. Lo anterior, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida1, con fundamento en el siguiente marco fáctico: […] Desde por lo menos el 2012, CUBILLOS BURBANO fue un miembro de una organización criminal transnacional conocida como Los Urabeños, luego conocida como el Clan del Golfo. Como cabeza de una filial de Los Urabeños, CUBILLOS BURBANO operaba laboratorios de cocaína en ciudades rurales de la costa
de Colombia que producían cantidades de múltiples toneladas de cocaína. CUBILLOS BURBANO entregaba esta cocaína a distribuidores para su transporte marítimo a Europa, México y Estados Unidos. El 5 de julio del 2015, las autoridades de aplicación de la ley incautaron aproximadamente 3.082 kilogramos de cocaína de un laboratorio operado por CUBILLOS BURBANO cerca de Acandí, Chocó, Colombia. Tras la incautación de esta cocaína, CUBILLOS BURBANO hizo declaraciones a un testigo cooperante admitiendo la propiedad de la cocaína incautada.…
3. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 19 de marzo de 2021 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 10 de noviembre siguiente, al momento de efectuar su aprehensión. 1 Acusación n.°8:2020cr71T35TGW proferida el 13 de febrero de 2020.
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EDGAR CUBILLOS BURBANO
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988
y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Recibida la actuación, con auto del 4 de febrero 2022, se reconoció personería adjetiva al apoderado de confianza designado por EDGAR CUBILLOS BURBANO, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.
6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial para establecer la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. Por otra parte, el defensor de CUBILLOS BURBANO guardó silencio.
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7. Mediante auto del 28 de marzo del año en curso, se aceptó la renuncia presentada por el defensor y, en proveído del 25 de mayo siguiente se le reconoció personería a la abogada designada por la Defensoría Pública.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo
n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición3. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 3 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 4
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la
imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición4; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición5. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan 4En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y
de nacional colombiano por nacimiento». 5 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. 5
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
2. De las solicitudes probatorias 2.1. Prueba pertinente En el sub examine, el representante del Ministerio Público advirtió que se hacía necesario requerir a la Fiscalía General de la Nación, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento.
Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 20046. Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicho principio, por cuanto de 6 ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución
ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia. 6
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO esa manera se garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por consiguiente, se requerirá: A la Fiscalía General de la Nación, para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de EDGAR CUBILLOS BURBANO y, en caso afirmativo, comunique el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberá, además, allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. 2.2. Prueba de oficio Igualmente, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Corte estima necesario, de oficio, requerir a la Policía Nacional para que informe si EDGAR CUBILLOS BURBANO ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso afirmativo, se indique la radicación del
proceso, los hechos que motivaron la investigación, los delitos que se le imputan y el estado actual de la actuación. 2.3. Prueba innecesaria De otro lado, el delegado de la Procuraduría solicitó que se oficie a la «Rama Judicial» con el propósito de constatar de igual manera la eventual afectación del non bis in ídem. Sin 7
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Extradición n.° 60909 EDGAR CUBILLOS BURBANO embargo, la Sala no advierte la necesidad de esa petición probatoria. Lo anterior, por cuanto, como se dijo en un reciente pronunciamiento «la “Rama Judicial” está compuesta por múltiples dependencias de distintos niveles jerárquicos, pero no existe una oficina “central” que consolide la totalidad de la información cuyo recaudo pretende»7, de ahí que la admisión de ese medio de convicción, dilataría no solo su práctica, sino el trámite mismo de extradición. En cualquier caso, la práctica de las restantes pruebas decretadas, resulta suficiente para esclarecer dicho presupuesto constitucional, en la medida que los datos sobre actuaciones o investigaciones penales, reposa a cabalidad en las bases de datos de las entidades a las cuales se efectuará el requerimiento; además, en el evento de evidenciarse la existencia de procesos penales contra EDGAR CUBILLOS BURBANO, la Sala podrá solicitar la información pertinente a los específicos despachos judiciales ante quienes, eventualmente, se adelante algún trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Decretar la prueba señalada en el numeral 2.1. de la parte considerativa de esta providencia. 7 CSJ AP, 16 mar. 2022, rad. 60359.
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2. Ordenar de oficio la prueba relacionada en el numeral 2.2.
3. Negar la prueba pedida por la Procuraduría conforme al numeral 2.3.
4. Contra esta determinación no proceden recursos, salvo frente a lo decidido en el numeral 3, respecto del cual procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase 9
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11