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CSJ - AP4085-2014(43005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4085-2014(43005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Dppatde tCoolonmbi n ¥ Corts opina de Josi

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente AP4085-2014 Radicación No. 43005 Aprobado Acta No. 235 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce 2014). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por la Fiscalia, la defensa, el Ministerio Público y algunos representantes de victimas contra la decisión del 4 de septiembre de 2013, por cuyo medio la Sala Mayoritaria de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín excluyó del proceso transicional a los postulados EDILBERTODE JESÚS

CAÑAS CHAVARRIAGA, NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA,

JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA, EDGAR ALEXÁNDER ERAZO

GUZMÁN, MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO, JUAN MAURICIO

OSPIÑA BOLÍVAR y WANDER LEY VIASUS TORRES.

JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 43005

EDILBERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARRIAGA y otros

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En desarrollo del proceso de negociación entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia se expidieron las Resoluciones 216, 217 y 218 del 24 de noviembre de 2003 por cuyo medio se inició el proceso de diálogo con el Bloque Cacique Nutibara, representado por

los voceros Giovanni de Jesús Marín Zapata y Fabio Orlando Acevedo Monsalve; así mismo, se designó como lugar de Ubicación el centro recreacional “La Montaña” en el municipio de la Ceja (Antioquia).

2. La desmovilización se produjo al día siguiente, esto es el 25 de noviembre de 2003, y en el listado de integrantes remitido el 11 de diciembre se incluyeron 867 desmovilizados, dentro de los que se encontraban EDILBERTO

DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA, NÉSTOR EDUARDO CARDONA

CARDONA, JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA, EDGAR

ALEXANDER ERAZO GUZMAN, MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO,

JUAN MAURICIO OSPINA BOLIVAR y WANDER LEY VIASUS TORRES.

3. La postulacion del Gobierno Nacional al tramite de Justicia y Paz se concretó de la siguiente manera: el 15 de agosto de 2006 la de ÉDGAR ALEXANDER ERAZO y MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO; el 27 de febrero de 2007 en relación con JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA y NESTOR EDUARDO CARDONA CARDONA y el 17 de febrero de 2008 la de

EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA, JUAN MAURICIO

OSPINA BOLÍVAR y WANDER LEY VIASUS TORRES.

JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 43005

EDILBERTO DE JESUS CANAS CHAVARRIAGA y otros

4. Respecto de cada postulado la Fiscalía inició una actuación, surtiéndose la imputación de cargos e

imposición de medida de aseguramiento ante el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín de la siguiente forma: 3 de abril de 2009 la de JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA; 17 de abril de 2009 y 24 de agosto de 2010 respecto de EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA, 27 de julio de 2009, 19 de mayo de 2010 y 4 de abril de 2011 la de NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA; 8 de julio y 22 de septiembre de 2010 la de EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMAN; 8 de junio de 2009 y 10 de agosto de 2011 en relación MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO, 17 de julio de 2009, 26 de julio y 21 de octubre de 2010 la de JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR; 25 de marzo y 17 de junio de 2009

la de WANDER LEY VIASUS TORRES.

5. La Fiscalía radicó escrito de formulación de cargos el 18 de julio de 2009 en relación con JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, Colegiatura que en mayo de 2011 remitió el proceso a su homóloga de la ciudad de Medellín, Tribunal que inició la audiencia respectiva el 13 de junio de 2011 y posteriormente, de oficio!, acumuló las actuaciones surtidas respecto de los postulados citados, ‘dada su pertenencia al Bloque Cacique Nutibara.

3 Cfr. Folio 106 cuaderno No. 1 de legalización de cargos. En auto del 28 de

noviembre de 2011, firmado exclusivamente por el magistrado ponente, se dispuso acumular al trámite de JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA, los de EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA, NÉSTOR EDUARDO CARDON CARDONA y JUAN MAURIDIO OSPINA BOLÍVAR. De igual forma, en auto suscrito por el ponente, el 11 de abril -de 2012, dispuso la acumulación de los procesos seguidos contra EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN y WANDER LEY VIASUS TORRES, ver folios 417 y ss del cuaderno No. 1 de legalización de cargos. ~ u \( \

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EDILBERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARRIAGA y otros

6. La audiencia se inició con la exposición de la Fiscalía del contexto de los crimenes imputados. y se adelantó en treinta sesiones cumplidas entre el 13 de junio de 2011 y el 4 de marzo de 2013.

7. El 12 de diciembre de 2011 el Magistrado Ponente, fuera de audiencia, en procura de reconstruir la verdad histórica, decretó motu proprio múltiples pruebas? y en sesiones posteriores ordenó el recaudo oficioso de medios de convicción adicionales. En la sesión del 3 de julio de 2012 el Tribunal convalidó las decisiones relacionadas con la acumulación y el decreto probatorio oficiosos.

8. Finalmente, el 4 de septiembre de 2013, el Tribunal excluyó a los postulados, decisión contra la cual se

instauraron las impugnaciones que adelante se reseñarán. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Mayoritaria® de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin, de manera oficiosa, al efectuar el control de legalidad de los cargos imputados, excluyó a los postulados por lo siguiente: ? Cfr. Folio 110 cuaderno No. 1 audiencia legalización de cargos: 3 Por ejemplo, sesiones del 2) 20 y 21 de febrero de 2012. Teualmente. en auto del 3 de julio de 2012 el Magistrado ponent: decretó el recaudo de otros medios de convicción: así mismo en el auto del 10 de septiembre de 2012, ver folios 78 y 193 del cuaderno No. 2 de la legalización de cargos. + Cir. Folios 64 y ss del cuaderno No. 2 audiencia de legalización de cargos. 5 El doctor Juan Guillermo Cárdenas Gómez salvo voto

= CL rx JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 43005

© EDÍEERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARRIAGA y otros i) La Fiscalía sólo presentó la versión de los victimarios sin cotejarla con la de las víctimas ni con la evidencia disponible, situación que no se ajusta al objetivo transicional de develar la verdad de lo ocurrido ni permite establecer un patrón o contexto de criminalidad. ii) La confesión de los postulados no fue veraz y completa porque aunque reconocieron algunos hechos, mintieron por acción u omisión sobre aspectos sustanciales como el motivo para dar muerte a la víctima, la identidad de

quienes participaron en el delito y las circunstancias en que verdaderamente se cometieron®. 6 Así por ejemplo, el Tribunal señaló lo siguiente respecto de los hechos imputados a los dos primeros postulados: JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA, aunque relató su participación en algunos hechos criminales, no es creible que sólo recuerde apodos y algunos nombres de quienes participaron en esos delitos. En cuanto al homicidio del menor E.A.A.U., ocurrido el 22 de febrero de 1999, lo considera cometido antes de que la banda Civitón fuera captada por el Bloque Cacique Nutibara; por ello, no estaría cobijada por la Ley de Justicia y Paz. Además, no indicó quien fue la persona que lo acompañó a materializar el delito. Sobre el homicidio de Camilo Andrés Quintero, concretado e 17 octubre de 2001, encuentra que el postulado se abstuvo de revelar la identidad de por lo menos uno de los partícipes del mismo, pues solo indicó la participación de dos personas cuando la evidencia balística indica que se utilizaron tres diversas armas. Por esa misma época, agrega, se cometieron 8 homicidios en la zona de operaciones del grupo donde CHICA ATEHORTÚA era subcomandante, sin que haya dado cuenta de esos hechos no obstante que se cometieron en circunstancias similares de tiempo, modo y Jugar a los referidos con antelación. Sobre el homicidio de Luis Fernando Herrera Saldarriaga, ocurrido el 18 de julio de 1999, afirma que las circunstancias en que se perpetró desvirtúan la versión del postulado (llevar personas al barrio para retomar su control), pues la evidencia

indica que se produjo por estar en compañía de Antonio Restrepo, de donde colige que no confesó el intento de homicidio, el desplazamiento forzado y las contribuciones forzosas cometidos respecto de ese ciudadano ni los delitos que este le atribuye. En relación con EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIGA señala cómo el postulado omitió confesar su pertenencia a la banda “La Unión” dedicada al expendio de estupefacientes y al cobro ilegal de “contribuciones”. La evidencia desmiente las explicaciones del postulado respecto el homicidio de Hugo Alexander López, porque no ocurrió por estar extorsionando sino por sus antecedentes judiciales, adicciones y costumbres personales. Igual situación se concreta en el asesinato de Jaime Andrés Posada Jaimes, quien también fue acribillado por ser fumador de sustáncias sicoactivas.

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EDILIERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA y otros ki) En cuanto a los requisitos de elegibilidad, encuentra el Tribunal que el Bloque Cacique Nutibara no se desmovilizó de buena fe porque no desmovilizó a todos sus integrantes, pues, a los pocus dias, la mayor parte de sus integrantes pasaron a conformar el Bloque Héroes de Granada creado por Diczo Fernundo Murillo Bejarano, de manera que la dejación de armas fue aparente o ficticia. A lo anterior se suma que en los barrios de Medellín y su área metropolitana, días antes de la desmovilización, se reclutaron muchos jóvenes presentados como miembros del Bloque Cacique Nutibara sin serlo. Prueba de ello, agrega,

es que las estructuras que lo conformaban continuaron operando, esto es, la Oficina de Envigado, las bandas o combos y los residuos del Bloque Metro y las milicias. Así mismo, porque aunque contaba con un arsenal de más de 600 fusiles y subametralladoras, entre otros, sólo entregó 128 fusiles? y armas de menor entidad, las cuales estaban en mal estado de funcionamiento. iv) De igual forma, considera que el Bloque Cacique Nutibata no entregó los bienes adquiridos con las actividades ilegales por cuanto fueron 176 los-casos ‘de Asi mismo, el Tribunal considera que no confesó su autoria en los homicidios cometidos en el barrio Los Olivares entre abril y mayo de 2002 y el desplazamiento forzado de algunos familiares de los occisos, _. o Lo . En cuanto al homicidio de Jorge Horacio Muñoz, 28 de mayo de 2002, considera dee ¢l móvil.no está claro ho obstante que el postulado haya indicado que oc ITIÓ por ser miliciano. > - E - Ver folio 279 del auto impugnado.

PUES o

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EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA y otros desplazamiento urbano generado por su accionar y, sin embargo, dichos bienes no han sido restituidos a sus propietarios. Lo anterior aun considerando la supuesta entrega de 162 casas por parte de la Asociación Comunas de Vida y Paz, relacionada con los desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara, porque esa información no es confiable, resultando improbable su devolución efectivas. v) Tampoco encuentra reunido el requisito de

elegibilidad relacionado con el cese de interferencia en el libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas, en tanto la Corporación Democracia, conformada por integrantes de la Oficina de Envigado, creada para acompañar el proceso de reinserción del Bloque Cacique Nutibara, tuvo participación activa en la campaña política de Luis Pérez Gutiérrez, de lo cual deduce que ejerció presión y constreñimiento a los ciudadanos en las elecciones de 2007 y 2011. vi) Desestima el cese de actividades delictivas por cuanto los directivos de la Corporación Democracia continuaron ejerciendo el control de los barrios como líderes comunitarios y “siguieron cometiendo delitos, entre ellos Severo Antonio López, alias “Job”, Jhon William López, alias “Memin” y Orlando Acevedo Monsalve, quien fue condenado - por. el delito de cancierto -para delinquir con fines de 8 Ver folios 298 y 299 del auto impugnado. Mu

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EDILBERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARRIAGA y otros desplazamiento forzado por hechos acaecidos el 5 de enero de 2006 en la vereda Granizal. Además, en diversas comunas continuaron cobrando cuota o “vacuno” a las empresas y residentes para brindar seguridad y si se negaban eran obligados a abandonar sus casas?. En tal sentido, agrega, 276 desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara continuaron delinquiendo, 154 condenados y 122 capturados en flagrancia. Y aunque se trata de casos de carácter individual, es posible atribuir

responsabilidad a los jefes, por acción u omisión, ‘dado el significativo número de eventos presentados. Aún más, señala, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en vistita in loco efectuada en julio de 2004 constató que el Bloque Cacique Nutibara continuaba operando y controlando la Comuna 13 de Medellín porque continuaron patrullando las calles con armas de fuego, ejecutando desplazamientos forzados, reclutamientos forzados y desapariciones de menores de edad!0. De igual forma, señala, esa estructura delictiva asesinó a líderes de las comunas 6, 7 y 8, entre ellos Ana Teresa Yarce el 6 de octubre de 2004 y Jaime Augusto Henao el 17 de agosto de

2605. Ver folios 319 y ss auto impugnado. 19 Refiere la desaparición de 9 menores de edad acaecida el 15 de agosto de 2004 en el barrio San Javier.

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EDILBERTO DE JESUS CANAS CHAVARRIAGA y otros vii) El Bloque Cacique Nutibara tampoco informó la suerte de los desaparecidos!!, pues las estadísticas más conservadoras indican que antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004 se concretaron 1663 casos de desaparición forzada en Medellin!2, cuya autoría, en su gran mayoría, considera el Tribunal atribuible a esa estructura delictiva porque era la que controlaba las comunas y fue práctica suya utilizar las desapariciones como instrumento de intimidación. Al efecto anexa un listado de 544

desparecidos con el objetivo de contribuir a la verdad y a la satisfacción de las víctimas. viii) Encuentra ausente el requisito relacionado con la confesión completa y veraz porque los postulados no informaron cómo se financiaba el accionar del Bloque ni su participación en extorsiones, secuestros, desplazamientos y desapariciones forzadas que indudablemente ocurrieron en los territorios que controlaban. Así, afirma que en la zona dominada por JUAN FERNANDO CHICA se cometieron 22 homicidios y sólo confesó 4; EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMAN reconoció 37 asesinatos, pero en su zona se cometieron 85; NESTOR EDUARDO CARDONA confesó 8 homicidios y ninguna desaparición forzada, pero en realidad se concretaron 115 homicidios y 8 desapariciones; MAURO 11 El Tribunal señala que por información de integrantes del Bloque Cacique Nutibara se logró la exhumación de 41 cadáveres, cifra que considera exigua frente al número total de desaparecidos. 12 Se refiere a las cifras suministradas al Tribunal por la Fiscalía 47 Especializada ante el Gaula. Ver folio 333 del auto impugnado.

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EDIL?ERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARKIAGA y otros ALEXANDER OSPINA reconoció 4 homicidios pero en su zona se cometieron 10913,

LAS IMPUGNACIONES

1. La Fiscalía pregona la violación del debido proceso por extralimitación de funciones del Tribunal porque no podía, motu proprio, excluir a los postulados.

De otra parte, cor los testimomos decretados oficiosamente no reúnen los requisitos del artículo 404 de la Ley 905 Je 2004 por tratarse de prueba de referencia en la medida que los testigos no declararon sobre lo que les constaba sino sobre lo leído en documentos y recortes de prensa. Además, la decisión se funda en el conocimiento privado de la Sala Mayoritaria que trajo a colación aspectos no relacionados con el accionar del Cacique Nutibara, material probatorio que. no se dio a conocer a.las partes existiendo, la obligación de hacerlo, aún si. .se considera que la normativa aplicable era la Ley 600 de 2000. El contexto expuesto en el auto impugnado, construido con base en documentos no aportados por la Fiscalía ni discutidos en las audiencias, no corresponde al del Bioque Cacique Nutibara sino a la historia de todos los grupos organizados al margen de la ley en Colombia. Y aunque el El 3 Cir. Folios 343 y 343 auto > impugnado. UN | A CA |

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EDILBERTO DE JESUS CANAS CHAVARRIAGA y otros rol del juez en Justicia y Paz incluye la potestad de ejercer control formal y material de los cargos, no esta autorizado para construir un contexto al margen de las pruebas aportadas por la Fiscalia. Cuestiona el alcance de preclusion dado al auto impugnado, pues si ostentaba esa naturaleza el Tribunal debió indicar la causal del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 configurada, máxime cuando dicho instituto procede exclusivamente a petición de parte.

Pregona la afectación del principio de imparcialidad por desconocimiento de la separación de las funciones de investigación y juzgamiento establecidas en el artículo 250 de la Constitución Nacional. En este caso, aduce, el a quo se convirtió en investigador al desarrollar tesis no propuestas por las partes y valorar la prueba de manera sesgada, omitiendo considerar la aportada por la Fiscalía para centrarse exclusivamente en la practicada de oficio. Encuentra que la desmovilización del Bloque Cacique Nutibara no fue aparente ni de mala fe y aunque pudieron existir integrantes que no dejaron las armas, esa falencia se originó en la gradualidad acordada con el Gobierno Nacional en virtud de la cual en la primera etapa, el 23 de noviembre de 2002, se desmovilizaron 868 integrantes y en una segunda fase, el 1 de agosto de 2005, dejaron las armas 2033 combatientes del Bloque Héroes de Granada, . uy

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EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA y otros grupos al mando de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”. Observa que el a quo no tuvo en cuenta que el Cacique Nutibara fue la primera estructura delictiva desmovilizada y que la Ley de Justicia y Paz fue posterior a ese hecho, momento en el cual no existían políticas económicas y sociales claras para la reinserción ni una ley marco para la paz. Además, destaca, se trataba de un grupo sui generis porque en él confluyeron fuerzas del Bloque Metro y miembros de bandas o combos, de suerte que no tenía la

estructura clásica de los grupos de las autodefensas de las zonas rurales, Señala: que el bajo número de -armas entregadas obedece: a la equivocada interpretación de un informe de inteligencia por parte del Tribunal y a la omisión de valorar el estudio pericial incorporado a la actuación a instancias del ente acusador, Encuentra desacertado afirmar que las finanzas del Cacique Nutibara tuvieron como fuente exclusiva la “Oficina de Envigado” en tanto la prueba ofrecida por la Fiscalia demuestra que ese grupo se costeó con diversas a d delincuenciales. Considera contrarias a la prueba recaudada las afirmaciones del Tribunal respecto de no devolución de inmuebles a los desplazados, la interferencia er los ul

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EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA y otros derechos políticos de los ciudadanos y la continuidad de la actividad delictiva del Bloque Cacique Nutibara. En el mismo sentido, sostiene, dicho grupo no se creó para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito sino como instrumento para desarrollar labores antisubversivas. En ese orden, colige, se satisfacen los requisitos de elegibilidad de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 tanto individual como colectiva por cuanto los postulados suministraron información abundante para construir la verdad, entregaron bienes, no ostentan sentencias condenatorias que verifiquen la continuidad en actividades delictivas y el narcotráfico no constituyó la finalidad de su accionar.

Reconoce como política del Bloque Cacique Nutibara la desaparición forzada de sus contradictores; sin embargo, aduce, la exclusión no puede cimentarse en el caso de “la escombrera” porque los postulados en este proceso no tuvieron injerencia en ese asunto. Por el contrario, suministraron información que permitió hallar los cuerpos de varios desaparecidos. Resalta que la verdad exigida en la Ley de Justicia y Paz es la construida en las audiencias con intervención de víctimas y victimarios, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional. Por ello, el contexto construido por el Tribunal corresponde a una visión sesgada que no tuvo en cuenta la confesión de los postulados a quienes ni “ul 1a

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EDILBERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARKIAGA y otros siquiera interrogó sobre los aspectos que no encontraba claros. Observa que el Tribunal no consideró que el Bloque Cacique Nutibara operó entre 1998 y 2003 y las versiones se rindieron a partir del año 7006; tampoco valoró que los desmovilizados habían convertido la comisión de delitos en su modo de vida sin importar un móvil particular, de forma que bastaba la orden del comandante para ejecutar sus crimenes, circunstancia que explica per qué en algunos casos no sabían el nombre de las víctimas ni tenían claro los motivos de la ejecución. No se tuvo en cuenta que los postulados operaron en grados de bajo rango, aún ALEXANDER ERAZO GUZMÁN y JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR que comandaron un territorio

limitado y por ello resulta desproporcionado exigirles que especifiquen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon cada uno de los hechos confesados. _ Cuestiona que si el fenómeno de violencia padecido en Medellín sólo obedeció al accionar de bandas o combos, el Trivunal haya reconocido a las víctimas del Bloque Cacique Nutibara, - En suma, afirma que la exclusión del Bloque Cacique Nutibara comporta la de lo. Bloques Metro y Héroes de Granada porque el primero fue exterminadpoor aquél y el segundo desciende de dicha estructura — delictiva.

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EDILBERTO DE JESUS CARAS CHAVARRIAGA y otros Finalmente pregunta si el auto impugnado contiene una decision juridica o politica.

2. Maria Clara Valderrama' considera que aunque los precedentes jurisprudenciales señalan a las víctimas como las protagonistas del proceso de Justicia y Paz, la decisión impugnada las aleja de obtener indemnización del daño padecido por cuanto reduce el conflicto al accionar propio de la delincuencia común, situación que obvia cómo para identificar las afectaciones sufridas resulta necesario legalizar los cargos atribuidos a los desmovilizados.

Propone ponderar la exclusión frente a los derechos de las víctimas atendiendo el contenido del artículo 27 de la Ley 906 de 2004 por cuando el proceso se desarrolló legalmente y aunque a los afectados les gustaría el cumplimiento de penas altas, la Ley 975 de 2005 consagra una política criminal de carácter restaurativo orientada a la

solución pacífica del conflicto por medio del perdón entre víctimas, victimarios y comunidad. En ese orden, la exclusión no dignifica a las víctimas por cuanto les impide obtener reparación integral al daño sufrido. Considera que el análisis probatorio debe hacerse en contexto de justicia transicional y no de forma rígida como si se trata del sistema inquisitivo contenido en la Ley 600 de 2000, máxime cuando los postulados cometieron sus 14 Representante de víctimas.

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EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA y otros crimenes cumpliendo órdenes y con su confesión las víctimas conocieron a los autores de los mismos. Además, la exclusión comporta que las víctimas no acreditadas!5 no puedan acceder a la reparación administrativa bajo el argumento de que el Bloque Cacique Nutibara no existió en tanto sus integrantes eran delincuencia común. Por ello, pide revocar el numeral primero de la decisión impugnada y, en su lugar, impartir legalidad a los cargos!6,

3. Alma Patricia Rincón Ramirez!” pide revocar el numeral 1 y adicionar el 14 del auto impugnado para — incluir como víctimas a María Alicia Mesa y Sandra Milena Villa Mesa. Destaca cómo en Colombia se han acumulado dolores y ánimos de retaliación por más de 50 años, motivo por el cual la reconciliación constituye una aspiración válida.

Excluir a los postulados constituye un retroceso al anhelado proceso de paz porque si bien existen falencias en el trámite transicional, no todas son atribuibles a los

postulados porque éstos se desmovilizaron creyendo en el proceso de reintegración e, incluso, renunciaron a la presunción ide inocencia, al derecho de no 15 Refiere la existencia de un número aproximado de 9.000 víctimas. ' Subsidiariamente pide adicionar el numeral 14 para incluir algunas víctimas omitidas por el Tribunal a quo. 17 Representante de victimas. e

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EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA y otros autoincriminación y con fundamento en sus confesiones se han conocido delitos olvidados por el aparato judicial. Encuentra satisfechas las finalidades de la Ley de Justicia y Paz, unas más que otras, porque a las víctimas se les ha otorgado un lugar preponderante de forma que pueden acudir a las audiencias y preguntar sobre cosas que tenían guardadas en su corazón, ver a los victimarios y escucharlos pedir perdón, situación que les ayuda a elaborar su duelo. Por ello, no entiende la exclusión de hombres que ayudaron en la reconstrucción del tejido social. Prescindir de los postulados, añade, no mejorará el proceso de paz; por el contario, otros desmovilizados y grupos no querrán colaborar, preferirán guardar silencio y esperar que la justicia ordinaria eventualmente los condene, quedando las víctimas con la sensación de que el Estado nuevamente falió. - Se aparta de la orden del Tribunal de remitir a las víctimas a la reparación administrativa porque han estado por años en un proceso judicial a la espera del reconocimiento de sus derechos a la verdad, la justicia y la

reparación integral.

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4. Luis Fernando Barrera Restrepo" refiere cómo las víctimas han superado diversas etapas con el objetivo de obtener la reparación integral de los daños sufridos. En consecuencia, debe aplicarse el principio pro víctima desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a efectos de garantizar que obtengan verdad, justicia y reparación dentro de la actuación judicial.

Señala que el auto impugnado desconoció dichos postulados al impedir que las víctimas se pronunciaran sobre las afectaciones sufridas y las medidas de reparación requeridas, pues el reconocimiento como afectadas no es suficiente para que la Unidad Especial para la Reparación de Víctimas las indemnice. Además, la verdad se construye con la información de los postulados, la investigación de la Fiscalía y el aporte de los afectados por tratarse de un derecho colectivo. Con todo, la decisión confutada omitió considerar la opinión de las víctimas, quienes no fueron escuchadas, situación que comporta afectación del debido proceso.

5. Álvaro Londoño Gutiérrez” señala que la exclusión de los postulados impide a los afectados obtener el reconocimiento de sus derechos porque no podrán demostrar los daños, circunstancia que genera desazón en ellas y facilita que la Unidad Administrativa Especial para la 8 Apoderado de víctimas. 19 Apoderado de víctimas,

18

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Reparación de Víctimas niegue las indemnizaciones por no saber qué items debe reparar. Destaca que la justicia transicional no busca investigar todos los delitos sino acercarse a la realidad, por manera que no puede exigirse un conocimiento más allá de toda duda razonable como lo pretende el Tribunal.

6. Gilberto Antonio Daza Serna” afirma que el artículo 11 A de la Ley 1592 de 2012 estableció seis causales para excluir a los postulados y ninguna de ellas se configura en el presente caso, circunstancia que evidencia la improcedencia de la decisión del a quo.

Observa desacertada la exclusión de los postulados por la supuesta continuidad de la actividad delictiva del Bloque Cacique Nutibara en tanto la responsabilidad es personal y los vinculados a este proceso no han incumplido sus obligaciones. En ese orden, afirma, el Tribunal excedió sus facultades, pues sólo el fiscal puede impetrar esa determinación.

7. Ramiro Alberto Toro Jaramillo?! solicita revocar el auto impugnado por cuanto la exclusión de los siete postulados es nociva para los intereses de las víctimas, quienes han esperado mucho tiempo para llegar al incidente .de identificación de afectaciones sin que se 20 Representante de víctimas. N 21 Representante de víctimas. También solicita incluir como víctimas a Ana Lucía Uribe, Andrés Felipe, Jhon Edy y Edwin Alonso Arias Uribe; Sandra Marcela y

Carolina Garzón Hernández. tn

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EDILBERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARRIAGA y otros permitiera siquiera su participación activa en la actuación, situación que contraviene los precedentes

jurisprudenciales??. Así mismo, resulta inviable remitir los expedientes a la Unidad Administrativa para la Reparación de la Víctimas porque el artículo 23 de Ley 975 de 2005 prevé la indemnización una vez legalizados los cargos.

8. Luis Fernando Agudelo Gómez” aduce que con la exclusión las. víctimas perdieron la posibilidad de obtener cualquier clase de reparación, judicial o. administrativa, dada la excesiva rigurosidad expuesta por el Tribunal. Por ello, pide legalizar los cargos formulados por la Fiscalía.

9. El Ministerio Público solicita decretar la nulidad de la actuación por cuanto la Sala de conocimiento no podía excluir de manera oficiosa a los postulados en tanto la Ley 1592 de 2012, normatividad aplicable a los procesos en curso”, confiere a la Fiscalía la facultad de solicitar esa medida.

Y si bien la jurisprudencia ha establecido que la magistratura debe verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, ello no equivale a la exclusión oficiosa, máxime cuando la actuación procesal debe fincarse 22 Se refiere a los pronunciamientos C-370 de la Corte Constitucional y 30955 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia. 25 Apoderado de víctimas 24 Cita el radicado No. 41035 del 29 de mayo de 2013. a 20

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EDILBERTO DE JE

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