CSJ - AP4085-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4085-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4085-2026 Radicación nº 72869 (Aprobado Acta nº 193)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR DAR ÍO TORRES MESA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 12 de febrero de 2026, que confirmó la de primera instancia del 14 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual lo condenó , junto con otros procesados, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.C.U.I.: 11001609914420205017501
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I. HECHOS
Con fundamento en información suministrada por la Embajada Británica, mediante carta del 29 de agosto de 2020, se puso en conocimiento de las autoridades colombianas la existencia de un grupo de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes, a nivel na cional e internacional.
El 14 de junio de 2023, en el municipio de Belmira (Antioquia) vereda Las Playas, se ubicó, destruyó y judicializó el hallazgo de un laboratorio para el procesamiento de
internacional.
El 14 de junio de 2023, en el municipio de Belmira (Antioquia) vereda Las Playas, se ubicó, destruyó y judicializó el hallazgo de un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, en el que se hallaron 256.6. kilogramos de cocaína en estado sólido; 1.197 galones de cocaína en solución; 600 kilos de carbonatos y bicarbonatos (soda caustica); 600 kilos de carbón activado; 200 kilos de bisulfato de sodio; 225 kilos de cloruro de calcio; 500 kilos de permanganato de potasio; 5.955 galones de aceto na; 3.514 galones de alcoholes primarios y secundarios; 135 galones de hidrocarburos; 215 galones de ácido sulfúrico y 7 galones de amoniaco.
Se logró establecer que Ofrey Cartagena Correa, ÓSCAR DARÍO TORRES MESA y Bernardo Alonso de Jesús Gómez Muñoz participaron en ese hecho, realizando labores para la producción de clorhidrato de cocaína en calidad de coautores, al cuidado de las sustancias químicas para la producción de clorhidrato de cocaína y concertando con otras personas para realizar el tráfico de estupefacientes durante determinado tiempo.C.U.I.: 11001609914420205017501
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II. ACTUACIONES RELEVANTES
2.1. El 23 y 24 de mayo de 2024, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de
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II. ACTUACIONES RELEVANTES
2.1. El 23 y 24 de mayo de 2024, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de diligencia de allanamiento y registro, incautación con fines de comiso, de captura y formulación de imputación en contra de Ofrey Cartagena Correa, ÓSCAR DARÍO TORRES MESA y Bernardo Alonso de Jesús Gómez Muñoz, por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2º, del C.P.); tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376, inciso 1º, y 384, numeral 3º, del C.P.), y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art. 382 del C.P.). Los procesados no aceptaron los cargos.
En contra de aquellos se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus lugares de residencia.
2.2. Radicado el escrito de acusación el 10 de septiembre de 2024, su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. El 1º de octubre de 2024 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos fácticos y jurídicos que la imputación.
2.3. El 27 de enero de 2025, estando fijada la audiencia preparatoria, la fiscalía y la defensa de ÓSCAR DARÍO
jurídicos que la imputación.
2.3. El 27 de enero de 2025, estando fijada la audiencia preparatoria, la fiscalía y la defensa de ÓSCAR DARÍO TORRES MESA y Bernardo Alonso de Jesús Muñoz GómezC.U.I.: 11001609914420205017501
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manifestaron haber celebrado un preacuerdo. El procesado Ofrey Cartagena Correa no acudió a la diligencia por quebrantos de salud.
El ente acusador explicó que los procesados TORRES MESA y Muñoz Gómez aceptarían su responsabilidad por los delitos acusados, a cambio de que se partiera de la pena mínima para el delito más grave 1, esta es, de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) s.m.l.m.v., reconociéndoles la rebaja del 50%, para que la pena impuesta sea de ciento veintiocho (128) meses y diez (10) días de prisión y multa de cuatro mil ciento ochenta y cuatro (4.184) s.m.l.m.v., producto de la sumatoria del 50% de las penas mínimas de la multa de cada delito.
Ofrey Cartagena Correa aceptó su responsabilidad, en los mismos términos, el 18 de febrero de 2025.
2.4. En audiencias de individualización de pena del 20 y 27 de marzo de 2025, los defensores de ÓSCAR DARÍO TORRES MESA, Ofrey Cartagena Correa y Bernardo Alonso de Jesús Gómez Muñoz solicitaron la sustitución de la
y 27 de marzo de 2025, los defensores de ÓSCAR DARÍO TORRES MESA, Ofrey Cartagena Correa y Bernardo Alonso de Jesús Gómez Muñoz solicitaron la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, por enfermedad grave, para el primero, y por padre cabeza de familia, para los dos últimos.
1 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376, inciso 1º, y 384, numeral 3º, del C.P.)C.U.I.: 11001609914420205017501
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2.4. En sentencia del 27 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a ÓSCAR DARÍO TORRES MESA, Ofrey Cartagena Correa y Bernardo Alonso de Jesús Gómez Muñoz a la pena de ciento veintiocho (128) meses y diez (10) días de prisión y multa de cuatro mil ciento ochenta y cuatro (4.184) s.m.l.m.v., como responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamien to de narcóticos. Por el mismo término le s impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como la sustitución por padre cabeza de familia.
2.6. Con ocasión del recurso de apelación promovido
públicas.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como la sustitución por padre cabeza de familia.
2.6. Con ocasión del recurso de apelación promovido por la defensa de ÓSCAR DARÍO TORRES MESA y Bernardo Alonso de Jesús Gómez Muñoz , la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del 16 de octubre de 2025, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de individualización de pena realizada el 20 de marzo de ese año, tras considerar que el juez de primera instancia no se pronunció de manera expresa y motivada sobre la aprobación o no del preacuerdo.
2.7. Luego de reasumir el conocimiento del asunto, en audiencia del 14 de noviembre de 2025, el a quo se pronunció sobre los términos del preacuerdo. Consideró que losC.U.I.: 11001609914420205017501
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elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía permitían establecer que el hecho ocurrió y que los procesados participaron en él, por lo que, impartió aprobación al convenio. Acto seguido, corrió nuevamente el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. y procedió a la lectura de la sentencia condenatoria, en los mismos términos referidos en el numeral 2.4.
2.8. En sentencia del 12 de febrero de 2026 2, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión
términos referidos en el numeral 2.4.
2.8. En sentencia del 12 de febrero de 2026 2, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión recurrida por los defensores de ÓSCAR DARÍO TORRES MESA y Ofrey Cartagena Correa.
2.9. Aunque los apoderados de ÓSCAR DARÍO TORRES MESA y Ofrey Cartagena Correa interpusieron el recurso extraordinario de casación , sólo aquel lo sustentó oportunamente, en tanto que este desistió del recurso ante el Tribunal, el cual le fue aceptado en auto del 21 de abril de 2026.
III. DEMANDA
El demandante planteó un único cargo, por la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, “por error de hecho derivado de falsa valoración probatoria, que condujo a la indebida aplicación del artículo 68 del Código Penal” , en concordancia con los principios constitucionales de dignidad humana y derecho a la salud.
2 Leída el 19 de febrero de 2026.C.U.I.: 11001609914420205017501
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Como sustento del reparo, afirmó que el Tribunal desestimó indebidamente prueba médica relevante, como historias clínicas, completas y actualizadas, para otorgar valor probatorio absoluto, en su lugar, a la ausencia del dictamen de medicina legal.
Señaló que aun cuando el cuerpo colegiado reconoció que ÓSCAR DARÍO TORRES MESA tiene antecedente de infarto agudo de miocardio, hipertensión arterial crónica,
dictamen de medicina legal.
Señaló que aun cuando el cuerpo colegiado reconoció que ÓSCAR DARÍO TORRES MESA tiene antecedente de infarto agudo de miocardio, hipertensión arterial crónica, obesidad severa, dolor torácico recurrente y patologías osteomusculares, incurrió en una contrad icción al afirmar que no se pudo establecer la gravedad de su condición de salud y concluir que esta no es incompatible con la reclusión, al punto que hubo una “ruptura de la lógica probatoria, violatoria de las reglas de la sana crítica”.
A su juicio, la segunda instancia interpretó de manera restrictiva el artículo 68 del C.P., al asumir que sin el dictamen de médico legista especializado, es imposible valorar la gravedad de la enfermedad, cuando esto desconoce el principio de libertad probatoria y la no existencia de tarifa legal.
Por ello, estimó necesario la unificación de la jurisprudencia, para precisar que la prisión domiciliaria por enfermedad no puede condicionarse exclusivamente a un dictamen de medicina legal, ya que esa condición debe analizarse en un contexto que atienda la dignidad humana y las condiciones reales de reclusión.C.U.I.: 11001609914420205017501
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En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder a TORRES MESA la prisión domiciliaria por enfermedad grave o que de manera subsidiaria se ordene la práctica de un dictamen médico legal integral para valorar adecuadamente su estado de salud.
Por último, acompañó con la demanda de casación
domiciliaria por enfermedad grave o que de manera subsidiaria se ordene la práctica de un dictamen médico legal integral para valorar adecuadamente su estado de salud.
Por último, acompañó con la demanda de casación “documentación médica reciente Febrero, Marzo y Abril de 2026”.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el resp eto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.C.U.I.: 11001609914420205017501
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Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el escrito allegado por el libelista carece de los presupuestos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso.
En efecto, el censor faltó a los principios de debida fundamentación, claridad y autonomía, pues invocó la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., que consagra la violación indirecta de la ley, pero sustentó el cargo por la vía de la “falsa valoración probatoria”. Aunque pudiese superarse la indebida referencia, asimilando el reparo al falso raciocinio, el demandante no explicó sobre qué prueba en concreto recayó el yerro; ni cuáles reglas de la sana crítica fueron pretermitidas o indebidamente aplicadas por el Tribunal o cómo su correcta implementación habría incidido en la decisión finalmente adoptada.
Contrario a ello, es claro que el demandante en casación pretende revivir un debate ya surtido ante los jueces, en punto de la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad en favor del procesado.C.U.I.: 11001609914420205017501
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En efecto, los fallos de primera y segunda instancias, como unidad inescindible, negaron el sustituto de la detención preventiva intramural por la del lugar de
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En efecto, los fallos de primera y segunda instancias, como unidad inescindible, negaron el sustituto de la detención preventiva intramural por la del lugar de residencia, del artículo 68 del C.P. y el numeral 4º del artículo 314 del C.P.P. En particular, el a quo acudió a la sentencia C-348 de 2024, para recordar que el alto tribunal constitucional consideró que además del dictamen de médicos oficiales, pueden allegarse peritajes de médicos privados, para garantizar el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, así, declaró la exequibilidad condicionada del precepto impugnado en ese sentido.
A partir de ello, consideró que el citado requisito legal encuentra su razón de ser en la necesaria valoración de un experto en la salud, a fin de establecer si la enfermedad que padece el procesado, sin el calificativo de “grave”, es incompatible con la reclusión intramural. Pese a la ausencia del dictamen médico legal, el juez de conocimiento analizó los elementos probatorios aportados por la defensa, sobre las patologías que presenta el acusado, tras lo cual, concluyó que podía soportar el cumplimiento de la pena en un centro de reclu sión, en especial, porque sus enfermedades están bajo tratamiento y control médico, el que, además, seguiría recibiendo por parte del INPEC.
Por su parte, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en similares términos por el apoderado del procesado TORRES MESA, el Tribunal destacó la ausencia
recibiendo por parte del INPEC.
Por su parte, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en similares términos por el apoderado del procesado TORRES MESA, el Tribunal destacó la ausencia del concepto del médico legista especializado. Y, aunqueC.U.I.: 11001609914420205017501
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consideró que la historia clínica allegada por el interesado no suplía dicha exigencia, la analizó profundamente, para señalar que:
Dígase, además, que a partir del material probatorio obrante en el plenario —integrado fundamentalmente por historias clínicas provenientes del Hospital Pablo Tobón Uribe y de la EPS SURA, así como por constancias de atenciones médicas de urgencias — no se e ncuentra acreditado que el acusado Óscar Darío Torres Mesa padezca una patología que resulte incompatible con su lugar de reclusión intramural. En efecto, si bien la documentación médica da cuenta de antecedentes clínicos relevantes, tales como infarto agu do de miocardio sin elevación del ST, hipertensión arterial crónica, obesidad de larga data, dolor torácico recurrente en estudio y afecciones osteomusculares, lo cierto es que ninguno de esos diagnósticos ha sido valorado, de manera técnica y especializad a, desde la óptica médico -legal, con el fin de determinar su real impacto sobre la capacidad del procesado para permanecer recluido bajo condiciones carcelarias.
Debe resaltarse que las atenciones registradas evidencian, en su mayoría, procesos clínicos estabilizados, controlados o en
sobre la capacidad del procesado para permanecer recluido bajo condiciones carcelarias.
Debe resaltarse que las atenciones registradas evidencian, en su mayoría, procesos clínicos estabilizados, controlados o en seguimiento ambulatorio, sin que se desprenda de ellas la existencia de descompensaciones graves, irreversibles o progresivas que ha gan incompatible la permanencia del procesado en un establecimiento de reclusión. A ello se suma que los episodios agudos documentados —particularmente los de naturaleza cardiovascular — fueron oportunamente atendidos, tratados y resueltos dentro del sistem a de salud, incluso con descartes diagnósticos posteriores, lo cual permite inferir que el interno ha contado con acceso efectivo a servicios médicos, sin que se haya acreditado una imposibilidad material de recibir atención adecuada en el contexto intramural.
Asimismo, se señala que las patologías de carácter crónico descritas no han sido calificadas como terminales, degenerativas en fase avanzada ni generadoras de dependencia funcional severa, ni tampoco se ha demostrado que el establecimiento de reclusión car ezca de los medios asistenciales básicos para su manejo, seguimiento y control. En ese sentido, la ausencia del dictamen emitido por un médico legista especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, exigido expresamente por el a rtículo 68 del Código Penal, impide concluir, con el grado de certeza requerido, que el estado de salud del procesado resulte incompatible con la reclusión intramural.C.U.I.: 11001609914420205017501
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En esa línea, la Sala encuentra, en primer lugar, que en
del procesado resulte incompatible con la reclusión intramural.C.U.I.: 11001609914420205017501
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En esa línea, la Sala encuentra, en primer lugar, que en manera alguna el Tribunal incurrió en el yerro de derecho atribuido por el demandante por falta de aplicación, ya que resolvió el asunto a partir de la jurisprudencia pertinente.
Las consideraciones expuestas por el ad quem para negar la pretensión del defensor, en manera alguna parten de la imposición de una tarifa legal, cual es la exigencia absoluta del dictamen médico legal. Si bien, destacó su relevancia, de cara a lo previsto expresamente en el artículo 68 del C.P., también llevó a cabo el análisis que debe realizar el juez, según la Corte Constitucional, de la experticia médica allegada para establecer si las enfermedades dictaminadas a ÓSCAR DARÍO TORRES MESA son compatibles o no con la privación de la libertad en reclusión intramural.
Análisis al cabo del cual concluyó que los diagnósticos de infarto agudo de miocardio sin elevación del ST, hipertensión arterial crónica, obesidad de larga data, dolor torácico recurrente en estudio y afecciones osteomusculares, por sí mismo, eran insuficientes para establecer la denotada incompatibilidad, aunado a que, el procesado estaba recibiendo los tratamientos y controles del caso, mismos que también podría percibir por medio de la red de salud que atiente a la población de los centros penitenciarios.
Aunado a lo anterior, es necesario recordar que, respecto del tema cuestionado, la Corte ha precisado que,
también podría percibir por medio de la red de salud que atiente a la población de los centros penitenciarios.
Aunado a lo anterior, es necesario recordar que, respecto del tema cuestionado, la Corte ha precisado que, finalmente, se trata de un asunto de competencia del Juez de Ejecución de Penales y Medidas de Seguridad, ante quienC.U.I.: 11001609914420205017501
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puede el procesado acudir, en caso de que varíen las condiciones a partir de las cuales le fue negado el beneficio en un comienzo:
«…[No] es la Corte —en sede de casación— la instancia para [debatir] la negativa de conceder al acusado la reclusión domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el asunto [discutido] no tiene carácter definitivo, ya que siendo ello de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 461 , 38 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de 2004»3.
4.3. Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala
2004»3.
4.3. Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en pro tección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.
4.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala
3 CSJ AP, 30 ago. 2017, rad. 50249; CSJ AP, 29 may. 2019, rad. 50968; CSJ AP, 10 ago. 2022, rad. 61304; CSJ AP, 28 feb. 2024, rad. 64125; entre otros.C.U.I.: 11001609914420205017501
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desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de ÓSCAR DARÍO TORRES MESA contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
presentada por el apoderado de ÓSCAR DARÍO TORRES MESA contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOPresidente de la Sala No firma con permisoC.U.I.: 11001609914420205017501
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Casación Óscar Darío Torres Mesa y otros 15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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