CSJ - AP4086-2024(66330)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4086-2024(66330)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4086-2024 Radicado n” 66329
CUI: 11001600000020240079201
Aprobado acta n° 174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISION La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MONICA VALENCIA CHARRY contra el auto proferido el 16 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual, negó a esa parte una pretensión de nulidad.
II. HECHOS 1.- Según el escrito de acusación, entre el 30 de noviembre de 2022 y el 26 de mayo de 2023, MONICA
VALENCIA CHARRY, como Fiscal 32 Especializada de Medellín, Segunda Instancia Radicado n. 66329
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MÓNICA VALENCIA CHARRY realizó interceptación de las comunicaciones de las líneas 3123512928, 312296795 (sic) y 3206686313, sin contar con motivos fundados para ello. Ese acto de investigación fue ordenado por MONICA VALENCIA CHARRY en resolución del 28 de octubre de 2022, al interior de la investigación previa n. 1083013 -inactiva y asignada para ese entonces a la Fiscalía 47 Seccional de Medellin-. 2.- Así, MÓNICA VALENCIA CHARRY obtuvo información reservada de Dora Lucía González, Carlos Augusto Zuluaga
y Carlos Andrés Zuluaga Sepúlveda -titulares de las mencionadas líneas telefónicasventilada en las llamadas entrantes y salientes, que le permitió conocer la situación económica de aquéllos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 29 y 31 de enero de 2024, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellin, la Fiscalía formuló imputación a MONICA VALENCIA CHARRY como presunta autora de violación ilícita de comunicaciones en concurso homogéneo, a su vez, en heterogéneo con violación de datos personales, delitos previstos y sancionados en los artículos 192 y 269F del C.P. -cargos no aceptados-. A la imputada le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en Centro de Reclusión. 4.- El 22 de marzo siguiente, la Fiscalía Primera Delegada para la Seguridad Territorial radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del
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MÓNICA VALENCIA CHARRY Distrito Judicial de Medellín. Allí, el 16 de abril de 2024, en audiencia de formulación de acusación, el abogado defensor solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la comunicación preliminar de los cargos, por vulneración de la garantía non bis in ídem. 5.- La defensa centró su postulación en la existencia de dos formulaciones de imputación, en procesos diferentes,
por los mismos hechos jurídicamente relevantes. Hizo un recuento de la tesis factual expuesta por la Fiscalía en las audiencias preliminares de comunicación de cargos del 3 de marzo de 2023 y 29 de enero de 2024, acentuando en que fueron llevadas a cabo en actuaciones diferentes11001600000020230092900 y 11001600000020240079201-. 6.- Tal recuentolo realizó con la finalidad de hacer ver que, en-los-dos asuntos se reprochaba a la imputada la interceptación de los mismos abonados telefónicos, ordenada mediante resolución del 28 de octubre de 2022. 7.- Citó el artículo 457 del C.P.P. que regula como causal de nulidad la violación al debido proceso. También, aludió a la consagración de la prohibición de doble incriminación en el artículo 8 del C.P. y en varios instrumentos internacionales. 8.- Acerca de la citada garantía, resaltó, en una de sus vertientes, impide iniciar dos procesos simultáneos o sucesivos para enjuiciar un mismo comportamiento. Para verificar si se actualizaba ese escenario, indicó, era necesario determinar si entre una y otra actuación se presentaba 3 Segunda Instancia Radicado n. 66329
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MÓNICA VALENCIA CHARRY identidad personal, de hechos -con independencia de la denominación jurídicay de fundamento. Desde su punto de vista, en el caso concreto, concurría esa triple identidad. 9.- Profundizó en el argumento de identidad fáctica, a través de un paralelo que daba cuenta de los sucesos por los
cuales se formuló imputación y presentó escrito de acusación en cada uno de los radicados no: 11001600000020230092900 y no:
11001600000020240079200. En el primero, por los delitos de prevaricato por acción, violación de datos personales, abuso de función pública, constreñimiento ilegal y fraude procesal. En el segundo, bajo la calificación. jurídica de violación ilícita de comunicaciones y-violación de datos personales. 10-.Con fundamento en lo anterior, destacó, el supuesto de hecho común tiene que ver con la emisión de una misma resolución, de fecha 28 de octubre de 2022, con la cual se ordenó la interceptación de abonados telefónicos al interior de una investigación penal inactiva, que no estaba asignada al despacho de la entonces fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY. De ahí derivó la vulneración al non bis in ídem. 11.- Tras encontrar colmados los principios que guían la procedencia de la invalidación de lo actuado, a los que aludió uno a uno, reiteró su pretensión de nulidad. 12.- El delegado de la Fiscalía, la representación de víctimas y el agente del Ministerio Público se opusieron a lo pedido por la defensa. En esencia, porque el núcleo del
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MÓNICA VALENCIA CHARRY reproche penal no tenía que ver con el mismo hecho, pues una cuestión era la emisión de la resolución que ordenó las interceptaciones y, otra, su materialización. 13.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de la defensa. Frente a
dicha determinación, esa parte interpuso y sustentó el recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA 14.- El Tribunal indicó que la solución para conjurar la situación planteada por el defensor se ¡encontraba en la figura de la conexidad. Lo anterior, porque de acuerdo con las causales previstasen el artículo 51 del C.P.P. y la providencia AP 522-2017, rad. 50774 de esta Sala, procede la coñexidad, incluso, en oportunidad posterior a la audiencia preparatoria. 15.- El juez colegiado resaltó el carácter extremo de la nulidad y, como advertía otra opción procesal al alcance de las partes, descartó la invalidación de lo actuado. Hizo énfasis en que la conexidad no operaba de oficio, pero de la intervención del delegado del ente acusador, se extraía, contaba con interés en optar por ésta.
V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 16.- La defensa técnica destacó que en la audiencia de formulación de imputación del 3 de marzo de 2023 y,
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MÓNICA VALENCIA CHARRY posterior acusación, fueron mencionadas las interceptaciones de comunicaciones -refiriéndose al CUI 11001600000020230092900-. Puntualmente, según lo consignado en el escrito de acusación, por lo reportado en el informe «DIC», las interceptaciones se realizaron, lo cual daba cuenta de que para ese momento se contaba con los datos acerca de la materialización de éstas. En ese orden, señaló,
procedía la adición de la imputación inicial. 17.- Respecto a la postura del a quo, argumentó, sí están dados los criterios de una doble incriminación, por lo tanto, no puede generarse conexidad frente a unos hechos que atentan contra las garantías procesales, de su representada. 18.- Paradescartar la existencia de un hecho novedoso que justificara la segunda formulación de imputación, pidió especial atención en las fechas en las que se informó la ejecución de la orden de interceptación y, la de presentación del escrito de acusación. La primera, el 10 de marzo de 2023 y, la segunda, el 5 de mayo de ese mismo año. Entonces, en su criterio, para la audiencia de formulación de acusación era legítimo adicionar lo que correspondía. 19.- Enfatizó en que, de acuerdo con las sentencias C244 de 1996 y C-870 de 2002, el eje para determinar la estructuración de la doble incriminación se encuentra en la homogeneidad de los supuestos fácticos, sin importar que los términos para describirlos sean diversos o la calificación jurídica difiera. De cara al caso concreto, indicó, la identidad Segunda Instancia Radicado n. 66329
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MÓNICA VALENCIA CHARRY de fundamento de hecho tiene que ver con la interceptación de comunicaciones ordenada en la misma resolución. 20.- De otro lado, citó un aparte de la decisión del 9 de diciembre de 2021, rad. 60149, de esta Sala. Con base en ésta, afirmó que la opción de conexidad no era viable, debido
a que, las actuaciones están en fases procesales diferentes. 21.- Finalmente, solicitó la revocatoria de la determinación de primera instancia y, en su reemplazo, se decretara la nulidad de lo actuado desde las audiencias preliminares concentradas.
VI. ARGUMENTOS DE LOS NO-RECURRENTES 22.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación explicó, que la violación ilícita de comunicaciones surge a partir de lo indicado en el informe «DIC» de abril de 2023, lo cual resulta novedoso frente los hechos de la primera formulación de imputación. Distinguió, un escenario es la emisión de la resolución que ordenó las interceptaciones, calificada como contraria a derecho y, otro, la materialización de las interceptaciones. 23.- A diferencia de lo señalado por el censor, anotó, al colmarse los presupuestos legales es aplicable la conexidad para adelantar los dos asuntos bajo una misma cuerda procesal. Catalogó tal como el remedio menos traumático y, anunció que en la oportunidad correspondiente lo tramitaría.
Su pretensión se orienta a que se mantenga la decisión recurrida. Segunda Instancia Radicado n. 66329
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MÓNICA VALENCIA CHARRY 24.- El apoderado de víctimas sostuvo que la segunda formulación de imputación se vio postergada por múltiples aplazamientos, pero esa situación no impedía la conexidad, en atención a lo decidido por el juez plural. 25.- Frente a los principios que deben cumplirse para la declaratoria de mulidad, aseguró, no se hallan consolidados y, por esa razón, se detectó una fórmula menos
invasiva que la nulidad, como lo es, la conexidad. 26.- Solicitó la confirmación del auto de primera instancia. 27.- El agente del .Ministerio Público se mostró en acuerdo con laysolución expuesta por la Sala a quo, en tanto, al decretar la conexidad se subsanaría cualquier defecto que atente contra la garantía non bis in ídem.
VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 28.- La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta frente a las decisiones interlocutorias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con el numeral 2° del artículo 235 de Constitución Política y el artículo 32 del C.P.P.
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MÓNICA VALENCIA CHARRY 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 29.- Corresponde a la Sala definir si es procedente revocar la negativa de nulidad adoptada por el a quo y, en su reemplazo, invalidar lo actuado desde las audiencias preliminares concentradas como lo reclama el defensor de MÓNICA VALENCIA CHARRY, por la presunta lesión de la garantía non bis in ídem. 30.- Mientras el Tribunal no halló colmado el presupuesto de residualidad o subsidiariedad -al subsistir la opción procesal de la conexidad-, el apelante lo (encuentra satisfecho, junto con los demás criterios que abren paso a la declaratoria de nulidad.
815. De manera que, para establecer cuál de las referidas tesis se ajusta a la institución jurídico procesal de
la nulidad, se hará referencia a los presupuestos para la aplicación de esa figura (7.3.), así como, al contenido y alcance de la garantía non bis in ídem (7.4.). En ese marco ser abordará el caso concreto (7.5.). 7.3 Presupuestos para la declaratoria de nulidad 32.- La institución jurídico procesal de las nulidades tiene como finalidad salvaguardar el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución, cuando alguna actuación se ha desviado de las formas propias establecidas en las normas instrumentales. Su objetivo, tras constatar la Segunda Instancia Radicado n. 66329
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MÓNICA VALENCIA CHARRY anomalía, es restablecer los derechos y garantías de las partes e intervinientes. 33.- En ese sentido, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 consagra como causal de nulidad el desconocimiento del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Quien la alegue deberá: (i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; (ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; (iii) precisar la fase en que se produjo; (iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y (v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación. (CSIAP49392022, 26 oct. 2022, rad. 60.470; CSJ SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37043, entre otros).
845. Lo anterior se perfila como una guia útil para la correcta postulación de la pretensión de nulidad, pero su procedencia depende de la conjugación de una serie de parámetros, tradicionalmente, denominados como principios. Estos cumplen la función de tamiz metodológico para orientar la ponderación de todos los aspectos que preceden a una decisión de invalidación. 35.- Como la nulidad es el dispositivo intraprocesal que con mayor intensidad controla las actuaciones, debe aparecer plenamente justificada y, es para ello que se han desarrollado los criterios que la rigen. 36.- En ese orden, podemos diferenciarlos por su carácter positivo o negativo. En los primeros, se distinguen:
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(i) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamientotrascendenciay (ii) puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, salvo algunas excepciones -convalidación-. 37.- En la segunda categoría, se hallan: (i) que otros mecanismos diseñados al interior del proceso para la garantía de los derechos fundamentales no resulten suficientes e idóneos para subsanar la irregularidadresidualidad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la ¡configuración del motivo invalidante -protección y fii) no se anulará un acto
cuando cumpla‘la firalidad para la que estaba destinado, dado que las formas no son un fin en sí mismo, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso -instrumentalidad-. 38.- Entonces, la declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional, aplicable cuando se muestra como la única opción para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad que afecta en forma relevante derechos fundamentales o garantías procesales. 7.4 Contenido y alcance de la garantía non bis in ídem 39.- El no ser investigado o juzgado dos veces por el mismo hecho se integra a la red de garantías que conforman 11 Segunda Instancia Radicado n. 66329
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MÓNICA VALENCIA CHARRY el derecho fundamental al debido proceso. Como parte del bloque de constitucionalidad, se halla reconocida en el numeral 7% del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual «nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país». Puntualmente, el artículo 29 de la Constitución Política establece que el procesado tiene derecho «ano ser juzgado dos veces por el mismo hecho». 40.- Por su parte el artículo 8° de la Ley 599 del 2000 establece que a «nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica querse/le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales». De
igual modo, el precepto 21 de la Ley 906 de 2004 contempla esta protección individual'a manera de principio rector, con énfasis enla cosa juzgada. 41.- La Sala de Casación Penal ha establecido el alcance de la protección del non bis in ídem con las siguientes facetas: (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, principio de prohibición de doble o múltiple incriminación; (ii) no extraer de una singular circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración; (iii) no ser juzgado por el hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y; (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto 12 Segunda Instancia Radicado n. 66329
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MÓNICA VALENCIA CHARRY es Único, principio de non bis in ídem material (CSJ SP, 8 jun. 2016, rad. 47545 y CSJ AP855-2023, 22 mar. 2023, rad. 59629, entre otras). 7.5 Caso concreto 42.- Para contextualizar las críticas de la defensa técnica a la decisión de primera instancia, es necesario precisar que, frente a MÓNICA VALENCIA CHARRY se adelantan dos procesos penales, que atraviesan por etapas de juzgamiento diferentes: (i) el identificado con el CUI
11001600000020230092900, cuya formulación de imputación se llevó a cabo el 3 de marzo de 2023, por los delitos de prevaricato por accion, violación de datos personales, abuso de función pública, constreñimiento ilegal y fraude procesal y, (ii) el distinguido con el CUI 11001600000020240079200, con comunicación preliminar de los cargos el 29 de enero de 2024, por los ilícitos de violación ilícita de comunicaciones y violación de datos personales. 43.- Para el defensor, esas actuaciones comparten la misma base factual. Esto es, reprochar a MÓNICA VALENCIA CHARRY, en su condición de fiscal especializada, la emisión de la resolución del 28 de octubre de 2022. Con ésta, ordenó interceptar las comunicaciones de una serie de abonados telefónicos al interior de una investigación penal inactiva y, que no estaba asignada al despacho que para ese entonces estaba a su cargo. 13 Segunda Instancia Radicado n. 66329
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MÓNICA VALENCIA CHARRY 44.- El impugnante denuncia una identidad factica que atenta contra la garantía non bis in ídem. Desde su punto de vista, el acto irregular lo constituye la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo en este asunto, el 29 de enero del año en curso. En esa línea, proyectó su pretensión de invalidación a lo actuado desde las audiencias preliminares concentradas. 45.- Ahora, el a quo no se centró en determinar en forma expresa si se estaba o no en presencia de una irregularidad en
los términos expuestos por el solicitante. El Tribunal observó un escenario aún por agotar para canalizar la inconformidad del defensor, esto es, la conexidad procesal. 46.- En este punto, la Sala debe señalar que el ejercicio comparativo propuesto por el abogado defensor no es acertado desde el punto de vista conceptual. Si se examina la solicitud de núlidad, parte de la perspectiva de la cosa juzgada, pese a que aún no se cuenta con una sentencia o decisión equivalente que defina la situación jurídica de la imputada. Los elementos a los cuales se refirió el apoderado de la procesada -identidad personal, de hechos y de objetoson propios de dicho fenómeno jurídico, que no es más que la característica de inmutabilidad que acompaña la definición de un asunto. 47.- La Sala ha tenido la oportunidad de indicar que son tres los componentes sine qua non que posibilitan afirmar la existencia de la cosa juzgada y activan con todos sus efectos el margen protector del principio non bis in ídem. Se configura 14 Segunda Instancia Radicado n. 66329
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MÓNICA VALENCIA CHARRY si se satisface la triple identidad: en la persona, el objeto y la causa (CSJ AP1462-2023, 24 may. 2023, rad. 63.230). 48.- Aunque es indudable la estrecha relación entre la garantía non bis in ídem y la cosa juzgada. La segunda se predica de una determinación que tras adquirir firmeza se torna inmutable, vinculante y definitiva -con contadas
excepcionesy, a partir de ésta surge para el Estado la prohibición de someter a la misma persona a una nueva investigación o juzgamiento, por los mismos hechos, que es una de las facetas del non bis in ídem. 49.- Ese escenario no se ajusta a los contornos de la materia traída por la defensa, en la medida que, se trata de acciones penales aún en curso y paralelas. La inconsistencia advertida hace inviable‘el paralelo propuesto por el solicitante, por carecerse del insumo básico -la decisión que hace tránsito a cosa juzgada-. 50.- Súmese que, como quedó visto en el acápite 7.3., el objetivo de la nulidad es el restablecimiento de la actuación desde el punto en el cual se presentó el quiebre de las formas con incidencia trascendente en el debido proceso. Pero, en esta oportunidad, el defensor no está interesado en que se rehaga lo actuado. Mas bien, su propósito es que cese la acción penal, consecuencia que no se alcanza por la vía escogida. 51.- Al margen de lo anterior, en lo sustancial, la anomalía que en criterio de la defensa técnica se presenta, tiene que ver con un enjuiciamiento paralelo pese a la 15 Segunda Instancia Radicado n. 66329
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MÓNICA VALENCIA CHARRY homogeneidad de hechos. El censor deriva de una misma conducta el soporte para la imputación jurídica por los delitos que hicieron parte de la primera formulación de imputación3 de marzo de 2023-, en contraste con la segunda comunicación preliminar de los cargos por violación ¡ilícita de
comunicaciones y violación de datos personales. Dicha homogeneidad de marco fáctico, según la defensa, recae en el proferimiento de la resolución que ordenó la interceptación de comunicaciones en unas mismas líneas celulares. 52.- A esa tesis se oponen la Fiscalía y la representación de víctimas, porque alegan que los hechos que gobiernan una y otra actuación tienen un rasgo diferenciador que recae en la materialización de la orden de, «interceptación de comunicaciones. 53.4 Desde una verificación puramente formal de lo fijado ;én este caso en la audiencia de formulación de imputación del 29 de enero de 2024, en su componente fáctico, la Sala nota que el antecedente inmediato de las interceptaciones de comunicaciones es la resolución del 28 de octubre de 2022. Sin embargo, su proferimiento, en estricto sentido, no es el soporte de los cargos atribuidos en esta actuación. 54.- En esa audiencia preliminar, el fiscal aseguró que cuando MÓNICA VALENCIA CHARRY se desempeñaba como Fiscal 32 Especializada de Medellín, al interior de la investigación inactiva con radicado n.° 1080013 «sin estar plenamente facultado (sic) para ello, realiza interceptación según resolución del 28 de octubre del año 2022, a los 16 Segunda Instancia Radicado n. 66329
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MÓNICA VALENCIA CHARRY siguientes abonados celulares 3123512928, correspondiente a la señora Dora Lucía González, 312296795 (sic) correspondiente a los señores (sic) Carlos Arturo Rodríguez y
3206686313 correspondiente al señor Carlos Andrés Zuluaga Sepúlveda, los cuales, no solamente señora MÓNICA VALENCIA CHARRY, usted realizó la orden de interceptación de comunicaciones tantas veces mencionada del 28 de octubre de 2022, sino que la misma (sic) con el único propósito de obtener información reservada logró esa interceptación, según reporte del DIC del 30 de noviembre de 2022 al 26 de mayo del año 2023, durante este interregno de tiempo (sic) se escuchó información privilegiada, reservada de los antes citados (...)»! (Subrayado de la Sala) 55.- En el escrito de sácusación, se atribuye a la imputada realizar datiniterceptación, de manera fraudulenta, de las<comunicaciones de las líneas celulares 3123512928, 312296795 (sic) y 3206686313, que reposan bajo la titularidad de Dora Lucía González, Carlos Augusto Zuluaga y Carlos Andrés Zuluaga Sepúlveda, respectivamente, desde el 30 de noviembre de 2022 al 26 de mayo de 2023. Con ello, obtuvo información reservada de los mencionados, que la llevaron a conocer su situación económica. 56.- En ese orden, no se detecta que los comportamientos atribuidos a la procesada en este asunto partan del supuesto de hecho al cual alude el recurrente. Es decir, la emisión de la resolución de interceptación de comunicaciones del 28 de octubre de 2022. Desde luego, tal 1 Record 00:06:45 del registro de audio y video n. 2 del 29 de enero de 2024. 17 Segunda Instancia Radicado n. 66329
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MÓNICA VALENCIA CHARRY resolución es un elemento que hace parte del contexto en el cual la Fiscalía ubica la ocurrencia de las conductas con relevancia jurídico penal, es una suerte de antecedente procesal, pero no constituye el núcleo fáctico de los cargos por los cuales se adelanta esta acción penal. 57.- Lo anterior sin perder de vista que la sentencia es el espacio en el cual, a partir de los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la hipótesis factual de la Fiscalía, el juez de conocimiento verifica el componente fáctico de cada uno de los cargos. Igualmente, es ese el momento para la comprobación del acierto o desacierto del juicio de subsunción. 58.- De otra parte, el-recurrente muestra su desacuerdo con que el fiscal,delegado optara por una segunda formulación de imputación, al estimar que lo procedente era una adición a la primera imputación de cargos. 59.- Al respecto, si la Fiscalía, en virtud de la autonomía en el ejercicio de la acción penal, decidió adelantar dos procesos por un concurso de conductas punibles, ello no constituye motivo para invalidar lo actuado. Aunque admita críticas desde la óptica de la economía procesal y la razonabilidad práctica, ese proceder no genera irregularidad alguna. 60.- Pese a que la unidad procesal ordena que los delitos conexos se investiguen y juzguen conjuntamente, si el trámite no se surte de esa manera, no significa que se esté ante una alteración a la estructura del proceso o un 18 Segunda Instancia Radicado n. 66329
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MÓNICA VALENCIA CHARRY desconocimiento de los derechos fundamentales de la imputada. 61.- De todas maneras, como lo anotó el Tribunal Superior, la conexidad -en términos generaleses un dispositivo que por su diseño se previó para canalizar bajo un único proceso las actuaciones que en forma separada se adelantan, siempre y cuando se estructure alguna de las causales sistematizadas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Se muestra prematuro abordar su procedencia en el caso particular, en la medida que, los sujetos procesales habilitados para solicitarla no han presentado pretensión en esa dirección. 62.- Por lo demás; elchecho de que delitos, aún conexos, se lleguen a fallar por separado, no significa lesión de garantia constitucional alguna del procesado, pues, en últimas, la exigencia de una sola sentencia por todos los injustos apunta es a que las posibles penas se dosifiquen con las reglas del concurso de conductas punibles y ello, como de tiempo atrás lo ha reconocido esta Sala lo soluciona el instituto de la acumulación jurídica de penas de que trata el artículo 460 de 906 de 2004 (CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 36.067; CSJ AP, 29 ago. 2012, rad. 39.105 y CSJ AP, 28 abr. 2021, 56.792). 63.- En suma, la Corte descarta que las dos acciones penales en curso partan del mismo supuesto de hecho señalado por el recurrente, así como, que su trámite paralelo comporte irregularidad alguna. Sin ese presupuesto esencial, se hace innecesario adelantar el estudio de los parámetros
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MÓNICA VALENCIA CHARRY que gobiernan la declaratoria de invalidación de lo actuado. Solo ante la comprobación de una anomalía procesal se sigue el análisis de procedencia de la nulidad. 64.- En conclusión, por no acreditarse la ocurrencia de una irregularidad procesal lesiva de la garantía non bis in ídem, la pretensión de nulidad debía ser negada, como en efecto ocurrió. Así, las razones aquí consignadas conducen a confirmar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 16 de abril de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero: Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGE CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 20 Segunda Instancia Radicado n. 66329
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MÓNICA VALENCIA CHARRY
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
JORG AN DÍAZ SOTO
21 Segunda Instancia Radicado n. 66329
CUI: 11001600000020240079201
MÓNICA VALENCIA CHARRY R e?
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