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CSJ - AP4088-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4088-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4088-2026 Radicación No 72959 Aprobado Acta No. 193

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensa de William Miguel Aguja Rojas, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 1 10 Penal Municipal de esta ciudad, a través del cual lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado, tentado.CUI 11001600001720240403302

N.I.: 72959

Casación William Miguel Aguja Rojas

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HECHOS

El 12 de junio de 2024, aproximadamente al mediodía, en la calle 65 A No. 126-83, barrio Tortigua de Bogotá, Peter Stiwar Vargas Castillo dejó estacionada su motocicleta de placas ZLY48F.

William Miguel Aguja Rojas , e n compañía de otr a persona, intentó apoderarse de la motocicleta halándola con un vehículo similar de placas DHD 48E. Al ser sorprendidos por uniformados de la Policía Nacional emprendieron a la huida. Sin embargo, cuadras más adelante fue interceptado y capturado Aguja Rojas, a quien los policiales previamente lo observaron violentado el sistema de encendido del rodante.

ACTUACIONES RELEVANTES

huida. Sin embargo, cuadras más adelante fue interceptado y capturado Aguja Rojas, a quien los policiales previamente lo observaron violentado el sistema de encendido del rodante.

ACTUACIONES RELEVANTES

El 13 de junio de 2024, en el marco del proceso penal abreviado regido por la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a William Miguel Aguja Rojas, para hacerle conocer que le imputaba el delito de hurto calificado agravado, tentado, (artículos 239, 240 inciso 4º «se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales », 241 numeral 10º «por dos o m ás personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto» y 27 del Código Penal), en calidad de coautor.

El 26 de septiembre de 2024 1, el Juzgado 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, instaló

1 C04Documentos.021ActaPreacuerdo26-09-2024.pdf Ibid.CUI 11001600001720240403302

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3 la audiencia concentrada ; sin embargo, a petición de la Fiscalía, varió su sentido para presentar un preacuerdo celebrado con el procesado , según el cual , Aguja Rojas aceptaba los cargos a cambio de imponerle la pena del cómplice. Adicionalmente, informó que el acusado reparó a Peter Stiwar Vargas Castillo los perjuicios causados , según éste, además, lo corroboró.

Posteriormente, el juez v erificó la decisión del

cómplice. Adicionalmente, informó que el acusado reparó a Peter Stiwar Vargas Castillo los perjuicios causados , según éste, además, lo corroboró.

Posteriormente, el juez v erificó la decisión del procesado, quien manifestó encontrarse debidamente asesorado sobre la naturaleza y consecuencia de su determinación, la que expresó de forma voluntaria, libre y consciente en el sentido de aceptar los cargos por los que fue acusado.

Impartida la legalidad al preacuerdo, el juez emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado ordenado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El 27 de septiembre de 2024 2, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de condena en contra de William Miguel Aguja Rojas como autor del punible de hurto calificado agravado en la modalidad de tentado, por el que, le impuso la pena principal de 15 meses y 23 días de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , efecto, para el cual, aplicó, la disminución punitiva prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 . A su vez, le negó tanto la suspensión

2 024SentenciadePrimeraInstancia.pdf. Págs. 1 a 14 Ibid.CUI 11001600001720240403302

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4 condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Adicionalmente, ordenó dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación -Unidad de Extinción de

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4 condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Adicionalmente, ordenó dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación -Unidad de Extinción de Dominio-, el rodante de placas DHD-48E, marca Bajaj, línea Pulsar NS200 PRO y demás características precisadas en la decisión.

La defensa del procesado, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación3.

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 20244, leída en audiencia del 29 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente el fallo de primer grado.

Contra es ta decisión, la defensa de William Miguel Aguja Rojas interpuso el recurso extraordinario de casación que, sustentó de forma oportuna5.

LA DEMANDA

El recurrente planteó un único cargo bajo la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es , violación directa de la ley sustancial , por falta de aplicación e interpretación errónea de normas del bloque de constitucionalidad, constitucionales y legales.

3025CorreoSustentaciónAPelación.pdf. Página 5 a 8 Ibid. 403ActuacionesSegundaInstancia.C07Documentos.002NIP110-242024-04033 01preacuerdo-suspensióncondicional.pdf. Págs. 1ª 12. 519SustentaciónDemandaCasación.pdf. Ibid.CUI 11001600001720240403302

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5 Acusó así , la sentencia de segunda instancia de

519SustentaciónDemandaCasación.pdf. Ibid.CUI 11001600001720240403302

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5 Acusó así , la sentencia de segunda instancia de interpretar restrictivamente el artículo 68A del Código Penal, que condujo a desconocer la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la pena, y consecuentemente , los derechos constitucionales a la dignidad humana y libertad personal del procesado.

Explicó que, la negativa a conceder la sustitución de la pena de prisión desconoce los fines de prevención general y especial del derecho penal, pese a que, se trata de un delito en grado de tentativa , con aceptación de cargos vía preacuerdo, indemnización integral a la víctima, ausencia de antecedentes penales y, un mínimo impacto en el entorno social. Por ello, consider ó que, negar la sustitución de la pena, afecta gravemente al procesado y a su núcleo familiar.

Sobre el particular , citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como varios pronunciamientos de algunos tribunales del país, que, en su criterio, orientan al juez en la ponderación de tales aspectos y reconocen la libertad por encima de la restricción taxativa de una norma.

Bajo dichos presupuestos, solicitó verificar si la rebaja por allanamiento fue correctamente dosificada teniendo en cuenta la etapa procesal en que el acusado aceptó los cargos, y por ende, casar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder a Aguja Rojas la suspensión condicional de la

por allanamiento fue correctamente dosificada teniendo en cuenta la etapa procesal en que el acusado aceptó los cargos, y por ende, casar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder a Aguja Rojas la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria.CUI 11001600001720240403302

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CONSIDERACIONES

El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de impugnación, se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, por tanto, no puede ser derrumbada de cualquier forma ; se requiere un proceso deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

En ese orden, la debida sustentación implica argumentar

derrumbada de cualquier forma ; se requiere un proceso deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

En ese orden, la debida sustentación implica argumentar bajo las reglas específicas y con estructura formal, la crítica jurídica que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Asimismo, hacerlo con sujeción a los principios deCUI 11001600001720240403302

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7 autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie claro, concreto, atendible y, por tanto, genere una respuesta adecuada.

Bajo tales presupuestos, desde ya debe señalarse que la demanda no reúne los requisitos para ser admitida y la Sala, tampoco evidencia posibilidad de superar sus defectos en orden a materializar los fines de la casación, por las siguientes razones:

En el caso en concreto, el recurrente planteó un único cargo con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas del bloque de constitucionalidad, constitucionales o legales.

Sin embargo, en desarrollo de lo que debería ser la sustentación, el demandante planteó como problema jurídico la necesidad de abordar dos aspectos: i) si la rebaja por allanamiento dispuesta por la primera instancia fue correcta, teniendo en cuenta el rito por el que se adelantó la causa y el momento en que se produjo la aceptación de

la necesidad de abordar dos aspectos: i) si la rebaja por allanamiento dispuesta por la primera instancia fue correcta, teniendo en cuenta el rito por el que se adelantó la causa y el momento en que se produjo la aceptación de responsabilidad; y, si ii) es viable en este caso otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria al procesado, pese a la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal.

En cuanto al primer asunto, referido a la correcta rebaja de la pena por el allanamiento, solo lo enunció de tal forma,CUI 11001600001720240403302

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8 sin vincularlo a la causal de casación invocada. Pasó por alto que la mera formulación de una inquietud como la planteada no constituye un cargo de violación de los contenidos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, omitió precisar la norma sustancial que en ese ámbito estimaría violada, explicar la modalidad del error y, acreditar cómo tal decisión desconoció los lineamientos legales que regulan el asunto.

De otro lado, dejó de considerar que la aceptación de cargos tuvo lugar vía preacuerdo, del que se verificó su legalidad y directamente con el procesado, el conocimiento de las consecuencias que este le acarrearía, incluida su irretractabilidad, con lo cual de forma libre y consciente manifestó dicha aceptación.

En adición a lo anterior, la actuación permite establecer que la tasación de la pena no fue un aspecto controvertido en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de

manifestó dicha aceptación.

En adición a lo anterior, la actuación permite establecer que la tasación de la pena no fue un aspecto controvertido en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, lo cual desconoce el principio de unidad temática entre lo debatido en dicho recurso y la casación, de suerte que mal podría pronunciarse la Corte al respecto, si la sentencia cuestionada tampoco tuvo oportunidad de hacerlo.

Ahora, como finalmente, el reparo lo enfocó al segundo aspecto, esto es, la negativa a la concesión del subrogado, se impone su análisis bajo los parámetros de las modalidades de error denunciado.CUI 11001600001720240403302

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9 Tales presupuestos imponen desarrollar la censura a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se evidencie la vulneración al precepto normativo sustancial en alguna de las modalidades que configuran el error.

En efecto, el censor centró su ataque en la aplicación del artículo 68A del Código Penal, que contiene la prohibición de otorgar el subrogado penal respecto de algunos delitos, entre ellos, el hurto calificado. Sin embargo, dicha censura no identificó con claridad la modalidad de violación que le enrostra al Tribunal, teniendo en cuenta las categorías en las que se concreta dicho equívoco.

Lo anterior, considerando la fundamentación generalizada del reproche que parece centrarse en la interpretación errónea del artículo 68A del Código Penal. En su criterio, se aplicó dicho precepto de manera exegética, restrictiva, en cuanto requería armonizar tal apreciación

generalizada del reproche que parece centrarse en la interpretación errónea del artículo 68A del Código Penal. En su criterio, se aplicó dicho precepto de manera exegética, restrictiva, en cuanto requería armonizar tal apreciación según los principios constitucionales como la dignidad humana, libertad personal y la proporcionalidad de la pena, no obstante, últimos supuestos, bajo los cuales entrelazó modalidades distintas de error.

En efecto, dichos supuestos relacionan implícitamente la falta de aplicación del precepto normativo de orden constitucional, cuando adujo que el Tribunal dejó de considerar: la dignidad humana, prevista en los artículos 1º y 5º de la Constitución Política.CUI 11001600001720240403302

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10 O al indicar el censor que el Juez Colegiado ta mpoco valoró los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena contenidos en el artículo 3º del Código Penal, ni las funciones de prevención general o especial, retribución justa, reinserción social y protección al condenado previstas en el artículo 4º Ibidem.

A su vez, reprochar la aplicación restrictiva del artículo 68 A del Código Penal sin considerar las particularidades del caso concreto : que el delito se cometió en el grado de tentativa, el procesado aceptó cargos, no registra antecedentes e indemnizó a la víctima.

A partir de tales argumentos, es evidente que el recurrente mezcló las tres modalidades . Inicialmente adujo la interpretación incorrecta del artículo 68A del Código Penal;

antecedentes e indemnizó a la víctima.

A partir de tales argumentos, es evidente que el recurrente mezcló las tres modalidades . Inicialmente adujo la interpretación incorrecta del artículo 68A del Código Penal; avanzó luego sobre la inaplicación de normas de carácter constitucional, para finalizar con la indebida aplicación de preceptos normativos a supuestos de hecho que no correspondían.

En otros términos, el demandante omitió definir expresa y concretamente el error hermenéutico en el que, a su juicio, incurrió el Tribunal . Acudió indistintamente a argumentos de legalidad, a su vez, de constitucionalidad, pero sin presentar un elemento de conexidad o conductor lógico que los sustentara. Tal imprecisión conlleva, por sí sola, la inadmisión del cargo, pues la Sala no puede identificar cuál es, en esencia la verdadera censura , ni construir el argumento que la desarrolle.CUI 11001600001720240403302

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11 A ese respecto, no puede el censor suplir tal deficiencia, reseñando jurisprudencia constitucional y pronunciamientos judiciales que , según su lectura, resuelven de manera mucho más benévola situaciones similares. Pasó por alto que, tales decisiones no reemplazan su obligación de explicar y demostrar c on suficiencia, precisión, claridad y lógica el error que denuncia. Tampoco sustituyen el deber de demostrar su existencia, menos aún, cuando ajenas a las proferidas por esta Corte, no acredita su carácter vinculante en orden a ser replicadas en la resolución

sustituyen el deber de demostrar su existencia, menos aún, cuando ajenas a las proferidas por esta Corte, no acredita su carácter vinculante en orden a ser replicadas en la resolución del conflicto casacional.

Al anterior déficit , se suma que el cargo tampoco satisface la exigencia de acreditar la trascendencia del supuesto error en el sentido del fallo. Indiscutiblemente, el demandante debe demostrar que, de haberse incurrido en una incorrecta aplicación del bloque de constitucionalidad o la norma legal , el fallo hubiese sido sustancialmente diferente, empero, el libelo carece de tal acreditación.

Con todo, la defensa no destina ni un solo argumento para explicar de qué manera el supuesto erro r del Tribunal en la aplicación de l artículo 68A del Código Penal , conllevó su negativa . A su vez, o mitió precisar el presupuesto de carácter objetivo o subjetivo que, cumpliéndose, fue desconocido y cómo de no presentarse el yerro, la decisión hubiera sido otra.

Tal vacío resulta especialmente relevante si se considera que la negativa del subrogado en el caso concreto seCUI 11001600001720240403302

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12 fundamentó, según lo expres ó el demandante, en la naturaleza del delito, con lo cual, la trascendencia del yerro le exigía explicar el por qué, no obstante, esa connotación, dicho beneficio debía ser otorgado al procesado, pese a ello, ningún sustentó formuló al respecto.

En ese sentido , los fallos de primera y segunda instancia, como unidad ines cindible, negaron dicho

dicho beneficio debía ser otorgado al procesado, pese a ello, ningún sustentó formuló al respecto.

En ese sentido , los fallos de primera y segunda instancia, como unidad ines cindible, negaron dicho sustitutivo por expresa prohibición de l artículo 68 A del Código Penal , ante la cual resultaron insuficientes para adoptar decisión en contrario, aspectos como la ausencia de antecedentes, la terminación del proceso por efecto del preacuerdo o la indemnización a la víctima. Al respecto , se dijo:

«Anticipa la Sala que confirmará íntegramente la decisión recurrida, en tanto la exclusión de beneficios de que trata el artículo 68A del Código se ajusta a la Constitución, por lo que en los términos de reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador en ejercicio de la potestad de libre configuración en materia legislativa, está facultado para restringir el otorgamiento del subrogado penal y de la prisión domiciliaria. Haciendo uso del principio de caridad, teniendo en cuenta el mínimo sustento sobre el cual el censor sustenta la alzada, relativo a la inconformidad porque no se concedió el subrogado penal, es pertinente reproducir el contenido de los artículos 38 B y 63 del código sustantivo penal, en lo que toca a los requisitos para conceder la prisión domiciliaria y el subrogado penal, respectivamente: “Artículo 38 B: Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.”

“Artículo 63: Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.CUI 11001600001720240403302

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2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo

68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no

la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a l a responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de l a libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.”

Para la Sala, del estudio de los requisitos previstos en los artículos 38B y 63 del Código Penal, resulta evidente la imposibilidad de conceder el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el sustituto penal de la prisión domiciliaria a aquellos sujetos que sean declarados judicialmente autores o partícipes, entre otros, del delito de hurto calificado, por mandato expreso del inciso 2 del artículo 68A del Código Penal.

Al respecto, resulta preciso señalar que las normas que regulan la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la institución de la prisión domiciliaria, exigen en forma taxativa el cumplimiento de todas las exigencias previstas en la ley, por lo que su observancia no es alternativa sino integral, de manera que si uno solo de los requisitos no se reúne, ello resulta suficiente para denegar su concesión, como ocurrió en el presente evento.

Resultando insuficiente en consecuencia, la acreditación de que el procesado no cuenta con antecedentes de orden penal, que efectuó un preacuerdo con la fiscalía, indemnizó a la víctima y que el punible

Resultando insuficiente en consecuencia, la acreditación de que el procesado no cuenta con antecedentes de orden penal, que efectuó un preacuerdo con la fiscalía, indemnizó a la víctima y que el punible quedó en grado de tentativa, como también que debe ob servarse el respeto a la dignidad humana y el proceso de resocialización, según lo plantea la recurrente, pues el otorgamiento tanto del subrogado como del sustituto penal, resultaba inviable legalmente, en consideración a que Aguja Rojas fue condenado por un delito que está incluido en el inciso 2º del artículo 68 A de la norma penal, lo que hace imperativo concluir que no se cumplen los requisitos legales para conceder el sustituto penal solicitado ni tampoco el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Sobre la inviabilidad de conceder la prisión domiciliaria, cuando el delito por el que se condena está enlistado en el artículo 68 A del C.P., se ha manifestado de forma expresa la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando: “En efecto, cuando el legislador decidió asumir una nueva forma de regular el sustituto de la prisión domiciliaria, tuvo en mente una finalidad específica y en razón de elloCUI 11001600001720240403302

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14 determinó los elementos que deberían necesariamente conjugarse para conducir a concederlo o negarlo.

En ese sentido, debe resaltarse, realizó un ejercicio de pesos y contrapesos que permitiera equilibrar los factores en juego al momento de otorgar el sustituto, para que no se entienda una

para conducir a concederlo o negarlo.

En ese sentido, debe resaltarse, realizó un ejercicio de pesos y contrapesos que permitiera equilibrar los factores en juego al momento de otorgar el sustituto, para que no se entienda una excesiva largueza que dentro de la política criminal inserta en la modificación termine por sacrificar valores importantes, como podrían señalarse los de la protección de la comunidad, efectividad de la sanción y posibilidad de evitar la reiteración del daño.

Al amparo de ello, entonces, si bien estimó conveniente incrementar el monto de pena que objetivamente faculta acceder al beneficio y eliminar el requisito subjetivo, a la par consideró que para equilibrar esos otros valores que podrían quedar expuestos, e ra menester, de un lado, recurrir a otro factor objetivo, que denominó arraigo, y del otro, excluir algunos delitos que si bien, se avienen con esa pena incrementada, representan una tal gravedad que se obliga imponer en todos sus efectos la pena de prisión intramural.

Hoy, con la expedición de la Ley 1709 de 2014, también se ha establecido un sistema de contrapesos –que incluso ha de entenderse de mayor rigor en su aplicación visto el amplio espectro que se abre con el incremento del monto de pena que permite acceder al mismo-, a cuyo amparo no basta con que se cumpla ese término ampliado de 8 años, sino que se reclama ineludible verificar la condición de arraigo y, a la par, que el delito no se encuentre inscrito dentro del listado referenciado en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, también modificado.

Así como no era posible en vigencia del modificado artículo 38

inscrito dentro del listado referenciado en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, también modificado.

Así como no era posible en vigencia del modificado artículo 38 original, conceder el sustituto sin que se cubrieran ambas exigencias –la temporal y la subjetiva- , hoy tampoco puede predicarse que se halle factible hacerlo sin el estricto cumplimiento de la tríada contenida en la norma modificada y el artículo 68 A1.”

También, la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 12 de marzo de 2014, proferida dentro del radicado No. 42633, sobre la prohibición que opera para el reconocimiento de la suspensión condicional de la pena para los delitos enlistados en el artículo 68 A consideró:

“Lo dicho en precedencia opera de la misma manera respecto del subrogado de la suspensión condicional en la ejecución de la pena, pues si bien, con la modificación establecida por la Ley 1709 de 2014, ya se cumpliría el presupuesto objetivo para acceder al beneficio (pena inferior a 4 años), no sucede lo mismo con la limitación referida al tipo de delito ejecutado, en tanto, la conducta punible de prevaricato, atribuido al acusado, también está expresamente reseñada en el inciso 2º del artículo 32, que modifica el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, e impide conceder el instituto.”

En otras palabras, como bien lo estableció el A quo, el sentenciado no se hace merecedor el sustituto penal de la prisión domiciliaria niCUI 11001600001720240403302

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no se hace merecedor el sustituto penal de la prisión domiciliaria niCUI 11001600001720240403302

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15 a la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a la Ley 1709 de 2014 - modificado artículo 6 de la Ley 1944 de 2018 -, porque el delito que cometió está expresamente excluido de dichos beneficios por el artículo 68 A del Código Penal, norma que no ha sido derogada, ni ha sido declarada inexequible, por lo cual, está vigente y es de obligatoria aplicación, independientemente de cualquier otra consideración.»6

En esa línea, la Sala no encuentra, en torno a la aplicación de dicha norma, yerro alguno. Es claro que el Tribunal resolvió el asunto a partir de los preceptos normativos que lo regulan, la jurisprud encia aplicable, incluso, valorando las particulares condiciones procesales alegadas por la defensa del encausado. La circunstancia de que el ad quem no h ubiese accedido a la pretensión del recurrente, no configura incorrección, máxime cuando este no controvirtió ninguno de los argumentos de resolución.

Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión, ni la Sala tampoco advierte razones que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación.

Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del

a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación.

Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

Finalmente, y como de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía, la que, la víctima corroboró,

6 Las negrillas son propias del texto original.CUI 11001600001720240403302

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16 esta fue reparada por los perjuicios que se le causaron, lo que ameritó, por demás, la aplicación del artículo 269 del Código Penal, se dispondrá que, una vez surtido el mecanismo antes citado, las diligencias retornen al despacho con el propósito de exami nar la posibilidad de aplicar oficiosamente el artículo 4º de la Ley 2477 de 2025.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. INA DMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de William Miguel Aguja Rojas.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el mecanis

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