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CSJ - AP4090-2022(60560)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4090-2022(60560)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP4090-2022 Radicación No. 60560 Acta 209 Ibagué - Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión promovida a través de apoderado por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, condenado en calidad de coautor responsable de los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado en tentativa. CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ HECHOS De acuerdo con la información allegada con el escrito introductorio se tiene que el 09 de julio de 2019, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., al consultorio odontológico “Sonrisas y Sonrisas” ubicado en la calle 52 No. 50-64 de Itagüí (Antioquia), ingresó RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ en compañía de una mujer que dijo llamarse Erika N., quien el día anterior había acudido al lugar a solicitar una cita de valoración odontológica. Una vez fue atendida y se disponían a entregarle el presupuesto del tratamiento que requería, Erika N. preguntó si era posible que su acompañante, VILLA RAMÍREZ, que dijo era pariente suyo, también fuera valorado para un procedimiento de prótesis dental, interrogante que respondió negativamente la recepcionista Yuleidi Jiménez Monsalve porque la odontóloga Catalina Patiño Franco, que se encontraba de turno, ni las otras profesionales tenían

disponibilidad en la agenda de la fecha. Fue en ese momento que VILLA RAMÍREZ esgrimió un elemento que simulaba ser un arma de fuego, con el cual intimidó a Yuleidi Jiménez y Catalina Patiño, a quienes condujo a la oficina anexa al consultorio amenazándolas de muerte en caso de no colaborar, las amordazó, maniató y dejó encerradas; entretanto, Erika N. salió del recinto al mismo tiempo que ingresó Fabio Alonso Matiz Echavarría portando un arma blanca. 2 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Luego de cerrar la puerta, Matiz Echavarría, siguiendo las órdenes que le daba VILLA RAMÍREZ, recorrió el lugar y procedió a empacar en un bolso diversos objetos de valor tales como tres cámaras de video, un DVR, un modem, un computador portátil y dos teléfonos celulares, avaluados en $5.460.000°°. Siendo aproximadamente las siete de la noche, al consultorio llegaron Daniela Noreña Agudelo y Nataly Jiménez, odontólogas que también trabajaban allí, ingresaron y de inmediato fueron abordadas por Fabio Matiz que las amenazó con el cuchillo que ostentaba; no obstante, ellas reaccionaron dando fuertes gritos y voces de auxilio que fueron escuchadas por los transeúntes dando alerta a una patrulla de policía de paso por el sector, cuyos integrantes lograron desarmar y capturar a RAMÓN EMILIO VILLA

RAMÍREZ y Fabio Alonso Matiz Echavarría, liberar a las personas retenidas y recuperar los bienes que pretendían sustraer los asaltantes.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. A raíz de esos acontecimientos el 10 de julio de 2019 los aprehendidos fueron presentados ante el Juzgado Primero Penal Municipal de ltagüí (Antioquia), por ante el cual la Fiscalía les formuló imputación en calidad de coautores de los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado en tentativa, descritos en los artículos

3 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ 168, 170 numerales 6 y 10, 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 10 y 27 del Código Penal, cargos que no fueron por ellos aceptados. Así mismo, atendiendo petición del ente acusador, el despacho judicial les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 26 de agosto de 2019, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, donde se llevó a cabo la audiencia de acusación contra VILLA RAMÍREZ y Matiz Echavarría el 19 de septiembre siguiente por los mismos hechos y conductas inicialmente imputados.

3. Posteriormente, el 30 de enero de 2020, cuando se procedía a instalar la audiencia preparatoria, la delegada acusadora informó haber llegado a un preacuerdo con Fabio

Alonso Matiz Echavarría, por lo que se procedió a su verificación y aprobación. En la misma diligencia RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, asistido por su defensa, resolvió aceptar únicamente el cargo por hurto calificado y agravado en tentativa, disponiéndose en consecuencia la ruptura de la unidad procesal para proseguir por separado el trámite en su contra por la ilicitud de secuestro simple agravado. 4 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

4. Consecuente con ello, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó a VILLA RAMÍREZ a las penas de siete (7) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Apelada esa decisión, correspondió conocer del caso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, el 31 de agosto siguiente, resolvió confirmarla en cuanto fue materia de impugnación.

5. Entre tanto, el despacho cognoscente prosiguió el juzgamiento ordinario contra RAMÓN EMILIO VILLA por el reato de secuestro simple agravado, adelantándose el juicio oral los días 10 y 11 de junio de 2020, al cabo del cual se anunció sentido del fallo condenatorio.

La respectiva sentencia fue emitida el 30 de octubre de

esa anualidad, imponiéndole las penas de doscientos sesenta (260) meses de prisión, multa por el equivalente a mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1.066,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; de igual manera, le fueron negados los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Interpuesto recurso de apelación contra dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió su confirmación con providencia del 22 de abril de 2021. LA DEMANDA Se promueve la acción de revisión contra las sentencias de condena emitidas en primera y segunda instancia líneas atrás enunciadas, con fundamento en las causales descritas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se considera que son “ilegales, arbitrarias, desproporcionadas e inconstitucionales”; por eso, el propósito de esta acción es hacer “prevalecer la verdad material, el debido proceso y la legalidad”. Sin embargo, en el cuerpo del escrito de solicitud se argumenta que conforme a la causal del numeral 3, RAMÓN VILLLA fue condenado por un “delito inexistente”; y acorde con la prevista en el numeral 6, “el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento (sic) en prueba falsa”. Plantea el libelista que el delito de secuestro simple es

inexistente porque atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solamente se trató de un hurto; nunca hubo intención o propósito de secuestro, las personas no fueron arrebatadas, sustraídas u ocultadas, permanecieron en el mismo sitio y su retención 6 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ por una hora y quince minutos fue “por la causalidad del delito de hurto”. Además, se alega que la pena impuesta por la ilicitud contra el patrimonio económico es “ilegal, arbitraria, desproporcionada e inconstitucional” debido a que fue de menor cuantía y en modalidad tentada. Y añade que adelantar el juzgamiento de un ciudadano sin contar con elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida, constituye transgresión y vulneración a los derechos y garantías fundamentales que le asisten. Por consiguiente, peticiona surtir el juicio de revisión con la finalidad de modificar la sentencia de condena por el delito de hurto calificado agravado en tentativa; a la vez que dejar sin efecto y anular la emitida por el ilícito de secuestro simple agravado, ordenando como consecuencia de todo ello la libertad del penado. Aporta el apoderado actor copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en las causas que se adelantaron por separado contra RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ por las conductas de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado en tentativa. Así mismo, del escrito de acusación presentado por la

Fiscalía en la actuación unificada originaria, de los 7 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ memoriales con que se sustentaron los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones condenatorias de primer grado mencionadas y de otras solicitudes presentadas ante diversas autoridades judiciales por el interesado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la acción de revisión propuesta por la representación de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, por estar dirigida contra los enunciados fallos de segunda instancia emitidos por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Medellín.

2. Según criterio uniforme y reiterado por la jurisprudencia de la Corte, la acción de revisión está prevista en la legislación nacional como un mecanismo extraordinario de control para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada que es calificada injusta.

De ahí que su ejercicio sea independiente del proceso ordinario y exija una técnica especial para poner en evidencia el desafuero en el que se incurrió en un caso dado, con el aporte de la prueba demostrativa correspondiente por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional en la cual sea posible renovar la 8 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ controversia agotada en las instancias regulares, al estar prevista para acreditar una circunstancia apta para remover la inmutabilidad y firmeza del(os) fallo(s) cuestionado(s). Es por eso por lo que el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos de prueba que se aportan y los fundamentos de hecho y de derecho para acreditar los supuestos en que se apoya la petición. Acorde con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 consagra los presupuestos básicos que debe satisfacer la demanda de revisión son: i) determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, con indicación del despacho que produjo el fallo controvertido; ii) señalar el delito o delitos que la motivaron y la decisión adoptada; iii) indicar la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la pretensión; iv) hacer relación de las evidencias que fundamentan la solicitud; v) aportar copia de la decisión de única, primera y segunda instancia; y vi) adjuntar constancia de su ejecutoria. Adicionalmente, se exige al demandante legitimidad para actuar, en vista que el artículo 193 ídem consagra que pueden promover la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás intervinientes, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente 9 CUI 11001020400020210231800

Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio; en los demás casos se requerirá poder especial para actuar. De manera que el incumplimiento de alguna de las exigencias legales establecidas deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción, que conlleva a que la autoridad judicial no esté obligada a requerir sino a verificar su satisfacción1.

3. Conforme con lo anterior, la Sala advierte desde ya que en el presente caso se impone inadmitir la demanda de revisión porque el libelista incurre en insalvables falencias de carácter formal y sustancial en la sustentación del memorial petitorio, como se pasa a explicar puntualmente. 3.1. En primer lugar, omite allegar constancia de la ejecutoria de las sentencias que se pretende rebatir, cuya aportación es exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión en cuanto se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que han hecho tránsito a cosa juzgada debido a que están agotados los mecanismos ordinarios de impugnación previamente al ejercicio del instrumento de control excepcional. 1 CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad.

36224. 10 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

Resulta de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas, según criterio uniforme y reiterado de la Corte que, entre otras muchas providencias, en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, en torno a dicha constancia explica que […] es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación. En consecuencia, incumplida esta trascendental exigencia no hay lugar a admitir la demanda con que se pretende derruir la fuerza de cosa juzgada de las sentencias de condena emitidas contra RAMÓN VILLA por carecerse de certidumbre acerca del estatus de cosa juzgada que ostentarían los fallos judiciales censurados por el demandante. 3.2. La causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que invoca el promotor, autoriza el trámite de la acción cuando “…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. 11 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ La situación ex novo, como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades2, debe consistir en un hecho o una prueba nueva, entendiendo por

[…] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco normativo impuesto por la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido en CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, entre otras decisiones pertinentes, que: 3.3. Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. 2 Ver, por ejemplo, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907. 12 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560

Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]. De lo expuesto se sigue que los presupuestos sustanciales de la causal de revisión en estudio exigen acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria

con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte 13 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada3. De no cumplir el demandante con la carga de acreditar o demostrar estas exigencias, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión, situación que en este evento es la que acontece habida cuenta que si bien se invoca la causal tercera, el actor no menciona algún hecho nuevo desconocido en el curso de las actuaciones judiciales regulares adelantadas contra VILLA RAMÍREZ; mucho menos alude o aporta alguna especie de prueba novedosa, con los que se demuestre su inocencia o inimputabilidad o se desvirtúe la verdad declarada en los fallos de condena conocidos. Por ende, deviene inadmisible la demanda sustentada en la causal tercera del artículo 192 del estatuto procesal penal. 3.3. La causal del numeral sexto del precepto en cita prevé la procedencia de la acción de revisión cuando el fallo cuestionado se ha soportado, total o parcialmente, en prueba falsa determinante de la estructura motivacional de la 3 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524.

14 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ decisión, temática sobre la cual ha explicado la Corte en CSJ SP, 17 dic. 2012, rad. 37308, entre muchas más, lo siguiente: Relativo a la causal sexta de la Ley 906 de 2004 equivalente a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000, si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo de esta forma puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. [...] El motivo de revisión aludido por el demandante, comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa. [...] Quiere decir lo anterior que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada (Cfr Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).

[...] La remoción de una decisión con base en esta causal comporta acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos reales, que la prueba o pruebas en que se estructuró la decisión condenatoria de su representado es falsa, porque así se determinó mediante sentencia judicial en firme y, por tanto, la verdad histórica consignada por el fallador, es totalmente distinta». 15 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ En CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 39890, se indicó, en reiteración y ratificación del aludido criterio vigente a la fecha, que: […] en punto de la causal 6 se ha determinado, que si bien la normativa de la Ley 906 no exige de manera expresa que se allegue copia de la decisión judicial mediante la cual se declara la falsedad de la prueba, la misma sí constituye un presupuesto ineludible de la demanda, en la medida que un pronunciamiento de esa naturaleza debe darse mediante declaratoria judicial. Si no fuese así, se estaría abriendo una compuerta para que la especulación o la argumentación sofística y la subjetividad que ponen en entredicho una prueba, resultasen suficientes para dar inicio a la revisión. No puede pasarse por alto que lo que en el fondo se pretende descalificar no es la prueba en sí, sino la presunción de acierto y legalidad que se predica de una sentencia judicial. Por tanto, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta corresponde al peticionario demostrar con el aporte de providencia judicial en firme, la

certeza de la falsedad de la prueba que influyó de manera determinante en la declaración de verdad contenida en la sentencia que se busca derruir. En ese contexto, no sirven de sustento a la pretensión las apreciaciones subjetivas del aquí demandante que considera soportadas en prueba falsa las sentencias emitidas en desfavor de VILLA RAMÍREZ dentro de los procesos que se le siguieron por los delitos de secuestro simple y agravado y hurto calificado agravado en tentativa; en cambio, debía 16 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ acreditar la existencia de la prueba espuria cuya remoción conduciría a variar sustancialmente dichos fallos.

4. De lo expuesto en precedencia refulge incuestionable la ineptitud de la demanda de revisión que presenta el representante judicial de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, toda vez que a más de carecer del soporte de la ejecutoria de las sentencias que cuestiona, deja de lado demostrar que en verdad se materializa alguna de las causales a que se ha hecho referencia.

Por contrario, el demandante persigue revertir el efecto de cosa juzgada de las determinaciones adoptadas en desfavor del prenombrado ciudadano por distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su particular opinión acerca de que son “ilegales, arbitrarias, desproporcionadas e inconstitucionales”, alegación que evidencia el uso indebido de la acción revisora al no consultar las razones de su procedencia. Lo anterior muestra necesario llamar la atención del libelista en cuanto a que la acción de revisión tiene una

finalidad diferente a la que inspira los mecanismos diseñados por la legislación procedimental penal para controvertir las decisiones judiciales, como de antaño ha considerado la Sala4 al precisar que, por ejemplo, se diferencia del recurso extraordinario de casación en que por medio de este es 4 Ver CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 23839. 17 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ posible discutir la legalidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas. Mientras que la acción de revisión tiene por objeto una sentencia o decisión definitiva que hizo tránsito a cosa juzgada, con la finalidad de remediar actos de injusticia originados en causas o situaciones que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

5. Corolario de todo lo anterior es que los argumentos planteados por la representación judicial de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, no se adecuan a los presupuestos de procedencia del instituto concebido por el legislador como apto para remover la intangibilidad de la cosa juzgada.

En consecuencia, según se anunció, la demanda de revisión será inadmitida porque no satisface las exigencias formales y sustanciales requeridas para su trámite. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor

de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ.

18 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase. 19 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

20 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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