CSJ - AP4091-2024(58011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4091-2024(58011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4091-2024 Radicación No. 58010 Aprobado Acta No. 174 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Decide la Corte la apelación interpuesta por la representación de víctimas contra el auto aprobado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 20201, por medio del cual se declaró la preclusión de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de YÚSMEL DEL 1 Leído el 1 de junio de aquel año.
CUI: 08001600125720180621101
Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA Lyons Hoyos por la presunta comisión del delito de prevaricato por accion. IL. HECHOS De acuerdo con el auto de primera instancia, los hechos jurídicamente relevantes están relacionados con el proceso verbal de restitución de tenencia seguido bajo el radicado 08001315301220180012700, que se adelantó ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla; estrado que estuvo presidido por YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y, posteriormente, por JUAN BAUTISTA LYons HoYos. El proceso se inició a raíz de una demanda presentada el 21 de mayo de 2018 por el doctor Amir Amín Saker Vergara
en representación de Bancolombia S.A., en contra de William Abel Mercado Redondo. En el marco de aquel procedimiento, la doctora YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, que en ese entonces ejercía como Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, profirió auto del 25 de mayo de aquel año, por medio del cual admitió la demanda, a pesar de que a aquella no se había anexado un poder especial que acreditara la representación del abogado. Sin embargo, este fue allegado al proceso el 17 de junio posterior. Notificada la demanda de manera personal el 17 de agosto de 2018, aquella fue contestada el 3 de septiembre por parte del demandado; en memorial en el que se presentaron varias excepciones. También, al día siguiente, el extremo pasivo presentó demanda de reconvención; que fue CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS rechazada en auto del 7 de noviembre de 2018, emitido por JUAN BAUTISTA LYons Hoyos, nuevo titular del despacho judicial. Esta decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. En autos del 1° de febrero de 2019, el Juzgado declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, al tiempo que determinó no reponer el auto de rechazo de la demanda de reconvención y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Así, el asunto pasó a manos de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla;
autoridad que, en auto del 3 de abril de 2019, declaró inadmisible el recurso de alzada. La denuncia se presentó tras considerar que, al declarar no probadas las excepciones de “incapacidad de la parte demandante” y de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” el juez indiciado prevaricó al emitir un pronunciamiento manifiestamente contrario a la ley.
II. LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN La Fiscalía General de la Nación solicitó el decreto de la preclusión de la indagación seguida en contra de YÚSMEL DEL
SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYons HOYOS con base en los siguientes argumentos: 3.1. A juicio de la Fiscalía, en el presente caso se estructura la causal de preclusion prevista en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, la atipicidad CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS del hecho investigado. Lo anterior, comoquiera que, a pesar de que YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA incurrió en un yerro al admitir la demanda sin verificar que el representante judicial de Bancolombia hubiera aportado un poder amplio y suficiente que acreditara tal representación, lo cierto es que tal acción se efectuó sin dolo prevaricador y se trató, más bien, de un simple error humano carente de intencionalidad. Ante ello, a juicio del acusador, la conducta desplegada por
ella es atípica en sentido subjetivo. 3.2. Del mismo modo, agregó la Fiscalía que en la denuncia también se acusó al doctor Amir Amín Saker Vergara de haber cometido el delito de fraude procesal, al presentar la demanda sin el poder especial correspondiente, lo que implicaría que, en realidad, YÚSMEL DEL SOCORRO RuBIO LICONA fue engañada, lo que también excluiría la tipicidad subjetiva del delito de prevaricato por acción por el que fue denunciada. En cualquier caso, la Fiscalía adujo que el yerro advertido fue subsanado el 17 de junio de 2018, cuando se aportó el poder especial a nombre de Amir Amín Saker Vergara. Además, esta subsanación se presentó incluso antes de que fuera notificada la demanda, lo que implica que aquella fue debidamente saneada. 3.3. En cuanto a JUAN BAUTISTA LYons Hoyos la Fiscalía argumentó su petición de preclusión bajo el argumento de que este obró conforme a derecho, toda vez que, al dictar el auto del 1° de febrero de 2019 que declaró no probadas las CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS excepciones previas propuestas, tuvo en cuenta que la parte demandante estaba dentro del plazo previsto para subsanar la demanda y que, además, aquello está permitido jurisprudencialmente a fin de evitar nulidades o sentencias inhibitorias. 3.4. La bancada defensiva coadyuvó la petición de la Fiscalía al tiempo que la representación de víctimas se opuso
a ella, tras reiterar que las conductas desplegadas por los indiciados eran típicas en relación con el delito de prevaricato por acción.
IV. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la preclusión de la indagación con sustento en los siguientes argumentos: 4.1. Después de realizar una breves consideraciones en torno a la figura de la preclusión y del delito de prevaricato por acción, el Tribunal a quo indicó que valoraría los casos de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y de JUAN BAUTISTA LYONS Hoyos por separado, en tanto que los hechos que los rodean y los argumentos de preclusión son diferentes para cada uno de ellos. 4.2. En cuanto a YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, la Sala a quo consideró que, si bien es cierto que ella, en efecto, debió haber inadmitido la demanda presentada por Amir
Amín Saker Vergara en representación de Bancolombia S.A.
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Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS por falta de poder especial, la verdad es que el no haberlo hecho no configura el delito de prevaricato por acción, en tanto que no está demostrado que tal proceder hubiere sido producto de un acto consciente y voluntario. Es decir, no es posible comprobar que ella fuera realmente conocedora de la ilicitud en la que incurrió, de manera que no es posible calificar su acción como una arbitraria o caprichosa.
Adicionalmente, resaltó que la indiciada conoció de la actuación civil en su inicio, antes de que la parte demandada pudiera advertirle sobre la irregularidad presentada. De hecho, afirmó que es tan palmario que, al admitir la demanda, YÚSMEL DEL SOCORRO RuBIO LICONA obró con el convencimiento de que aquella estaba correctamente presentada, que así lo plasmó en la providencia, sin acudir a elucubraciones tendientes a torcer lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. En cualquier caso, resaltó que en la demanda se relacionó como anexo el poder echado de menos y que, de hecho, ella se acompañó de un documento que está titulado como “modelo poder especial”, lo cual pudo haberla llevado al error, tal y como YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA lo aseveró en el interrogatorio de indiciado que le fue practicado ante la Fiscalía General de la Nación. De hecho, a juicio de la Sala, fue la cantidad de documentación aportada por el profesional del derecho lo que facilitó que la falladora entendiera que aquel tenía poder para actuar, máxime cuando de la revisión somera de tales anexos se evidencia la presencia de un documento titulado como viene de indicarse.
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Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS Corolario de lo anterior, el a quo concluyó que: “Es por tales supuestos que la Sala estima que está probado, más allá de toda duda razonable, que la aludida ciudadana obró sin
dolo al proferir el auto del 25 de mayo de 2018, mediante el cual admitió la demanda que dio origen al proceso de radicado 201800127, pues los elementos de juicio analizados así lo indican, siendo necesario recordar que los funcionarios judiciales no son infalibles y que como seres humanos es dable que en el ejercicio de sus labores profieran decisiones en las que cometan errores, lo cual no interesa al derecho penal siempre que los mismos no sean abiertamente contrarios a la ley y se realicen de forma dolosa, pues para subsanar los yerros de los Jueces se cuentan con los mecanismos de controversia propios de la actuación judicial.”. Repitió, entonces, que al evidenciarse que la juez simplemente incurrió en un error involuntario al admitir la demanda sin haber verificado con cuidado la presencia de un poder especial, era evidente que ella había actuado sin dolo y, en consecuencia, es claro que su conducta es atípica en sentido subjetivo, tal y como lo manifestó la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, precisó que, en relación con la oposición presentada por la representación de víctimas, era claro que aquella no había atacado realmente los argumentos relacionados con la atipicidad subjetiva de la conducta endilgada, pues su intervención simplemente se centró en señalar que la funcionaria había contrariado objetivamente el ordenamiento jurídico al admitir la demanda. 4.3. En cuanto a JUAN BAUTISTA LYons Hoyos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que, en CUI: 08001600125720180621101 Radicado 58010 Segunda Instancia
YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS efecto, tal y como lo anunció la Fiscalía, el indiciado actuó conforme a derecho al declarar no probadas las excepciones previas de “incapacidad de la parte demandante” y de “inaptitud de la demanda por falta a los requisitos formales”. Lo anterior comoquiera que, pese a que el propio juez reconoció que en un principio no se había aportado el poder especial que acreditaba la representación del abogado de la parte demandante, lo cierto es que este fue presentado con anterioridad a la notificación de la admisión de la demanda, lo que implica que el vicio fue debidamente subsanado. En cualquier caso, incluso si se aceptara la incorrección de la providencia —que, insiste el Tribunal, lo cierto es que ella está ajustada a derechola verdad es que esta nunca podría ser “manifiestamente contraria a la ley”, en el sentido de ser producto de un capricho o una arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, máxime cuando, tal y como lo adujo JUAN BAUTISTA LYons HoYos, la ausencia de poder es un vicio saneable, tal y como se desprende del artículo 101 del Código General del Proceso. Así las cosas, si la normativa procesal civil admite que se subsane la demanda durante el traslado de las excepciones previas, con más razón es dable efectuarlo antes, tal y como ocurrió en el asunto analizado. De esta manera, para la Sala, la presunta víctima yerra “de bulto” al considerar que la inaptitud de la demanda es un vicio
insaneable.
Concluyó el Tribunal que: CUI: 08001600125720180621101
Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS “Corolario de ello, al evidenciarse que el auto dictado el 1 de febrero de 2019 por el Juez Doce Civil del Circuito de esta ciudad, Dr. JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS, con ocasión del proceso de restitución de tenencia de radicado 2018-00127, no es manifiestamente contrario a ley, corresponde acceder a la solicitud de preclusión elevada en favor de éste por atipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción que se le endilga al haber proferido la aludida providencia judicial.”. 4.4. Por todo lo anterior, el a quo declaró la preclusión de la indagación seguida en contra de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYons HoYos por atipicidad subjetiva y objetiva de la conducta, respectivamente.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN En extensa intervención, la representación de víctimas solicitó la revocatoria del auto de preclusión y, subsidiariamente, el decreto de nulidad de aquella. Sustentó su petición en los siguientes argumentos: 5.1. En primer lugar, la representación de víctimas adujo que ni la Fiscalía ni el Tribunal hicieron referencia a una de las conductas que fueron denunciadas, la cual es una presunta falsedad ideológica en documento público que surgió cuando YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, en auto del 25 de mayo de 2018, reconoció a Amir Amín Saker
Vergara como apoderado de la entidad demandante “en los términos del poder presentado”, sin que dicho documento se hubiere anexado realmente a la demanda.
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Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 5.2. En cuanto al prevaricato por acción, afirmó que lo denunciado es tipico a la luz de aquel delito, comoquiera que de los hechos relatados se desprende que YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA emitió, efectivamente, una decisión manifiestamente contraria a la ley. En cuanto a la tipicidad subjetiva, indicó que no es posible dictar una preclusión so pretexto de que no está demostrado el dolo, toda vez que, precisamente, la indagación está instituida para recolectar los elementos materiales probatorios dirigidos a demostrar tal elemento subjetivo. Lo anterior, máxime cuando, en el presente caso, la investigación apenas estaba empezando. Por lo demás, agregó que, incluso si se aceptara la tesis del Tribunal y de la Fiscalía en punto de que la indiciada actuó bajo el supuesto de error, debería precisarse si aquel es vencible o invencible. En cualquier caso, adujo que la presencia de un error no excluye la tipicidad sino la culpabilidad, en tanto que es una causal de justificación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Penal. Lo anterior máxime cuando, a su juicio, el dolo no hace parte de la tipicidad sino de la culpabilidad y, por ende, la demostración de su ausencia no hace a una conducta
atípica, cuando aquella se subsume objetivamente dentro del tipo penal. Adicionalmente, adujo que no existe la tipicidad subjetiva y que el análisis en esta sede siempre se hace mirando las circunstancias objetivas de la conducta, para determinar si esta se ajusta o no a la descripción prevista en un tipo penal. 10
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Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS Así las cosas, la representación de víctimas consideró que esta situación impide el decreto de la preclusión de la indagación bajo el amparo de la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, particularmente en el caso de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA. 5.3. A continuación, añadió que, de todas formas, en este caso no está demostrado “más allá de toda duda razonable” la atipicidad de la conducta, pues en la actuación faltan elementos materiales que acrediten tal circunstancia, o que permitan predicar que no se actuó con dolo. Afirmó que, al no haberse llegado al estándar de conocimiento previamente referido, es evidente que la indagación debe proseguir. Agregó que, por el contrario, lo que indican las circunstancias fácticas relatadas en la denuncia es que el delito acusado está objetivamente cometido: (i) la indiciada, como sujeto activo, está calificada en el sentido previsto en la norma; (ii) se ejecutó el verbo rector establecido en el tipo
y (iii) la decisión emitida fue “manifiestamente contraria a la ley” en tanto que admitió una demanda que debió haber sido inadmitida por incumplir con los requisitos legales, particularmente los previstos en el artículo 84 del Código General del Proceso, toda vez que la demanda fue aportada sin poder que acredite el derecho de postulación. En opinión de la representación de víctimas, la manifiesta contradicción con la ley radica en el hecho de que, precisamente, el auto del 25 de mayo de 2018, emitido por 11
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Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA desconoció de manera flagrante el contenido del artículo 90 del Código General del Proceso, que prescribe que las demandas que incumplan con los requisitos formales deben ser inadmitidas. En cuanto al error, afirmó este no sirve de excusa sino cuando es invencible y que, de todas maneras, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su inobservancia. Reiteró que, igualmente, en la actuación no existen elementos de convicción que indiquen que el supuesto error haya sido invencible y repitió que, en cualquier caso, aquel no excluiría la tipicidad sino la culpabilidad. 5.4. Con respecto a JUAN BAUTISTA LYons Hoyos, la representación de víctimas insistió en que su conducta es típica, comoquiera que, a pesar de haber reconocido que la demanda no se había presentado con poder, declaró no
probadas las excepciones previas propuestas, relacionadas con la ineptitud de la demanda y la carencia de representación de la parte demandante. Afirmó que esta declaración es “manifiestamente contraria a la ley” y que, en consecuencia, aquella se ajusta al tipo de prevaricato por acción. Por ello, concluyó que la decisión del Tribunal debe ser revocada y que, en su lugar, se debe ordenar la continuación de la indagación. 5.5. Por último, el recurrente solicitó, de manera subsidiaria, la declaratoria de nulidad de la decisión de preclusión, con fundamento en la causal prevista en el 12
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Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS articulo 457 de la Ley 906 de 2004, que establece tal medida cuando se evidencie una afectación al derecho de defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales. Adujo que, en este caso, la causal se configura en la medida en que, a su juicio, la decisión de preclusión fue insuficientemente motivada. Argumentó que ello ocurre en la medida en que el a quo no se pronunció sobre otro delito mencionado en la denuncia, consistente en una falsedad ideológica en documento público. Agregó que, dada esta situación, se le impidió a esa representación de víctimas controvertir las razones que llevaron a la autoridad judicial a ordenar la preclusión de una indagación que también se seguía por esa conducta. Precisó que es nulidad no está convalidada y es insaneable, en tanto que afecta las garantías fundamentales
de las partes. Adicionalmente, indicó que la nulidad que plantea cubre la totalidad de la decisión, máxime cuando los autos de preclusión producen efectos de cosa juzgada.
VI. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES 6.1. Por la Fiscalía La Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la decisión impugnada, con base en los siguientes
argumentos: 13
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Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 6.1.1. Señaló que en la indagación se emitieron varias órdenes a policía judicial y que fue lo indicado por YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA en diligencia de interrogatorio lo que motivó la petición de preclusión por atipicidad subjetiva de los hechos. Añadió que, en cualquier caso, es evidente que el asunto del poder fue saneado de conformidad con lo indicado en los numerales 1° y 3° del artículo 101 del Código General del Proceso, lo que es indicativo de que no se actuó de manera ilegal cuando se admitió la demanda. Consideró que, además, no existió falta de motivación en la decisión cuestionada, máxime cuando la misma representación de víctimas se refirió a varios de los argumentos allí consignados. Afirmó que las nulidades son excepcionales y que sólo es posible decretarlas cuando el error procesal se advierte de bulto. 6.1.2. En cuanto al error cometido por la funcionaria indiciada, precisó que ellos son comunes y que le pueden
ocurrir a cualquier persona, al margen de que el mismo ordenamiento prevé medios para enmendarlos, tales como los recursos de reposición y apelación. En cualquier caso, consideró equivocado afirmar que el error se estudia en sede de culpabilidad y no de tipicidad. Además, a su juicio, ello implicaría que la demostración de tal error sólo podría hacerse en sede de juicio, tras el agotamiento completo de un proceso penal. Indicó que la tipicidad tiene un carácter objetivo y otro subjetivo. El error excluye la tipicidad subjetiva, lo que 14
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Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS implica que la acción cometida bajo este supuesto no puede ser delito. Lo anterior, comoquiera que, en estos casos, no existe conocimiento de que lo cometido realmente era contrario a la ley. Insistió, entonces, en que la conducta cometida por YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA es atípica subjetivamente en tanto que su error excluye el dolo, lo que impide formular imputación o, siquiera, continuar con la indagación. De hecho, afirmó que, si desde esta etapa esta demostrada dicha atipicidad, no tiene sentido someter a la indicada a un extenso juicio para concluir, al final, que ella actuó sin dolo y que debe ser absuelta. 6.1.3. En cuanto a la supuesta comisión de un delito de falsedad ideológica en documento público, indicó que la Fiscalía no ha investigado esa conducta y que, en cualquier caso, tal ilícito tampoco fue cometido por la indiciada. Agregó
que, sin embargo, la Fiscalía rompió la unidad procesal para investigar la conducta del representante del banco por un radicado diferente, atendiendo a que él no tiene la calidad de aforado legal. Afirmó que en este caso sólo se está discutiendo la presunta comisión de un delito de prevaricato por acción, supuestamente cometido por YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA, y que, por ende, el análisis de la judicatura debe circunscribirse a ello. Precisó que el estudio, en últimas, debe centrarse en la ausencia de dolo, para derivar de ello las consecuencias legales a que haya lugar; cosa que, a su juicio, 15
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Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS fue exactamente lo que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la decision que ahora es cuestionada por la representación de víctimas. Subrayó que, en consecuencia, la decisión atacada no adolece de falta de motivación y, por consiguiente, no se puede predicar que, con ella, se hubieran afectado los derechos fundamentales de las presuntas víctimas. Ante ello, solicitó que no se declare la nulidad invocada y que, por lo demás, se confirme el fallo impugnado. 6.1.4. En cuanto a JUAN BAUTISTA LYons HOYOS, insistió en que él tampoco cometió el delito de prevaricato por acción, en tanto que las decisiones por él emitidas no fueron “manifiestamente contrarias a la ley”.
6.2. Por la bancada de la defensa La bancada defensiva, al unísono, solicitó la confirmación de la decisión apelada y el rechazo de plano de la nulidad alegada por la representación de víctimas, con fundamento en las siguientes argumentaciones: 6.2.1. La defensa de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA consideró que el fallo emitido es jurídicamente correcto y está suficiente y adecuadamente sustentado, lo que excluye la nulidad por falta de motivación. Al respecto, señaló que, si la Fiscalía indicó que carece de suficientes elementos materiales probatorios para determinar la existencia de delitos de conformidad con los hechos narrados en la 16
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Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS denuncia, irrelevante resulta cuantos de ellos estan formulados explícitamente en la noticia criminal. La preclusión se sustenta en la atipicidad de una conducta con respecto a cualquier tipo previsto en la legislación penal y, por consiguiente, su declaratoria implica la consideración de que los hechos denunciados no se adecúan a ningún punible, independientemente de la calificación provisional que hubiere hecho el denunciante el momento de formular la denuncia. En cualquier caso, resaltó que los hechos que involucran a personas que no tiene la calidad de aforados se están investigando por un radicado distinto, producto de la ruptura de la unidad procesal que hizo la Fiscalía. Por ello, tampoco era factible para la judicatura pronunciarse sobre
tales conductas, ajenas al presente procedimiento. Por ello, a su juicio, la decisión adoptada no está viciada y, por el contrario, fue adoptada conforme a derecho. En cuanto al presunto prevaricato por acción, afirmó que, en efecto, lo que ocurrió en el caso de YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA es que se cometió un simple error, que excluye el dolo en sede de tipicidad subjetiva, tal y como lo argumentaron tanto la Fiscalía como el Tribunal Superior de Barranquilla. Lo anterior, comoquiera que, tal y como lo indicó la indiciada, ella admitió la demanda bajo el convencimiento errado de que el poder especial sí había sido aportado. 17
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Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS Adujo que, en relación con el recurso de la representación de víctimas, es evidente que las citas normativas del apoderado pasan por una lectura parcial y acortada de los artículos legales aplicables al caso, lo que impide su valoración integral. Añadió que, contrario a lo afirmado por el recurrente, las normas por él citadas de hecho prevén la posibilidad de que el juez se equivoque en el momento de calificar la demanda y la admita siendo esta inadmisible, a lo que es posible para la parte demandada proponer las respectivas excepciones previas y solicitar el correspondiente saneamiento. En el caso de JUAN BAUTISTA LYons Hoyos, señaló que sus providencias simplemente se limitaron a constatar la
subsanación realizada por la parte demandante y que, en cualquier caso, aquellas no son manifiestamente contrarias a la ley, máxime cuando, al ser recurridas por la presunta víctima, fueron confirmadas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Consideró que, en últimas, lo que evidencia la denuncia es que entre la presunta víctima y los jueces denunciados simplemente existe una “disparidad de criterios” fundado en el hecho de que las decisiones adoptadas le fueron desfavorables; cosa que nunca será suficiente para fundar o justificar una denuncia por un delito de prevaricato por acción. Por lo anterior, solicitó, nuevamente, que la decisión apelada sea confirmada por esta Corporación, al evidenciarse la atipicidad subjetiva y objetiva de la conducta. 18
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Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS 6.2.2. La defensa de JUAN BAUTISTA LYons Hoyos afirmó estar conforme con la decisión proferida, y pidió que ella sea confirmada por esta Corporación, al tiempo que pidió que se niegue la nulidad presentada. Argumentó que la actuación de su defendido está amparada en la jurisprudencia civil de esta Sala y se soporta en el hecho de que, para el momento en que se calificaron las excepciones previas, la ausencia de poder ya había sido subsanada por la parte demandante. Consideró, además, que su comportamiento estuvo ajustado a los artículos 100 y 101 del Código General del
Proceso, que permiten el saneamiento de los procedimientos. Agregó que, como si esto fuera poco, al demandado le fue rechazada una demanda de reconvención y una solicitud de suspensión por prejudicialidad. Indicó que a la presunta víctima no se le han afectado sus derechos procesales, comoquiera que la Sala Penal del Tribunal fue clara en argumentar las razones por las cuales consideró que las acciones de JUAN BAUTISTA LYons HoYos no configuran el delito de prevaricato por acción. Además, indicó que se analizaron todos los asuntos fácticos señalados en la denuncia, se describieron con suficiencia las razones jurídicas que llevaron al a quo a dar por terminada la indagación y se tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios allegados a la carpeta. Concluyó que, por lo demás, de lo discutido en esa diligencia quedó claro que la conducta realizada por su prohijado es atípica objetivamente, tal y como lo dictaminó el 19
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Radicado 58010 Segunda Instancia YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYONS HOYOS Tribunal y la Fiscalia. Ante ello, y en vista de la ausencia de circunstancias que autoricen la declaratoria de nulidad de la actuación, repitió que la decision atacada debe ser confirmada por esta Corte. 6.3. Escuchados los argumentos de las partes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el recurso de apelación presentado, por considerar que este estuvo debidamente presentado.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.2. Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran en la carpeta y en los audios, encuentra la Sala que le corresponde determinar si los jueces YÚSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA y JUAN BAUTISTA LYons Hoyos cometieron el delito de prevaricato por acción, al admitir la demanda de restitución de tenencia presentada en el radicado 08001315301220180012700 -a pesar de no haberse interpuesto inicialmente con un poder especi
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