CSJ - AP4093-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4093-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP4093-2025 Radicación N.o 68.999 Acta 132 Sincelejo, Sucre., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para presidir la audiencia de suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro, solicitada por la apoderada de la posible víctima en la investigación con radicado
050016000248202446700.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Según el expediente, la Fiscalía General de la Nación adelanta la indagación de radicado 050016000248202446700, en contra de HUGO A RMANDO
ZAPATA PALACIO, MARCELA PATRICIA AREIZA VILLA, GONZALO DE JESÚS SALAZAR QUINTERO y JUAN JACOBO ARIAS ARANGO por la posible comisión del delito de estafa agravada.Definición de Competencia Radicado 68.999 CUI 05001600024820244670001
HUGO ARMANDO ZAPATA PALACIO Y OTROS.
2. El 24 de febrero de 2025, la representante de Gustavo Adolfo Loaiza Loaiza, posible víctima, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín la programación de la audiencia de suspensión de poder dispositivo de los inmuebles con matrícula n° 103-13434, 103-13436, 10313438 y 103-13440.
3. El 28 de abril siguiente, el Juzgado 38 Penal
inmuebles con matrícula n° 103-13434, 103-13436, 10313438 y 103-13440.
3. El 28 de abril siguiente, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín presidió la diligencia. En esta, el defensor de MARCELA PATRICIA AREIZA impugnó la competencia del despacho.
Argumentó que, a partir de los elementos probatorios que soportan la solicitud de la diligencia preliminar, el delito de estafa se consumó en Pereira. Ello, debido a que fue en esta ciudad en la que los interesados suscribieron la escritura pública que protocolizó la transferencia de los bienes incursos en la investigación que la Fiscalía adelanta. Las defensoras de los demás indiciados apoyaron la solicitud. La Fiscalía no se opuso. Sin embargo, la representante de víctimas manifestó que, si bien los denunciados ejecutaron el punible en diferentes circunscripciones territoriales, fue en Medellín donde suscribieron la mayoría de los negocios jurídicos que originaron la afectación patrimonial de su representado. Por lo tanto, concluyó que el Juzgado 38 está habilitado para pronunciarse en relación con su requerimiento. 1Definición de Competencia Radicado 68.999 CUI 05001600024820244670001
HUGO ARMANDO ZAPATA PALACIO Y OTROS.
4. Finalmente, ante el debate suscitado, la juez ordenó remitir el asunto a la Corte para dirimir el conflicto.
III. CONSIDERACIONES
CUI 05001600024820244670001
HUGO ARMANDO ZAPATA PALACIO Y OTROS.
4. Finalmente, ante el debate suscitado, la juez ordenó remitir el asunto a la Corte para dirimir el conflicto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021 , la Corte está habilitada para resolver la impugnación de competencia en este asunto, por cuanto: (i) la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes: Medellín y Pereira, y (ii) hubo una efectiva controversia sobre la materia.
Por lo tanto, el incidente satisface las pautas establecidas en la decisión CSJ AP2863-2019 de 17 de junio de 2019, Rad. 55616.
2. La definición de competencia. Es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento o la de ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado en la fase preliminar1.
El artículo 101 del Código de Procedimiento Penal diferencia las medidas de suspensión del poder dispositivo de bienes y la cancelación de títulos y registros. La primera, puede ser adoptada provisionalmente por los jueces de 1 CSJ AP, 29 ene. 2025, rad. 68122; AP, 14 may. 2013, rad. 41228 y AP, 6 ago. 2013, rad. 41912.
puede ser adoptada provisionalmente por los jueces de 1 CSJ AP, 29 ene. 2025, rad. 68122; AP, 14 may. 2013, rad. 41228 y AP, 6 ago. 2013, rad. 41912. 2Definición de Competencia Radicado 68.999 CUI 05001600024820244670001 HUGO ARMANDO ZAPATA PALACIO Y OTROS. control de garantías cuando existan «motivos fundados» para inferir que el título del derecho de propiedad fue obtenido fraudulentamente. La segunda, puede ser decretada en la sentencia cuando exista conocimiento «más allá de toda duda razonable» de la ocurrencia de las circunstancias que originaron la cautela temporal. Según el artículo 39 ídem, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier Juez Penal Municipal. Sin embargo, la Corte morigeró dicho criterio y señaló que la competencia de los jueces de control de garantías se determinará preferentemente por el lugar donde ocurrieron los hechos investigados2. Aun así, esta regla cede en el evento que ya se haya presentado el escrito de acusación, pues la competencia se determinará por la circunscripción territorial donde quedó radicado el juzgamiento3. Sin embargo, esos lineamientos tampoco son absolutos, pues pueden surgir motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez con jurisdicción en una ubicación diferente al asiento del proceso penal, como sucede cuando el procesado se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario con sede distinta al lugar del
asignación de competencia a un juez con jurisdicción en una ubicación diferente al asiento del proceso penal, como sucede cuando el procesado se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario con sede distinta al lugar del 2 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018. 3 CSJ AP, 2 ago. 2023, rad. 64345. 3Definición de Competencia Radicado 68.999 CUI 05001600024820244670001 HUGO ARMANDO ZAPATA PALACIO Y OTROS. acontecer fáctico o cuando las evidencias que se desean recopilar se encuentran en otro territorio4.
3. Caso concreto. La defensa y la representante de víctimas disputan cuál es el funcionario competente para presidir la diligencia de suspensión de poder dispositivo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 103-13434, 103-13436, 103-13438 y 103-13440.
En audiencia del 28 de abril de 2025, el defensor de uno de los procesados impugnó la competencia territorial del Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín . Resaltó que, pese a que los hechos investigados ocurrieron en diferentes municipios, las escrituras públicas que protocolizaron la transferencia de los bienes sometidos a registro se suscribieron en Pereira. Por tanto, los Jueces Penales de esa ciudad son los llamados a conocer el asunto. Los demás defensores
escrituras públicas que protocolizaron la transferencia de los bienes sometidos a registro se suscribieron en Pereira. Por tanto, los Jueces Penales de esa ciudad son los llamados a conocer el asunto. Los demás defensores coadyuvaron la postulación, mientras que la Fiscalía se abstuvo de controvertirla. La apoderada de víctimas rechazó la solicitud y argumentó que las partes celebraron la mayoría de los negocios jurídicos en Medellín, lo cual generó la afectación patrimonial de su representado. Por ello, sostuvo que el Juzgado 38 de esa ciudad debe conocer y resolver las medidas provisionales requeridas. 4 CSJ AP, 6 ago. 2024, rad. 66791; CSJ AP, 27 ene. 2021, rad. 58786 y CSJ AP, 26 may. 2021, rad. 59607. 4Definición de Competencia Radicado 68.999 CUI 05001600024820244670001
HUGO ARMANDO ZAPATA PALACIO Y OTROS.
4. En ese contexto, la Corte está facultada para dirimir la controversia. Con ese propósito, resalta las siguientes
circunstancias: a. La Fiscalía General de la Nación adelanta la investigación de radicado 050016000248202446700, en contra de HUGO ARMANDO ZAPATA PALACIO, MARCELA PATRICIA AREIZA V ILLA, G ONZALO DE J ESÚS S ALAZAR Q UINTERO y JUAN JACOBO A RIAS A RANGO por la posible comisión del delito de estafa agravada.
AREIZA V ILLA, G ONZALO DE J ESÚS S ALAZAR Q UINTERO y JUAN JACOBO A RIAS A RANGO por la posible comisión del delito de estafa agravada. b. Los hechos que originaron la indagación refieren que Gustavo Adolfo Loaiza Loaiza suscribió dos promesas de compraventa. La primera, el 15 de septiembre de 2022, en Pereira, en la que se comprometió con GONZALO DE JESÚS a venderle cuatro inmuebles ubicados en Viterbo, Caldas. La segunda, el 22 de diciembre siguiente, en Medellín, con JUAN JACOBO ARIAS ARANGO, en la que prometió comprarle un lote localizado en Barbosa, Antioquia, y como garantía le pagó $20.000.0005. El primer negocio jurídico se protocolizó el mismo 15 de septiembre, en la Notaria 5ª de Pereira, mediante la escritura pública N° 7799. Con ella, Gustavo Adolfo traspasó el derecho de propiedad de los bienes con matrícula inmobiliaria N° 10313434, 103-13436, 103-13438 y 103-13440 a favor de Kelly Johana Zuluaga. 5 Denuncia y declaración jurada del 19 de febrero de 2025, aportadas por la representante de víctimas como soporte de su solicitud de suspensión de poder dispositivo. 5Definición de Competencia
Radicado 68.999 CUI 05001600024820244670001
HUGO ARMANDO ZAPATA PALACIO Y OTROS.
c. A la fecha, la Fiscalía no ha presentado el escrito de acusación. Es más, no ha formulado imputación, o, solicitado la preclusión.
5. Bajo tales condiciones, aunque la Fiscalía no ha comunicado las circunstancias modales en las que los hechos del caso posiblemente ocurrieron; el denunciante señaló que fue en Pereira y Medellín en donde, por una parte, protocolizó la transferencia del derecho real de dominio de los bienes cuya suspensión del poder dispositivo requiere y, por otra parte, pagó parte del precio de un inmueble que nunca le fue entregado.
6. Por tal razón, con el propósito de dirimir el conflicto suscitado es imperioso aplicar la regla general contenida en los incisos primero y último del artículo 43 de la Ley 906 de 20046, según los cuales, el juez penal municipal competente es el del lugar en el que ocurrió el delito y, si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Así las cosas, es necesario determinar dónde se entiende consumado el delito.
7. Frente al delito de estafa, la Sala ha establecido que es una conducta de resultado que se consuma en el instante en que el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos, de los cuales la víctima se desprende a causa del ardid o engaño que conllevó su distorsionada 6 Art. 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del
bienes o derechos, de los cuales la víctima se desprende a causa del ardid o engaño que conllevó su distorsionada 6 Art. 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito (…) Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. 6Definición de Competencia Radicado 68.999 CUI 05001600024820244670001 HUGO ARMANDO ZAPATA PALACIO Y OTROS. comprensión de la realidad, con independencia del momento en que estos últimos se produzcan. (CSJ, AP, 19 jun. 2024, rad. 66524). En este asunto, la conducta punible por la que la Fiscalía adelanta la indagación se materializó en Pereira y Medellín, pues, según la denuncia, los comisionistas MARCELA P ATRICIA A REIZA V ILLA y HUGO A RMANDO Z APATA PALACIO lograron que: i) Kelly Johana Zuluaga incorporara a su patrimonio los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 103-13434, 103-13436, 103-13438 y 103-13440, por medio de la escritura pública N° 7799, suscrita en la Notaría 5ª de Pereira; y ii) JUAN JACOBO ARIAS
ARANGO recibiera en Medellín el pago de $20.000.000 como parte del precio de un bien que el promitente comprador nunca recibió.
8. Al respecto, la Corte advierte que el delito de estafa pudo haberse consumado en dos lugares. Por tanto, no resulta irrazonable que la apoderada de la víctima haya acudido ante los Jueces Municipales de Medellín para solicitar la realización de la diligencia preliminar, pues fue en esa ciudad en la que aparentemente ocurrió uno de los eventos que afectó el patrimonio de su representado.
Por tanto, la elección del juez con función de control de garantías, en el caso concreto, no resulta caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, obedece a que la investigación se encuentra en fase inicial de indagación y a que, pese a que la Fiscalía General de la Nación aún no ha comunicado las 7Definición de Competencia Radicado 68.999 CUI 05001600024820244670001 HUGO ARMANDO ZAPATA PALACIO Y OTROS. circunstancias en las que eventualmente podría atribuir la aparente comisión del ilícito, la denuncia señala a Medellín como una de las ciudades en las que Gustavo Adolfo Loaiza Loaiza dispuso de sus recursos económicos, a causa de artificios que desplegaron terceros en connivencia con los comisionistas que contrató.
9. En conclusión, en el marco de la indagación de radicado 050016000248202446700, quien debe tramitar la audiencia de suspensión del poder dispositivo de bienes
comisionistas que contrató.
9. En conclusión, en el marco de la indagación de radicado 050016000248202446700, quien debe tramitar la audiencia de suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro es el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por prevalencia del factor territorial.
Por tanto, la Corte dispondrá que el expediente sea devuelto a dicho Juzgado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, RESUELVE: Primero. Definir que la competencia para presidir la audiencia de suspensión del poder dispositivo requerida en el presente asunto corresponde al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a donde será devuelta la presente actuación. 8Definición de Competencia Radicado 68.999 CUI 05001600024820244670001
HUGO ARMANDO ZAPATA PALACIO Y OTROS.
Segundo. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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