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CSJ - AP4095-2022(56604)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4095-2022(56604)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP4095-2022

CUI: 11001020400020190225200

Radicación n.° 56604 Acta n° 213 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la solicitud que, a través de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia, hizo la Segunda Vara Federal Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas de ese país, para que el ciudadano colombiano FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO cumpla en este territorio la pena que allí le fuera impuesta por los delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico, sino fuera porque se advierte que se omitió el trámite del exequatur ante

el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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Exequatur 56604

FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.° 090 del 25 de abril de 2017, la Embajada de la República Federativa del Brasil solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la «prisión preventiva», con fines de extradición del nacional colombiano FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO, para cumplir la sentencia condenatoria que, por los delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico, profirió la Segunda Vara Criminal del Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección Judicial del Estado de Amazonas, el 11 de septiembre de

2006, dentro de la Acción Criminal n.° 2006-32.00.004134-7.

2. Por su parte, el Fiscal General de la Nación, el 26 de abril de 2017 decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue aprehendido en Bogotá el 19 del mismo mes y año, por razón de la Circular Roja de Interpol No A6101/7-2015.

3. En consecuencia, mediante la Nota Verbal n.° 151 del 21 de junio de 2017, la citada embajada formalizó la solicitud de extradición y adjuntó copia de los documentos pertinentes, con la correspondiente traducción al español.

4. Luego de que el Ministerio de Justicia y del Derecho remitiera a la Corte la documentación reunida por la Cancillería colombiana y se iniciara el trámite de extradición ante esta Corporación, que avanzó hasta la fase probatoria, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió copia del oficio DIAJI n.° 3337 del 13 de diciembre de 2018 de su homólogo de Relaciones Exteriores, a través del cual allegó copia de la

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Exequatur 56604 FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO Nota Verbal n.° 368 de 13 de noviembre de esa anualidad, mediante la cual la Embajada de Brasil puso en conocimiento que, la Segunda Vara Federal Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas canceló el pedido en extradición del requerido y, aceptó la solicitud del nacional para transferir la ejecución de la pena a ese país.

5. En la misma comunicación diplomática, esa

Embajada consultó al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la posibilidad de que el Estado colombiano aceptara esa ejecución de la pena en este país.

6. En razón de ello, la Corte ofició a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que informaran sobre el trámite dado a la precitada nota verbal y, en especial si, con ocasión de la misma, se concedió la libertad a FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO.

7. En respuesta a lo anterior, las mencionadas autoridades manifestaron que, en efecto, ante el retiro del pedido de extradición, le había sido concedida la libertad inmediata al reclamado. Del mismo modo, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho agregó que, a su juicio, la solicitud del Estado requirente, en orden a ejecutar la pena en Colombia, guarda relación con la figura de la extraterritorialidad de la ley penal, de que trata el artículo 16 del Código Penal, «correspondiendo a la autoridad judicial determinar su viabilidad».

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Exequatur 56604

FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO

8. Por la anterior, la Sala en auto CSJ AP4896-2019, rad. 50615, dispuso terminar el aludido trámite de extradición y «reproducir copia de la carpeta anexa titulada Ministerio de Justicia y del Derecho, así como de los folios 81 a 122 del cuaderno 3 del expediente de extradición y someter a reparto la solicitud de exequatur elevada por las autoridades judiciales de la República

Federativa de Brasil».

9. Una vez asignado el exequatur, a través de proveído CSJ AP5331-2019, la Corte dispuso devolver la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que impartiera el trámite administrativo correspondiente a la solicitud formal para ejecución de sentencia, elevada por la Nación requirente.

10. Mediante oficio S-GACCJ-22-09399 del 2 de agosto de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial, remitió a la Sala de Casación Penal la Nota Verbal n.° 071 del 16 de febrero de este año, suscrita por la Embajada de la República Federativa del Brasil en nuestro país, a través de la cual, a su vez, se hace llegar la solicitud presentada por la Segunda Vara Federal Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas de ese país, para que FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO cumpla en este territorio la pena impuesta «en el expediente de Acción Penal Nº 2006.32.00.004134-7 (reclasificado por Ejecución de la Pena Nº 4000016-54.2019.4.01.3200), que condenó al imputado FRANCIS ARIEL VALBUENA CARRILLO a la pena de 15 (quince) años y 04 (cuatro) meses de prisión».

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Exequatur 56604

FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. La ejecución en nuestro territorio de sentencias

penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos, figura conocida en la práctica jurídica como exequatur, se encuentra regulada en los artículos 515, 516 y 517 de la Ley 906 de 2004, los cuales contemplan con esa finalidad un procedimiento en el que han de concurrir los siguientes presupuestos: «ARTÍCULO 516. REQUISITOS. Para que la sentencia extranjera pueda ser ejecutada en nuestro país deben cumplirse como mínimo los siguientes requisitos:

1. Que no se oponga a los Tratados Internacionales suscritos por Colombia, o a la Constitución Política o a las leyes de la República.

2. Que la sentencia se encuentre en firme de conformidad con las disposiciones del país extranjero.

3. Que en Colombia no se haya formulado acusación, ni sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

4. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.

ARTÍCULO 517. TRÁMITE. La solicitud deberá ser tramitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Este remitirá el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá sobre la ejecución de la sentencia extranjera [...]».

12. Acerca del instituto, la Sala ha señalado que está sometido a los lineamientos del debido proceso y que contrae una naturaleza mixta, administrativa y judicial: «Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la

Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional 5

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Exequatur 56604 FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO o extranjero que cumplirá la pena así autorizada» (CSJ AP, 25 Sep. 1997, rad. 13462).

13. En relación con el trámite que se debe seguir en punto de las solicitudes de autoridades extranjeras encaminadas a que en Colombia se ejecuten sentencias proferidas por ellas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado que se trata de un trámite mixto, el primero en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores y el segundo a cargo de esta Corporación. Al respecto, precisó (CSJ SP 25 sept. 1997, rad. 13.462): En el artículo 29 se consagra el debido proceso. Frente al mismo debe señalarse que el exequátur es un procedimiento administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada.

14. Particularmente, en punto de las actuaciones surtidas ante dicha cartera y ante la Corte Suprema de Justicia, en la providencia recién reseñada, cuyas consideraciones realizadas en vigencia del Decreto 2700 de

2000, han sido sucesivamente reiteradas por la Sala, se expresó: (…) La tramitación de un procedimiento de exequátur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; (…) 6

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Exequatur 56604 FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequátur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal [actual 516 de la Ley 906 de 2004], o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyección externa. Así, habrá de examinar que la petición de las autoridades extranjeras sea formal (Artículo 533) [canon 515 del Código de Procedimiento Penal vigente], que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad

legítima, y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534). Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la información complementaria que pueda precisarse. La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequátur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacional. Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los

requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según sea el caso. (CSJ SP 25 sept. 1997, rad. 13.462). 7

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Exequatur 56604

FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO

15. Tal como se precisó en la decisión transcrita, antes de que la Corte pueda entrar a examinar si la petición de exequatur cumple los requisitos del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, es indispensable que el Ministerio de Relaciones Exteriores agote el trámite administrativo pertinente, dentro del cual debe verificar que la documentación allegada por la embajada del país solicitante reúna los presupuestos del artículo 516 de la Ley 906 de 2004 o, según el caso, del tratado suscrito entre los estados, el cual ha de ser identificado por la Cancillería.

16. De este modo, tiene que constatar que la petición, siendo formal, se haya hecho por vía diplomática y cuente con copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza o ejecutoria expedida por autoridad legítima, conforme a las leyes del país demandante, así como confirmar que, en Colombia no se haya formulado acusación, ni sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos (precepto 516.3 ejusdem).

17. Además, si la petición no se rige por tratado público, a dicho Ministerio le compete certificar que el país reclamante ofreció reciprocidad en casos análogos y concretar cuáles son los términos de la misma. De reunir tales presupuestos, al Ministerio le corresponde decidir si da

trámite a la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia.

18. En el presente asunto, se advierte que, la solicitud de exequatur formulada por la Embajada de la República

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Exequatur 56604 FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO Federativa de Brasil no fue tramitada en debida forma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

19. En efecto, se observa que, dicha cartera se limitó a remitir a esta Corporación la Nota Verbal n.° 071 del 16 de febrero de 2022 por cuyo medio Brasil presentó la solicitud de ejecución en Colombia de la sentencia proferida por la Segunda Vara Federal Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas de ese país, en contra de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO, dejando de la lado, el deber de especificar cuál era el tratado que regía el asunto y, de no existir, la constatación de que se ofreció reciprocidad y los términos de la misma, así como la comprobación de que el expediente se encuentra debidamente perfeccionado con la documentación que acredite los requisitos señalados en el canon 516 del ordenamiento penal adjetivo vigente, en especial, para el caso concreto, de las constancias de ejecutoria de la sentencia a ser ejecutada en nuestro país y de que la sanción penal impuesta a VALBUENA CARRILLO no se encuentra prescrita de conformidad con las leyes brasileñas -documento que no se observa dentro del expediente-.

20. De igual manera, cabe destacar que, en la documentación anexada no aparecen copia del documento

de identificación, fotografías ni la ficha dactiloscópica de FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO, los cuales son necesarias para establecer su plena identidad y evitar problemas de homonimia que puedan presentarse al momento de la captura con fines de ejecución de la sentencia, circunstancia ante la cual resulta jurídicamente inviable la pretensión de 9

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Exequatur 56604 FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO hacer producir efectos en su contra de una decisión extranjera.

2. En ese orden, mientras no se cumplan los requisitos anteriores, la Sala se abstendrá de decidir sobre la ejecución de la sentencia y, por tanto, devolverá el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que realice el trámite administrativo referido y acopie las pruebas que se requieren para legalizar y ejecutar la sentencia proferida en el país requirente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Abstenerse de decidir sobre la viabilidad de la ejecución en Colombia de la sentencia condenatoria proferida por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil contra FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO por las razones consignadas en la parte motiva, y, en consecuencia, ordenar la inmediata remisión de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. 10

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FRANSIS ARIEL VALBUENA CARRILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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