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CSJ - AP4096-2016(47725)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4096-2016(47725)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

C. íf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente A P 4 0 9 6 - 2 0 16 Radicación No. 47725 (Aprobado acta No. 194) Bogotá, D. C, veintinueve (29) de j u n io de dos m il dieciséis (2016). Se p r o n u n c ia la Corte sobre la admisibilidad de la d e m a n da de casación presentada por la defensora del acusado DANNY

ANDRÉS CASTRO OTÁLORA.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron reseñados por el T r i b u n al de la m a n e ra siguiente: "...De conformidad con lo demostrado en el juicio oral, en horas de la noche del 13 de enero de 2011 en la carrera 37 con calle 46 de

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA esta Ciudad, el señor CRISTHIAN IBARRA OCAMPO, quien caminaba desprevenido por el lugar, sufrió un atentado en su contra al recibir varios disparos con arma de fuego algunos de frente y otros por la espalda por parte del hoy procesado, siendo conducido a un centro asistencial donde lograron salvarle la vida..." El 15 de abril de 2 0 13 la Fiscalía presentó el caso ante 2.' la J u ez 8° P e n al M u n i c i p al c on funciones de control de garantías de Cali, Valle, en audiencias p r e l i m i n a r es de decleiración de c o n t u m a c i a, formulación de imputación e

imposición de m e d i da de a s e g u r a m i e n to en c o n t ra d el indiciado D A N NY ANDRÉS C A S T RO OTÁLORA, La imputación se efectuó p or el concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de a r m as de fuego o m u n i c i o n e s, descritos y sancionados en los artículos 103, 104.7 y 3 65 del Código Penal. Posteriormente, ante el Juzgado 17 Penal d el Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Valle, el día 26 de agosto de 2 0 13 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA, del referido concurso de delitos-, el 24 de octubre siguiente la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar l as pruebas pedidas p or l as partes y, posteriormente, l os días 11 de diciembre de 2 0 13 y 10 de j u n io de 2 0 14 el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio d el fallo.

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA 4. - La sentencia fue proferida el 28 de agosto de 2 0 1 4, y con ella se p u so fin a la i n s t a n c ia condenando al acusado D A N NY ANDRÉS C A S T RO OTÁLORA, a la p e na principal de

doscientos doce (212) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas p or igual térrnino, al tiempo q ue no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la p e na ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo a u t or p e n a l m e n te responsable del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de a r m as de fuego o m u n i c i o n e s, i m p u t a do en la acusa<:ión. 5. - Apelada esta determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a su patrocinado, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Cali, m edia nte providencia de 21 de octubre de 2 0 15 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6. - C o n t ra esta decisión, en o p o r t u n i d ad la defensa i n t e r p u so recurso extraordinario de casación m e d i a n te la presentación de la correspondiente d e m a n d a^ sobre c u ya admisibilidad se p r o n u n c ia la Corte. ' FIs. 193yss. cno, Ppal.

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA LA DEMANDA Después de r e s u m ir l os hechos e identificar l as partes intervinientes en el trámite y la sentencia m a t e r ia de impugnación, con apoyo en las causal tercera de casación, dos cargos p o s t u la la recurrente c o n t ra la sentencia d el T r i b u n a l. En la primera censura f o r m u l a d a, la d e m a n d a n te sostiene que el tallador incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la p r u e ba sobre la c u al se ha fundado la sentencia, d a n do lugar a la violación indirecta de la l ey s u s t a n c i al p or errores de hecho, «al haberse efectuado una valoración indebida en la apreciación de las pruebas existiendo elementos configurantes para la declaratoria del Indubio pro reo en favor de mi prohijado » (sic). Después de m e n c i o n ar l as disposiciones q ue e s t i ma conculcadas, con la pretensión de demostrar el yerro q ue pregona configurado en el fallo, sostiene q ue l as médicos legistas sobre lo único que d i c t a m i n a r on fue respecto de la gravedad de l as heridas de la v i c t i ma s in q ue de s us testimonios se p u e da d e t e r m i n ar «la autoría del móvil» (sic). Agrega que con respecto al certificado que dice de la ausencia de autorización del acusado p a ra p o r t ar a r m as de fuego, es

situación q ue a su m o do de v er no p e r m i te inferir la participación de su prohijado en l os hechos m a t e r ia de investigación y j u z g a m i e n t o, pues, además, la Fiscalía «no aportó la prueba del anua, de fuego con la cual se produjo las lesiones a

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA la integridad de la víctima», pues t an sólo se infirió que si las lesiones habían sido causadas c on a r ma de fuego y el acusado no tenía permiso p a ra portar a r m a s, e ra directamente responsable d el delito definido p or el artículo 365 d el C P. «mas no por qué del arma misma se hubiere determinado en forma indubitable hubiere sido utilizada por mi prohijado y no por otra persona». A continuación, la demeindante dedica espacio a cotejar las consideraciones del juzgador A q uo c on l as d el T r i b u n a l, después de lo cual expone particulaires conclusiones sobre lo n a r r a do por J a i me Ibarra O c a m po y por la víctima, así como en relación c on el relato d el investigador d el C TI Héctor Rafael Henríquez. En ese orden, observa incongruencias en c u a n to al m o m e n to en que víctima y su h e n n a no se e n c o n t r a r on en el lugar de los acontecimientos y respecto al lugar hacia el c u al se dirigieron, «es decir, no se sabe con certeza si en efecto ambos se

dirigían a comprar la fritanga y en dicho transcurso la víctima se detiene a saludar a su amigo o si estaban reunidos con su hermano y sólo es la víctima la que se desplaza hacia la esquina». De igual m o do en t o mo a la presencia o no de u na motocicleta en el m o r a e n to en que el agresor disparó contra la víctima, y la distancia en q ue la m i s ma se habría encontrado «coligiéndose que los falladores de instancia tomaron parcialmente las manifestaciones de los testigos, sin que efectuaren el estudio detallado de los actos previos, concomitantes y posteriores a la agresión».

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA E s t i ma a s i m i s mo incongruentes las versiones de la víctima y su h e r m a n o, en c u a n to al color de la ropa que portaba el victimario, o las raíones por las cuales el joven J a i me Andrés salió en persecución del agresor en lugair de ir en busca de su h e r m a n o, y considera «sorprendente que la víctima en ese momento de tensión tuviera capacidad de analizar de pies a cabeza tanto a su agresor como quien estaba esperándolo para concertar su huida en una moto hasta determinar que quien conducía la moto usaba chanclas». Igualmente sostiene que de la p r u e ba de cargo surgen d u d as sobre las circunstímcias de tiempo, m o do y lugar, debido a las incongruencias q ue se presentan entre l os diversos testimonios al tiempo q ue c e n s u ra q ue no se le hubiere

conferido crédito a las pruebas allegadas a iniciativa de la defensa, tales como l os testimonios de Fabián Chávez y D i a na María Grajales. C on f u n d a m e n to en estas y otras consideraciones de similar factura, tras considerar haber demostrado q ue se llevó a cabo «una valoración indebida en la apreciación de las pruebas», solicita a la Corte, «casar el cargo endilgado» y absolver a su asistido de los cargos que le f u e r on i m p u t a d o s. De otra parte, con respecto a la segunda censura que en la d e m a n da se propone, la libelista acusa «la sentencia recurrida de violar por vía indirecta en la modalidad o a causa de aplicación indebida el Artículo 365 del Código Penal, con lo que se permitió una aplicación indebida del artículo 31 del Código Penal, como medio por manifiestos errores de hecho que conllevaron a una tasación de la pena

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA bajo una norma que no estaba vigente para la época de los hechos» (sic). M e n c i o na al efecto que los hechos o c u r r i e r on el 13 de enero de 2 0 1 1, es decir, c u a n do aún no había comenzado a regir la Ley 1 4 53 de ese año, cuyo artículo 19 modificó el artículo 3 65 de la L ey 5 99 de 2 0 00 q ue aumentó la p e na mínima p a ra el delito de fabricación, tráfico o porte de a r m as de

fuego o m u n i c i o n e s, lo q ue indica q ue la disposición sustancial aplicable era la contenida en el artículo 38 de la Ley 1142 de 2 0 0 7, lo c u al no fue advertido por los juzgadores de instancia. C on f u n d a m e n to en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida «para que en su lugar se dicte una sustitutiva» a favor de su representado «conforme las leyes vigentes al momento de acaecimiento de los hechos». SE CONSIDERA 1.- El artículo 180 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, establece que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidades, la efectividad del derecho m a t e r i a l, el respeto de las garantías de l os intervinientes, la reparación de l os agravios a éstos inferidas, y la unificación de la j u r i s p r u d e n c i a, p a ra cuyo ejercicio, no solamente se debe contar c on legitimación e interés, sino su interposición ha de realizarse m e d i a n te la presentación o p o r t u na de u na d e m a n da escrita, eíi la que se

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA identifique la sentencia ]:ecurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión l os f u n d a m e n t os fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de u no o

varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley. De esta suerte, el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2 0 04 faculta a la Corte p a ra no seleccionar aquellas d e m a n d as en las cuales el i m p u g n a n te carezca de interés píira acceder al recurso, no se aduzca clara y precisamente la causal o causales de casación que s u s t e n t an la pretensión, se deje de desarrollar el cargo o cargos que a su a m p a ro se pretenda proponer, o cuando pese a satisfacer los ainteriores presupuestos la Corte observa que no se precisa de un iallo de mérito p a ra c u m p l ir a l g u na de las finalidades del recurso extraordinario. A s i m i s mo el Código de Procedimiento Penal de 2 0 04 prohibe a la Corte tener en c u e n ta causales no alegadas en la demanda, pero la faculta p a ra superar los defectos en orden a emitir un p r o n u n c i a m i e n to de fondo, atendiendo los fines del i n s t r u m e n to extraordinario de impugnación, la fundamentación de los m i s m o s, la posición del i m p u g n a n te dentro del trámite judicial y la índole de la controversia planteada. En razón de ello, la Corte ha sido persistente en indicar que la d e m a n da de casación no sólo debe ser íntegra en su

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA formulación, sino también suficiente, clara, precisa y concisa

en su desarrollo y eficjaz en la pretensión del recurrente. En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, s in la cual no es posible acceder a éste, «exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso» C SJ AP, 26 Sep 2 0 0 7, Rad. 2 8 0 5 3. 2.- D el m i s mo m o d o, cabe d e n o t ar que si por m e d io de la casación de lo que se trata es de d e n u n c i a r, c on apoyo en la causal tercera, q ue la sentencia d el T r i b u n al i n c u r re en <<manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», dicho tipo de desacierto corresponde a la f o r ma indirecta de violación a las disposiciones de derecho s u s t a n c i a l, y se configura c u a n do el sentenciador comete errores en la apreciación de los m e d i os de p r u e b a, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, l os cuales p u e d en s er de hecho o de

derecho C SJ AP, 29 Ag 2 0 0 7, R a d. 2 6 2 7 6. Los p r i m e r o s, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se p r e s e n t an c u a n do el juzgador se equivoca al c o n t e m p l ar m a t e r i a l m e n te el m e d io de conocimiento; porque deja de apreciar u na p r u e b a, elemento m a t e r i al o evidencia, pese a h a b er sido

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA válidamente presentada o practicada en el j u i c io oral, o porque la s u p o ne preicticada en éste s in haberlo resilmente sido y s in embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o c u a n do no obstante considerarla legal y o p o r t u n a m e n te presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole p r o d u c ir efectos q ue objetivaimente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque s in cometer n i n g u no de los anteriores desaciertos, h a b i e n do sido válidamente practicada la p r u e ba en el j u i c io oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión ffictica, pero al asignarle su mérito persuasivo se a p a r ta de l os criterios técnico-científicos

n o r m a t i v a m e n te establecidos p a ra la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, l as leyes de la ciencia o l as reglas de experienciei, es decir, l os principios de la s a na crítica, c o mo método de valoración p r o b a t o r ia (falso raciocinio). De este m o d o, c u a n do el reparo se o r i e n ta p or el falso juicio de existencia por suposición d el m e d io de conocimiento, compete al casacionista d e m o s t r ar el y e r ro c on la indicación correspondiente d el fallo en donde se a l u da a dicho m e d io que m a t e r i a l m e n te no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es p or omisión de p o n d e r ar p r u e b a, elemento m a t e r i al o evidencia física válidamente p r e s e n t a da o practicada en la a u d i e n c ia de j u i c io oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte p e r t i n e n te de la a u d i e n c ia pública en q ue se presentó la evidencia o el elemento

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA m a t e r i al o se practicó la p r u e b a, e indicar qué objetivamente se establece de ella^ cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la s a na critica y ios criterios de valoración n o r m a t i v a m e n te previstos p a ra

cada u n a, y señíüar cómo su estimación c o n j u n ta c on el arsenaü. probatorio aducido p or l as partes en el j u i c io y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar l as conclusiones d el fallo, y, p or t a n to a modificar la parte re solutiva de la sentencia obj eto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es d e n u n c i ar la configuración de errores de hecho p or falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el m e d io de prueba, el elemento m a t e r i al probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más i m p o r t a n t e, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de j u s t i c ia c o n t e n i da en la parte resolutiva del fallo. Si se d e n u n c ia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos n o r m a t i v a m e n te establecidos p a ra cada m e d io en p a r t i c u l ar ( A r t. 3 80 C P P ), el casacionista tiene por deber precisar la n o r ma de derecho procesEil que fija l os criterios de valoración de la p r u e ba c u ya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de

ellos f u e r on conculcados en el caso p a r t i c u l ar y d e m o s t r ar

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA la incidencia q ue dicho desacierto t u vo en la parte resolutiva del fallo. Si la d e n u n c ia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana critica, se debe indicar qué dice de m a n e ra objetiva el. medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le f ue otorgado; también debe señalar cuál p o s t u l a do de la lógica, l ey de la ciencia o máxima de experiencia f ue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia q ue debió t o m a r se en consideración y cómo; finalmente, d e m o s t r ar la trascendencia d el error, i n d i c a n do cuál debe s er la apreciación correcta de la p r u e ba o p r u e b as que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo s u s t a n c i a l m e n te distinto y opuesto al ¿imeritado. En t o r no a l as reglas de experiencia, c o mo u no de l os c o m p o n e n t es d el método de apreciación racional de la prueba, la Corte (CSJ S P, 21 N ov 2 0 0 2, R ad 16472) i g u a l m e n te tiene establecido lo siguiente:

Ahora bien, la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable. Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos. Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehejide, y de la antología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido. (...) Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las

cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. A s i m i s m o, sobre el aludido t e m a, la j u r i s p r u d e n c ia (CSJ SP, 9 A br 2 0 0 8, R ad 2 2 5 4 8) tiene señalado que: ...proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas^; además es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para 2 Sentencia de 6 de agosto de 2033, Rad. N° 18626.

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penaP. 3.- La Corte no puede dejar de subrayar q ue c u a n do de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación j u d i c i al de l as pruebas, como u no de l os motivos de invalidación susceptibles de s er invocados en sede de casación, la j u r i s p r u d e n c ia (CSJ AP, 17 S ep 2 0 0 3, Rad. 17690) ha sido insistente en señalar q ue este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada p or l os jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contrsidicción entre aquella y l as reglas q ue i n f o r m an la valoración racional de la prueba. También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, h an respetado los límites que prescriben las reglas de la saina crítica, será su críterío, no el de l as partes, el llamado a prevalecer, p or v i r t ud de la doble presunción de acierto y legalidad con q ue está a m p a r a da la sentencia de segunda instamcia. Por esto, ha de reiterarse q ue i n a ne resulta, por tamto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico d el fallo i m p u g n a do c on f u n d a m e n to en

simples apreciaciones subjetivas sobre la f o r ma c o mo el j u ez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción d el 3 Auto de 14 de julio de 2004, Rad. N'^ 21210.

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio. No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las p r u e b as por los juzgadores y cómo h u b i e ra querido el d e m a n d a n te que f u e r an valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso e x t r a o r d i n a r io de casación d a da la i n o c u i d ad de este tipo de a r g u m e n t os p a ra derruir la presunción de acierto y legalidad que a m p a ra el fallo. E s to tiene sentido si se considera q ue d e n t ro de la autonomía de apreciación p r o b a t o r ia la labor del j u ez al evaluar el c a u d al probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de j u i c io les reconoce credibilidad y a cuáles no p a ra llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la pairte resolutiva del fallo. T a m p o co t r a ta la casación, en c u a n to a este m o t i vo se refiere, de presentar a r g u m e n t os probatorios que p u e d an

ser válidos frente a u na hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado c o mo f u n d a m e n to p a ra resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el j u ez y las partes. En t al eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y c u a n do se m a n t e n ga d e n t ro de las p a u t as que rigen la persuasión racional, c u ya desvirtuación compete al d e m a n d a n te de m a n e ra objetiva, clara y c o m p l e ta con referencia a la totalidad de los medios en que

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA se sustentó el fadlo oliyeto de c e n s u ra y no c o m b a t i e n do t an sólo u na parte de ellos desde su p a r t i c u l ar p u n to de vista, c o mo si el j u i c io no h u b i e ra concluido c on el p r o f e r i m i e n to de la sentencia de segyinda instancia. Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación m a t e r i al del m e d io de c o n o c i m i e n to por parte del juzgador, q u i en lo acepta no obstante h a b er sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, c on violación de l as garantías

f u n d a m e n t a l es o de l as formalidades legales p a ra su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de p o n d e r ar porque a pesar de h a b er sido objetivamente c u m p l i d a s, considera que no las reúne (Iklso juicio de legalidad). También, a u n q ue de restringida aplicación p or h a b er desaparecido del s i s t e ma procesal la tarifa legal, se i n c u r re en esta especie de error c u a n do el juzgador desconoce el valor prefijado al m e d io de c o n o c i m i e n to en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las n o r m as procesales que reglan los m e d i os de c o n o c i m i e n to sobre los que predica el j^^erro, y acreditar cómo se p r o d u jo su trasgresión. 4. - C a da u na de estas especies de error, obedece a m o m e n t os lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a u na secuencia de carácter progresivo, así e n c u e n t re concreción en un acto históricamente unitíirio: el fallo j u d i c i al de s e g u n da

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DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA instancia. Por esto no r e s u l ta técnicamente correcto que frente a un m i s mo medio de conocimiento y d e n t ro del

m i s mo cargo, o en otro postulado en el m i s mo plano, s in indicar la prelación c on que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen a r g u m e n t os referidos a desaciertos probatorios de n a t u r a l e za distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del i n s t r u m e n to extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se f u n d a, individualizar el m e d io o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de m a n e ra objetiva su contenido, el mérito a t r i b u i do por el juzgador, la incidencia d el desacierto cometido en l as conclusiones d el fallo, y en relación de determinación concretar la n o r ma de derecho s u s t a n c i al q ue m e d i a t a m e n te resultó excluida o i n d e b i d a m e n te aplicada y acreditar cómo, de no h a b er ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido su stemcialmente distinto y opuesto al i m p u g n a d o, integrando de esta m a n e ra lo que se conoce c o mo la proposición jurídica del cargo y la formulación c o m p l e ta de éste. 5.- De todos m o d o s, debe insistir la S a la en que de optar el

d e m a n d a n te por la vía indirecta p a ra d e n u n c i ar la violación de n o r m as sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la m i s ma n a t u r a l e za excepcional que la casación o s t e n ta le i m p o ne la necesidad de abordar

CASACIÓN. RADICACIÓN: No. 47.725

DANNY ANDRÉS CASTRO OTÁLORA la demostración de cómo habría de corregirse el y e r ro probatorio que d e n u n c i a, modificando t a n to el s u p u e s to fáctico c o mo la parte dispositiva de la sentencia. C o mo r e s u l ta apenas obvio, esta t a r ea c o m p r e n de el deber de realizar un n u e vo análisis de los m e d i os de p r u e b a, los elementos materiídes probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el j u i c i o; v a l o r a n do ios m e d i os que f u e r on o m i t i d o s, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde c on los principios técnico científicos establecidos p a ra cada u no en pairticular y las reglas de la s a na crítica respecto de aquellos en c u ya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los s u p u e s t os o los ilegalmente practicados o aducidos.

D i c ha labor no debe ser realizada de m a n e ra independiente en la ponderación i n d i v i d u al de cada medio, sino en conjunto, esto e s, v a l o r a n do la p r u e ba a m e r i t a da en confrontación c on lo acreditado por las otras debatidas en juicio y a c e r t a d a m e n te apreciadas, t al c o mo lo o r d e n an las n o r m as procesales establecidas p a ra cada elemento probatorio en particulai y las que a l u d en al m o do integral de valoración. Todo ello en o r d en a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es

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