CSJ - AP4096-2025(64833)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4096-2025(64833)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP4096-2025 Radicación 64833 Aprobado Acta No. 132 Sincelejo, Sucre., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de D.A.A.C. y D.A.M.Q. contra la sentencia, del 31 de julio de 2023, proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán. Mediante esta, confirmó la dictada el 18 de mayo de ese año, por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de ese Municipio, que condenó a aquellos como coautores de hurto calificado agravado.Casación – Inadmisorio
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II. HECHOS: El 31 de enero de 2023, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, G.A.O. caminaba por el barrio Los Sauces de Popayán cuando tres personas lo abordaron, lo amenazaron con un cuchillo y le hurtaron su teléfono celular. Mientras huían, agentes de la Policía Nacional capturaron a los agresores e identificaron a dos de ellos como D.A.A.C. y D.A.M.Q., ambos de 16 años.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN
1. El 1º de febrero de 2023, el Juzgado 3º Penal para
identificaron a dos de ellos como D.A.A.C. y D.A.M.Q., ambos de 16 años.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN
1. El 1º de febrero de 2023, el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán legalizó la captura de D.A.A.C. y D.A.M.Q. La Fiscalía les imputó el delito de hurto calificado agravado, de acuerdo con los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del Cp. Los adolescentes aceptaron los cargos.
Previa solicitud de la Fiscalía, dicho Juzgado les impuso medida de aseguramiento de internamiento preventivo en centro de atención especializado.
2. El 18 de mayo siguiente, el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Popayán, declaró responsables a D.A.A.C. y D.A.M.Q. del delito de hurto calificado agravado y los sancionó con 14 meses de privación de la libertad en centro de atención especializado. La defensa apeló.
3. El 31 de julio de 2023, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán confirmó laCasación – Inadmisorio
Rad. 64833 CUI 19001600127720230001801 DANIEL ALEXANDER ARIAS CASTAÑEDA Y DANIEL ANTONIO MALES QUINAYAS 3 sentencia recurrida. La defensa demandó la casación de esta providencia
IV. LA DEMANDA: La defensa identificó a los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda
3 sentencia recurrida. La defensa demandó la casación de esta providencia
IV. LA DEMANDA: La defensa identificó a los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda instancia, los hechos que fundamentaron las condenas y formuló tres cargos en su contra.
a. Cargo primero . Violación directa de la ley sustancial -artículo 539 de la Ley 906 de 2004-. Argumentó que los falladores de primera y segunda instancia inaplicaron el descuento punitivo estipulado en esa norma. De un lado, el Juzgado 1º manifestó que esa rebaja formaba parte de la justicia premial, la cual no resulta aplicable al Sistema de responsabilidad Penal para Adolescentes y, de otro lado, el Tribunal de Popayán no se pronunció al respecto. Afirmó que la aceptación de cargos es diferente de la negociación de un preacuerdo, última que sí está expresamente prohibida en la justicia penal para adolescentes, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 1098 de 2006. b. Cargo segundo. Violación directa de la ley sustancial -artículos 60 y 61.5 de la Ley 599 de 2000-. Expuso que, de acuerdo con esta última norma, en los eventos de preacuerdos no resulta aplicable el sistema de cuartos y menos los parámetros del artículo 60 ídem; sin embargo, en este asunto el Tribunal los empleó y, con fundamento en ellos, determinó que el quantum punitivo era de 6 años. De haber aplicado correctamente elCasación – Inadmisorio Rad. 64833
del artículo 60 ídem; sin embargo, en este asunto el Tribunal los empleó y, con fundamento en ellos, determinó que el quantum punitivo era de 6 años. De haber aplicado correctamente elCasación – Inadmisorio Rad. 64833 CUI 19001600127720230001801 DANIEL ALEXANDER ARIAS CASTAÑEDA Y DANIEL ANTONIO MALES QUINAYAS 4 artículo 61.5 del C.p., el quantum punitivo quedaba por debajo de los 6 años, lo cual imponía una pena no privativa de la libertad y los adolescentes estarían en libertad bajo la figura de la sanción cumplida. c. Cargo tercero. Violación directa de la ley sustancial -artículo 269 de la Ley 599 de 2000-. Aunque las progenitoras de los procesados restituyeron el objeto e indemnizaron los perjuicios causados, los juzgadores tampoco aplicaron el descuento punitivo estipulado en esa norma. El Tribunal pese a aceptar que era procedente su aplicación omitió hacerlo. d. Trascendencia de los cargos. Finalmente, la defensa, de manera genérica, explicó que los tres errores «in judicando» reseñados son relevantes, pues de haberse aplicado correctamente la ley los adolescentes habrían sido beneficiarios de alguna de las sanciones no privativas de la libertad contempladas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 o, en su defecto, estarían el libertad por pena cumplida. Por ello, la Corte debe casar el fallo recurrido y, en su lugar: a) revocar la sanción privativa de la libertad por una que no restrinja el derecho de
defecto, estarían el libertad por pena cumplida. Por ello, la Corte debe casar el fallo recurrido y, en su lugar: a) revocar la sanción privativa de la libertad por una que no restrinja el derecho de locomoción y, b) ordenar la libertad por pena cumplida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de casación, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.Casación – Inadmisorio
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2. El recurso extraordinario de Casación. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación.
En ese contexto, el artículo 183 ibidem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los motivos que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita
adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo. Por lo tanto, el análisis de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, abarca dos aspectos de idoneidad: formal y material. El primero se refiere a la claridad, concreción y debida fundamentación de la demanda y el segundo evalúa si el recurso contribuye a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. Así, toda demanda de casación debe: a) acreditar un agravio a derechos o garantías fundamentales; b) indicar con precisión la causal invocada, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de ella; y c) justificar la necesidad de una decisión de fondo. También debe ajustarse a los principios que gobiernan el recurso, entre ellos:Casación – Inadmisorio Rad. 64833 CUI 19001600127720230001801 DANIEL ALEXANDER ARIAS CASTAÑEDA Y DANIEL ANTONIO MALES QUINAYAS 6 claridad y precisión, suficiente sustentación, corrección material, no contradicción, unidad temática y trascendencia. La claridad exige que el recurrente identifique el problema jurídico de forma comprensible y concreta. La sustentación suficiente implica que la demanda se baste por sí misma para
no contradicción, unidad temática y trascendencia. La claridad exige que el recurrente identifique el problema jurídico de forma comprensible y concreta. La sustentación suficiente implica que la demanda se baste por sí misma para justificar la anulación del fallo. La corrección material exige que los argumentos se ajusten a la realidad procesal. La no contradicción impone no formular cargos excluyentes. La unidad temática exige que el casacionista haya planteado, ante el tribunal, los debates que luego, en un nuevo nivel de argumentación, expone ante la Corte. Y la trascendencia exige que los errores de juicio o de procedimiento se hayan reflejado claramente en la decisión cuestionada.
3. De la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».
La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que
situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a laCasación – Inadmisorio Rad. 64833 CUI 19001600127720230001801 DANIEL ALEXANDER ARIAS CASTAÑEDA Y DANIEL ANTONIO MALES QUINAYAS 7 norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—. Mientras que la falta de aplicación de la ley tiene lugar, concretamente, cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada (CSJ AP, 26 feb. 2025, rad. 62666), la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tenga cabida: a) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni b) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse « la argumentación
los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni b) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse « la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP13812023).
4. Caso concreto. La defensa postuló la posible configuración de la violación directa de la ley sustancial con fundamento en los tres siguientes aspectos: a) la falta de aplicación del artículo 539 de la Ley 906 de 2004; b) la aplicación indebida de los artículos 60 y 61-5 del Código Penal, pues el Tribunal acudió al sistema de cuartos para tasar la pena y ese método no es aplicable en los eventos de terminación anticipadaCasación – Inadmisorio
Rad. 64833 CUI 19001600127720230001801 DANIEL ALEXANDER ARIAS CASTAÑEDA Y DANIEL ANTONIO MALES QUINAYAS 8 del proceso y, c) la falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal. Así, la Corte advierte que el demandante postuló la posible configuración de los tres yerros bajo la misma causal de casación: violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
5. El censor alega la falta de aplicación del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, la Sala advierte que ese reproche no fue planteado en el recurso de apelación. Por ese
aplicación o aplicación indebida.
5. El censor alega la falta de aplicación del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, la Sala advierte que ese reproche no fue planteado en el recurso de apelación. Por ese motivo, el cargo no satisface el presupuesto de unidad temática, cuyo propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ
AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023).
6. Contrario a lo argumentado por el demandante, el Tribunal no acudió a los artículos 60 y 61 de la Ley 599 para fijar la sanción, incluso esa Corporación no modificó la sanción de 14 meses impuesta en primera instancia. Así, no cumple con el principio de corrección material que exige que los argumentos se ajusten a la realidad procesal (CSJ SP2021-2022, SP130-2023,
AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).
7. Finalmente, respecto de la falta de aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, el Tribunal explicó con suficiencia por qué no era posible efectuar el descuento punitivo consagrado enCasación – Inadmisorio
Rad. 64833 CUI 19001600127720230001801
269 de la Ley 599 de 2000, el Tribunal explicó con suficiencia por qué no era posible efectuar el descuento punitivo consagrado enCasación – Inadmisorio Rad. 64833 CUI 19001600127720230001801 DANIEL ALEXANDER ARIAS CASTAÑEDA Y DANIEL ANTONIO MALES QUINAYAS 9 esa norma; esto es, porque al ser un fenómeno postdelictual, esa rebaja no modifica los limites punitivos y, en ese orden, la pena del delito de hurto calificado agravado es de 8 a 16 años, únicos montos a tener en cuenta para determinar la privación de la libertad de los adolescentes, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 1098 de 20061. La Sala no observa un desatino en la aplicación de la norma utilizada para definir la sanción a la que se hacían merecedores los adolescentes procesados, más aún cuando contrario a lo señalado por el demandante, el aludido artículo 269, no modifica los parámetros señalados en el artículo 187 de la Ley de Infancia y Adolescencia. Así mismo, la Corporación advierte que la primera instancia, de acuerdo con el artículo 179 ibidem, tuvo en cuenta, entre otros aspectos, la aceptación de responsabilidad, la devolución del objeto hurtado y la indemnización de perjuicios para establecer la duración de la sanción y, de acuerdo con esa valoración, no impuso el máximo de 5 años, sino 14 meses. Así las cosas, la Corte observa que las instancias aplicaron las normas que regulan la materia, cuya indebida aplicación no fue argumentada por el demandante, quien tampoco controvirtió la dosificación de la sanción. En consecuencia, la demanda no
Así las cosas, la Corte observa que las instancias aplicaron las normas que regulan la materia, cuya indebida aplicación no fue argumentada por el demandante, quien tampoco controvirtió la dosificación de la sanción. En consecuencia, la demanda no 1 La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.Casación – Inadmisorio Rad. 64833 CUI 19001600127720230001801 DANIEL ALEXANDER ARIAS CASTAÑEDA Y DANIEL ANTONIO MALES QUINAYAS 10 cumple con los principios de crítica vinculante2 y debida fundamentación, y la Sala tampoco lo advierte.
8. En consecuencia, la Corte concluye que el recurrente no acreditó ni fundamentó de manera razonable la constitución del error in judicando por violación directa de la ley sustancial, los cargos no cumplen con los principios de unidad temática, corrección material, critica vinculante y debida fundamentación.
Además, no evidencia la necesidad de un pronunciamiento de fondo para preservar las finalidades del recurso extraordinario. En tal virtud, inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de D.A.A.C. y D.A.M.Q., pues los dos
fondo para preservar las finalidades del recurso extraordinario. En tal virtud, inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de D.A.A.C. y D.A.M.Q., pues los dos cargos formulados, y estudiados en conjunto, no cumplen con los requisitos de idoneidad formal y material exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 Corresponde al censor definir con precisión los cargos que sustentan su inconformidad. Por ello, la Sala no puede abordar temas ajenos a los planteamientos puntuales contenidos en la demanda de casación (CSJ SP1770-2023, 3 may. 2023, rad. 56133)Casación – Inadmisorio
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RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación de la defensa de D.A.A.C. y D.A.M.Q. contra la sentencia, del 31 de julio de 2023, de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó el fallo, del 18 de mayo de ese año, dictado por el Juzgado 1° Penal para
2023, de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó el fallo, del 18 de mayo de ese año, dictado por el Juzgado 1° Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de ese Municipio, que condenó a aquellos como coautores de hurto calificado agravado Segundo: Advertir que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.