CSJ - AP4097-2024(66708)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4097-2024(66708)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4097-2024 Radicación N° 66707 Aprobado según acta n 174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos» presentada por los defensores de JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO, quienes están siendo procesados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado (arts. 376, inc. 1 y 340 inc. 2 y 3 del Código Penal).
CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707
JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA
y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO
II. HECHOS
2. Del escrito de acusación que confeccionó y radicó el Fiscal 41 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena, se extrae lo siguiente: «3. Fundamento de la acusación (Fáctico y jurídico) Estructura delictiva dedicada al transporte de estupefacientes desde diferentes embarcaderos de frutas ubicados en la región del Urabá
antioqueño con destino a Centroamérica, Estados Unidos y Europa utilizando contenedores de fruta seca en la modalidad de “tuleo”. Además contaban con el apoyo del GAO “Clan del Golfo” para la seguridad del alijo estupefaciente en proximidades del rio León y posteriormente ser embarcadas en los contenedores que transitan por este afluente para no ser detectados por las autoridades. La droga era transportada desde los laboratorios de procesamiento a la zona de la región del Urabá Antioqueño, donde es acopiada por lo general en fincas bananeras o en la parte rural cerca del río León, estratégicamente cerca del embarcadero de fruta el Zungo, desde donde era enviado por medio del transporte marítimo, contaminando contenedores de fruta tipo exportación hacia Europa. (...) Entre enero de 2018 y septiembre de 2019, tenían el tráfico de estupefacientes como negocio, operando como una empresa organizada y como tal se especializaron en esa conducta. Estas personas se conectaban entre sí de manera ESTABLE Y ESTRUCTURADA, estableciéndose con ánimo de permanencia: con proyección hacia el futuro. Había una previa distribución de acciones y responsabilidades que se complementan para alcanzar el fin. Actuaban con división del trabajo. Durante ese interregno, cada uno estaba encargado de una tarea: OMER JOHNY GARCIA SEÑA, alias “CACHETES, PRIMO”, era el líder de la estructura criminal. SANDY CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707
JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA
y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO SAMIR GARCIA GALEANO, ALIAS “EL GORDO o PRIMO” era el encargado de articular las actividades de acopio, transporte, ocultamiento de la sustancia estupefaciente y las labores de logística que le ordenara Omer García Seña. FIDIAN GUALBERTO QUINTANA AGAMEZ, ALIAS “FIDIAN”, era el encargado de realizar la convocatoria del personal que se encargaba, junto con él, del acondicionamiento de las cajas de fruta con la sustancia estupefaciente. JESUS EULALIO PALACIO RAMIREZ, ALIAS “CHUCHO” era el encargado de articular el transporte, acopio y ocultamiento del estupefaciente sobre el rio León. ELKIN HERLEN GRAJALES UPEGUI, ALIAS “MONO” era el encargado de realizar las actividades logísticas para el recibimiento y ocultamiento de los estupefacientes de la organización criminal, utilizando para tal fin un predio rural de propiedad de la señora EDILMA UPEGUI, en zona del sector de la comunal Palo Blanco en Apartadó - Antioquia. Los hechos jurídicamente relevantes de los acusados, según evento y rol desempeñado, se puede resumir de la siguiente manera: Evento 1. Incautación de 5.300 Kilogramos de clorhidrato de cocaína. (...) En este evento Omer Johny García Seña coordina dando indicaciones y órdenes a alias “Castellanos” con quien se reúne generalmente de manera personal, evitando la comunicación telefónica, con el fin de que se ponga en contacto con alguien del embarcadero el Zungo que se pueda encargar de la contaminación
del container y realizar toda la logística dentro del embarcadero. Indica a Castellanos que llegue a la oficina y posterior al traslado del alijo al embarcadero del Zungo, las personas están pendientes de que Omer, por ser quien lidera la estructura delictiva, viaje a la ciudad de Medellín y les adelante el pago por las actividades. Es quien da las órdenes a Samir para que éste último las ejecute. CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707 JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO Sandy Samir Garcia Galeano es quien transmite las órdenes que da Omer Johny García Seña a los miembros de la organización para la logística y reuniones (...) Evento 2. Incautación de 480 kilogramos de clorhidrato de cocaína. Omer Johny García Seña en este evento se reúne con alias Chucho en el Éxito del Municipio de Carepa, antes del movimiento del estupefaciente para coordinar el ocultamiento de la sustancia ilícita. Después de la incautación, recibe llamada por el abonado celular de su primo Samir García, donde alias Chucho da las explicaciones sobre lo que pasó y seguido a esto alias Chucho realiza llamada a Omer García donde le manifiesta que se había recuperado algo de las sustancias estupefacientes. Omer da indicaciones a Sandy Samir Garcia Galeano para que encuentren al encargado de la caleta y responda por lo que se cayó. Le informan que lo rescatado lo llevaron
a otra caleta. (...) Sandy Samir Garcia Galeano coordina con William y alias Chucho para realizar la entrega del estupefaciente en Nueva Colonia el día 23/0ct/2019. Es quien ejecuta las órdenes impartidas por alias “OMER”, incluso cuando alias “OMER” necesita reunirse con algún miembro de la estructura delictiva, es SAMIR el encargado de dar la razón. Posterior a la incautación, es a quien le informan lo sucedido para que a su vez le informe a alias “OMER”. De igual forma es la persona a quien Omer insiste para que esté pendiente de la ubicación del encargado de la custodia de la sustancia estupefaciente que fue incautada (...) Jesús Eulalio Palacio Ramírez es la persona que se reúne días antes con el líder de la organización criminal Omer García, para coordinar la custodia o embarque de la sustancia estupefacientes (...) Evento 3. Incautación de 145 kilogramos de clorhidrato de cocaína en fecha 06-07-19. Sandy Samir Garcia Galeano coordina CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707 JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO el ingreso del vehículo tipo camión que lleva la droga, cuando ingresa a la región del Urabá Antioqueño. Es quien está en constante contacto vía telefónico con el conductor del camión para recibirlo al ingresar al municipio de Apartadó (...)»
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
3. Los días 27 y 28 de septiembrel, y 4 y 5 de
noviembre? de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Carepa (Antioquia), se adelantaron audiencias preliminares de registro de allanamiento, legalizaciones de captura y formulación de imputación contra OMER JOHNY GARCÍA SEÑA, SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO, JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ y otras dos personas. En cuanto ahora interesa, el Fiscal 41 Especializado contra el Narcotráfico de Cartagena formuló imputación en contra de los implicados por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. En esa misma oportunidad, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, y a la fecha se encuentran detenidos en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó (Antioquia). 1 Actas de audiencias preliminares visibles a folios 11 a 21 del archivo denominado 0002Expediente_digitalizado.pdf 2 Actas de audiencias preliminares visibles a folios 38 a 43 del archivo denominado 0002Expediente_digitalizado.pdf CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707
JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA
y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO
4. El 28 de octubre de 2022, la Fiscalía 41
Especializada de Cartagena, radicó escrito de acusación en esa localidad, contra los 5 implicados.
5. El asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que programó como fecha para audiencia de acusación el 19 de diciembre siguiente; sin embargo, no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento promovida por las partes, ante una posible negociación.
Posteriormente, se agendó para el 27 del mismo mes y año; en esa diligencia se aprobó preacuerdo del implicado Elkin Herlen Grajales, y ninguna actuación se realizó frente a los demás.
6. El 20 de abril de 2023, en virtud a lo dispuesto el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 y la Circular CSJBOC23-19 del 16 de marzo de la misma anualidad, para redistribuir cargas se remitió el expediente al
Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
7. Ante ese despacho, el 26 de junio de 2023 se verbalizó preacuerdo de JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ y otro.
Posteriormente, se intentó adelantar audiencia de verificación los días 9 y 24 de agosto, 19 de octubre, 30 de CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707 JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO noviembre y 6 de diciembre de 2023; 16 de enero, 29 de febrero, 13 de marzo, 22 de marzo, 4 de abril, y finalmente, en sesión del 9 de abril de 20243 se improbó el preacuerdo
de los implicados JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ y otro, por lo cual quedó pendiente la negociación anunciada por los señores OMER JOHNY GARCÍA SEÑA y SANDIS
SAMIR GARCÍA GALEANO.
Se programó nuevamente fecha para formulación de acusación o verificación de preacuerdo el 24 de mayo, 18 de junio y 5 de julio del año en curso, sin que se hubiera llevado a cabo la diligencia.
7. Paralelamente, el 20 de junio de 2024, los
defensores! de OMER JOHNY GARCÍA SEÑA, SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO y JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, radicaron solicitud de libertad por vencimiento de términos.
8. Por reparto5 correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones Mixtas de Apartadó (Antioquia), despacho que programó audiencia para el 25 de junio del mismo año, no obstante, se aplazó por solicitud del ente acusador. 3 Acta de audiencia de verificación de preacuerdo del 9 de abril de 2024, visible a folio 263 del archivo denominado 0007Expediente_digitalizado.pdf La solicitud la radicó el abogado Óscar Alberto Cruz Quintero, defensor principal de los señores OMER JOHNY GARCÍA SEÑA y SANDIS SAMIR GARCÍA, quien a su vez afirmó fungir como abogado suplente del Dr. José Díaz Moncada, defensor del implicado JOSÉ EULALIO PALACIO RAMÍREZ; sin embargo, a la audiencia de garantías, asistieron los dos profesionales del derecho.
5 Folio 2 del archivo denominado 0003Expediente_digitalizadop.d f CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707 JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO Reprogramada para el 26 del mismo mes y año, la sesión se desarrolló de la siguiente manera: 8.1. El juez rehusó la competencia y afirmó que, si bien en principio correspondería conocer a un homólogo de Cartagena, dado que en esa ciudad se radicó el escrito de acusación, es un acto complejo y todavía no se ha verbalizado. De ahí que, en su sentir, la solicitud de libertad por vencimiento de términos es del resorte de un Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia con sede en Medellín, por cuanto: i) debe ser un juez ambulante, pues en audiencia de imputación se les endilgó ser miembros de un Grupo de Delincuencia Organizada y, ii) debe pertenecer al municipio de Antioquia -con sede en la ciudad de Medellín-, pues en ese distrito judicial se les imputó. Hechas tales apreciaciones, corrió traslado a los demás asistentes. 8.2. Los defensores se opusieron a la manifestación del titular del despacho tras considerar que, si bien se les imputó ser miembros de un Grupo Delictivo Organizado, han desplegado labores para desvirtuar esa condición, y entre
los resultados obtenidos, hallaron que no se encuentran CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707 JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO identificados como tal en el registro a cargo del Ministerio de Defensa. 8.3. El delegado de la Fiscalía afirmó que los profesionales del derecho pretenden reabrir un debate sobre la pertenencia o no a un GDO, cuando realmente no existe duda sobre esa situación. Indicó, en todo caso, atenerse a cualquier determinación que adoptara el despacho. 8.4. Luego de escuchar a las partes, el funcionario judicial consideró existía controversia y adicionó que algunas audiencias reservadas también se han realizado en Cartagena por lo que podría verse involucrado ese distrito judicial. En consecuencia, envió el expediente a la Sala para definir el asunto.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en el presente caso, en atención a que involucra juzgados de diferentes distritos judiciales:
Antioquia y Cartagena. CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707
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y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO
10. Sobre la definición de competencia y su trámite. 10.1. Dicho incidente es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 10.2. La Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556165, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos
posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente; quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. 5 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977,
AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 10 CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707
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y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO
(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia; por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distrito judicial. 10.3. Situación última que se corrobora en el presente asunto, en tanto el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones Mixtas de Apartadó (Antioquia), rehusó la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos» presentada por los defensores de OMER JOHNY GARCÍA SEÑA, SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO y JOSÉ EULALIO PALACIO RAMÍREZ, tras considerar que, al ser miembros de un Grupo Delictivo Organizado y no haberse verbalizado aún el escrito de acusación, correspondería presidir la diligencia a un homólogo ambulante de Antioquia con sede en Medellín, distrito donde les formularon imputación. Adicionalmente, porque antes de remitir el asunto a esta Corporación, afirmó que en la ciudad de Cartagena se radicó escrito de acusación y se han realizado algunas audiencias reservadas, por lo cual eventualmente podría ser competente.
10.4. Así las cosas, de acuerdo con el panorama descrito la Sala advierte que no existe duda acerca de la controversia suscitada respecto a cuál es la autoridad judicial llamada a resolver la solicitud de «libertad por 11 CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707 JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO vencimiento de términos» presentada por los defensores de GARCÍA SEÑA, GARCÍA GALEANO y PALACIO RAMÍREZ, quienes están siendo procesados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.
11. En ese escenario, para establecer la competencia para conocer de la audiencia preliminar solicitada, se debe tener en consideración que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, establece que, por vía de principio, cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.
12. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer al capricho o arbitrio del peticionario, pues «el elemento territorial, (...) sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho».
13. De otro lado, la Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos fundados es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo ante juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos, excepcionales claro está, cuando «el procesado se encuentre privado de la libertad 7 CSJ AP6115 — 2016 reiterada en CSJ AP8550 — 2017.
12 CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707 JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico», pues como ha dicho la Sala, «en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejar»s. Adicionalmente, ha dicho esta Corporación que”: «(...) cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sedelo.
14. Ahora bien, como son igualmente aplicables al caso las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 201811 que adicionó el Código de Procedimiento Penal, resulta pertinente acudir a la distinción que estableció el legislador al momento de expedir dicha disposición (Proyectos de Ley No. 198 del 2018 Senado y No. 227 Cámara), para así determinar 8 CSJ AP2676 — 2016, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 yCSJAP2214-2021 9 CSJAP 1712-2022, Rad. 61233 criterio reiterado en la decisión CSJAP2640-2022, Rad. 61759. 10 AP731-2015 (45389). 11 “POR MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECEN LA INVESTIGACION Y JUDICIALIZACION DE ORGANIZACIONES CRIMINALES, SE ADOPTAN MEDIDAS PARA SU SUJECION A LA JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Diario oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018
13 CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707 JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO cuándo se está frente a un Grupo de Delincuencia Común, Grupo Armado Organizado o Grupo Delictivo Organizado. 14.1. Ley 1908 de 2018 «ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Grupos Armados Organizados (GAO):
Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: - Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. - Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. -. Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. Grupo Delictivo Organizado (GDO): «El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención 14 CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707 JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO de Palermo”?, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. PARÁGRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un
Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacionab. 14.2. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente la importancia de que la Fiscalía General de la Nación precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común; o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado, con indicación diáfana del sustento fáctico y normativo, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, y el juez competente para resolver sobre estos tópicos, pues las incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí genera unas consecuencias sustanciales, como viene de Verse. 12 Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus protocolos. Resolución 55/25 de la Asamblea General, de 15 de noviembre de 2000 “El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada transnacional.” 15 CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707
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y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO
15. Igualmente, ha de considerarse, en esta
oportunidad, lo establecido en el parágrafo del artículo 307A13 y en el parágrafo 3 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, que establecen: «La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla fuera de texto). 15.1. Frente a dicha norma, ha establecido esta Corporación: «(...) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación!.(Negrilla fuera de texto). 13 «Artículo 307 A. (...) La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación». 14 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945
16 CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707 JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO 15.2. También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes!5, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. 15.3. Es pertinente indicar que la Corte, en auto CSJ AP558 del 1° de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un G.D.O o G.A.O. 15.4. Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las
diligencias adelantadas contra personas vinculadas a un 15 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019. 17 CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707 JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO G.D.O o G.A.O se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantizar su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. 15.5. La Corte también ha precisado, recientemente, que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación!5, cuando ese acto ya ha tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los
procesados. Sobre el particular, en providencia CSJ AP1720 del 23 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: «(...) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que 16 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras. 18 CUI 11001-6000-098-2017-80304-01 Definición de competencia Radicado interno 66707 JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA y SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación (...), pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación» (Subraya en el texto original).
15.6. Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, como, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 15.7. Además, la Corte indicó que tratándose de Grupos Delictivos Organizados no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. 15.8. De manera que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia espec
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