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CSJ - AP4097-2025(65150)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4097-2025(65150)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP4097-2025 Radicación 65.150 CUI 15572610319820168060701 Aprobado acta 132 Sincelejo, Sucre., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO ANTONIO R EYES Z ABALA, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En esta confirmó el fallo emitido, el 27 de julio de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

1. PEDRO A NTONIO R EYES Z ABALA residía en la vereda Calderón del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá. Aquel es elCasación Radicado Interno n.° 65.150

CUI 15572610319820168060701 PEDRO ANTONIO REYES ZABALA 2 padrino de P.A.C.F., hija de L.F.F.S. 1. Entre el 5 y el 23 de diciembre de 2014, con ocasión a las vacaciones de final de año, P.A.C.F., que contaba con 11 años para ese entonces 2, viajó hasta ese lugar y permaneció en la casa de REYES ZABALA.

2. Este, en ese periodo, realizó actos sexuales abusivos consistentes en tocamientos en la vagina de la menor cuando ésta miraba televisión en la cama. Aquel le dijo que no le contara

hasta ese lugar y permaneció en la casa de REYES ZABALA.

2. Este, en ese periodo, realizó actos sexuales abusivos consistentes en tocamientos en la vagina de la menor cuando ésta miraba televisión en la cama. Aquel le dijo que no le contara lo sucedido a nadie, porque lo podían meter a la cárcel. Enterada de esa situación, L.F.F.S. acudió a las autoridades para formular la denuncia pertinente.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de marzo de 20173, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá legalizó la captura de PEDRO A NTONIO R EYES Z ABALA y declaró ajustada a la ley la formulación de imputación en su contra, por la posible conducta de actos sexuales con menor de 14 años. El imputado no aceptó cargos. Asimismo, por solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario4.

2. El 8 de mayo de 20175, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en el que mantuvo la imputación por el delito ya 1 Con el propósito de garantizar la reserva de la identidad de la víctima se prescindirá la mención explícita de su nombre, así como el de su progenitora. Ello, con la finalidad de precaver cualquier tipo de

revictimización. 2 Pues nació el 27 de febrero de 2003. 3 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 6-7. 4 El 24 de mayo de 2018, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá ordenó la libertad por vencimiento de términos. Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Pág. 141. 5 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 1-4.Casación Radicado Interno n.° 65.150 CUI 15572610319820168060701 PEDRO ANTONIO REYES ZABALA 3 referido. El 4 de agosto de 20176, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá realizó la audiencia de acusación.

3. El 4 de octubre de 20177, el Juzgado adelantó la audiencia preparatoria.

4. El 20 de febrero de 20188, instaló la audiencia de juicio oral. La defensa solicitó la nulidad por falta de competencia. El Juzgado negó esa postulación. Sin embargo, su titular manifestó impedimento para seguir con el trámite del proceso y lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, para que emitiera pronunciamiento sobre la causal impeditiva invocada. Este, a su vez, por auto del 6 de marzo de 20189, envió el trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por competencia.

5. El 15 de marzo de 2018 10, ese Tribunal trasladó la actuación al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, por ser el

el trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por competencia.

5. El 15 de marzo de 2018 10, ese Tribunal trasladó la actuación al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, por ser el de igual categoría más próximo, para que resolviera el impedimento. Este, mediante auto del 18 de abril de 201811, lo declaró fundado y asumió el conocimiento del juicio.

6. Dicha etapa procesal la desarrolló entre el 26 de julio de 201812 y el 16 de febrero de 202313. 6 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 31-33. 7 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 48-53. 8 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 88-90. 9 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 94-97. 10 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 105-115. 11 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Pág. 127. 12 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 146-147. 13 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 314-317.Casación Radicado Interno n.° 65.150

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7. El 27 de julio de 202314, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Dorada (Caldas) declaró a PEDRO ANTONIO REYES ZABALA autor responsable de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años. Lo condenó a 9 años de prisión e

Conocimiento de La Dorada (Caldas) declaró a PEDRO ANTONIO REYES ZABALA autor responsable de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años. Lo condenó a 9 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Expidió orden de captura y ordenó su reclusión en un establecimiento carcelario a elección del INPEC. La defensa apeló.

8. El 31 de agosto de 2023 15, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó integralmente la condena. El procesado, por medio de apoderado, formuló el recurso extraordinario de casación16.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La defensa de PEDRO ANTONIO REYES ZABALA solicitó a la Corte casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales y fundamentó su demanda en un único cargo, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Argumentó lo siguiente:

1. L os hechos narrados por la víctima P.A.C.F. no son ciertos. Esta rindió dos versiones contradictorias: en la primera afirmó que los tocamientos indebidos sucedieron cuando estaba 14 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 325-344. 15 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 2-14.

16 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 29-34.Casación Radicado Interno n.° 65.150 CUI 15572610319820168060701 PEDRO ANTONIO REYES ZABALA 5 en una cama viendo televisión y, en la segunda, que tales hechos ocurrieron en una silla.

2. L.F.F.S. –madre de P.A.C.F.–, al formular la denuncia, indicó que los actos libidinosos habrían ocurrido en una silla mecedora. Por su parte, A.K.C.F. declaró que los hechos acontecieron un día en el que ella y su hermana P.A.C.F. jugaban con una Tablet de la hija de PEDRO ANTONIO REYES ZABALA.

3. El Tribunal erró al apreciar los conceptos emitidos por el médico legista José Paul López Chávez y la psicóloga Ingrid Lorena Pastrana Rodríguez, pues consideró que no aportaron elementos trascendentes, en la medida que el primero no advirtió hallazgos medicolegales y la segunda rindió su opinión en un trámite administrativo de verificación de derechos.

4. La defensa aportó el informe de la psicóloga Yuly Marcela Barreto Basto en legal forma. Sin embargo, el Tribunal desestimó y no valoró esa prueba tras considerar, sin fundamento, que «había sido introducida a la causa probatoria de manera soterrada».

5. Si las pruebas se hubiesen analizado conforme a la ley, las instancias habrían dictado «un fallo de carácter absolutorio con base en la duda razonable ». Al mirar periféricamente las

soterrada».

5. Si las pruebas se hubiesen analizado conforme a la ley, las instancias habrían dictado «un fallo de carácter absolutorio con base en la duda razonable ». Al mirar periféricamente las declaraciones de las testigos de cargo, estas «distan del sitio donde supuestamente se cometió el ilícito». E s decir, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, «pues es extraño que, estando allí su hermana, no se hubiera dado cuenta, si como dice ella estaban jugando con una Tablet que de por sí supone la cercanía, la proximidad de las hermanas y la hija del procesado».Casación Radicado Interno n.° 65.150

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6. El examen sexológico y la entrevista practicada por la psicóloga Ingrid Lorena Pastrana Rodríguez permitía concluir que P.A.C.F. «no sufrió daños psicológicos que hayan retrasado su desarrollo evolutivo-intelectual, únicamente se encontró que la menor se despertaba con mucha facilidad ». Esto de haberse analizado conjuntamente con la prueba pericial que aportó la defensa, permitían arribar a un fallo absolutorio por duda razonable.

7. En conclusión, la Corte debe «casar el injusto fallo impugnado y en su lugar absolver por duda razonable al procesado», porque en su sentir, existió «una mala valoración de la prueba al haberse cercenado el caudal probatorio aportado oportuna y legalmente durante el juicio».

procesado», porque en su sentir, existió «una mala valoración de la prueba al haberse cercenado el caudal probatorio aportado oportuna y legalmente durante el juicio».

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de casación, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque está dirigida contra la sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, el de Manizales.

2. La admisión de la demanda de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de las decisiones con las cuales culmina el juicio.Casación Radicado Interno n.° 65.150

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7 La Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación el cumplimiento de exigencias de claridad y coherencia argumentativa. Esto le permite a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Concretamente, el inciso 2° del artículo 184 ibidem faculta a la Corte para no seleccionar aquellas demandas en las que el actor: (a) carece de interés, (b) prescinde del deber de señalar la causal, (c) no desarrolla los cargos de sustentación o (d) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del

actor: (a) carece de interés, (b) prescinde del deber de señalar la causal, (c) no desarrolla los cargos de sustentación o (d) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La Sala ha señalado que a pesar de que no exista discusión en torno al interés del demandante para impugnar la sentencia, bien sea absolutoria o condenatoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, cuando son evidentes los desaciertos en la sustentación del cargo propuesto – Cfr. CSJ AP 3002-2025, 16 may. 2025, Rad. 60195–.

3. La causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».Casación Radicado Interno n.° 65.150 CUI 15572610319820168060701

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8 Para sustentar de manera idónea esta clase de error in iudicando, como punto de partida debe señalarse si el desatino corresponde a un error de derecho o a un error de hecho. El

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8 Para sustentar de manera idónea esta clase de error in iudicando, como punto de partida debe señalarse si el desatino corresponde a un error de derecho o a un error de hecho. El primero es el resultado de falsos juicios de legalidad o de convicción, mientras que el segundo, implica el desconocimiento de una situación fáctica –Cfr. Entre otras: CSJ SP, 3 ago. 2005, Rad. 19.643 y CSJ SP, 17 nov. 2011, Rad. 32.285–. En los errores de hecho es deber del libelista definir si éstos consisten en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio. A su vez, para efectos de la admisibilidad del cargo, es necesario argumentar: (a) Si el falso juicio de existencia es resultado de una omisión –cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso– o de una suposición – cuando el fallador hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso–; (b) Si el falso juicio de identidad deriva de un cercenamiento –cuando el fallador aprecia una prueba mutilándola o recortándola materialmente–, adición –cuando en la sentencia se hacen agregados objetivos no contenidos en la información de la prueba– o tergiversación –cuando los jueces trastocan el sentido objetivo de la prueba; en otras palabras, le cambian el significado a su expresión literal, errando entonces en la decisión adoptada–; y, (c) Si el falso raciocinio deriva de una violación a las reglas

objetivo de la prueba; en otras palabras, le cambian el significado a su expresión literal, errando entonces en la decisión adoptada–; y, (c) Si el falso raciocinio deriva de una violación a las reglas de la lógica –que conciernen a la corrección del proceso completo del pensamiento, es decir, el estudio de los métodos y principiosCasación Radicado Interno n.° 65.150 CUI 15572610319820168060701 PEDRO ANTONIO REYES ZABALA 9 que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)–, a las reglas de la ciencia –es decir, del conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales que permiten interpretar los fenómenos– o a las reglas de la experiencia –que corresponden a postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado–.

4. Caso concreto. En el presente asunto, la defensa de PEDRO ANTONIO REYES ZABALA promovió el recurso de casación con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. Afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la sentencia del 31 de agosto de 2023, consignó «una mala valoración de la prueba al haberse cercenado el caudal probatorio aportado oportuna y legalmente durante el juicio». En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo y, emitir una

«una mala valoración de la prueba al haberse cercenado el caudal probatorio aportado oportuna y legalmente durante el juicio». En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo y, emitir una decisión de reemplazo de carácter absolutorio, por duda razonable, a favor de REYES ZABALA.

5. Delimitado en los anteriores términos el debate, la Sala advierte que al examinar el libelo objeto de calificación, el demandante únicamente satisface el requisito que atañe al interés para recurrir en casación: lo propone la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria.

Sin embargo, no cumplió las exigencias sustanciales para admitir el mecanismo extraordinario de impugnación con fundamento en la hipótesis establecida en el numeral 3º delCasación Radicado Interno n.° 65.150 CUI 15572610319820168060701 PEDRO ANTONIO REYES ZABALA 10 artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por las razones que a continuación se exponen: (a). Como quedó visto, al invocar la causal de casación citada, el accionante omitió indicar si el error in iudicando, por el que acusa la sentencia del Tribunal, es de derecho o, de hecho. (b). El actor, de manera general, le atribuyó al Tribunal una «mala valoración» de la prueba aducida al juicio. Ello permitiría inferir, en virtud del principio de caridad17, que pretendió encausar su demanda por la senda de la violación indirecta de la

«mala valoración» de la prueba aducida al juicio. Ello permitiría inferir, en virtud del principio de caridad17, que pretendió encausar su demanda por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. Sin embargo, ello no es suficiente para que la Corte considere seleccionar la demanda, pues no existe claridad si aquel desatino es consecuencia de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio. (c). El demandante, igualmente, acusa al Tribunal de haber «cercenado el caudal probatorio aportado oportuna y legalmente durante el juicio». Como ya se dijo, el error de hecho por cercenamiento implica que la autoridad judicial mutiló o recortó materialmente el contenido de una prueba para apreciarla o valorarla. Esto, a su vez, es una de las manifestaciones del falso juicio de identidad. La Sala ha precisado que, para realizar una proposición jurídica correcta de un falso juicio de identidad por cercenamiento, el demandante debe identificar en concreto la 17 «En virtud del “principio de caridad”, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una

desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material» (Cfr. Nota a pie de página de la decisión CSJ AP2993-2021, 21 jul. 2021, Rad. 58.380).Casación Radicado Interno n.° 65.150 CUI 15572610319820168060701 PEDRO ANTONIO REYES ZABALA 11 prueba en la que recayó el error. Asimismo, establecer de manera objetiva el contenido del medio de conocimiento y compararlo con las apreciaciones que el juzgador realizó. Luego, debe resaltar con claridad el aparte mutilado y argumentar cuál es la trascendencia del cercenamiento; es decir, explicar con coherencia que, de no haberse recortado materialmente la prueba, el sentido de la decisión hubiera sido sustancialmente diferente –Cfr. Entre otras: CSJ AP5920-2017, Rad. 50530; AP3405-2017, Rad. 43924; AP4759-2017, Rad. 46763; AP4773-2017, Rad. 46171–. En el caso concreto, es evidente que el demandante no cumplió con ese deber argumentativo, pues: (a) no indicó los medios de prueba respecto de los cuales el Tribunal incurrió en el anotado yerro; (b) no describió de manera objetiva el contenido de las pruebas supuestamente mutiladas; (c) omitió señalar de manera detallada cuál fue la reflexión concreta que hizo el

anotado yerro; (b) no describió de manera objetiva el contenido de las pruebas supuestamente mutiladas; (c) omitió señalar de manera detallada cuál fue la reflexión concreta que hizo el Tribunal al momento de apreciarlas; (d) tampoco evidenció, por medio de una explicación comparativa y objetiva, en qué consistió la distorsión que le atribuyó al ad quem; y (e) menos aún, cumplió con la carga de sugerir la nueva valoración conjunta de la prueba con el fin de acreditar la trascendencia del yerro en el resultado del proceso. (d). El libelista refirió que los testimonios de la víctima P.A.C.F., de su madre L.F.F.S. y de su hermana A.K.C.F. reflejan, a su modo de ver, contradicciones en la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los actos de abuso sexual atribuidos a PEDRO ANTONIO REYES ZABALA.Casación Radicado Interno n.° 65.150 CUI 15572610319820168060701

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12 De igual manera, el demandante cuestionó la apreciación que hizo el Tribunal de los testimonios del médico legista José Paul López Chávez y de la psicóloga Ingrid Lorena Pastrana Rodríguez. Asimismo, reprochó que no valoró en debida forma la declaración de la perita de la defensa Yuly Marcela Barreto Basto y el informe pericial psicológico rendido por esta. Al respecto, el Tribunal analizó las manifestaciones de la víctima y determinó que éstas constituyen prueba directa del

declaración de la perita de la defensa Yuly Marcela Barreto Basto y el informe pericial psicológico rendido por esta. Al respecto, el Tribunal analizó las manifestaciones de la víctima y determinó que éstas constituyen prueba directa del acto de abuso atribuido al procesado y, señaló que aquellas, las corroboraron los testimonios de la hermana y la progenitora de aquella, en los siguientes términos: «Nótese que, en el particular, la prueba directa del acto abusivo endilgado al señor Pedro Antonio Reyes Zabala, lo constituyó el testimonio de la propia ofendida P.A.C.F. quien es su ahijada de bautizo, y señaló que era frecuente que visitara la casa del su padrino desde que tenía uno 10 años, y en una de esas ocasiones, el 23 de diciembre de 2014 cuando rozaba los 11 año de la edad, a eso de las 06:00 de la tarde, se encontraba sentada en una silla mecedora y él empezó a manosearla en su parte íntima mientras permanecía callada por los nervios. Ante la pregunta aclaratoria del juzgador, precisó que ese día vestía una falda y él le tocaba la vagina por encima de esa prenda. Incriminación que estimó reforzada el a quo a partir de las declaraciones de la hermana de la víctima A.K.C.F. y su progenitora Luz Feny Fonseca Sánchez, no porque hubiesen presenciado el acto abusivo, sino por cuanto ilustraron el panorama de confianza que motivaba que P.A. visitara la casa de su padrino Pedro Antonio, quien vivía por

hubiesen presenciado el acto abusivo, sino por cuanto ilustraron el panorama de confianza que motivaba que P.A. visitara la casa de su padrino Pedro Antonio, quien vivía por el mismo sector de Puerto Boyacá, le daba regalos y se portaba muy bien con ella». En adición, el ad quem descartó las supuestas contradicciones en el relato de la víctima, que la defensaCasación Radicado Interno n.° 65.150 CUI 15572610319820168060701 PEDRO ANTONIO REYES ZABALA 13 pretendió fundamentar con el informe pericial que introdujo al juicio, valiéndose de los siguientes razonamientos: «En el asunto en examen, habiendo comparecido a rendir testimonio la ofendida P.A.C.F., el examen de los registros deja ver que ninguna de sus manifestaciones anteriores al juicio, –ya fuera ante investigadores, psicólogos o médico legista–, fue empleada en el interrogatorio cruzado por la defensa para impugnarle su credibilidad y, acaso, ponerle de presente alguna inconsistencia, dando paso así a la confrontación de las partes y la inmediación del Cognoscente, de modo que pudieran ser valoradas para cualquier efecto durante la sentencia. No es jurídicamente posible entonces, coincidir con la defensa apelante en cuanto que al juzgador le era exigible, para efectos de la sentencia, acoger el análisis y las conclusiones de una profesional en psicología que dijo haber analizado la credibilidad de la víctima, sirviéndose como insumo sus declaraciones por fuera del juicio, puesto

conclusiones de una profesional en psicología que dijo haber analizado la credibilidad de la víctima, sirviéndose como insumo sus declaraciones por fuera del juicio, puesto que ello implicaría una inadmisible metodología para introducir [al caudal probatorio], de manera soterrada, información contenida en medios de conocimiento que no fueron legal y oportunamente practicados y, por tanto, no constituyen prueba». Frente a esos planteamientos del Tribunal, es evidente que las censuras propuestas por el actor no fundamentan de manera idónea un cargo concreto, según la excepcionalidad y el rigor propios del recurso extraordinario de casación. La Corte advierte que sus argumentos están orientados, más bien, a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la prueba acopiada en el juicio, con la clara intención de imponer una apreciación subjetiva favorable a los intereses de la defensa, pero sin acreditar la configuración de yerro alguno, motivo por el cual no puede tenerse por admisible la demanda.Casación Radicado Interno n.° 65.150 CUI 15572610319820168060701

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14 Ello es así, pues de aceptarse, desnaturalizaría el recurso de casación que, como se sabe, no es una tercera instancia para continuar con el debate probatorio y jurídico ni el escenario para presentar argumentos deshilvanados de libre confección.

6. Conclusión. El cargo propuesto por la defensa de PEDRO ANTONIO REYES ZABALA al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , carece de los requisitos formales y

6. Conclusión. El cargo propuesto por la defensa de PEDRO ANTONIO REYES ZABALA al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , carece de los requisitos formales y sustanciales mínimos para su admisión.

Entonces, como la demanda no cumple con los estándares mínimos para su estudio de fondo ni la Sala evidencia una afectación al derecho material o a las garantías de los intervinientes ni la necesidad de unificar jurisprudencia, la inadmitirá. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Corporación, de manera pacífica, en pronunciamientos anteriores18.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 18 Cfr. CSJ SP, 12 sep. 2005, Rad. 24.322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56.595, CSJ AP856-2022, Rad. 61.012, CSJ AP922-2022, Rad. 54.103, entre otros.Casación Radicado Interno n.° 65.150

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RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO A NTONIO R EYES Z ABALA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En esta confirmó el fallo emitido, el 27 de julio de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito de La

sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En esta confirmó el fallo emitido, el 27 de julio de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Segundo. Advertir que de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente formular petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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