CSJ - AP4098-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4098-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP4098-2025 Radicación No 65.301 Aprobado Acta No. 132. Sincelejo, Sucre., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de RICARDO L EÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de septiembre de 2023, que confirmó la dictada por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS Soledad Gabriela Plata Zabala y RICARDO L EÓN HERNÁNDEZ fueron compañeros permanentes y convivieron durante tres años, aproximadamente. Sin embargo, debido aCasación – Inadmisorio
Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801 RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ diversas dificultades en la relación, el 24 de enero de 2019 fueron citados ante la Inspección de Policía del corregimiento El Centro, en Barrancabermeja (Santander). Durante dicha diligencia, RICARDO LEÓN agredió verbal y físicamente a Soledad Gabriela. Como consecuencia de este hecho, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad definitiva de diez días, sin secuelas. Además, un profesional en psicología adscrito a su EPS le diagnosticó un trastorno depresivo recurrente, asociado a los conflictos sostenidos dentro de la relación de
Forenses le dictaminó una incapacidad definitiva de diez días, sin secuelas. Además, un profesional en psicología adscrito a su EPS le diagnosticó un trastorno depresivo recurrente, asociado a los conflictos sostenidos dentro de la relación de pareja.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 17 de septiembre de 2019, la Fiscalía Primera CAPIV de Barrancabermeja corrió traslado del escrito de acusación contra RICARDO L EÓN H ERNÁNDEZ como posible autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, según el artículo 229.2 de la Ley 599 de 2000. El procesado no aceptó el cargo.
2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja. El 15 de octubre de 2019, este realizó la audiencia concentrada.
3. Entre el 7 de septiembre de 2021 y el 15 de agosto de 2023, el despacho celebró el juicio oral. En la última sesión
2Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801 RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ anunció el sentido de fallo y condenó a RICARDO L EÓN a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar simple. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.
4. El 15 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia. La defensa interpuso
simple. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.
4. El 15 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia. La defensa interpuso recurso de casación.
IV. LA DEMANDA El demandante identificó a los sujetos procesales, hizo una síntesis de la actuación y de las decisiones adoptadas en las instancias e incluyó una amplia argumentación crítica frente a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, que, si bien aporta contexto y permite comprender la postura del recurrente, no se estructura de acuerdo con las exigencias propias de una demanda de casación ni se articula alrededor de alguna de las causales específicas previstas en la ley.
Por ello, la Sala se concentrará exclusivamente en los tres cargos puntuales que la defensa desarrolló en la sección destinada a la demanda de casación, con los cuales busca que la Corte case la sentencia y absuelva a su representado, o, en su defecto, anule el fallo condenatorio.
A. Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial
3Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801 RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ por aplicación indebida de la norma que regula el delito de violencia intrafamiliar, artículo 229 del Cp., y por falta de aplicación de los artículos 2º al 5º de ese estatuto. Argumentó lo siguiente:
1. Las instancias no valoraron adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; por el contrario, aludieron a un contexto de violencia inexistente.
2. RICARDO L EÓN negó los hechos que le atribuyó la
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; por el contrario, aludieron a un contexto de violencia inexistente.
2. RICARDO L EÓN negó los hechos que le atribuyó la Fiscalía, aduciendo que, debido a su condición médicadependencia de oxígeno y estado general de salud-, le resultaba incompatible protagonizar una conducta violenta. Además, la denunciante, Soledad Gabriela Plata Zabala, conocía dicha circunstancia por ser su enfermera y, por ello, instrumentalizó tal situación para formular una denuncia infundada, carente de respaldo probatorio directo.
3. Resalta la ausencia de testigos, en particular la del inspector de policía que dirigía la diligencia, así como la de otros funcionarios presentes en la sede pública donde supuestamente ocurrió la agresión.
4. El Tribunal dio por acreditada la comisión del delito con base en una valoración subjetiva, sin realizar un análisis jurídico riguroso de los elementos del tipo penal aplicado.
B. Cargo segundo subsidiario. Violación indirecta de la
4Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801 RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ ley sustancial por errores de derecho en la apreciación de las pruebas, yerro que llevó al juzgador a aplicar en forma indebida la norma examinada, imputada, acusada y sentenciada. Expuso lo siguiente:
5. Los jueces de instancia desconocieron las reglas de la sana crítica al valorar el dictamen de medicina legal y el informe psicológico, pues, en su criterio, se trata de pruebas
sentenciada. Expuso lo siguiente:
5. Los jueces de instancia desconocieron las reglas de la sana crítica al valorar el dictamen de medicina legal y el informe psicológico, pues, en su criterio, se trata de pruebas de referencia. Además, al dictamen médico, se le atribuyó valor de convicción pese a haberse producido de manera irregular.
Asimismo, critica que aquellos hayan restado valor probatorio a la confesión del procesado, desconociendo la presunción de veracidad que, según afirma, la ampara legalmente.
C. Cargo tercero subsidiario. Nulidad supralegal por quebranto del artículo 26 de la Constitución Nacional y los numerales 1º y 5º del artículo 210 del CPP.
6. El casacionista se limitó a enunciar que las sentencias lesionaron el debido proceso y el derecho de defensa: «por no haberse adelantado proceso en averiguación del ilícito mencionado por el cual se condenó, el artículo 381, de la ley 906 de 2004, requiere del conocimiento para condenar, el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado fundados en las pruebas debatidas en el juicio, la sentencia condenatoria
5Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801 RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de
RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de RICARDO L EÓN HERNÁNDEZ. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
B. Aspectos generales
2. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación.
Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso 6Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801 RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son: violación directa, afectación sustancial del debido proceso y violación indirecta de la ley sustancial (CSJ AP948-2024).
3. Por otra parte, la Sala ha precisado que la demanda
configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son: violación directa, afectación sustancial del debido proceso y violación indirecta de la ley sustancial (CSJ AP948-2024).
3. Por otra parte, la Sala ha precisado que la demanda de casación será admitida si el recurrente: (a) acredita el agravio a los derechos o garantías; (b) señala la causal de casación, teniendo en cuenta los parámetros de postulación y argumentación propios de cada motivo y, (c) justifica que es necesario un pronunciamiento de fondo para cumplir una de las finalidades del recurso (CSJ AP2259-2024 y CSJ AP9482024).
En ese sentido, la Corte no seleccionará el escrito si el censor carece de interés jurídico, no invoca alguna de las causales previstas en el artículo 181 del CPP., no desarrolla los cargos correspondientes o no cumple las finalidades del recurso. Ello, sin perjuicio de que la Sala supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, CSJ AP9482024).
C. Análisis del caso concreto
4. El demandante tiene legitimación para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal mediante el recurso
7Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801 RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ extraordinario de casación. Actúa como defensor del procesado y solicita a esta Corporación absolver a RICARDO LEÓN H ERNÁNDEZ. No obstante, no ostenta interés jurídico para recurrir en casación respecto de todos los cargos
procesado y solicita a esta Corporación absolver a RICARDO LEÓN H ERNÁNDEZ. No obstante, no ostenta interés jurídico para recurrir en casación respecto de todos los cargos formulados, pues varios de los aspectos que plantea en la demanda no fueron objeto de discusión en la segunda instancia. Además, la Sala observa que incumplió con el deber de indicar la finalidad que persigue al presentar la impugnación extraordinaria, según lo exige el artículo 180 de la Ley 906 de
2004. Tal omisión, por sí sola, justifica la desestimación de la demanda de casación, en tanto impide establecer si su propósito es asegurar la efectividad del derecho sustancial, garantizar los derechos de los intervinientes, reparar los agravios que les fueron causados o procurar la unificación de la jurisprudencia.
5. Ahora bien, en relación con los cargos, la Corte encuentra varias deficiencias en su proposición. Por ello, a continuación los analizará de manera individual e iniciará por el tercero: nulidad. Aunque fue propuesto como petición subsidiaria, su estudio se abordará en primer lugar, de acuerdo con el principio de prioridad (CSJ, 16 may. 2025, rad. 60493).
Cargo tercero. Nulidad.
6. Pues bien, la Corte advierte, en primer lugar, que el
8Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801 RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ casacionista tiene interés jurídico para impugnar la sentencia del Tribunal, ya que busca obtener la declaratoria de nulidad. Esta finalidad habilita, de manera excepcional, la interposición del recurso extraordinario sin que sea necesario haberla planteado previamente en las decisiones de instancia. Ahora bien, la adecuada fundamentación de este exige del demandante: a) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; b) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; c) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; d) indicar los preceptos que considera conculcados; e) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; f) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675-2024, que a su vez recoge AP2274-2024, AP38142023, AP3479-2023, AP651-2023 y AP3476-2023).
7. En este caso, en contravía de la carga que le era exigible, limitó su argumentación a indicar que para condenar es necesario satisfacer el estándar de conocimiento más allá de toda duda y a insinuar que las instancias
exigible, limitó su argumentación a indicar que para condenar es necesario satisfacer el estándar de conocimiento más allá de toda duda y a insinuar que las instancias desconocieron la tarifa negativa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 porque, a su parecer, el fundamento de la condena está conformado sólo por pruebas de referencia.
8. Ese reproche no tiene ningún asidero y trasgrede el
9Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801 RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ principio de corrección material, pues desconoce la realidad del proceso. Esto debido a que las instancias fundamentaron su condena a partir de lo narrado por la víctima y de las valoraciones medicolegal y psiquiátrica que ratificaron su dicho. Véase: «Esta deponente [la víctima] da a conocer sobre el trato inadecuado que venía recibiendo desde el segundo año de convivencia por parte de RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ, caracterizado por ser una persona violenta, así mismo al proferir en su contra insultos, malas palabras, golpes, celos, burlas en cuanto a la calidad de su profesión, arrebatando y dañando en dos ocasiones su celular, esgrimiéndole amenazas, asedios en su trabajo, controlando sus llamadas, redes sociales e inclusive en la relación con su familia, etc. Tal es así, que cansada de todos estos tratos degradantes, toma la decisión de finalizar la relación luego del altercado que por el
controlando sus llamadas, redes sociales e inclusive en la relación con su familia, etc. Tal es así, que cansada de todos estos tratos degradantes, toma la decisión de finalizar la relación luego del altercado que por el celular tuviera el 24 de enero de 2019, fecha en que recibiera agresiones físicas en su humanidad, tal como lo corrobora medicina legal en fecha 27 de enero de 2019 cuando al examen el médico Forense Dr. ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ PEDRAZA, le dictamina, incapacidad provisional de diez (10) días, mecanismo traumático de lesión.
(…) De manera que sobre los tópicos analizados, se tiene que el material probatorio recolectado analizado en forma conjunta son informadores de cada uno de estos aspectos, pues como se evidencia igualmente el médico psiquiatra SERGIO OCTAVIO GARAVITO, refiere haber atendido en consulta a SOLEDAD GABRIELA PLATA ZABALA respecto a la violencia física, verbal, presentada al interior de la convivencia con el aquí implicado, siendo remitida de Urgencia Psiquiátrica a consulta externa
9. Aunado a lo anterior, el casacionista encausó mal su reproche, pues debió plantearlo como un error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción, por la vía de desconocimiento de la tarifa legal negativa.
10Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801
RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ
10. Por todo lo anterior, la Corte inadmitirá este cargo.
Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial. El censor cuestiona (a) la aplicación indebida del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, y (b) la falta de aplicación de las normas rectoras de los artículos 2º al 5º del mismo estatuto.
11. En este evento, aunque el demandante sí tiene interés jurídico para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal, el desarrollo del cargo propuesto revela serias deficiencias.
12. El error por aplicación indebida ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto y adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.
La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida (a) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (b) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba. (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP1381-2023 (CSJ, 16 may.
2025, rad. 60874 y CSJ, 16 may. 2025, rad. 61826). 11Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801
RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ
13. En el presente asunto, el recurrente, al desarrollar el cargo, planteó una tesis alternativa frente a los hechos declarados como probados, la cual, según afirmó, se fundamenta en la ausencia de elementos de juicio directos sobre lo sucedido. En esa línea, calificó como llamativo que ninguno de los funcionarios de la Inspección de Policía hubiera comparecido al juicio y, a partir de ese único hecho, pretendió construir «una gran duda frente a la ocurrencia d ellos [sic] hechos que se imputaron y que se acusaron».
Así las cosas, es claro que, en lugar de atender a la técnica de fundamentación exigida para la causal invocada, la defensa se limitó a exponer su particular visión de lo ocurrido el día de los hechos. Con ello, no logró demostrar que el Tribunal hubiese incurrido en un error al seleccionar la norma jurídica aplicable ni que hubiese aplicado un precepto ajeno al caso. Por el contrario, su argumentación desbordó el marco propio de la violación directa de la ley sustancial, al controvertir la realidad fáctica declarada por las instancias.
14. En el segundo vicio denunciado, el recurrente propuso la falta de aplicación de los artículos 2º al 5º del Código Penal. Estos desarrollan los principios rectores de libertad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la
propuso la falta de aplicación de los artículos 2º al 5º del Código Penal. Estos desarrollan los principios rectores de libertad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, y las funciones de la sanción penal . No obstante, la formulación del cargo contraviene los principios de claridad y sustentación suficiente, por cuanto no señaló de forma inteligible y concreta el problema jurídico ni la demanda se 12Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801 RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ basta a sí misma para propiciar la invalidación del fallo y derruir su presunción de acierto y de legalidad. La falta de aplicación tiene lugar cuando el funcionario judicial reconoce una situación de hecho, pero no le asigna la consecuencia prevista en la ley, desechando la norma llamada a regular el asunto concreto porque olvida o desconoce su existencia, su vigencia o validez en el ámbito legal, o por considerar que no aplica al caso.
15. En este caso, ninguna de esas hipótesis fue desarrollada en el cargo, pues el reproche del casacionista se limitó a cuestionar los supuestos fácticos objeto de acusación y a aludir a algunos artículos del estatuto penal, sin expresar en qué consistió el error de existencia o validez de la norma.
Ante tal panorama, la Sala inadmitirá el cargo propuesto.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho en la apreciación de las pruebas.
16. Como en el desarrollo del cargo, el recurrente puso de presente varias situaciones, la Corte advierte que solo le asiste tiene interés jurídico para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal en lo que concierne al supuesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en lo demás no.
17. En cuando al cargo referido, el numeral tercero del artículo 181 del CPP señala la causal de casación relativa al
13Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801 RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de (a) existencia, (b) identidad y (c) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (a) convicción y (b) legalidad.
Ahora, cuando el demandante alega alguno de aquellos tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica,
suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la cienciafalso raciocinio-.
18. Pues bien, al contrastar las anteriores exigencias con la demanda de casación, la Sala observa que esta no cumple con dichos presupuestos. Ello debido a que el demandante refiere indistintamente a errores de hecho y de derecho, sin precisar con claridad la vía de infracción elegida ni la modalidad de error que sustenta su reproche, como se
explicará a continuación: a. Adujo que los falladores desconocieron las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, lo que concierne a un 14Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801 RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, no precisó cuál de sus componentes: reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia habría sido vulnerado. Además de no identificar el criterio específico que las instancias habrían inobservado, no explicó cuál debió aplicarse y tampoco fundamentó cómo dicho yerro influyó de manera determinante en la decisión judicial. La afirmación genérica sobre la supuesta omisión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas es insuficiente para que el cargo prospere. b. Ahora bien, sobre los yerros relacionados con la
genérica sobre la supuesta omisión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas es insuficiente para que el cargo prospere. b. Ahora bien, sobre los yerros relacionados con la indebida valoración de prueba de referencia -particularmente en lo concerniente a los testimonios del médico forense Óscar Alberto González y del psiquiatra Sergio Octavio Achicoque Villabona-, así como en lo que atañe a la supuesta producción irregular del dictamen emitido por este último y al valor probatorio otorgado a la confesión del procesado, la Sala advierte una deficiencia común en todos estos reproches: al casacionista no le asiste interés para recurrir.
La razón es sencilla: los disensos que ahora el recurrente formula no fueron objeto de controversia en la apelación, por lo que no generaron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal. Por ello, la Corte no puede analizar situaciones que no fueron planteadas ni debatidas previamente ante el juez de segunda instancia, pues los recursos son instrumentos previstos por el legislador para
15Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801 RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó (CSJ, 16 may. 2025, rad. 60727).
Así las cosas, al no haberse impugnado oportunamente
señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó (CSJ, 16 may. 2025, rad. 60727).
Así las cosas, al no haberse impugnado oportunamente tales aspectos, el recurrente carece del interés necesario para activar válidamente el control extraordinario de legalidad en relación con ellos.
19. En virtud de lo expuesto, este cargo también se inadmitirá.
20. Finalmente, la Corporación advierte que no accederá a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, pues el censor la formuló de manera genérica al final de su escrito, sin articularla con ninguna de las causales de casación previstas por el legislador ni desarrollarla según los requisitos formales que rigen esta vía extraordinaria.
Con ello, desconoció el principio de crítica vinculante, que obliga a estructurar los cargos con base en las causales previstas por el legislador y de acuerdo con los estándares propios del recurso, y no a modo de alegato de instancia ni como una solicitud autónoma. No obstante, lo anterior no impide que el procesado acuda ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de 16Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801 RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ Seguridad para solicitar el estudio de la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria invocada.
D. Conclusión
21. En virtud de lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de RICARDO L EÓN H ERNÁNDEZ, debido a que ninguno de los
21. En virtud de lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de RICARDO L EÓN H ERNÁNDEZ, debido a que ninguno de los cargos formulados cumplió con los requisitos de idoneidad formal y material exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Además, la Corte no evidencia la necesidad de un pronunciamiento de fondo para preservar las finalidades del recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de RICARDO L EÓN H ERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal 17Casación – Inadmisorio Rad. 65301 CUI 68081600013620190084801 RICARDO LEÓN HERNÁNDEZ Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, por el delito de violencia intrafamiliar.
Segundo: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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