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CSJ - AP4098-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4098-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4098-2026 Radicado N° 61492 Acta 205.

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de ju nio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala estudia los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de CARLOS ENRIQUE BARROS FABREGAS , contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá , que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad , por el delito de peculado por apropiación agravado.Casación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

CARLOS ENRIQUE BARROS FABREGAS

2

HECHOS

CARLOS ENRIQUE BARROS FABREGAS, ex trabajador de la extinta Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla –, no obstante la satisfactoria liquidación de prestaciones sociales y concesión de la pensión de jubilación conforme a la ley y a la convención colectiva vigente para la época, promovió acciones judiciales para obtener reajustes y prebendas improcedentes , constitutivos de detrimento patrimonial para el Estado , con resultados favorables a sus intereses , plasmados en las siguientes decisiones:

Al interior de proceso ordinario laboral instaurado mediante apoderado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 26 de septiembre de

siguientes decisiones:

Al interior de proceso ordinario laboral instaurado mediante apoderado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 26 de septiembre de 1994, a través de la cual ordenó la reliquidación de cesantías definitivas, mesadas de retiro y el pago de salarios moratorios en favor de BARROS FABREGAS , cumplida por la empresa mediante resoluciones 330 , del 19 de febrero de 1996 – 33.124.899,85 – y 2731, del 30 de diciembre del mismo año – incrementó la pensión de vejez en $196.778,52 y pagó $4.713.378 –.

En sentencia del 1 de agosto de 1997 , emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se reconoció la existencia de sumas dejadas de percibir en la liquidación de acreencias laborales, así como su pago con intereses moratorios. Estos rubros fueron pagados porCasación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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3 Puertos de Colombia luego de suscribir la conciliación #29 y proferir los actos administrativos 2226 y 1502 del 12 y 19 de junio de 1998, por valor de $136.100.000.

Dichos fallos fueron revocados el 17 de octubre de 2003 y 3 de mayo de 2004 , por los Tribunales Superiores de Armenia y Pamplona, respectivamente, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, motivo por el que el Grupo Interno de Trabajo dispuso el reintegro de $240.136.813,58, a través

Armenia y Pamplona, respectivamente, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, motivo por el que el Grupo Interno de Trabajo dispuso el reintegro de $240.136.813,58, a través de resolución 1908 del 24 de diciembre d e 2009 , sin que BARROS FABREGAS hubiese abonado suma de dinero alguna.

ANTECEDENTES PROCESALES

Luego de efectuar las averiguaciones correspondientes a la indagación preliminar, el 19 de mayo de 2014, la Fiscalía Octava Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos dispuso la apertura de la instrucción.

El mismo despacho cerró el ciclo instructivo el 21 de agosto siguiente y el 24 de febrero de 2015, profirió resolución de acusación contra CARLOS ENRIQUE BARROS FABREGAS, por el punible de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinador, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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4 El pliego de cargos fue objeto de recursos de reposición y apelación, el último , resuelto por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá , el 25 de julio de 2018, impartiendo confirmación al proveído.

En firme la calificación del sumario , el proceso fue enviado al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que adelantó audiencia preparatoria el 28 de febrero de 2019, mientras que la vista pública se realizó en sesiones del 30 de abril y 20 de noviembre de 2019.

despacho que adelantó audiencia preparatoria el 28 de febrero de 2019, mientras que la vista pública se realizó en sesiones del 30 de abril y 20 de noviembre de 2019.

El 11 de mayo de 2020 , el juzgado profirió sentencia condenatoria contra CARLOS ENRIQUE BARROS FÁBREGAS, en relación con los hechos asociados al proceso ordinario laboral culminado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla – por el cual se emitieron las resoluciones 330 y 2731 de 1996 , para el pago de $33.124.899 y $4.713.378, respectivamente –, en calidad de determinador responsable del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía ; impuso las penas principales de 97 meses de prisión, multa de $96.787.465.6, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por el mismo lapso de la sanción principal.

Respecto de la situación fáctica vinculada al proceso llevado a cabo en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se declaró la prescripción de la acción penal.Casación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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5 Fueron negados los sustitutos y subrogados penales, por resultar improcedentes.

El 16 de diciembre de 2021 , el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación promovido por la defensa y dispuso confirmar el fallo de condena, con la modificación punitiva derivada de omitir aplicar lo dispuesto

El 16 de diciembre de 2021 , el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación promovido por la defensa y dispuso confirmar el fallo de condena, con la modificación punitiva derivada de omitir aplicar lo dispuesto en la Ley 890 de 2004, por cuanto, el incremento de que trata dicha normatividad fue ordenado d e manera incorrecta por el juez de primera instancia.

Así, determinó que la pena a imponer corresponde a 72 meses y 22 días de prisión. En lo demás, mantuvo el proveído recurrido sin modificación alguna.

El 2 2 de abril de 2022 , presentó la defensa del procesado, demanda de casación , dentro del término legal dispuesto para tal efecto1.

LA DEMANDA

Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, respecto de la determinación.

Al amparo de la causal primera de casación, el censor acusó la sentencia de segunda instancia de suponer la

1 Folio 114 carpeta TribunalCasación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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6 prueba sobre la determinación del delito de peculado por apropiación.

A consecuencia de ello, planteó, el fallador dejó de lado los mandatos referidos a la necesidad medios y apreciación de la prueba, consignados en la Ley 600 de 2000, al tiempo que, consideró, el Tribunal aplicó indebidamente el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.

de la prueba, consignados en la Ley 600 de 2000, al tiempo que, consideró, el Tribunal aplicó indebidamente el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.

A renglón seguido, se refirió a la figura del determinador, acorde con precedentes jurisprudenciales que citó y transcribió en lo pertinente, para colegir que ninguno de los presupuestos dogmáticos referidos a esa forma de participación resultó demostrado en este asunto, pues, ello mal podía acreditarse a partir de conjeturas o suposiciones . En contrario, no hay prueba de que BARROS FÁBREGAS o sus apoderados hubiesen incidido, influido o inducido a los funcionarios para que emitiera n los actos administrativos y judiciales que ahora se catalogan como ilegales.

Reprochó que , a partir del otorgamiento del poder a profesionales del derecho , para que gestionaran el reconocimiento de unas acreencias laborales , s egún los mandatarios, con legitimidad para ese efecto , se sostenga que BARROS FÁBREGAS presionó, coaccionó, aconsejó, persuadió o de alguna manera instrumentalizó a alguno de los funcionarios involucrados en tan complejo trámite de las demandas laborales instauradas.Casación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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La espontaneidad y claridad con la que el procesado relató en audiencia pública los pormenores de la situación que originó las decisiones judiciales hoy cuestionadas, sostuvo el casacionista, da n cuenta de que , otorgado el

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La espontaneidad y claridad con la que el procesado relató en audiencia pública los pormenores de la situación que originó las decisiones judiciales hoy cuestionadas, sostuvo el casacionista, da n cuenta de que , otorgado el poder, los abogados se encargaron de los trámites correspondientes a las reclamaciones laborales, en tanto, conocían del procedimiento . De manera que , no hay medio de convicción alguno que sugiera la participación activa del acusado en tales diligencias.

En este sentido, destacó, BARROS FÁBREGAS se encontraba en una evidente situación de “inferioridad de conocimiento” respecto de todos aquellos involucrados en las decisiones, quienes , dada su superioridad intelectual, son responsables penalmente por ostentar el dominio del hecho; diferente del procesado, dado que, al ostentar el rol de “hombre de atrás”, se predica respecto de él una “intervención impune”.

Enfatizó el censor , que no hay prueba documental, testimonial o de cualquier otra índole , en la cual, de forma directa señale que entre el acusado, sus poderdantes, los jueces que conocieron las demandas y los funcionarios de Foncolpuertos, existiese un acuerdo con asignación de tareas específicas, según el rol desempeñado , para confluir en la apropiación de dineros públicos ; solo así puede darse porCasación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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8 demostrada la determinación en cadena a la que alude el sentenciador en su fallo.

En síntesis, como el fallo de instancia se encuentra

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8 demostrada la determinación en cadena a la que alude el sentenciador en su fallo.

En síntesis, como el fallo de instancia se encuentra “plagado de suposiciones e inferencias” , se terminó por imaginar e inventar la prueba del supuesto fáctico, incurriendo con ello en un error de hecho por falso juicio de existencia.

En ese orden, solicitó casar la sentencia, para disponer la absolución de CARLOS ENRIQUE BARROS FABREGAS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de CARLOS ENRIQUE BARROS FABREGAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado por el delito de peculado por apropiación agravado. Esto, de conformidad con los artículos 75 , 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

Acorde con el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales de la demanda: “3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”. DeCasación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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9 acuerdo con el artículo 213 del mismo ordenamiento, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se

CUI 11001310401620180000501

CARLOS ENRIQUE BARROS FABREGAS

9 acuerdo con el artículo 213 del mismo ordenamiento, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”.

Lo anterior significa que la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia); cometido que, por supuesto, no se alcanza con argumentaciones abiertas o libres.

Tampoco resulta admisible la demanda, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de la casación.

Las exigencias en reseña derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, arraigada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.Casación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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10 De ahí que la debida sustentación implique desarrollar

consagradas en la ley.Casación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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10 De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto . Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad , razón suficiente y unidad jurídica inescindible, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Acorde con los presupuestos enunciados , procede la Sala a resolver el cargo por falso juicio de existencia, a partir del cual se pretende obtener una decisión absolutoria.

El planteamiento del recurrente parte por considerar que no existen medios suasorios a partir de los cuales pudiese la Sala llegar a la convicción de que CARLOS ENRIQUE BARROS FABREGAS ostenta la calidad de determinador, en relación con el punible de peculado por apropiación agravado por el cual resultó condenado, en la medida en que, ello se soportó en suposiciones y conjeturas, sin respaldo probatorio alguno.

En este sentido, la Corte debe aclarar al demandante, que el error de hecho por falso juicio de existencia se materializa en los casos en los que el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valorCasación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

materializa en los casos en los que el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valorCasación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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11 probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.

La primera de dichas hipótesis se presenta cuando el fallador, al proferir la sentencia, desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente practicada, es decir, la omite. En el segundo evento, “la inventa” o supone, esto es, afirma la existencia de una prueba que jamás fue practicada o recaudada.

Bajo esa óptica, la censura no acredita que los juzgadores supusieron alguna prueba. Ello implicaría poner de manifiesto que, pese a no haber sido practicado, en la estructura probatoria de la decisión está presente un medio de conocimiento en concreto, de terminado, particular -inspección, peritación, documento, testimonio, confesión o indicio (art. 233 inc. 1° C.P.P.) - que hubiera sido asumido pese a su inexistencia material.

Sin embargo, el reclamo elevado no identifica ningún contenido objetivo al que se le pueda asignar como fuente una prueba no incorporada a la actuación. La demanda no da cuenta de que los sentenciadores se “inventaron” una prueba y de ella extrajeron información que ingresó al caudal objeto de valoración; por consiguiente, no podría afirmarse que se advierte detectado un falso juicio de existencia por suposición.Casación -Ley 600N° 61492

prueba y de ella extrajeron información que ingresó al caudal objeto de valoración; por consiguiente, no podría afirmarse que se advierte detectado un falso juicio de existencia por suposición.Casación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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12 Lo que la Sala puede afirmar, es que el demandante se aproxima a cuestionar la supuesta insuficiencia de las razones probatorias aducidas por los juzgadores para afirmar la responsabilidad penal (art. 232 inc. 2° ídem), esto es, que con las pruebas practicadas y la información extraída de ellas no se alcanza el estándar de conocim iento necesario para condenar. Empero, un reproche de tal naturaleza no concierne a la apreciación objetiva del contenido expreso del medio, sino al proceso de valoración, que reca e sobre la calidad y solidez de los razonamientos e inferencias construidas a partir del contenido de las pruebas.

No obstante, ni siquiera desde esa perspectiva el cargo podría ser admitido, pues, las alegaciones del defensor son en extremo insuficientes para poner de manifiesto que en la valoración probatoria hubo infracción de las reglas de la sana crítica y que, por ello, el raciocinio aplicado por los juzgadores se encuentra viciado.

Además, una simple revisión de la argumentación probatoria construida en la unidad decisoria impugnada , muestra que los reproches del defensor son infundados, en la medida en que solo reflejan su incomprensión de la estructura que, en verdad, soporta la premisa referida a que BARROS

probatoria construida en la unidad decisoria impugnada , muestra que los reproches del defensor son infundados, en la medida en que solo reflejan su incomprensión de la estructura que, en verdad, soporta la premisa referida a que BARROS FABREGAS actuó como determinador y, en esa condición, indujo a los funcionarios públicos competentes para disponer jurídicamente del patrimonio público en su favor , con base ilícita y en perjuicio de la entidad.Casación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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En ese sentido, la Sala debe advertir que l a censura en manera alguna cuestiona que la reliquidación y posterior pago de la pensión fueron ilícitos. La queja estriba en la supuesta ausencia de prueba sobre la conducta determinadora.

Ello, sin embargo, es inaceptable, en tanto, el grado de participación fue fijado a través de prueba inferencial, la cual jamás atacó el libelista y, además, la Corte estima sólida.

En primer lugar, el a quo declaró probado, como hecho notorio, que las reclamaciones presentadas por el acusado a través de apoderado, tuvieron lugar en un contexto de corrupción generalizada en Foncolpuertos, tendiente al desfalco de la entidad mediante reconocimiento ilícito de prestaciones, producto de colusión entre funcionarios públicos, extrabajadores y abogados.

En ese entendido, el juez de primera instancia puntualizó:

“Entonces, no surge ninguna duda en cuanto que el acriminado, quien aquí y ahora es enjuiciado únicamente por el comportamiento

En ese entendido, el juez de primera instancia puntualizó:

“Entonces, no surge ninguna duda en cuanto que el acriminado, quien aquí y ahora es enjuiciado únicamente por el comportamiento arriba indicado, y no por otras dentro de la que se encuentra la cobija por la prescripción de la acción penal aquí estudiada, revela en su historia personal una innegable e iterada actividad reclamatoria contra la Nación en cabeza de su otrora entidad empleadora o de quien luego hizo sus veces, enfilada claramente a obtener con cargo al erario pagos por supuestos conceptos con presunto impacto prestacional y/o pensional, ora por vía administrativa ora por vía judicial. Así, indudable resulta la persistencia del procesado en reclamar reliquidaciones, reajustes yCasación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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14 pagos a su favor, siendo ella la constante en el horizonte histórico en el cual el extrabajador BARROS FABREGAS desplego tal accionar y el que aquí se analiza.

De otra parte, todo lo anterior da cuenta igualmente del momento en el cual se llevaron a cabo dichos trámites judiciales y administrativos, los cuales están plenamente definidos en medio del contexto histórico en el cual, en cuanto oportunidad y escenario propicio, fue aprovechado para perpetrar las conductas que se examinan, puesto que aviene inhesitable que las reclamaciones tuvieron lugar en medio de los masivos cobros irregulares elevados por parte de los abogados y extrabajadores, quienes de manera generalizada y en vista de la liquidación de la Empresa Portuaria,

examinan, puesto que aviene inhesitable que las reclamaciones tuvieron lugar en medio de los masivos cobros irregulares elevados por parte de los abogados y extrabajadores, quienes de manera generalizada y en vista de la liquidación de la Empresa Portuaria, el desgreño administrativo de la misma y su pronta desaparición, entablaron plural cantidad de reclamaciones, aún sin justificación alguna, amparados en interpretaciones amañadas de Convenciones Colectivas de Trabajo, con la concurrencia de Jueces y funcionarios de esa entidad estatal…”.

De lo anterior se desprende que , contrario a lo afirmado por el censor, BARROS FABREGAS no era el incauto ex trabajador inconforme con su liquidación final, que fuere abordado por profesionales del derecho inescrupulosos, sino que él personalmente buscó al profesional del derecho – luego de haber consultado a otro , inicialmente2 –e hizo surgir o reafirmar en el determinado la idea o resolución de actuar contrario a derecho, dado que, si realmente hubiera actuado con rectitud y buena fe, no habría solicitado reconocimiento de prestaciones una vez verificado evidente que la empleadora había obrado de conformidad a la convención de trabajo y la ley.

2 Folio 30 sentencia de primera instanciaCasación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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15 De acuerdo con lo que se encontró acreditado por ambas instancias, n o se puede argumentar que el procesado desconocía la ilicitud de sus comportamientos, pues , además de haber accionado por vía administrativa, impulsó trámites adicionales igualmente encaminados a defraudar el erario, de

instancias, n o se puede argumentar que el procesado desconocía la ilicitud de sus comportamientos, pues , además de haber accionado por vía administrativa, impulsó trámites adicionales igualmente encaminados a defraudar el erario, de donde surgió el grado de convicción necesario respecto de la ilegalidad de su solicitud prestacional; ello cubre las exigencias subjetivas para emitir condena en su contra , dado que surge claro, se reitera, vía indiciaria, que conocía los entramados de la actuación ilícita.

Sostuvo el Tribunal ad quem que, en el marco del referido contexto, al no contar el acusado con la disposición material ni jurídica de los bienes estatales de los que se apropió , fue necesario efectuar todas las labores requeridas para que los que ostentaban dicha facultad actuaran conforme a su querer y, por ende, desplegó su accionar en calidad de determinador responsable de la defraudación.

Específicamente, sostuvo la Corporación:

“El alcance expreso de los asuntos encargados resulta suficiente para deducir su comprensión acerca de la ilegalidad, no se trató de requerimientos promovidos de buena fe por un ex empleado que creyó que sus prerrogativas habían sido mal calculadas. No. El rol que ejerció como liquidador de nóminas, se insiste, le proporcionaron conocimientos especiales que en esa materia consagran la ley y el pacto de trabajo, los necesarios para discernir la ilegitimidad de sus postulaciones.

Nótese, adicionalmente, aunque fue objeto de cesación parcial del procedimiento por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, queCasación -Ley 600N° 61492

la ilegitimidad de sus postulaciones.

Nótese, adicionalmente, aunque fue objeto de cesación parcial del procedimiento por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, queCasación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

CARLOS ENRIQUE BARROS FABREGAS

16 BARROS FABREGAS instauró otra demanda contra la entidad por intermedio de abogado – Fidel Ernesto Oñoro Retamozo –, a fin de lograr el reconocimiento de horas extras, descansos, compensatorios y refrigerios; a partir de estos, el aumento de vacaciones proporcionales, su respectiva prima, como también la de antigüedad y servicios, cesantías, asignación de jubilación y salarios caídos”.

En la decisión de segundo grado se mencionó c ómo BARROS FÁBREGAS ya había sido anteriormente favorecido con el aumento de la mesada de retiro y el pago de indemnización moratoria , acorde con fallo emanado del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, pese a lo cual, nuevamente instauró demandas, con iguales propósitos, ante los Juzgados Octavo y Cuarto de la misma categoría y especialidad, todos mediante diferentes profesionales del derecho.

Refirió el proveído:

(…) dichas actuaciones, vistas en contexto, permiten colegir la consciencia y voluntad del encausado en infringir la ley penal, los cuales dirigió indiscutiblemente a inducir al servidor judicial y por su conducto a los funcionarios de Foncolpuertos, bajo cuya custodia y administración se encontraban los bienes de la institución, para adoptar decisiones irregulares que apenas pueden concebirse en

cuales dirigió indiscutiblemente a inducir al servidor judicial y por su conducto a los funcionarios de Foncolpuertos, bajo cuya custodia y administración se encontraban los bienes de la institución, para adoptar decisiones irregulares que apenas pueden concebirse en razón del interés ilícito de aquél, para lo cual bastó el otorgamiento de poder al abogado, quien a su vez elabo ró la demanda indispensable para alcanzar la cuestionada defraudación (…)”.

Así, en la decisiones analizadas quedó expuesto cómo , a pesar de que en la liquidación final que originó el fallo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, objeto de acusación en este trámite, BARROS FABREGAS se mostróCasación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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17 conforme, pues , no elev ó reclamo alguno, tiempo después ejerció los actos necesarios para que, a través de una insostenible reliquidación, los funcionarios de la entidad le destinaran irregularmente recursos , esto es, desarrolló la creación de las condiciones jurídicas necesarias para que los servidores dispusieran ilegalmente los recursos en su favor.

Bien se ve, entonces, que el cargo no solo debe inadmitirse porque los juzgadores no incurrieron en falso juicio de existencia por suposición alguno, sino debido a que los reproches son del todo infundados, en tanto, la estructura probatoria en la cual se sustenta la declaratoria de responsabilidad, es sólida y cumple con el estándar de conocimiento exigido por la ley para condenar.

Tampoco es verdad que en la valoración se hubieran

probatoria en la cual se sustenta la declaratoria de responsabilidad, es sólida y cumple con el estándar de conocimiento exigido por la ley para condenar.

Tampoco es verdad que en la valoración se hubieran realizado conjeturas o suposiciones carentes de soporte en las pruebas. No. Lo que se evidencia es que el censor no identificó adecuadamente la argumentación probatoria que dio lugar a concluir, por vía in diciaria, que el acusad o determinó la comisión de las conductas constitutivas de peculado.

Al respecto, el recurrente pasó por alto las directrices trazadas por esta Sala respecto de los aspectos que deben ser considerados al cuestionar una decisión fundamentada en la pluralidad, convergencia y concordancia de hechos indicadores.Casación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

CARLOS ENRIQUE BARROS FABREGAS

18 En efecto, en la decisión C SJ SP1467-2016, 12 oct. 2016, rad. 37175 se advirtió que, en esos eventos, el reproche podía orientarse a lo siguiente: (i) demostrar errores de hecho o de derecho en la acreditación de los hechos indicadores; (ii) cuestionar la convergencia o la concordancia de los hechos indicadores; (ii i) demostrar que los hechos indicadores, considerados en su conjunto, son insuficientes para demostrar el respectivo hecho jurídicamente relevante, etcétera, nada de lo cual procedió a argumentar.

En síntesis, el análisis de los fallos permite a la Corte concluir, en consonancia con estos, que BARROS FABREGAS elevó reclamaciones de prestaciones sociales carentes de

etcétera, nada de lo cual procedió a argumentar.

En síntesis, el análisis de los fallos permite a la Corte concluir, en consonancia con estos, que BARROS FABREGAS elevó reclamaciones de prestaciones sociales carentes de sustento ante las autoridades, con el propósito inequívoco de recibir beneficios económicos, realizando las gestiones que de su parte eran necesarias para mover el aparato administrativo y judicial, a fin de que fueran las autoridades competentes las que dispusieran lo necesario para que su propósito se materializara en la realidad, es dec ir, lograr que del tesoro nacional se destinaran algunos rubros para engrosar indebidamente su peculio personal.

Debe agregarse que, d adas las deficiencias en la postulación del cargo , l o que se vislumbra es que el demandante pretende de manera desacertada retomar una discusión ya finiquitada en las instancias, mediante la contraposición de sus argumentos a los consignados en la sentencia atacada , con el propósito de derruir la dobleCasación -Ley 600N° 61492 CUI 11001310401620180000501

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19 presunción de acierto y legalidad que le asiste, finalidad que impide considerar su postulación.

Lo anterior es suficiente para inadmitir el reparo, dada la carencia de los requisitos mínimos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo.

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa, con ocasión del trámite o en el fallo impugnado , violación de derechos o garantías del procesado BARROS

sustancial para su estudio de fondo.

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa, con ocasión del trámite o en

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