CSJ - AP4099-2017(47192)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4099-2017(47192)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP4099-2017 Radicación No. 47192 (Aprobado Acta No. 204). Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de NELBA HERCILLA LAGOS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 17 de septiembre de 2015, confirmatoria de la decisión de 23 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por medio de la cual la condenó como coautora del punible de secuestro extorsivo agravado a 487 meses de prisión, multa de 3.750 TT ' Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sánchez SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. HECHOS El Tribunal declaró probado que:: «El día 4 de noviembre de 2012, en horas de la mañana, el señor NÉSTOR ALBERTO RÍOS VARGAS, dueño de una IPS, entre otras propiedades, fue llevado en su propia camioneta de esta ciudad al municipio de Topaipí (Cundinamarca) por la señora NELBA HERCILIA LAGOS SÁNCHEZ, conocida suya, bajo el engaño de que le había sacado una cita con el alcalde de esa población para ver si
les daba un contrato. Sir. embargo, al llegar allí, cuando dicho municipio estaba en ferias y fiestas, en lugar de contactarse con el alcalde, lo invitó a una caseta, donde se tomaron unas cervezas en compañía de tres individuos, dentro de los que se encontraban
NELSON GALINDO PABON y LUIS ARLEY MALDONADO PABÓN.
Momentos después, tras tomarse un ron con coca cola, que lo dejó semiinconsciente, lo trasladaron a una casa localizada en el sector rural -donde lo encadenaron— y de alli a otros lugares hasta terminar en un cambuche instalado en la vereda Guamón, municipio de La Victoria (Boyacá), clonde el 30 de diciembre de 2012 fue rescatado por el GAULA-POLICIA NACIONAL, cuyos miembros fueron conducidos a ese sitio por LUIS ARLEY MALDONADO PABÓN —señalado como la persona encargada de llevarle los alimentos al secuestrado y a sus captores—, quien luego de su captura, realizada unos minutos antes, decidió colaborar con las autoridades. Ya en libertad, NÉSTOR ALBERTO RÍOS VARGAS les indicó a los policías la casa en la que se encontraba NELSON GALINDO PABÓN, a quien se le nombraba como el comandante del grupo de secuestradores, razón por la que igualmente fue capturado. Valga decir que en el cambuche donde fue hallado NÉSTOR ALBERTO RÍOS VARGAS, la policía encontró una escopeta y munición para la misma. Así mismo, conviene destucar que el 21 de noviembre de 2012 FABIO ALEXANDER SANDOVAL VARGAS recibió una llamada, a
1 Cfr. Folio 10 del cuaderno del Tribunal. A , Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sánchez través de la cual JORGE OLIVEROS le pidió que le comunicara a CARLOS FERNANDO RÍOS VARGAS que para la liberación de su hermano debían cancelar $1.500.000.000.00.». ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de diciembre de 2012 ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se les formuló imputación a los primeros aprehendidos -Nelson Galindo Pabón y Luis Arley Maldonado Pabón-, como coautor y cómplice respectivamente, de los punibles de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, quienes no aceptaron cargos pero posteriormente suscribieron un preacuerdo con la fiscalía y fueron condenados. Capturada NELBA HERCILIA LAGOS SÁNCHEZ, el 3 de enero de 2013 ante el Juzgado 42 Penal Municipal se legalizó su aprehensión, se le formuló imputación como coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado -numerales 3 y 6 del artículo 170 del Código Penaly fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 8 de agosto de 2013 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, desarrolló la audiencia de
FT Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sánchez formulación de acusación?, y durante los días 12 de junio? y 8 de agosto de 20134; y 15 de enero y 13 de marzo de 20146 adelantó la audiencia prevaratoria, en la cual el juez de conocimiento decretó todas las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa, decisión que fue apelada por el ente acusador y decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 20147, revocándola y negando, a excepción del testimonio de Óscar Armando Sánchez Cardozo, las pruebas solicitadas por el defensor. La audiencia públice. de juicio oral se llevó a cabo durante los días 88, 99 y 22 de enero!”, 191: y 2012 de mayo y 2 de junio de 201513, El 23 de julio de 201514 el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo absolutorio por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y condenatorio por el punible de secuestro extorsivo agravado, imponiéndole las penas de 487 meses de prisión, multa de 3750 SMLMY e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. ? Cfr. Folios 37 a 40 del cuaderno 1. 3 Cfr, Folios 54 a 61 ibídem. + Cfr. Folios 37 a 40 ibídem, $ Cfr. Folios 92 a 96 ibídem. $ Cir. Folios 118 a 128 ibídem.
7 Cfr. Folios 11 a 24 del cuaderno del Tribunal. $ Cir. Folios 14 a 18 del cuaderno 2. © Cfr. Folios 19 a 23 ibídem. 10 Cfr. Folios 64 a 66 ibídem, 11 Cfr. Folios 89 y 90 ibídem. 12 Cfr, Folios 91 a 93 ibídem. 13 Cfr. Folios 96 a 98 ibídem. 14 Cfr, Folios 108 a 145 ibídem. eT , Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sánchez El defensor apeló la anterior decisión aduciendo que ninguno de los testigos de cargo afirmó que LAGOS SÁNCHEZ hiciera parte de una banda criminal, que se hubiese aliado con otras personas para delinquir, o que haya estado en constante comunicación con Nelson Galindo Pabón y Luis Arley Maldonado Pabón, y que su presencia en el teatro de los acontecimientos fue apenas circunstancial, pues la presentación que hizo de la víctima a los ya condenados fue sin premeditación. Pese a los alegatos, el 17 de septiembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar el fallo recurrido!5, Finalmente, el apoderado de la enjuiciada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, mediante escrito que examina esta Colegiatura. LA DEMANDA El apoderado de NELBA HERCILLA LAGOS SÁNCHEZ formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal tras considerar que lesionó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la acusada al afectarse sustancialmente el derecho a la prueba, a la contradicción y
a la igualdad de armas. Primer cargo. (Principal) 15 Cfr, Folios 10 a 26 del cuaderno del Tribunal. Em 5 Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sanchez Con fundamento en la causal segunda de casación, el recurrente sostiene que la actuación procesal adelantada en la audiencia preparatoria transgredió las garantías de contradicción, defensa, igualdad de armas y acceso a la administración de justicials, Bajo esta línea argumentativa, sostuvo que la negativa del Tribunal a decretar la práctica de los medios de conocimiento solicitados oor la defensa en la audiencia preparatoria causó agravios a las garantías de NELBA HERCILIA LAGOS SÁNCHEZ, al impedirle que en el juicio oral se practicaran pruebas a su favor tendientes a rebatir la teoría del caso de la fiscalía. Señala que en un Estado social de derecho las autoridades tienen la obligación positiva de respetar los derechos fundamentales en cada una de las providencias judiciales, situación no concurrente en la decisión antes enunciada, en la que se desconoció abiertamente el ordenamiento juridico. Recuerda que el 13 de marzo de 2014, día en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria en el proceso seguido contra NELBA HERCILIA LAGOS SÁNCHEZ”, el juez profirió un auto mediante el que decretaba y negaba pruebas, del cual el defensor interpuso el recurso de reposición por una prueba que le fue negada, mientras que la fiscal recurrió en 16 Cfr. Folio 41 del cuaderno del Tribunal. 17 Cfr, folios 118 a 128 ibídem.
A . Casacion 47192 Nelba Hercilia Lagos Sánchez apelación contra todas las pruebas testimoniales y periciales que le habían sido decretadas a la defensas. En aras de sustentar la censura, el libelista transcribe las intervenciones de la fiscalía, la defensa, y el ministerio público respecto del ofrecimiento probatorio; las decisiones tomadas por el juez, y el consecuente recurso de apelación interpuesto por la fiscal. Con todo ello pretende demostrarle a la Sala que el Tribunal decidió erradamente revocar el auto por medio del cual se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa por considerarlas superfluas e impertinentes. Subraya, en primer lugar, que el Juez de segundo grado sostuvo que los testimonios de Jorge Eliecer Mora Cárdenas, José Naranjo Velásquez y Nelson Alejandro Caldas, se referirían a las circunstancias de tiempo, lugar y modo del operativo de rescate de Néstor Alberto Ríos Vargas y a la captura de Luis Arley Maldonado y Nelson Galindo Pabón, aspectos por los que se tornaban superfluos habida cuenta que a petición de la fiscalía ya se habían decretado, entre otros, los testimonios de Néstor Alberto Ríos Vargas, Luis Arley Maldonado Pabón, Juan Manuel Trujillo Trujillo y Jorge Enrique Rojas Lozano, quienes sobre ese asunto declararían. Frente a ello, la defensa aduce de LAGOS SÁNCHEZ en la audiencia preparatoria hizo expresa referencia a la conducencia, pertinencia y utilidad de cada uno de los ofrecimientos probatorios mencionados, indicando que éstos
18 El testimonio de la investigadora de la defensa Sonia Patricia Gratz Pico, Cfr. folio 120 ibídem. , Pa Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sánchez estaban orientados a probar su teoría del caso, según la cual: (i) Néstor Ríos Vargas no fue engañado ni llevado contra su voluntad al municipio de Topaipi; (ii) a la víctima no se le impidió informar sobre su desplazamiento a ese lugar; (iii) el sujeto pasivo llevaba dos celulares con él; (iv) la encartada no tiene antecedentes penales, no es la jefe de una banda criminal y no tenía motivo alguno para secuestrar a Ríos Vargas, toda vez que es una mujer profesional; (v) el informante nunca le manifestó a los investigadores que NELBA HERCILIA era la secuestradora o la jefe del grupo secuestrador; (vi) Luis Arley Maldonado y Nelson Galindo Pabón fueron torturados y tentados con ofrecimientos de la fiscalía para que delataran a más personas e hicieran señalamientos mentirosos contra la enjuiciada; (vii) la acusada conoció a Galindo Pabón como ganadero en el municipio de la Victoria pese a que era reconocido como una persona peligrosa; (viii) la procesada nunca estuvo en el lugar de cautiverio, así como tampoco envió dinero o encomiendas a Topaipí mediante empresas de mensajería y; (ix) tanto la víctima como el informante señalaron a Nelson Galindo Pabón como el jefe del grupo secuestrador y responsable del punible y jamás a una mujer o a la procesada. Por medio de las anteriores aserciones, el demandante
pretende reseñar y evidenciar que los testigos ofrecidos por la defensa probarían que NELBA HERCILIA LAGOS SÁNCHEZ no formaba parte de un grupo al margen de la ley, y mucho menos que financiaba la comisión del punible enviando dinero o encomiendas a los municipios de La Victoria y Topaipi. To g Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sanchez De igual manera, el impugnante recuerda que el Tribunal, respecto de los testimonios de Martha Lucia Góngora Arbeláez, César Palacios, Carlos Alberto Caceres Amaya, Jhon Wilmar Rios Restrepo, Héctor Eli Cruz Pulido, Campo Elias Cubides Chacón, Omar López y Carlos Javier Castillo, sostuvo que se trataban de pruebas impertinentes, ya que ninguno de los hechos para los cuales la defensa los solicitó como prueba, hacían parte de lo que debía valorarse en la decisión, toda vez que se referirian a quién es la acusada, qué actividades ejercía, los viajes realizados por ella y los contratos que celebró. A juicio del censor, la postura del juez de segundo grado es alejada de la realidad procesal y del ordenamiento jurídico, pues con tales deponentes se atacaría la credibilidad de Nelson Galindo Pabón y de Luis Arley Maldonado, demostrando circunstancias indirectas de los hechos y estableciendo para LAGOS SÁNCHEZ wna menor probabilidad de intervención» en la comisión de los cargos imputados”. Con relación al testimonio de Sonia Patricia Gratz Pico, destaca que el Tribunal, en su decisión de 4 de abril de 2013,
afirmó que se tornaba superfluo y dilatorio, por cuanto el defensor no mencionó concretamente qué era lo que con él iba a probar, pues si lo que se buscaba era conocer las 19 Cfr. Folio 80 del cuaderno del Tribunal. TT 9 Casacion 47192 Nelba Hercilia Lagos Sanchez conversaciones efectuadas entre LAGOS SÁNCHEZ y la víctima, bastaría con aportar la propia grabación. Frente a este punto, el libelista asegura que el ad quem incurrió en un defecto fáctico por negación de prueba, toda vez que el ofrecimiento probatorio de Gratz Pico se hizo en calidad de testigo porque que se trataba de la investigadora y perito de la defensa, y en razón de un estudio link que estaba elaborando de las llamadas que se efectuaron entre la procesada y la víctima, y que la defensa entregaría de conformidad con el artículc 415 de la Ley 906 de 2004. Sostiene, que con la negativa del Tribunal se violó el principio de igualdad al decretar el testimonio requerido por la fiscalía del patrullero adscrito al Grupo GAULA Yerson Briceño Neira, quien realizó el estudio link de los abonados utilizados para llevar a cabo las negociaciones del pago del rescate de la víctima, y negar la de la perito analista de la defensa Sonia Patricia Gratz Pico. Finalmente, en relación con los testigos comunes tales como Néstor Alberto Ríos Vargas, Jorge Enrique Rojas Lozano y César Hernández Castilla, señala que el Tribunal En su providencia refirió que el defensor los ofreció aduciendo que el primero brindaría luces sobre quién es NELBA
HERCILIA LAGOS, cuánto hace que la conoce, quién se la presentó, si en alguna oportunidad lo había invitado a celebrar ciertos eventos, su situación económica, el viaje que hizo de Bogotá a Topaipi, y si en algún momento le prohibió o le quitó el celular a la víctima, TA 0 Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sanchez Que frente al segundo, Jorge Enrique Rojas Lozano, el a ad quem sostuvo que fue solicitado para que declarara sobre la participacién de LAGOS SANCHEZ en los hechos materia de investigacion, especificando si era la lider o jefe de un grupo delincuencial dedicado al secuestro, y para incorporar los antecedentes de la encartada y, que el tercer testigo, César Hernández Castilla, fue requerido por la defensa para que declarara sobre los motivos por los cuales no viajó con la victima el 4 de noviembre de 2012. Resalta el libelista que el Tribunal concluyó que los anteriores testimonios cran impertinentes e innecesarios, puesto que era impensable que la fiscalía desistiera de esas pruebas o se abstuviera de preguntar sobre el nexo existente entre la encartada y los hechos, ya que de ser así, el ente acusador no lograría probar la facticidad de la acusación o la responsabilidad penal de la enjuiciada, lo cual considera un desacierto jurídico, pues estima que si fueron pruebas pertinentes para la fiscalía, también lo son para la defensa con una pertinencia complementaria a la indicada por el ente acusador, mucho más cuando la defensa cumplió con el compromiso de probar las razones por las cuales se deben
decretar testigos comunes. Seguidamente, dedica sus esfuerzos a sostener jurisprudencialmente que la negación de pruebas necesarias, pertinentes y conducentes conlleva a un indiscutible defecto Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sánchez fáctico, causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Afirma que una vez el juez del caso valora la relevancia de la prueba a efectos de refutar o verificar la verdad histórica de la imputación, puede negarla por irrelevante o impertinente, pero que tal y como lo sostiene la doctrina, en caso de duda lo respetable sería decretar la prueba ofrecida. Bajo tales parámetros, indica que el Tribunal no podía esperar que todas las pruebas de descargo fueran de naturaleza directa, pues de ser así, los únicos testigos habilitados y legitimados serían los condenados Nelson Galindo Pabón y Luis Arley Maldonado, y los funcionarios de la policía que participaron en el operativo de liberación de la víctima, En ese mismo orden de ideas, recuerda que el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal permite solicitar pruebas indirectas que hagan más o menos probable la comisión de la conducta punible o la responsabilidad del acusado, o que simplemente se refieran a la credibilidad de un testigo o perito, enfoque que fue empleado por el apoderado de NELBA HERCILIA LAGOS SÁNCHEZ. Como normas que considera vulneradas con el actuar del Tribunal Superior de Eogotá menciona el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 6, 10, 15, 26, 27 de la
Ley 906 de 2004. Destaca que el fallador violó el derecho a la prueba cuando decidió negarlas sin justificación alguna, TA 12 Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sanchez razén por la cual, depreca que se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria. Clausura el cargo insistiendo que los juzgadores de instancia le otorgaron absoluta credibilidad al interrogatorio efectuado el 30 de diciembre de 2012 a Nelson Galindo, y que precisamente con las pruebas requeridas por la defensa lo que se pretendía era desmentir lo dicho por tal. Reitera la conducencia y pertinencia de las pruebas negadastestimonios de César Palacios, Carlos Alberto Cáceres Amaya, Jhon Wilmar Rios Restrepo, Héctor Helí Cruz Pulido, Campo Elías Cubides Chacón, Orlando Suarez Roncancio, Omar López, Carlos Javier Castillo, Jorge Eliecer Mora Cárdenas y Sonia Patricia Gratz Pico-?0, Segundo Cargo. (Subsidiario) El censor arguye, con fundamento en la causal tercera de casacién?!, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que deviene de falso juicio de identidad por cercenamiento. Luego de recordar lo que el yerro invocado exige para su demostración, alega que el juzgador solo tuvo en consideración parte de lo declarado por los testigos en el juicio oral, vale decir, exclusivamente lo manifestado en el interrogatorio, más no lo depuesto en el contrainterrogatorio, pues de haberse elaborado una valoración integral, arribaría
20 Cfr, Folio 102 del cuaderno del Tribunal. 21 Ley 906 de 2004 Artículo 181: «3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Zo Con Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sanchez a la duda de la responsab:lidad penal de NELBA HERCILIA
LAGOS SANCHEZ.
Del testimonio de Febio Alexander Sandoval Vargas, recuerda que tras la transcripción de un apartado del fallo de instancia??, se omitió que éste sabía que su hermano -la víctimase había ido con LAGOS SÁNCHEZ pues hablaron en las horas de la tarde, al igual que nunca lo llamó una mujer para realizarle exigencias económicas. Conciuye entonces que el testigo sabia que la víctima no había viajado con un desconocido, y que la enjuiciada no era la persona que llamaba a exigirle dinero por el rescate23. En cuanto al testimonio de Carlos Fernando Ríos Vargas resalta, una vez reproducido lo afirmado por el a quo”, que el juzgador omitió tener en cuenta que el testigo no recibió llamadas de mujeres, que se enteró que su hermano viajó con la encartada, y que siempre lo llamaba la misma persona desde el mismo número telefónico en horas de la tarde. Aduce que con dicha información se confirmó que la familia era conocedora cel viaje de la víctima con NELBA HERCILIA y que no recibieron comunicaciones extorsivas de una mujer, lo que permite excluir a la representada de alguna injerencia en la comisión del punible.
En relación con el testimonio de Marcos Rodríguez Rodríguez, sostiene que del contrainterrogatorio se reafirma que el vehículo de la víctima fue dejado en un parqueadero a 22 Cfr. Folio 107 y 108 del cuaderno del Tribunal. 23 Cfr. Folio 108 ibídem. 2 Cfr. Folio 109 ibidem. Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sánchez las 2 de la mañana del 5 de noviembre de 2012 por dos hombres, lo cual evidencia falsedad en los señalamientos de que NELBA HERCILIA LAGOS SÁNCHEZ se devolvió a Bogotá con la camioneta SanYong de Néstor Alberto Ríos Vargas, al no estar respaldada tal afirmación en medio de prueba alguno?s, Señala que del testimonio de Carlos Arturo Ordoñezempleado del parqueadero-, se omite tener presente que en el contrainterrogatorio sostuvo que no vio quien había dejado la camioneta de la víctima en el parqueadero esa madrugada. De las respuestas dadas en el contrainterrogatorio por César Hernández Castilla -socio de la víctima-, reprocha que el juzgador olvidó que el testigo expresó conocerlo desde hacía 4 años, que crearon una IPS que empezó a funcionar el 3 de noviembre de 2012, que la misma no tiene contratos con nadie por lo que el propósito del viaje a Topaipí era mirar proyectos para la IPS, que conoció a LAGOS SÁNCHEZ en Corferias cuando el ofendido se la presentó, que hablaron por 10 0 15 minutos y que la impresión que tuvo de ella fue de
una persona normal. De igual forma, recalca que lo cercenado de dicho testimonio permitía probar que el propósito del viaje era mirar proyectos para la IPS y hablar con unos empleados de la alcaldía de Topaipí, más no firmar un contrato o hablar con el Alcalde, tal como la víctima lo refiere?s, 25 Cfr. Folio 110 ibídem. 26 Cfr, Folio 128 y 129 ibidem. ey 15 Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sanchez Destaca que tanto Néstor Alberto Rios Vargas como César Hernandez reconocen que la enjuiciada desarrollaba proyectos sociales y que desde hacia varios meses la victima y NELBA HERCILIA estaban buscando ingresos para cada una de sus fundaciones En lo que tiene que ver con la declaracién de la victima, el libelista opta por transcribir la mencién que de la misma se hace en el fallo de primer grado?’, además de lo preguntado y contestado en el contrainterrogatorio?s; igualmente sostiene que sin los cercenamientos realizados por el Tribunal se hubiese acreditado que Néstor Alberto Ríos Vargas fue presentado con la encartada a fin de que trabajaran juntos en razón de las fundaciones que con enfoques sociales similares tenían; que el 4 de noviembre de 2012 la victima llevó al muxicipio de Topaipí un portafolio de servicios; que la conversación que sostuvo con la enjuiciada respecto de los bienes fue mutua, es decir, sobre los del uno y del otro; que NELBA HERCILIA jamás le dijo que no contara para donde iba; que unos señores la llamaron y es allí donde él conoce a Nelson Galindo, persona a la que le informa sobre
sus dos peluquerías y la "PS; y que durante su cautiverio nunca vio a NELBA HERCILIA. Del atestante Jorge Enrique Rojas, aduce el censor que el fallador también omite tener en cuenta el contrainterrogatorio, toda vez que el investigador refiere que 27 Cfr. Folio 112 a 116 ibídem, 28 Cfr. Folio 116 a 125 ibídem. mT 16 Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sánchez quien llamaba para realizar las exigencias económicas era una persona de sexo masculino, y que el vehículo de la víctima fue encontrado en un parqueadero de Venecia con ciertos elementos, circunstancia que dio lugar a impugnar la credibilidad del testigo, pues en el informe de 11 de diciembre de 2012 que él mismo elaboró, no afirmó haber encontrado elementos de hombre o de mujer”. Agrega que el a quo anula que el informante en ningún momento le dijo al GAULA de la Policía que dentro de las personas involucradas en el punible estaba una mujer o la enjuiciada, y que el jefe de la banda era Nelson Galindo alias “Cabuyo”, más no una mujer. Destaca finalmente que los cercenamientos probatorios señalados no permiten realizar una valoración conforme con artículo 380 de la Ley 906 de 2004, pues de haberse tenido en cuenta los aspectos omitidos, la duda sobre la participación de la enjuiciada en la comisión del punible habría sido reconocida. Sostiene que es desacertado que el juzgador de segundo nivel encuentre acreditada la responsabilidad penal de NELBA HERCILIA LAGOS SÁNCHEZ con el sólo testimonio de la víctima, pues el mismo refería que Nelson Galindo
Pabón y Luis Arley Maldonado, entre otras personas -menos la enjuiciada-, eran las responsables del hecho, y cuestiona la acreditación que de la coautoria se realiza sin el testimonio de Nelson Galindo, pues en juicio éste sostuvo que había sido nula la participación de la encartada en el delito. 29 Cfr. Folio 127 ibidem. mT 17 Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sanchez Por lo anterior, soliciza se case el fallo recurrido y se profiera sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación fue instituido en nuestro sistema jurídico como el mecanismo a través del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal a las decisiones proferidas en segunda instancia, a fin de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia3, Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corte de manera reiterada ha señalado!, que la casación no es una instancia adicional a las ordinarias del trámite, y que por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza de recurso extraordinario, corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, que compete al demandante desvirtuar. 30 Cfr. Ley 906 de 2004, inciso 3° del art. 184.
31 Cfr. CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653. == 18 Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sánchez Para tal efecto, la jurisprudencia ha predicho que el estudiado recurso debe satisfacer los principios que lo gobiernan, es decir, los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme con el cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación?. De manera, que el éscrito casacional debe ser interpuesto” por quien tenga interés, con una correcta selección de la causal invocada y un desarrollo de los cargos claro, preciso y con coherencia argumentativa, sin que sea dable incluir, dentro de una misma censura, conceptos opuestos, pues tiene como fin permitir sin dificultad alguna que la Colegiatura establezca el yerro alegado y atribuido a la decisión del fallador. No obstante lo anterior, la Ley 906 de 2004 en su artículo 184, atribuyó a la Sala la facultad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo», atendiendo a los interés o fines de la casación; esto es, a su fundamentación o a la posición del censor frente a la
32 Cfr. CSJ, AP. de 25 de junio de 2014, Rad. 41752. A 19 Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sánchez controversia planteada. Vistos los anteriores lineamientos, procede la Sala a analizar la demanda. Cargo primero. (Principal) El primero de los cargos que ocupa la atención de la Corte, fue fundamentado por el recurrente en la causal segunda de casación. Por medio de él, reprocha que tras la negativa en el decreto de las pruebas de descargo ofrecidasAuto de 4 de abril de 2013-, se violó la garantía del debido proceso, concretamente al derecho a la prueba; el derecho de contradicción, a la defensa, a la igualdad de armas y al acceso a la administración de justicia. Pues bien, la causal segunda de casación, según la pedagogía jurisprudencial, debe sustentarse de acuerdo con los presupuestos lógicos y argumentativos de las causales de nulidad respecto de la cual la Sala tiene precisado3®? que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Titulo VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de libre postulación, sino que, por el contrario, se hallan somet:dos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta 33 Cfr, Por todos, CSJ. AP. de 9 de junio de 2008, Rad. 29092.
TZ 20 Casación 47192 Nelba Hercilia Lagos Sanchez haya dado lugar a la configuracién del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.