CSJ - AP4099-2019(56060)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4099-2019(56060)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JAIME HUMBE 6ZMORENO ACERO Magistrado ponente AP4099-2019 Radicación n.° 56060 Acta n.° 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la competencia para conocer de la ejecución de las penas impuestas al señor RAFAEL ANTONIO CAMARGO GARCÍA, en la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar), que lo declaró responsable por el punible de estafa agravada.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar) Definición de competencia N° 5606
Rafael Camargo Ga declaró penalmente responsable al señor RAFAEL ANTONIO CAMARGO GARCÍA por el delito de estafa agravada y le impuso las penas principales de 65 meses de prisión y multa en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. El sentenciado no se hizo acreedor a ningún sustituto penal, lo que llevo a que fuera librada orden de captura en su contras. Contra la decisión anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado en auto del 15 de noviembre de
20172. Consiguientemente, el fallo quedó en firme.
El sentenciado fue capturado, 11 de marzo de 2018, 2. en el municipio de Yondó (Antioquia)3, por funcionarios de la Policía Nacional. El 14 del mismo mes, el Juzgado 2° Promiscuo 3. Municipal de Chiriguaná, libró boleta de encarcelamiento con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Berrio (Antioquia), misma que no me materializó porque no iba firmada por el juez, sino por un empleado del despacho4. Ante tal situación, el Capitán Jairo Humberto Beltrán Babativa se comunicó con dicho juzgado para la corrección del documento, siendo informado Fol. 35 cuaderno de ejecución de penas. Fol. 252 cuaderno original. 2 Fol. 61 ibíd. Fol. 32 ibíd. 4 2 • Definición de competencia N° 5606 Rafael Camargo Gar de que el proceso ya se encontraba en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual avocó su conocimiento el 31 de mayo de 20185.
4. El 27 de marzo de 2019, a través de informe N° 52018-048198/REGIN-SIJIN-29 del 23 de octubre de 2018, el Capitán Jairo Humberto Beltrán Babativa, Jefe Seccional de Investigación Criminal DEMAN Barrancabermeja, solicitó al señalado juzgado ejecutor la expedición de boleta de encarcelamiento del sentenciado CAMARGO GARCÍA, con
destino al Establecimiento Penitenciario de Puerto Berrío, bajo el siguiente fundamento: "Este requerimiento se realiza toda vez que el ciudadano se encuentra bajo custodia en las instalaciones de una estación de Policía ubicada en el casco urbano del municipio de Barrancabei(cid:9) aleja, en la cual no cuenta con las instalaciones adecuadas, siendo este lugar un sitio no apto por situaciones de hacinamiento y medidas de seguridad, para que Una persona cumpla su condena" 6.
5. El 1° de abril del año en curso, el Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar consideró que la competencia para conocer de la vigilancia y control de las sanciones impuestas en el proceso penal en mención, recaía en los homólogos de Bucaramanga, a cuyo reparto remitió el 7. proceso, planteando colisión negativa de competencia Igualmente, ordenó a los funcionarios de policía de Fol. 3 cuaderno de ejecución de penas.
5 Fol. 54. 6 'Fol. 63. 3 Definición de competencia N° 560 Rafael Camargo Ga Barrancabermeja, a cargo de la custodia del sentenciado CAMARGO GARCÍA, trasladarlo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa ciudad. De otra parte, ofició al director de la entidad para que recibiera y mantuviera al citado en ese lugar, en calidad de condenado, hasta tanto se remitiera el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad corre spondiente s8
6. El 21 de agosto siguiente, el Juzgado 1° de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al que fueron asignadas por reparto las diligencias, declinó su conocimiento, al constatar que el sentenciado no se encontraba privado de la libertad en ningún establecimiento penitenciario y/o carcelario del circuito de su competencia, desconociéndose su paradero. Aclaró que el factor territorial no era el determinante para definir la competencia y que la sentencia se había proferido por un juzgado que no pertenecía a ese distrito judicial9. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala para definir la competencia, acorde con lo dispuesto en el numeral 4° del precepto 32 del Código de Procedimiento Penal. Fol. 61. 8 Fol. 4 Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga. 9 4 Definición de competencia N° 56/ 0y6 Rafael Camargo Gar í
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 32, numeral 4', de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
2. De manera pacífica se ha señalado que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal -referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo -atiende la naturaleza del punibley el territorial -lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivopues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación,
celeridad, imparcialidad y economía procesal.
3. Por su parte, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 determina las funciones que corresponde ejercer al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. No obstante, en el texto de la ley procesal que rige esta actuación, no aparece regla alguna en torno al ámbito territorial de jurisdicción donde ha de cumplirlas, razón por la cual esta Corporación ha reiterado'° que dicha omisión se suple, en virtud del principio de integración, con la aplicación del Acuerdo No. 54 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, I° Cfr AP7426-2015, AP7157-2015, AP6323-2015, AP4426-2015, AP2609-2015, AP13762015, AP2510-2016, entre otras.
Definición de competencia N° 560y6 Rafael Camargo Gai í mediante el cual se deteiminó el funcionamiento de los juzgados de la especialidad, en cuyo artículo r se precisa que: "Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal. PARAGRAFO.- Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el falto de primera o única instancia. Así, en aquellos casos en los cuales el sentenciado se encuentre privado de la libertad, impera el factor personal, en tanto que la vigilancia de la sentencia estará asignada al despacho con sede en el lugar donde el penado esté recluido. Si este último se modifica por trasladado del interno a centro carcelario de sede distinta a la del juez, también se desplazará la competencia de los funcionarios judiciales y corresponderá asumir al del lugar donde esté ubicado el nuevo sitio de internamiento. 6 Definición de competencia N° 56 Rafael Camargo G A la par, se ha sostenido que el factor personal «supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva), o bien 1112. que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento»
4. Bajo tales precisiones, surge incuestionable que actualmente la competencia para conocer de la vigilancia de las penas impuestas a RAFAEL ANTONIO CAMARGO
GARCÍA corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga, al cual se halla adscrito el municipio de Barrancabermeja. Ello, al establecerse que el citado se encuentra efectivamente privado de la libertad, por razón de la sentencia condenatoria mencionada, en la Estación de Policía Granja con sede en dicho municipio. En consecuencia, se asignará el conocimiento del proceso al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), advirtiéndosele a su titular que, aunque para el momento en que rehusó conocer del asunto, el señor CAMARGO GARCÍA no se encontraba privado de la libertad en ningún establecimiento penitenciario situado en el circuito de su competencia, el hallarse recluido en una estación de Policía de un municipio perteneciente al mismo distrito judicial -Barrancabermejala CSJ AP, 09 Jul 2012. 12 CSJ, 09 Jul 2012, Rad. 39344, CSJ AP7426-2015, y CSJ AP2510-2016, Rad.47959. 7 Definición de competencia N° 5606 Rafael Camargo Ga obligaba a asumir la vigilancia del fallo aludido con independencia del despacho que lo profirió.
5. Finalmente, conviene aclarar que, en tratándose de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y en asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el artículo 54 de esta noimatividad, cuando un funcionario
judicial estima que carece de competencia, ha de remitir el asunto de manera inmediata a ia Corporación que deba definirla, mas no a aquél que considera la tiene. La anterior precisión obedece a que esta Sala, en auto AP2863-2019, manifestó que el juez que rehúsa la competencia deberá enviar el proceso a quien estima con facultades para conocer el asunto, en el evento en que no exista controversia sobre ese tópico entre los sujetos procesales que intervienen en la audiencia de formulación de acusación13 o imputación", situación que es aplicable únicamente en lo relacionado con los falladores de conocimiento, en tanto que en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad no se presenta el escenario propicio para la discusión sobre ese presupuesto procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Artículo 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. 13 Artículo 286 de la Ley 906 de 2004. 14 8 Definición de competencia N° 56060 Rafael Camargo Garc RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de las penas impuestas a RAFAEL ANTONIO CAMARGO GARCÍA por el delito de estafa agravada, en la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chiriguaná el 29 de septiembre de 2016, corresponde al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a donde se devolverá el proceso.
Segundo: Infórmese esta decisión al sentenciado y a
los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Chiriguaná y 2° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
EYDER P TIÑO CABRERA
EXC7
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
9 Definición de competencia N° 5606 Rafael Camargo Gar rIC\
EUGENIO FERNÁNDEZ CA1jEIER
LUIS ANTONIO HERÍANi:1E BARBO
JAIME HUMBE TO MORENO ACERO
PATRICIA SALAME LUIS(cid:9) O SALAZAR OTERO id a ter ubia ÍT anda ova rcia Secretaria 10