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CSJ - AP4099-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4099-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP4099-2025 Radicación No. 65.687 Acta 132 Sincelejo, Sucre., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de CRISTHIAN E RNESTO CANRO C ÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 3 de noviembre de 2023, la cual confirmó el fallo del Juzgado 7º Penal Municipal de esta misma ciudad proferido el 3 de noviembre de 2022, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. (Art. 229 Inc. 2º y Párr. 1º a ) Cp).2

CUI 11001609906920210286801 Rad. 65.687

CRISTHIAN ERNESTO CANRO CÁRDENAS

CASACIÓNINADMISORIO

II. HECHOS

1. M.S.V.A.1 y CRISTHIAN E RNESTO C ANRO C ÁRDENAS convivieron como pareja desde el año 2016 hasta diciembre

de 2020 en la ciudad de Bogotá D.C. De esa relación procrearon una hija M.E.M2, quien falleció de leucemia en el 2018.

2. Durante ese período, M.S.V.A. sostuvo que fue objeto de múltiples actos de violencia física por parte del acusado, los cuales ocurrieron al menos en treinta ocasiones.

Ella destacó tres episodios específicos: i) cuando cursaba el sexto mes de embarazo, CANRO CÁRDENAS la sujetó del brazo

objeto de múltiples actos de violencia física por parte del acusado, los cuales ocurrieron al menos en treinta ocasiones. Ella destacó tres episodios específicos: i) cuando cursaba el sexto mes de embarazo, CANRO CÁRDENAS la sujetó del brazo derecho y la arrastró hasta la puerta de su vivienda; ii) en otro momento, cuando su hija tenía apenas cuatro meses de nacida, el procesado le propinó tres golpes en el rostro; y iii) días antes del fallecimiento de la menor, la volvió a agredir en la cara.

3. El 19 de junio de 2021, alrededor de las 23:00

horas, M.S.V.A. llegó al inmueble ubicado en la Calle 75 B Sur No. 16 A – 70, en la ciudad de Bogotá, para reclamarle a CANRO CÁRDENAS la devolución de $400.000, una motocicleta, un televisor, una nevera, una lavadora y otros enseres que él había retirado del lugar donde anteriormente convivían. 1 La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, art.8º, literal f) sobre del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad.2 Para este proceso, el despacho reserva toda información que permita identificar a la víctima menor de edad, en cumplimiento de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia) , con el propósito de garantizar la intimidad del niño y su núcleo familiar.3 CUI 11001609906920210286801 Rad. 65.687

CRISTHIAN ERNESTO CANRO CÁRDENAS

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intimidad del niño y su núcleo familiar.3 CUI 11001609906920210286801 Rad. 65.687

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4. Ante la solicitud, el procesado reaccionó con violencia. Golpeó a la mujer en el rostro, la espalda y sus extremidades superiores e inferiores. Después de la agresión, la condujo a su residencia y le pidió que no lo denunciara.

5. M.S.V.A. decidió denunciar los hechos ese mismo día. El Instituto Nacional de Medicina Legal le practicó una valoración que arrojó como resultado una lesión producida por mecanismo traumático contundente, con una incapacidad médico-legal provisional de doce días y sin secuelas identificadas al momento del examen. Asimismo, la entidad emitió un informe de valoración de riesgo, en el cual clasificó la situación de la denunciante en un nivel extremo de peligro.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

6. El 11 de agosto de 2021 la Fiscalía trasladó el escrito de acusación, dentro del procedimiento especial abreviado, por el delito de violencia intrafamiliar agravada - Art. 229 Inc. 2º y Párr. 1º a)- , cargo que el procesado no aceptó.

7. El 10 de marzo de 2022, el Juzgado 7º Penal

Municipal de Conocimiento de Bogotá celebró la audiencia concentrada, en la que la Fiscalía General de la Nación acusó a CANRO CÁRDENAS del punible antes referido.

8. El juicio oral tuvo lugar los días 12 y 29 de julio de

2022. Durante el debate, las partes estipularon la identidad4

CUI 11001609906920210286801 Rad. 65.687 CRISTHIAN ERNESTO CANRO CÁRDENAS CASACIÓNINADMISORIO del acusado y reconocieron las lesiones documentadas en el cuerpo de la víctima, según lo estableció el informe pericial de la clínica forense de fecha 24 de junio de 2021. Como prueba, la Fiscalía presentó el testimonio de M.S.V.A. La defensa no presentó evidencia alguna. Luego, el juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

9. El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado profirió sentencia condenatoria y le impuso al procesado la pena principal de 72 meses de prisión, junto con la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura para hacer efectiva la condena. La defensa interpuso recurso de apelación.

10. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 3 de noviembre de 2023, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.

Allí concluyó que el testimonio directo de la víctima y el

apelación.

10. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 3 de noviembre de 2023, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.

Allí concluyó que el testimonio directo de la víctima y el informe pericial emitido por medicina legal constituyeron prueba idónea y suficiente para acreditar los hechos del 19 de junio de 2021. El dictamen forense confirmó lesiones múltiples en rostro, torso, brazos y piernas, en correspondencia con el relato ofrecido por la víctima. La defensa no controvirtió dicha prueba ni aportó elementos que desvirtuaran su contenido.5 CUI 11001609906920210286801 Rad. 65.687 CRISTHIAN ERNESTO CANRO CÁRDENAS CASACIÓNINADMISORIO Además, las agresiones no correspondieron a un hecho aislado, sino a un patrón constante de violencia desplegado durante toda la convivencia. Las conductas del acusado evidenciaron un contexto de subyugación, humillación y dominio, propio de un escenario de violencia de género. Por tal razón, la Sala consideró pertinente confirmar la agravante prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.

IV. LA DEMANDA

11. La recurrente en casación formula dos cargos,

ambos formulados bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, bajo los siguientes argumentos. i) Cargo 1. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición

12. Las instancias fundamentaron el fallo condenatorio en una prueba inexistente, concretamente, el registro civil de nacimiento de M.E.M., con el cual se pretendía acreditar el vínculo familiar entre víctima y acusado, presupuesto esencial del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Dicho registro no fue incorporado formalmente al proceso y, además, contiene un error material, ya que menciona a otro progenitor distinto del acusado.6 CUI 11001609906920210286801 Rad. 65.687 CRISTHIAN ERNESTO CANRO CÁRDENAS CASACIÓNINADMISORIO Sin esta prueba, las restantes —la identidad del acusado, el dictamen médico legal y el testimonio de la víctima— no resultan suficientes para acreditar la existencia del vínculo familiar, que constituye un elemento estructural del tipo penal.

13. Adicionalmente, critica las contradicciones sustanciales entre las distintas declaraciones de la víctima, rendidas ante el Instituto de Medicina Legal, en la denuncia penal y durante el juicio oral, lo que —a juicio de la censora— impide generar certeza sobre los hechos y evidencia la existencia de duda razonable que imponía absolver al procesado. ii) Cargo 2. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en modalidad de tergiversación

existencia de duda razonable que imponía absolver al procesado. ii) Cargo 2. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en modalidad de tergiversación

14. La sentencia de segunda instancia tergiversó el

contenido de la estipulación probatoria No. 2, que hacía referencia únicamente a la existencia de lesiones halladas en la víctima con base en la parte conclusiva del dictamen pericial. Sin embargo, los jueces atribuyeron a esta estipulación el valor de plena prueba del maltrato físico sufrido, concluyendo con ella la configuración del segundo presupuesto del tipo penal: el acto de maltrato físico o psicológico.7 CUI 11001609906920210286801 Rad. 65.687 CRISTHIAN ERNESTO CANRO CÁRDENAS CASACIÓNINADMISORIO Por ello, al valorar erróneamente el dictamen como prueba directa de la autoría de las lesiones y del verbo rector “maltratar”, los jueces incurrieron en una violación del principio de inmediación, contradicción y debido proceso.

15. Por lo anterior, la censora solicita casar la sentencia condenatoria y absolver al procesado por ausencia de prueba válida que acredite los dos presupuestos básicos del delito de violencia intrafamiliar agravada: i) el vínculo

familiar y ii) la existencia de maltrato.

V. CONSIDERACIONES i) Generalidades del recurso

16. En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación será inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando la demanda no demuestra argumentos relevantes para cumplir los propósitos del recurso extraordinario.

17. En consecuencia, la censora debe identificar el error que pretende denunciar, elegir la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -, para finalmente desarrollar las censuras con observancia de los principios que rigen el presente

recurso, demostrando su trascendencia, taxatividad, no8 CUI 11001609906920210286801 Rad. 65.687 CRISTHIAN ERNESTO CANRO CÁRDENAS CASACIÓNINADMISORIO contradicción, claridad y precisión, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo.

18. Analizados los reproches constitutivos de los cargos formulados por violación indirecta a la luz de los anteriores criterios, la Corte advierte que la sustentación no acredita error susceptible de estudiarse de fondo en sede de casación, como pasa a explicar.

  1. Cargo primero.

19. La violación indirecta de la ley sustancial puede presentarse por errores de hecho o de derecho. Los primeros surgen del desconocimiento de una situación fáctica y se manifiestan a través de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio. Los segundos, por su parte, se configuran cuando el juez incurre en un falso juicio de legalidad o convicción; esto es, cuando, respectivamente, viola el debido proceso probatorio en las fases de producción, aducción o incorporación de un determinado medio de conocimiento, o yerra en el juicio de conducencia de una prueba, en vista de la existencia de una tarifa legal, positiva o negativa.

20. En materia de errores de hecho, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juzgador omite valorar una prueba válidamente incorporada al proceso o fundamenta su decisión en un medio probatorio inexistente. En el primer caso incurre en omisión; en el segundo, en suposición.9

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21. El falso juicio de identidad ocurre cuando el funcionario distorsiona el contenido objetivo de un medio probatorio, al atribuirle afirmaciones o significados que no corresponden con su literalidad.

22. Finalmente, el falso raciocinio ocurre cuando el juzgador valora la prueba con desconocimiento de los postulados que rigen la sana crítica, como las leyes científicas, los principios lógicos o las máximas de experiencia.

postulados que rigen la sana crítica, como las leyes científicas, los principios lógicos o las máximas de experiencia.

23. En todos los supuestos anteriores, el casacionista debe cumplir con una carga argumentativa mínima: identificar con precisión la prueba cuestionada, establecer la clase de yerro que le atribuye y, sobre todo, demostrar la trascendencia del defecto valorativo en el fallo impugnado, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corte.

24. Al examinar el primer cargo formulado, la Sala advierte que el escrito incumple los requisitos de claridad, precisión y debida fundamentación.

La demandante cuestionó la sentencia por suponer, a su juicio, la existencia del registro civil de la hija menor de la víctima y deducir de allí la unidad familiar entre el procesado y la denunciante. No obstante, la defensa estructuró la demanda como un alegato de instancia y no como un verdadero cargo de casación, pues expresó su desacuerdo con10 CUI 11001609906920210286801 Rad. 65.687 CRISTHIAN ERNESTO CANRO CÁRDENAS CASACIÓNINADMISORIO la valoración probatoria y con la decisión de las instancias, sin acreditar un falso juicio de existencia. La censura carece de fundamentación, ya que del fallo del Tribunal se extrae que las instancias no mencionaron el registro civil como prueba, sino que fundamentaron la existencia de la relación de pareja exclusivamente en el testimonio de la víctima. De hecho, el Tribunal expresó que,

del Tribunal se extrae que las instancias no mencionaron el registro civil como prueba, sino que fundamentaron la existencia de la relación de pareja exclusivamente en el testimonio de la víctima. De hecho, el Tribunal expresó que, según el relato de Vargas Arias, ambos convivían al momento de los hechos del 19 de junio de 2021, y que la separación solo ocurrió como consecuencia de esa violencia3. Por lo tanto, la censura omitió el principio de corrección material el cual exige que los argumentos del ataque correspondan con la realidad procesal. La censora impugnó la credibilidad que las instancias otorgaron a la víctima, sin demostrar la supuesta omisión probatoria o la creación de una prueba inexistente, que sí habría configurado un verdadero error de juicio.

25. Además, la recurrente en casación también censura las supuestas contradicciones del testimonio de la víctima, en una comparación entre las versiones que ella ofreció en la denuncia, ante el médico legista y durante el juicio oral. 3 Cuaderno original 2: Sentencia de Segunda instancia. Fl. 11 “Al respecto, arguyó la apelante, que no estaba demostrada la materialidad del delito imputado, entre otras cosas, por no haberse probado el vínculo familiar entre Canro Cárdenas y la víctima, sin embargo, contrario a lo afirmado por ella, se probó que para el momento en que se presentaron los hechos debatidos -19 de junio de 2021-, indiscutiblemente existía un vínculo familiar entre los mencionados, ya que de acuerdo con la

en que se presentaron los hechos debatidos -19 de junio de 2021-, indiscutiblemente existía un vínculo familiar entre los mencionados, ya que de acuerdo con la declaración de Vargas Arias, para esa época aún convivía con el procesado, y solamente con ocasión de los hechos de violencia aquí investigados, se separaron.”11 CUI 11001609906920210286801 Rad. 65.687 CRISTHIAN ERNESTO CANRO CÁRDENAS CASACIÓNINADMISORIO Sin embargo, omitió advertir que, tal como lo refirieron las instancias, únicamente la declaración rendida en el juicio constituyó prueba legal y válida, mientras que las manifestaciones previas, descubiertas por la Fiscalía, solo podían emplearse para refrescar memoria o impugnar credibilidad, siempre que alguna de las partes lo solicitara, lo cual no ocurrió. Por ello, tales declaraciones no adquieren carácter probatorio y resultan inadecuadas como sustento de la impugnación, como lo pretendió erradamente la defensa. La recurrente contrapuso su propio análisis probatorio al del juzgador, sin advertir que esa estrategia resulta improcedente en sede de casación, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Bajo dicha presunción, el criterio valorativo del juez prevalece sobre la simple discrepancia subjetiva de las partes. iii) Cargo segundo.

26. La violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad ocurre cuando el juez distorsiona el contenido objetivo de una prueba y le atribuye un significado

sobre la simple discrepancia subjetiva de las partes. iii) Cargo segundo.

26. La violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad ocurre cuando el juez distorsiona el contenido objetivo de una prueba y le atribuye un significado que no refleja su verdadero alcance.

Esta distorsión puede adoptar tres formas: i) tergiversar el sentido literal del medio de convicción; ii) añadir elementos fácticos ajenos al contenido probatorio; o iii) suprimir datos esenciales incluidos objetivamente en el documento valorado. Este error, de carácter objetivo y previo al proceso de12 CUI 11001609906920210286801 Rad. 65.687 CRISTHIAN ERNESTO CANRO CÁRDENAS CASACIÓNINADMISORIO valoración, exige contrastar el contenido literal de la prueba con la interpretación contenida en la sentencia, no con las inferencias subjetivas del recurrente. En este asunto, la censora omitió realizar ese cotejo. No transcribió las conclusiones del dictamen médico-legal elaborado por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal ni identificó con precisión el segmento del fallo que supuestamente alteró su contenido. En lugar de evidenciar la supuesta tergiversación, centró su crítica en el valor que los jueces otorgaron a la prueba, lo cual desnaturaliza el error alegado. Esa discrepancia, más propia del falso raciocinio, no resulta compatible con el falso juicio de identidad invocado. Por consiguiente, el cargo

incumplió los requisitos mínimos de claridad y coherencia exigidos para la viabilidad del recurso extraordinario y, por tanto, resulta inadmisible. Además, el argumento expuesto en la demanda resulta equívoco: de las sentencias de instancia se extrae que no dedujeron la responsabilidad penal de CRISTHIAN E RNESTO CANRO C ÁRDENAS a partir del dictamen médico, sino del testimonio directo y creíble de la víctima, que recibió plena credibilidad. En efecto, el juez de primera instancia destacó que dicho testimonio, valorado conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, permitió esclarecer de manera suficiente13 CUI 11001609906920210286801 Rad. 65.687 CRISTHIAN ERNESTO CANRO CÁRDENAS CASACIÓNINADMISORIO las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos 4. También resaltó que la víctima relató los sucesos sin contradicciones, de forma coherente y sin mostrar indicios de animadversión ni falencias en la rememoración, por lo que su declaración resultó plenamente confiable5. Esta Corporación considera, por lo tanto, que la recurrente no estructuró debidamente el reproche. En lugar de señalar con precisión el supuesto error de identidad, se limitó a discrepar del mérito probatorio atribuido a los elementos probatorios en juicio, con lo cual desvirtuó el objeto de la casación, que no permite reiterar debates probatorios ya zanjados por los jueces de instancia ni sustituir su juicio valorativo por la censora.

objeto de la casación, que no permite reiterar debates probatorios ya zanjados por los jueces de instancia ni sustituir su juicio valorativo por la censora. Finalmente, la censura no desvirtuó la estructura probatoria de la sentencia ni acreditó error alguno, por lo que la alegada violación indirecta de la ley sustancial careció de respaldo técnico.

27. La Sala no advierte error alguno en la decisión cuestionada que configure una violación directa o indirecta de la ley sustancial. Tampoco identifica afectación a las 4 Cuaderno original 1. Sentencia de primera instancia. Fl. 10: “ aunque la Fiscalía trajo sólo un testimonio directo, su poder suasorio bajo los criterios establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, arrojan la claridad y contundencia necesarias tanto sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desenvolvimiento factual como de la responsabilidad de CRISTHIAN ERNESTO CANRO CÁRDENAS, máxime que no se advierte animadversión, ni críticas negativas sobre los procesos de rememoración durante el interrogatorio y contrainterrogatorio; únicamente se evidenció que su interés era dar a conocer lo realmente acontecido”.5 Cuaderno original 1. Sentencia de primera instancia. Fl . 10: “ al ser sopesada dicha prueba testimonial, la misma no arroja contradicciones, pues la señora M.S.V.A.

siempre fue enfática en dilucidar que cuando llegó a su morada y tras encontrar vacía su residencia, se fue a buscar a su compañero sentimental, y tras exigirle que le reintegrara sus pertenencias, éste comienza a insultarla, detonando en maltratos físicos que fragmentaron totalmente el bien jurídico de la familia”.14 CUI 11001609906920210286801 Rad. 65.687 CRISTHIAN ERNESTO CANRO CÁRDENAS CASACIÓNINADMISORIO garantías fundamentales de CRISTHIAN E RNESTO C ANRO CÁRDENAS que justifique la intervención oficiosa de esta Corporación en ejercicio de la facultad que la ley le asigna.

28. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTHIAN ERNESTO CANRO CÁRDENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 3 de noviembre de 2023, la cual confirmó el fallo del Juzgado 7º Penal Municipal de esta misma ciudad, del 3 de noviembre

de 2022, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.15 CUI 11001609906920210286801 Rad. 65.687 CRISTHIAN ERNESTO CANRO CÁRDENAS CASACIÓNINADMISORIO Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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