🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4099-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4099-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4099-2026 Radicado N° 64438 Acta 205.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual confirmó , con modificación en la pena impuesta, la emitida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, respecto de la condena emitida en su contra como autor responsable del delito de acceso carnal violento.Casación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

2

HECHOS

Según la acusación, el 20 de junio de 2018, a eso de las 3:30 de la tarde , cuando M.A.V. y E.A.M.E.1, jóvenes de 20 años de edad, se desplazaban , cada una a caballo , por la vereda Maravelez del municipio de La Tebaida (Quindío), al pasar por la finca El Zafiro, fueron abordadas por DIEGO FERNANDO CARMONA BUSTAMANTE, quien, amenazándolas con un arma de fuego, las obligó a descender de los caballos, para así apoderarse de la suma de $10.000

FERNANDO CARMONA BUSTAMANTE, quien, amenazándolas con un arma de fuego, las obligó a descender de los caballos, para así apoderarse de la suma de $10.000 que portaba la primera de las enunciadas y del celular que llevaba consigo la segunda mencionada.

Seguidamente, bajo amenazas de muerte, las condujo a una vivienda, aparentemente abandonada, en donde, luego de despojarlas de sus prendas de vestir y golpearlas, las obligó a practicarle sexo oral, al paso que a M. la accedió carnalmente vía vaginal.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 20 de mayo de 2020 , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Tebaida (Quindío), se legalizó el procedimiento de captura por orden judicial de DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE

1 De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se anonimiza el nombre de la s víctimas y los demás datos que puedan conducir a su individualización, para preservar su derecho a la intimidad y privacidad.Casación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

3 CARMONA, a quien la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento y lesiones personales (Arts. 205, 206 y 111 del Código Penal), cargos que no aceptó, luego de lo cual, atendiendo la solicitud del delegado del ente

presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento y lesiones personales (Arts. 205, 206 y 111 del Código Penal), cargos que no aceptó, luego de lo cual, atendiendo la solicitud del delegado del ente persecutor, le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El 4 de agosto de 2020, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia

(Quindío), se realizó la formulación de acusación en contra del implicado, oportunidad en la que la Fiscalía varió la calificación jurídica de la conducta delictiva, tras suprimir la imputación por los delitos de lesiones personales y acto sexual violento; en su lugar , le endilgó el ilícito de hurto calificado agravado.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de noviembre de 2020.

3. Al juicio oral y público se le dio inicio el 20 de octubre de 2020 y, luego de varias sesiones, se clausuró el 25 de octubre de 2022 con el anunció de sentido de fallo condenatorio.

4. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2022, condenó a BUSTAMANTE CARMONA, en condición de autorCasación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

4 responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso sucesivo y homogéneo y hurto calificado agravado, a

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

4 responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso sucesivo y homogéneo y hurto calificado agravado, a la pena principal de 18 años de prisión , término por el que también le impuso la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelada la precedente sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), mediante fallo de 29 de mayo de 2023, modificó la pena impuesta al implicado y la fijó, en definitiva, en 16.5 años de prisión, confirmando en lo demás lo decidido por el A quo. Ello, por cuanto, le fue reconocida al acusado la atenuante consagrada en el artículo 268 del Código Penal, referida a la cuantía del delito cometido contra el patrimonio económico.

5.1. La lectura de la sentencia se realizó en audiencia celebrada el 31 de mayo de 2023.

6. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo , interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.

LA DEMANDA

Cargo único – Falso juicio de existenciaCasación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

5

El yerro lo relacionó con el criterio técnico científico

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

5

El yerro lo relacionó con el criterio técnico científico expuesto por el perito en morfología , Víctor Julio Sanabria Martínez, presentado a instancia de la defensa, en particular, porque « el debate sobre los errores en la identificación responsable, fueron desconocidos por el cuerpo colegiado, al omitir, el valor suasorio, en torno de los dichos sostenidos en juicio oral, por el experto morfólogo…».

Critica que , según lo decantado por el perito, en el procedimiento de identificación del agresor , la víctima M.A. incurrió en diversas inconsistencias, tales como que (i) fueron utilizadas fotos descargadas de internet para determinar las características del supuesto responsable y (ii) en la elaboración del retrato hablado describió características propias de un hombre de 50 años, pero ocho día después hizo el reconocimiento respecto de una persona de 20 años, a partir de las imágenes obtenidas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, referidas al momento en que BUSTAMANTE CARMONA tramitó la cédula de ciudadanía.

Precisa, entonces, que la persona descrita por la referida víctima, para la elaboración del retrato hablado, no coincide con el acusado, por lo que las referencias argumentativas realizadas por el Tribunal, quien destacó la ausencia de un cambio físico del infractor por el pasar del tiempo, «desdice de la (sic) reglas de la lógica a aplicar en la valoración de la prueba testimonial…», sumado a que se apartó de la discusiónCasación acusatorio N° 64438

cambio físico del infractor por el pasar del tiempo, «desdice de la (sic) reglas de la lógica a aplicar en la valoración de la prueba testimonial…», sumado a que se apartó de la discusiónCasación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

6 planteada por la defensa respecto de las irregularidades en la identificación del acusado, planteadas desde el plano científico y no fáctico.

Adicionalmente, señaló, tampoco fue tenido en cuenta el concepto del médico Carlos Alberto Navarro Taborda, quien dio cuenta, respecto del examen físico realizado al acusado, de la presencia de varios tatuajes en sus manos, brazos y abdomen, con 20 años de antigüedad, los cuales no fueron observados por las víctimas, lo que le causa extrañeza, pues, ellas solo refirieron que el agresor tenía las manos limpias.

Puntualizó que el Tribunal sólo se ciñó a lo manifestado por las víctimas y la corroboración que encontró «con los dichos del morfólogo del ente fiscal y los funcionarios de policía judicial que participaron de la investigación…» , lo que ocasionó que hiciera un «análisis superficial de la prueba», desconociendo, de paso, dos pruebas de la defensa que acreditaban el error en que incurrió la Fiscalía en la identificación del procesado.

En el apartado subsiguiente, destinado por el censor a la demostración y trascendencia del error ilustrado, indicó que el dictamen del perito morfólogo y su exposición en el juicio, «fue vagamente valorado», mientras que la exposición del galeno ,

demostración y trascendencia del error ilustrado, indicó que el dictamen del perito morfólogo y su exposición en el juicio, «fue vagamente valorado», mientras que la exposición del galeno , quien dio cuenta de la existencia de tatuajes en el cuerpo del implicado, necesariamente visibles para las víctimas, no ameritó valoración alguna.Casación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

7 Así las cosas, luego de reiterar los argumentos precedentes, de manera inconexa mencionó que tampoco fueron objeto de apreciación, entre otros aspectos, la desaparición de una almohada en la que, según una de las víctimas, el agresor se limpió los fluidos, así como la pérdida de un carriel en ese mismo escenario, ni la razón por la que el procesado decidió ingresar a las ofendidas a un inmueble en el que él era desconocido, así como, tampoco se estableció si dicha propiedad estaba desocupada o no.

Bajo la procedente síntesis, la libelista solicitó a la Corte casar el fallo emitido por el Ad quem y, en su lugar, absolver al acusado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderada judicial del procesado DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en

demanda de casación interpuesta por la apoderada judicial del procesado DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

8 La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.

Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido qu e a esta sede arriba el fallo , prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene p or sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene p or sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem , a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.

Además, en aplicación del principio de lealtad , al demandante le es exigido presentar los cargos con plenaCasación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

9 corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de éste.

Así las cosas , la simple confrontación de los presupuestos precedentes con el desarrollo argumentativo del censor, respecto del único cargo propuesta, permite a la Sala anticipar su decisión de inadmitir la demanda casacional.

La razón es simple: En su particular exposición el recurrente lesionó los principios de claridad, razón suficiente, crítica vinculante y corrección material, pues, el sustento del error seleccionado s ólo constituye la reproducción de los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación elevado en contra del fallo de primer grado, con el propósito de oponerse, de alguna manera, a las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, sin el rigor de la

reproducción de los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación elevado en contra del fallo de primer grado, con el propósito de oponerse, de alguna manera, a las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, sin el rigor de la técnica casacional. Veamos:

Recuérdese que, en el error de hecho, por falso juicio de existencia, por omisión, inicialmente propuesto por el censor, el sentenciador deja de apreciar una prueba con la suficiente capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de constatarse objetivamente que ella ha sido legalmente incorporada al proceso.Casación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

10 Por ende, una alegación adecuada de este tipo de yerro no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga la libelista, como si de su opinión se tratara.

Por el contrario, requiere una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría si se considerara el med io de convicción omitido, a fin de demostrar que reviste idoneidad para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar la emisión de un fallo de sustitución.

Es decir, es preciso demostrar que si la prueba marginada se hubiese apreciado las restantes perderían la capacidad suasoria necesaria para arribar a la certeza declarada en el fallo.

Descartando, por el momento, el cúmulo de ideas inconexas que desbordaron la sustentación de este error de

capacidad suasoria necesaria para arribar a la certeza declarada en el fallo.

Descartando, por el momento, el cúmulo de ideas inconexas que desbordaron la sustentación de este error de hecho, recuérdese que, en lo fundamental, la defensora criticó que los juzgadores omitieron la valoración del testimonio vertido por el perito en morfología, Víctor Julio Sanabria Martínez, profesional con quien la defensa pretendió desacreditar el reconocimiento que las víctimas hicieron de BUSTAMANTE CARMONA, como su agresor; y así también ocurrió con exposición vertida por el médico CarlosCasación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

11 Alberto Navarro Taborda, el cual, dio cuenta de los tatuajes presentes en el cuerpo del acusado.

Sin embargo, verificadas las consideraciones plasmadas por el juez colegiado en el fallo confirmatorio, se evidencia palpable que l a recurrente desconoció su fundamentación, pues, para darle respuesta al cúmulo de reproches elevados por la defensa contra la sentencia de primer grado, el Tribunal abordó el análisis del acervo probatorio pertinente, incluid a la prueba testimonial que echa de menos.

Es así como , el Tribunal, inicialmente, corroboró la materialidad de la conducta punible ejecutada por el acusado, de la siguiente manera:

Sobre la ocurrencia de los hechos no existe duda, se cuenta con la declaración de las víctimas M.A.V. y E.A.M.E. quienes narraron en forma similar la forma como ocurrieron los mismos,

acusado, de la siguiente manera:

Sobre la ocurrencia de los hechos no existe duda, se cuenta con la declaración de las víctimas M.A.V. y E.A.M.E. quienes narraron en forma similar la forma como ocurrieron los mismos, como fueron intimidadas con un arma de fuego, obligadas a descender de los caballos, ingresar a una casa donde fueron despojadas de sus teléfonos celulares y de la suma de diez mil pesos, para luego ser atadas de pies y manos para proceder a realizarles tocamientos erótico sexuales y penetración por vía oral y vaginal.

Lo anterior es corroborado con el dictamen rendido por la perito Lina María Zuluaga, médica forense, quien examinó a la señorita M.A.V. dictaminando una incapacidad médico legal provisional de 15 días, y concluyendo: “presenta signos de lesiones externas violentos, tanto en área genital como extra genital, al nivel extra genital se observó lesiones en cara, además, signos claros de atadura en manos y en tobillos. Se realiza examen genital, pues hasta la valoración la examinada no ha recibido atención en urgencias al examen genital realizado el día de hoy se encuentraCasación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

12 un himen angular no íntegro, presenta desgarro antiguo hacia las 3 correlaciones a las manecillas del reloj, presenta pequeño desgarro lineal con bordes y literatos o recientes a las 7, con relación a las manecillas de reloj. Que no se extiende hasta la base de implantación, lo cual indica penetración vaginal, tanto reciente como antigua, se toma muestras forenses para

relación a las manecillas de reloj. Que no se extiende hasta la base de implantación, lo cual indica penetración vaginal, tanto reciente como antigua, se toma muestras forenses para búsqueda espermatozoide.”, explicó que existió mucha violencia porque encontrar un desgarro genital reciente después de que una mujer ha empezado vida sexual, es muy poco probable, solo se presenta cuando hay mucha violencia durante la penetración.

Seguidamente, en lo que atañe a la oportunidad que tuvieron las víctimas para identificar al implicado, el Ad quem trajo a colación los aspectos relevantes de su deponencia:

Respecto al proceso de identificación del acusado, que es uno de los temas cuestionados por la defensa, la víctima M.A.V. explicó que 5 u 8 días después de los hechos realizó un retrato hablado con el morfólogo, al mes y medio o dos meses un reconocimiento fotográfico y un año antes del juicio otro reconocimiento fotográfico.

Expuso que los datos que le entregó al morfólogo para hacer el retrato hablado los tiene en su mente, pues tuvo al agresor muy cerca y lo miraba a su cara lo que le acarreó que este la golpeara, a la pregunta de: “usted ha dado las características de esta persona, ¿por qué la puede identificar como la misma?

Respondió: “Porque como les he dicho, pues en repetidas ocasiones lo (sic) sus ojos, sus cejas, su nariz, su boca, la forma de su cabeza y de su cara es igual, con o sin pelo”.

Aseveró que durante el reconocimiento fotográfico le mostraron un grupo de personas, donde ella reconoció al agresor, resaltando que para ese momento no sabía cómo se llamaba, y

de su cabeza y de su cara es igual, con o sin pelo”.

Aseveró que durante el reconocimiento fotográfico le mostraron un grupo de personas, donde ella reconoció al agresor, resaltando que para ese momento no sabía cómo se llamaba, y pese a que en la foto estaba más joven y con cabello, morfológicamente hay cos as que no cambian, dijo haber realizado un segundo reconocimiento fotográfico con imágenes más recientes. “Pero sus rasgos, lo que decidimos (sic) sus ojos, sus cejas, su mirada, eran las mismas y pues fue una personaCasación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

13 que yo tuve así de cerca creo que eso no se olvida”. Explicó que el agresor nunca se cubrió el rostro.

En el juicio señaló al acusado como el autor de conducta sometida a juzgamiento: “… este señor Diego Fernández Bustamante, que se encuentra en este momento en la sala, me violó. Atentó contra mi integridad, me golpeó y me amenazó con matarme a mí y a mi amiga E...”.

Al ser preguntada por las características del agresor respondió: “…era una persona de tez trigueña, era una persona que tenía su pelo rapado, o sea, se veía que sí le nacía pelo, tenía entradas, pero se pasaba la máquina...de una estatura, o sea, yo mido 1.70, 1.72 el medía, o sea yo lo alcanzaba a mirar más o menos a mi altura, un poco más, de contextura normal, mediana, o sea, no era una persona gorda, robusta ni era una persona

1.70, 1.72 el medía, o sea yo lo alcanzaba a mirar más o menos a mi altura, un poco más, de contextura normal, mediana, o sea, no era una persona gorda, robusta ni era una persona supremamente delgada. Eh tenía sus manos limpias...no olía mal, o sea, no era un trabajador del campo”.

Explicó que la persona que la agredió no tenía cabello y contaba aproximadamente con 40 años de edad, y que es la misma persona que le presentaron en el álbum fotográfico pese a que esa imagen corresponde a una persona de unos 20 años y con cabello largo, indicando que sus características morfológicas son las mismas.

E.A.M.E. en el juicio señaló al acusado y explicó: “Todos los rasgos físicos y el recuerdo están vividos cuando, cuando veo esta persona en la pantalla, de verdad es impresionante, todos los rasgos que yo me acordaba la característica, pues de su pelo, que era calvo, los ojos cafés, la nariz, tiene la misma forma recta, la boca también tiene la misma forma, su color de piel, su acento también... Créame que, si no estuviera segura, yo no pasaría por esto, que es tan difícil y muy vergonzoso para mí venir a contar todo con detalles si no estuviera segura no lo hubiera hecho ” agregando que el agresor nunca ocultó su rostro. Aclaró que solo se vinculó al proceso después de la captura. (Apartes subrayados fuera de texto).

Luego, en relación con la elaboración del retrato hablado que permitió fortalecer el proceso de identificaciónCasación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

subrayados fuera de texto).

Luego, en relación con la elaboración del retrato hablado que permitió fortalecer el proceso de identificaciónCasación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

14 del acusado, así como la específica oposición que sobre el particular elevó la defensa, en tanto, presentó en el juicio oral al perito Víctor Julio Sanabria Martínez , cuya valoración echa de menos la casacionista, el Ad quem indicó:

La defensa cuestionó la forma como se elaboró el retrato hablado y para ello llevó al juicio a Víctor Julio Sanabria Martínez, quien dijo ser morfólogo pensionado de la fiscalía, y criticó la técnica utilizada por el experto de la fiscalía, explicó que tom ar fotografías de la web es un error, el retrato se debe hacer es con base en la descripción de una víctima, se violan los protocolos y las implicaciones son gravísimas de poder implicar a una persona que no cometió el delito, porque el retrato se puede parecer frente a una persona que en realidad no cometió este hecho, concluyendo que fue el experto quien guió la elaboración del retrato, llevó a esta persona a elaborar el retrato de acuerdo a alguna imagen base que se tiene dentro del texto de consulta de la web.

La Sala no observa la existencia de irregularidades en el proceso de individualización del acusado que pudieran conducir a errores señalando a una persona ajena a los hechos, la elaboración del retrato hablado se llevó a cabo con el testimonio de M.A.V., testigo que afirmó que le suministró al morfólogo las

errores señalando a una persona ajena a los hechos, la elaboración del retrato hablado se llevó a cabo con el testimonio de M.A.V., testigo que afirmó que le suministró al morfólogo las características del agresor que conservaba en su memoria y los que recordaba por haberlo tenido muy cerca y durante un largo período, afirmación razonable y creíble, no se trató de la imagen de un hombre cualquiera sino del que la abusó sexualmente y en forma violenta, hechos que se conservan en la memoria, retrato hablado que fue asociado por una ciudadana, sin ningún interés en el caso, con una persona que conocía.

Las dos víctimas señalaron en el juicio al acusado como el autor de las conductas investigadas, declaraciones que fueron espontáneas, precisas, sin dubitaciones, sin dificultades en el proceso de rememoración, fue detallada con circunstancias de tiempo, modo y lugar, sus respuestas fueron claras, seguras, de forma inmediata, no hubo contradicciones en sus dichos, existiendo coherencia interna y externa, sin que existan indicios de que se quiere señalar a una persona ajena a los hechos.Casación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

15

El proceso de individualización y los reconocimientos fotográficos no son actos de investigación que deban valorarse en forma independiente, su escrutinio se hace a través del testimonio rendido en el juicio, tema sobre el que ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…

Y, en o tro apartado, el Tribunal también abordó el

independiente, su escrutinio se hace a través del testimonio rendido en el juicio, tema sobre el que ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…

Y, en o tro apartado, el Tribunal también abordó el tópico relacionado con los tatuajes que mostraba en su cuerpo el agresor , así como, la tesis defensiva referida a la imposibilidad de que pasaran inadvertidos por las víctimas, así:

La defensa ataca la declaración de las víctimas porque no se dieron cuenta de tatuajes en las manos del procesado y porque la señora E.M. dijo observar las manos del agresor y que eran tersas y pulcras. Al escrutar la versión de los testigos presenciales la señorita A.V. al ser contrainterrogada precisó: “Porque tenía apariencia limpia... Sí, sí, yo sí, dije que estaban limpias porque el señor tenía una apariencia Limpia” y E.M.E. fue interrogada ¿Puedo usted observar alguna señal particular de este ciudadano en las manos, sí o no? C. Realmente no me fijé”. “Como no se fijó o no puede indicar si las tenían. C. No, no, no, no estaba pensando en otra cosa. En ese momento, no no me fijé en las manos, solo en su cara”, Sin que pueda construirse a partir de estos hechos una contradicción, una de las testigos afirmó no haberse fijado en las manos y la otra, que le pareció una persona con las manos limpias, lo que no es incompatible con un trabajador de la construcción, pues no existen constancias de que en ese preciso momento estuviera adelantado esa labor.

Nótese, entonces, que el Tribunal sí consideró la

una persona con las manos limpias, lo que no es incompatible con un trabajador de la construcción, pues no existen constancias de que en ese preciso momento estuviera adelantado esa labor.

Nótese, entonces, que el Tribunal sí consideró la información reportada por los testigos, lo que evidencia que, en efecto, el censor incurrió en desconocimiento del principio de corrección material, conforme con el cual, las razones,Casación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

16 fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.

Los supuestos yerros en la identificación de quien perpetró el asalto sexual , ilustrados por el perito morfólogo presentado por la defensa, sucumbieron ante la real oportunidad que tuvieron las víctimas de conservar en su memoria rasgos característicos de BUSTAMANTE CARMONA, quien, por lo demás, no cubrió su rostro en la ejecución de la conducta ilícita, lo que, a la postre, contrario a lo manifestado por l a censora, permitió que ellas también lo reconocieran en sesión virtual del juicio oral.

De otra parte, insustancial deviene que los censores no se refirieran de manera explícita al testimonio del galeno Navarro Taborda, pues, si , como lo refirió el censor , su relevancia reside en que dio cuenta de las características y antigüedad de los tatuajes en la corporalidad del acusado, esta información no mina la credibilidad otorgada a las deponentes, pues, acorde con el aval dado por el juez colegiado, al momento del asalto sexual las víctimas fijaron

esta información no mina la credibilidad otorgada a las deponentes, pues, acorde con el aval dado por el juez colegiado, al momento del asalto sexual las víctimas fijaron su atención en otros rasgos del agresor, conclusión del todo atendible.

En ese contexto, lo que se aprecia con claridad es que la libelista se mostró en des acuerdo con el valor suasorio asignado a esos específicos medios de conocimiento , circunstancia que ubica el reproche dentro del ámbito delCasación acusatorio N° 64438

CUI: 63001600003320180186701

DIEGO FERNANDO BUSTAMANTE CARMONA

17 falso raciocinio, error de hecho que atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

Por ello, para la sustentación de ese vicio es deber d el demandante indicar:

(i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio.

(ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada.

(iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado.

(iv) Señalar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta. Y,

(v) La trascendencia del error, e

Consultar sobre este documento ...