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CSJ - AP4100-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4100-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4100-2026 Radicado N° 64480 Acta 205.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada DORIAN STELLA FERNÁNDEZ LÓPEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 1 de junio de 2023, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá , el 7 de mayo de 2020, para condenar a su representad a judicial, como autora del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo , a la pena principal de 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo t érmino, junto con laCasación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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2 sanción permanente para ejercer funciones públicas, y multa en cuantía de $24.182.430 °°; allí mismo se negaron a la acusada los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S

De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que, en diciembre de 2010, Dorian

ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S

De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que, en diciembre de 2010, Dorian Stella Fernández López fue nombrada como Registradora Seccional Código 2173, grado 16, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá (Quindío), cargo para el cual tomó posesión, el 3 de enero de 2011.

En esa condición, Dorian Stella nombró a Álvaro Javier Acero Patiño, en marzo de 2011, como cajero de la oficina, actividad que desarrolló hasta junio de 2011.

Comoquiera que en la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá se detectaron irregularidades, la Superintendente delegada para el Registro dispuso la realización de un arqueo de caja , lo que se realizó el 17 de junio de 2011, estableciéndose que, de marzo a junio de 2011, no se realizaron las consignaciones del recaudo , en el Banco Agrario, en el lapso pertinente, en contravía de las directrices contenidas en la Resolución 1536 de 2009 , emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro.Casación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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3 En dicha auditoría también se estableció que, en aquel lapso, los dineros faltantes eran tomados periódicamente por Álvaro Javier Acero Patiño y Dorian Stella Fernández López, como auto préstamos, pero gran parte de esos dineros no se

3 En dicha auditoría también se estableció que, en aquel lapso, los dineros faltantes eran tomados periódicamente por Álvaro Javier Acero Patiño y Dorian Stella Fernández López, como auto préstamos, pero gran parte de esos dineros no se reembolsó, lo que ascendió a $24.182.430°°.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia preliminar llevada a cabo el 2 de febrero de 2015, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Calarcá, se formuló imputación por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo, contra DORIAN STELLA FERNÁNDEZ LÓPEZ y Álvaro Javier Acero Patiño, a la cual se allanó el segundo, lo que condujo a romper la unidad procesal. No se impuso medida de aseguramiento.

El ente investigador presentó escrito de acusación el 6 de abril de 2015, repartido al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, despacho que adelantó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 24 de agosto de 2015.

En ella se atribuy eron a DORIAN STELLA FERNÁNDEZ LÓPEZ, los mismos delitos objeto de imputación.

Después de adelantar la audiencia preparatoria y las muchas sesiones de juicio oral, con fecha del 7 de mayo de 2020, fue emitida la sentencia de primer grado, en la que seCasación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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2020, fue emitida la sentencia de primer grado, en la que seCasación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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4 condenó a la procesada, como cómplice del concurso homogéneo de delito de peculado por apropiación.

Apelada la decisión por la Fiscalía -que busca la condena en calidad de autoray la defensa -pregonando la inocencia de su representada -, con fecha del 1 de junio de 2023, se profirió el fallo de segundo grado, en el cual se aceptó la pretensión de la Fiscalía y, en consecuencia, fue modificada la condición de cómplice de la acusada, por la de autora, razón por la cual se incrementó a 70 meses el término de la pena de prisión.

Descontenta con ello, la procesada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación , que fue sustentada por su defensor a través de escrito que ahora se analiza en su debida argumentación.

RESUMEN DE LA DEMANDA

1. Cargo Primero (principal)

El casacionista acude a la causal segunda relacionada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar que se afectó el derecho a la defensa de la procesada.

En sustento de su tesis , sostiene que en este caso la carencia o limitación en la defensa técnica remite a la que rotula omisión o ignorancia de su antecesor en el cargo, enCasación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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rotula omisión o ignorancia de su antecesor en el cargo, enCasación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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5 curso de la audiencia preparatoria, pues, sostiene, éste no contaba con una teoría del caso, ni “estrategia” para oponerse al amplio cúmulo probatorio solicitado por la Fiscalía.

Destaca, así, que el defensor, en esa ocasión, solo solicitó el testimonio de la acusada y de otros cinco testigos, pero estos últimos le fueron denegados por corresponder a declarante directos pedidos por la Fiscalía.

Además, acota, el profesional del derecho solicitó algunos documentos que, en su sentir, carecen de “idoneidad” para controvertir la tesis incriminatoria de la Fiscalía.

Después de detallar la importancia que reviste la audiencia preparatoria, a fin de concluir que la inactividad de la defensa “anula” sus posibilidades, critica que el anterior defensor no hubiese interpuesto recursos contra la decisión del juez que delimit ó las pruebas a practicar en juicio.

Ello, en su sentir, generó un desequilibrio “de proporciones mayores”, entre la posición de la Fiscalía y la de la defensa.

A efectos de determinar cubierto el principio de trascendencia del yerro, aduce que, si de verdad la posturaCasación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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6 de la fiscalía era fuerte e irrebatible, el defensor debió

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6 de la fiscalía era fuerte e irrebatible, el defensor debió procurar el resarcimiento del daño, para aminorar la pena, y obtener un preacuerdo con la Fiscalía.

Después de enunciar la razón por la que entiende cubiertos los otros requisitos que facultan decretar la nulidad, el demandante cita algunos antecedentes jurisprudenciales de la Corte, para de allí concluir que debe invalidarse todo lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive.

2. Cargo segundo (subsidiario)

Por la misma senda de la causal segunda de Casación, el recurrente sostiene que el fallo de segundo grado está afectado de nulidad, dado que fue firmado por solo dos de los tres magistrados que integran la respectiva Sala de decisión penal del Tribunal de Armenia, en desconocimiento de lo consignado en el Acuerdo PCSJA17-10715, del 25 de julio de 2017, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Luego de transcribir la norma en cuestión (artículos 9, 10 y 14 ), que, en lo fundamental, determina n cómo se integran las Salas de Decisión Penal de los Tribunales y el trámite que se sigue a la presentación de la ponencia , el impugnante asevera que se torna fundamental que los tres integrantes de cada sala examinen y adopten la decisión del fallo, en tanto, “resulta que el tercero puede dar lucesCasación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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fallo, en tanto, “resulta que el tercero puede dar lucesCasación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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7 respecto de la decisión a tomar” , además de entregar su criterio y salvar o aclarar el voto.

Advierte, entonces, que esa intervención de los tres magistrados representa un derecho fundamental de la acusada.

Además, acota, en el artículo 14 del Acuerdo en cuestión se advierte que el proyecto debe ser firmado por los magistrados presentes, dejando constancia de la razón de la ausencia del tercero, requisito que en este caso no se cumplió, porque en la sentencia no se reseña el motivo por el cual no es signada por el tercero.

Después de repasar, para el caso concreto, los requisitos que gobiernan la postulación de las nulidades, pide que se case el fallo, a efectos de ordenar la invalidez de lo actuado desde ese momento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cargo primero

La Corte ha reiterado de manera pacífica, pero ahora se entiende necesario recalcarlo aquí, que no porque se trate de la causal de nulidad, la fundamentación puede representarse alegato de libre confección , ni soportarse en lasCasación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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8 lucubraciones, por lo demás, evidentemente interesadas, que dentro de su particular óptica tenga a bien presentar el demandante.

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8 lucubraciones, por lo demás, evidentemente interesadas, que dentro de su particular óptica tenga a bien presentar el demandante.

Ya l a Corte ha construido, respecto del tema de la defensa técnica, una sólida y pacífica jurisprudencia, que debería ser suficientemente conocida, a partir de la cual se advierte cómo la crítica respecto de la labor desarrollada por el profesional del derecho no puede fundarse en criterios subjetivos o apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo ser adelantada mejor la tarea, pues, siempre será posible señalar un más eficiente actuar cuando se conoce de la condena.

De la misma manera, la sola comprobación objetiva de que la teoría del caso de la defensa no fue aceptada, resulta insuficiente para determinar si el ejercicio fue o no cabal, en tanto, ya suficientemente se conoce, el encargo opera de medio y no de resultado.

Tampoco se ofrece afortunada la crítica que se funda en algún tipo de actuar omisivo del abogado en la solicitud de pruebas o en el hecho de no hacer uso de los mecanismos de impugnación, evidente como surge que ello puede obedecer a la estrategia escogida por el profesional o a la imposibilidad de controvertir lo evidente.Casación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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Solo en los casos en los cuales dicha omisión, desde un plano objetivo, refleja absoluta dejadez o abandono de la

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Solo en los casos en los cuales dicha omisión, desde un plano objetivo, refleja absoluta dejadez o abandono de la misión encomendada; o cuando la intervención a lo largo del proceso se evidencia negligente, o por completo contraria a la lex artis que rige la tarea, y ello se representa en un resultado dañoso para el procesado, será factible acudir al mecanismo nulificante, a fin de restablecer derechos conculcados.

En el caso examinado, el recurrente parte de simples aseveraciones, a partir de superlativos que de ninguna manera reemplazan la absoluta carencia de soporte objetivo que representa su crítica, al punto que, incluso, se contradice en la argumentación.

En este sentido, el ca rgo solo afirma, como especie de petición, que la omisión del defensor en pedir pruebas, dado el amplio cúmulo solicitado por la Fiscalía, representa la violación de los derechos de la acusada, sin siquiera preocuparse por señalar, así fuese con la sola men ción, cuáles, entonces, son los medios que dejó de lado su antecesor y cómo estos , acorde con un examen objetivo, pudieron contrarrestar la tesis de la Fiscalía.

La Sala, por obvias razones, no conoce, ni puede conocer, en qué radica la supuesta omisión o negligencia del abogado que asistió a la audiencia preparatoria, si el ahora demandante no referencia cuáles son los medios de pruebaCasación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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demandante no referencia cuáles son los medios de pruebaCasación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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10 dejados de solicitar; máxime, si se registra que el profesional del derecho pidió 6 testimonio, incluido el de su representada y le fueron negados 5, en el entendido, del juez del caso, que se trata de pruebas de la Fiscal ía, que podía examinar la defensa a través del contrainterrogatorio.

Además, el defensor de la época pidió el ingreso de varias pruebas documentales.

Respecto de ellas, el ahora recurrente asevera que no tenían la virtualidad de componer una teoría del caso sólida para la defensa, pero jamás soporta, así sea de forma argumental, dicha afirmación.

En contrario, la Corte verifica que esos documentos sí sirvieron para habilitar la argumentación de inocencia planteada al final del juicio por la defensa, pues, en tratándose de pruebas que certifican la intervención en los hechos del otro procesado -quien se allanó a cargos - y lo ocurrido con el trámite disciplinario seguido contra la acusada, que la absolvió, la hipótesis presentada por el defensor consistió en que, de un lado, los hechos solo deben radicarse en cabeza de dicho coprocesado; y, del otro, que debe darse plenos efectos al trámite disciplinario, en cuanto, corrobora que la acusada no intervino en los delitos que se le imputaron.Casación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

debe darse plenos efectos al trámite disciplinario, en cuanto, corrobora que la acusada no intervino en los delitos que se le imputaron.Casación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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11 Desde luego, que los argumentos no fueran compartidos por los falladores, de ninguna manera significa que no fuesen plausibles o que, contrario a lo sostenido sin sustento por el recurrente, no existiera una teoría del caso pasible de soportar con los med ios solicitados en la audiencia preparatoria.

Ahora, en esto radica la contradicción intrínseca que encierra el cargo, si el impugnante termina por aceptar que, en efecto, la Fiscalía pudo presentar prueba sólida e irrefutable, ello significa, en estricto sentido argumental y material, que no estaba en manos del defensor, en la audiencia preparatoria, presentar o solicitar elementos de juico contrarios, simplemente, porque no contaba con ellos, circunstancia que, por sí sola, desdice del fundamento de la causal de nulidad propuesta.

Quizás consciente de ello, el demandante desnaturaliza su tesis, advirtiendo que, mejor, el defensor anterior debió acudir a medios dirigidos a aminorar la sanción, entre ellos, indemnizar los perjuicios causados y preacordar con la Fiscalía.

Es claro, acorde con lo alegado, que el hoy recurrente busca privilegiar, cuando ya se conoce la condena, su particular tesis defensiva, sobre la adoptada por su

Fiscalía.

Es claro, acorde con lo alegado, que el hoy recurrente busca privilegiar, cuando ya se conoce la condena, su particular tesis defensiva, sobre la adoptada por su antecesor, con la ventaja que ofrece un aspectoCasación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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12 completamente desconocido para este último, esto es, que la decisión operaría contraria.

Como se dijo al inicio, ya conocida la sentencia de condena, resulta elemental, pero injusto con el anterior profesional del derecho, sostener que el preacuerdo habría sido un mejor camino.

En términos de aceptación de cargos, además, pasó por alto el recurrente, que la decisión de asumir o no responsabilidad penal radica exclusivamente en cabeza del acusado, sin que se conozca, al efecto, si de verdad la procesada en este asunto sopesó dicha posibilidad.

Incluso, contrario a lo afirmado sin ningún fundamento por el demandante, el examen del trámite procesal informa que en una ocasión la defensa anterior, el día 13 de febrero de 2017 (folio 55 del cuaderno original 1, virtual) antes de celebrarse la audiencia de juicio oral pidió del juez de conocimiento el aplazamiento de la misma, en tanto, había sido citado por la Fiscalía, junto con su defendida, para examinar la posibilidad de someterse a un preacuerdo.

Que ello no haya llegado a feliz término, para nada incide en la determinación de que, opuesto a lo asegurado por el

sido citado por la Fiscalía, junto con su defendida, para examinar la posibilidad de someterse a un preacuerdo.

Que ello no haya llegado a feliz término, para nada incide en la determinación de que, opuesto a lo asegurado por el impugnante, ese sí fue un camino explorado por la defensa.Casación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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13 Ahora, acerca de la decisión de no impugnar la decisión del juez de conocimiento, en la cual aceptó las pruebas de la Fiscalía y neg ó algunas a la defensa, el casacionista no presenta argumento que permita asumir errado, o representativo de ignorancia o negligencia, el actuar del anterior defensor, en tanto, no asume el contenido de las razones que gobernaron esa decisión; no se refiere al medio o medios que debieron negarse a la Fiscalía; ni cuestiona las razones que gobernaron inadmitir algunas pruebas de l a defensa.

Se desconoce, así, sobre qué o cómo debió presentar su impugnación el entonces defensor.

La absoluta falta de concreción del cargo presentado por el recurrente determina obligada su inadmisión.

Dígase, para culminar, que la Corte examinó la actuación de la defensa durante toda la fase del juicio y pudo verificar que se ejerció una adecuada y suficiente actividad, dado que acudió a todas las diligencias e intervino de forma activa cuando lo consideró necesario, solicitando pruebas, presentando alegatos de introducción y cierre, contrainterrogando a todos los testigos de la Fiscalía y,

dado que acudió a todas las diligencias e intervino de forma activa cuando lo consideró necesario, solicitando pruebas, presentando alegatos de introducción y cierre, contrainterrogando a todos los testigos de la Fiscalía y, finalmente, presentando el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.Casación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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14 Por ello, se observa gratuita e inmotivada la crítica que ahora, en sede de la demanda de casación, pretende entronizar el nuevo profesional del derecho.

2. Cargo segundo (subsidiario)

El tema que ahora presenta el demandante para cubrir su solicitud de invalidez de parte de lo actuado, ya ha sido resuelto de forma suficiente, pacífica y reiterada por la Corte, a partir de significar que ninguna irregularidad entraña que un fallo sea firmado por solo dos de los tres magistrados de tribunal, que componen la respectiva sala de decisión penal, pues, lo importante es que la sentencia se acoja por mayoría, para lo cual, emerge obvio, solo se necesita la aprobación de dos de los tres funcionarios.

Para evitar farragosas reiteraciones, la Corte considera suficiente, en aras de explicar por qué se inadmitirá el cargo, remitir a lo que en ocasión pasada se dijo sobre un caso que reporta absoluta identidad fáctica con el examinado.

Sostuvo la Sala (Radicado 59636, del 15 de marzo de 2023):

El recurrente solicita la nulidad de la actuación surtida ante el tribunal, a partir de la radicación del proyecto de sentencia, por

Sostuvo la Sala (Radicado 59636, del 15 de marzo de 2023):

El recurrente solicita la nulidad de la actuación surtida ante el tribunal, a partir de la radicación del proyecto de sentencia, por estar conformada la Sala de Decisión que emitió el fallo de segunda instancia por sólo dos magistrados, no tres, como lo dispone el inciso primero del artículo 19 de la Ley 270 de 1996.Casación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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Sea lo primero precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como lo reconoce la defensa en su escrito impugnatorio, está integrada por seis Magistrados que, a su vez, conforman seis Salas de Decisión de 3 magistrados cada una, integradas por un magistrado ponente, quien la preside, y los dos que le siguen en orden alfabético de apellidos y nombre, conforme lo prevé el artículo 9° del Acuerdo n.° PCSJA17–10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Para el mes de febrero de 2021, la Sala de Decisión penal presidida por el magistrado GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ, se complementaba con las magistradas JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, siguiendo las directrices del mencionado Acuerdo.

No obstante, la magistrada MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO ejerció sus funciones hasta el domingo 28 de febrero de 2021, situación

mencionado Acuerdo.

No obstante, la magistrada MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO ejerció sus funciones hasta el domingo 28 de febrero de 2021, situación que determinó que, en la práctica, la mencionada Sala solo estuviera conformada por dos magistrados entre el 1° y el 7 de marzo de 2021, pues el 8 de marzo siguiente tomó posesión del cargo en provisionalidad, en su reemplazo, la doctora MARÍA

JUDITH DURÁN CALDERÓN.

En el presente asunto, el proyecto de decisión fue radicado por el magistrado ponente GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ el viernes 26 de febrero de 2021, motivo por el cual sólo podía ser puesto a consideración de la única magistrada que integraba la Sala en ese momento, esto es, la doctora JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA.

Este proceder no constituye irregularidad alguna, como lo invoca el recurrente, porque la decisión se adoptó el 4 de marzo de 2021 por unanimidad, entiéndase, por los dos magistrados que para ese momento conformaban la Sala de Decisión, con respeto de las mayorías deliberatorias y decisorias, garantizándose de esta manera lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17 – 10715 de 2017, en concordancia con el canon 54 de la Ley 270 de 1996.

No se trató, por tanto, como pareciera insinuarlo la defensa, de una exclusión arbitraria o caprichosa de uno de los magistradosCasación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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una exclusión arbitraria o caprichosa de uno de los magistradosCasación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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16 que conformaba la Sala de Decisión, sino de la imposibilidad de su convocatoria por no hacer ya parte del tribunal, incidencia que autorizaba tomar las decisiones con el número de magistrados habilitados para hacerlo, al igual que ocurre, por ejemplo, cuando alguien está en licencia, o en permiso, o ha sido separado del conocimiento del proceso por estar impedido. Lo importante, insístase, es que al momento de resolver el caso exista quorum deliberatorio y decisorio y que la decisión se tome por mayoría, como ocurrió en este caso.

Esta ha sido, por lo demás, la línea de pensamiento de la Sala, que hoy se reitera, en el sentido que estas situaciones, de común ocurrencia en el ejercicio de la función colegiada, no comporta afectación a garantías fundamentales del procesado ni irregularidad sustancial que amerite la nulidad de la decisión (Cfr. CSJ SP410–2022, 9 feb. 2022, rad. 50333).

Lo anotado es suficiente para responder a lo planteado por el demandante, pues, se reitera, si en el estudio y adopción de la decisión solo participaron dos magistrados, ello no representa siquiera una irregularidad y tampoco desconoce las normas que t rae a colación, entre otras razones, porque en el acuerdo citado en el cargo de casación, solo se consignan los presupuestos básicos que debe comportar la conformación de las sala de decisión y cómo actúan ellas, sin que de manera expresa o tácita se aluda a

razones, porque en el acuerdo citado en el cargo de casación, solo se consignan los presupuestos básicos que debe comportar la conformación de las sala de decisión y cómo actúan ellas, sin que de manera expresa o tácita se aluda a cualquier tipo de consecuencia nulificante, producto de que la sala se integre por solo dos de los funcionarios.

Ahora bien, que en el apartado de firmas de la sentencia de segundo grado, no se incluya la razón por la cual no intervino el tercer magistrado, no significa que no exista una razón legal para ello, y ni siquiera, que no se encuentreCasación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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17 soportado el motivo, independientemente de que este no se reproduzca en el expediente digital.

Y, si se dijera que el motivo en cuestión no se consignó, ello, a lo sumo, puede representar una irregularidad intrascendente para lo que se debate , sin efectos de invalidación, dado que, se repite, la legitimidad de la decisión deriva de que ella fue suscrita de manera consonante por dos de los tres magistrados que componen la respectiva sala penal de decisión del Tribunal de Armenia.

El cargo, en consecuencia, ha de inadmitirse.

Por último, debe manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta determinación procede el mecanismo de

las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,Casación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

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R E S U E L V E

INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DORIAN STELLA FERNÁNDEZ LÓPEZ , en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso

Casación acusatorio N° 64480 CUI 63130600000020150000101

DORIAN STELLA FERNÁNDEZ LÓPEZ

19Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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