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CSJ - AP4101-2025(65898)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4101-2025(65898)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP4101-2025 Radicación N° 65898 CUI 668001600015920171158301 Aprobado acta N° 132 Sincelejo, Sucre., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JHON JAIRO BUENO PÁEZ, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado mencionado y a MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad, como coautores de los delitos de concierto para delinquir y receptación.Casación

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JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ

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II. HECHOS En diciembre de 2017, fuentes humanas informaron a las autoridades sobre la existencia de una organización delincuencial dedicada a comercializar teléfonos móviles hurtados en el centro de Bucaramanga, principalmente en el Centro Comercial La 33.

Estos indicaron identidades, alias, domicilios particulares, locales comerciales y números telefónicos utilizados para llevar a cabo las operaciones ilícitas. La Fiscalía corroboró dicha información mediante diversas labores de investigación. Con base en ello, estableció que el grupo criminal adquiría los equipos hurtados, los formateaba, alteraba el

comerciales y números telefónicos utilizados para llevar a cabo las operaciones ilícitas. La Fiscalía corroboró dicha información mediante diversas labores de investigación. Con base en ello, estableció que el grupo criminal adquiría los equipos hurtados, los formateaba, alteraba el International Mobile Equipment Identity (IMEI), vulneraba las contraseñas y las cuentas asociadas y, posteriormente, los revendía. Entre los miembros estaban JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA F ERNANDA L UNA R UIZ, vinculados a tres y nueve eventos delictivos, respectivamente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 13 de noviembre de 2018, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga presidió la audiencia de formulación de imputación contra JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ. Esto por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y receptación –3 y 9 eventos, respectivamente–, según los artículos 340, inciso 1°, y 447 de la Ley 599 de 2000. Los procesados no aceptaron los cargos1. 1 Folios 426 a 431 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024021356619.pdf».Casación

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2. El 13 de diciembre de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los términos imputados. El conocimiento de la actuación le correspondió, por reparto, al Juzgado 7° Penal del

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2. El 13 de diciembre de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los términos imputados. El conocimiento de la actuación le correspondió, por reparto, al Juzgado 7° Penal del

Circuito de Bucaramanga2.

3. El 8 de mayo de 2019, el ente acusador pidió variar la audiencia de formulación de acusación por una de preacuerdo. La parte lo presentó y el Juzgado lo aprobó: los procesados aceptarían su responsabilidad penal como coautores de los delitos de concierto para delinquir y receptación a cambio, en su favor, les impondría la sanción penal que corresponde a quiénes actúan en grado de complicidad3.

4. El 18 de septiembre de 2020, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia de acuerdo con lo pactado. Condenó a JHON JAIRO BUENO PÁEZ y a MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ, en su orden, a las penas de 29 y 41 meses de prisión y multa equivalente a 4.83 y 7.83 s.m.l.m.v., así como a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas durante el término correspondiente a la sanción privativa de la libertad impuesta a cada uno de ellos.

A su vez, el juez singular negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ordinaria por expresa prohibición legal y la prevista para madres y padres cabeza de familia en favor de los procesados. La defensa apeló4.

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ordinaria por expresa prohibición legal y la prevista para madres y padres cabeza de familia en favor de los procesados. La defensa apeló4.

5. El 8 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia y el 16 de ese 2 Folios 325 y 327 a 337 ibídem. 3 Folios 126 a 134 ibídem. 4 Folios 39 a 53 ibídem.Casación

Radicado 65898 CUI 668001600015920171158301 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ 4 mes llevó a cabo la audiencia de lectura respectiva5.

6. El abogado de confianza de JHON J AIRO B UENO P ÁEZ interpuso y sustentó el recurso de casación6.

IV. LA DEMANDA El demandante, sin invocar alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicitó a la Corte casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, reclamó otorgar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en favor de JHON J AIRO B UENO P ÁEZ, con sustento en su calidad de padre cabeza de familia.

Argumentó de manera genérica que el Tribunal transgredió normas sustanciales, lo que conllevó la vulneración de derechos fundamentales de su representado. En su criterio, los medios de conocimiento aportados probaban suficientemente su condición de padre cabeza de familia –aunque no especificó cuáles–. Añadió que, al tratarse de un delincuente primario, debía prevalecer el

conocimiento aportados probaban suficientemente su condición de padre cabeza de familia –aunque no especificó cuáles–. Añadió que, al tratarse de un delincuente primario, debía prevalecer el interés superior de sus hijos, cuyo núcleo familiar está en riesgo.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa 5 Folios 21 a 34 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024021537793.pdf». 6 Folios 91 a 92 ibídem.Casación

Radicado 65898 CUI 668001600015920171158301 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ 5 de JHON JAIRO BUENO PÁEZ. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

B. Aspectos generales

2. El capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación.

En ese contexto, el artículo 183 ibídem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los

jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación. En ese contexto, el artículo 183 ibídem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los motivos que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo.

3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión.

La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para su comprensión autónoma: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados,Casación Radicado 65898 CUI 668001600015920171158301 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ 6 probando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido. Además, debe apoyarse en los principios propios de la impugnación extraordinaria7.

C. Análisis del caso concreto

4. El demandante tiene legitimación e interés jurídico para

6 probando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido. Además, debe apoyarse en los principios propios de la impugnación extraordinaria7.

C. Análisis del caso concreto

4. El demandante tiene legitimación e interés jurídico para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal mediante el recurso extraordinario de casación. Actúa como defensor del procesado JHON JAIRO BUENO PÁEZ y solicita a esta Corporación sustituir la pena privativa de libertad intramural por la domiciliaria, en consideración a la condición de padre cabeza de familia de su representado. Este aspecto específico fue el único debatido en segunda instancia, dado que no integró el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado8.

5. Advertido lo anterior, la Sala observa que el demandante soslaya la obligación de precisar la finalidad perseguida en esta instancia y no satisface los requisitos mínimos previstos en el aludido artículo 184. Tampoco acredita la ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante una sentencia de casación.

Esto conlleva la vulneración de los postulados propios del recurso extraordinario de debida fundamentación9, corrección material10 y 7 CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151, AP3807-2023, 6 dic.

2023 rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100. 8 En los eventos de terminación anticipada del proceso o aceptación de cargos, el interés para acudir a la casación se torna limitado. En estos supuestos solo pueden ser discutidos aspectos relativos a la dosificación punitiva, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o al desconocimiento de garantías fundamentales (CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 42189). 9 El principio de debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado (CSJ AP3396-2019, 14 ago. 2019, rad. 55882 y CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122). 10 El principio de corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida (CSJ AP283-2019, 30 ene. 2019, rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382).Casación Radicado 65898 CUI 668001600015920171158301 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ 7 trascendencia11, como pasa a verse.

6. El demandante atribuye al Tribunal violación de normas sustanciales y la consecuente afectación de derechos fundamentales de JHON J AIRO B UENO P ÁEZ. Afirma que omitió

trascendencia11, como pasa a verse.

6. El demandante atribuye al Tribunal violación de normas sustanciales y la consecuente afectación de derechos fundamentales de JHON J AIRO B UENO P ÁEZ. Afirma que omitió valorar los medios probatorios aportados que acreditan la condición del procesado como padre cabeza de familia. Ello genera, a su juicio, un quebranto material que habilita la intervención excepcional de la Corte.

De esta forma, el censor incumple su obligación de invocar alguna de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de

2004. Su planteamiento expresa únicamente una inconformidad genérica frente a la valoración probatoria que realizó el Tribunal para negar la condición de padre cabeza de familia al procesado.

Esta deficiencia, por sí sola, impone la inadmisión de la demanda de casación, según el artículo 184.

7. Si el recurrente pretendía cuestionar la apreciación de los medios de conocimiento oportunamente aportados, le correspondía estructurar el reproche al amparo de la causal tercera del artículo 181 de esa codificación: violación indirecta de la ley sustancial. Esto le imponía identificar el motivo, el sentido y la vía del quebranto, las disposiciones vulneradas de manera mediata y señalar las pruebas sobre los cuales recaía el error, así como la incidencia en la decisión impugnada, desvirtuando sus fundamentos. El censor, de manera evidente, también desconoció tales exigencias. 11 El principio de trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la

como la incidencia en la decisión impugnada, desvirtuando sus fundamentos. El censor, de manera evidente, también desconoció tales exigencias. 11 El principio de trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).Casación Radicado 65898 CUI 668001600015920171158301

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8. La Sala advierte que, además de formular inadecuadamente el reproche, el demandante tampoco acredita la existencia material de un error judicial con incidencia en la decisión de segunda instancia impugnada.

En efecto, los jueces de instancia, en unidad decisoria, establecieron que BUENO PÁEZ tiene tres hijos: dos menores y uno que cursa estudios superiores. Contrario a lo aludido por el demandante, luego de valorar las pruebas aportadas, reconocieron que este cuenta con arraigo social y familiar, como consta en declaraciones extraprocesales de Diana Carolina Peña Archila y Héctor Moncada Mosquera, así como en certificados académicos de sus descendientes. De igual modo, destacaron que, pese a la gravedad de las conductas punibles cometidas, no representa peligro para la comunidad, circunstancia corroborada por el reconocimiento de su responsabilidad penal y la protección y

de sus descendientes. De igual modo, destacaron que, pese a la gravedad de las conductas punibles cometidas, no representa peligro para la comunidad, circunstancia corroborada por el reconocimiento de su responsabilidad penal y la protección y sostenimiento emocional y económica de sus hijos. Sin embargo, los falladores señalaron que, aunque la defensa afirmó desconocer el paradero de la madre de los menores, este omitió precisar circunstancias concretas sobre su ausencia. En cualquier caso, concluyeron que quedó probado que los menores cuentan con apoyo familiar adecuado y efectivo, específicamente de su abuela Rosalba Páez, quien convive con ellos, así como del respaldo adicional brindado por los tres hermanos del procesado. Finalmente, las autoridades judiciales coincidieron en sostener que, aunque el abogado de JHON J AIRO B UENO P ÁEZ relacionó enfermedades graves padecidas por Rosalba Páez, ningún medio probatorio respaldó esa afirmación ni evidenció unaCasación Radicado 65898 CUI 668001600015920171158301 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ 9 limitación real que le impidiera asumir el cuidado de sus nietos. Además, advirtieron que tampoco justificó la supuesta imposibilidad de los hermanos de su representado para hacerse cargo del cuidado tanto de la progenitora como de sus sobrinos.

9. Resulta pertinente destacar que la mera invocación del interés superior de niños, niñas y adolescentes no basta para demostrar el error judicial alegado. El otorgamiento de la prisión

cargo del cuidado tanto de la progenitora como de sus sobrinos.

9. Resulta pertinente destacar que la mera invocación del interés superior de niños, niñas y adolescentes no basta para demostrar el error judicial alegado. El otorgamiento de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia no opera automáticamente ni constituye derecho de la persona condenada.

Por el contrario, dicha medida busca proteger a menores en situación de vulnerabilidad y exige el cumplimiento estricto de requisitos legales, además de un análisis detallado de las circunstancias específicas del caso.

D. Conclusiones

10. La demanda de casación incumple de manera manifiesta los requisitos mínimos para su trámite, lo cual impone su inadmisión según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Aunque el recurrente plantea un cargo único, desatiende completamente la técnica propia del recurso extraordinario. En particular, omite precisar la finalidad perseguida en los términos del artículo 180 ibídem, identificar y desarrollar una causal específica de casación, así como las modalidades del quebranto.

Sumado a ello, el impugnante desatiende los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, particularmente aquellos mediante los cuales el Tribunal concluyó que el procesado no ostenta la condición de padre cabeza de familia al existir pruebaCasación Radicado 65898 CUI 668001600015920171158301 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ 10 concluyente de que sus hijos menores contaban con el apoyo y asistencia de la madre y demás familiares cercanos.

CUI 668001600015920171158301 JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ 10 concluyente de que sus hijos menores contaban con el apoyo y asistencia de la madre y demás familiares cercanos.

11. Bajo ese contexto, el demandante plantea una inconformidad genérica e infundada en relación con la valoración probatoria del juez colegiado para negar el sustituto penal reclamado. En consecuencia, esta carece del rigor argumentativo que impone el recurso extraordinario, por lo que resulta insuficiente para cuestionar con eficacia la integridad y solidez jurídica de la sentencia impugnada. La Sala tampoco advierte error judicial trascendente sobre ese particular.

12. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En ausencia de regulación específica, su trámite se rige por lo establecido en el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, así como por el plazo fijado en la providencia CSJ AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

13. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184, la Sala dispondrá que, en firme esta providencia, el expediente retorne al despacho del magistrado ponente. Ello para examinar, de oficio, la eventual prescripción de la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir en favor de JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ.

ponente. Ello para examinar, de oficio, la eventual prescripción de la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir en favor de JHON JAIRO BUENO PÁEZ y MARÍA FERNANDA LUNA RUIZ.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia,Casación Radicado 65898 CUI 668001600015920171158301

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RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JHON JAIRO BUENO PÁEZ, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Segundo. Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Tercero. En firme esta providencia, el asunto debe regresar al despacho del magistrado ponente para estudiar la posibilidad de emitir un fallo oficioso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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