CSJ - AP4101-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4101-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4101-2026 Radicación N° 64551 Acta 205.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Corte s e pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación prese ntada por el defensor de JHON ANDERSON FRANCO CARDONA, contra el fallo de segundo grado proferido el 5 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211-5 C.P.).Casación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
JHON ANDERSON FRANCO CARDONA
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ANTECEDENTES
Fácticos
El 16 de abril de 2020 , a eso de las cuatro de la tarde, en la vereda Santa Ana del municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia), JHON ANDERSON FRANCO CARDONA , tío político de M.F.V.R., de 10 años para la época, la llevó a la casa de aquel y, aprovechando la soledad, le bajó el pantalón hasta las rodillas, así como su ropa interior, le manipuló sus senos y vagina y, finalmente, la besó en la boca.
Procesales
casa de aquel y, aprovechando la soledad, le bajó el pantalón hasta las rodillas, así como su ropa interior, le manipuló sus senos y vagina y, finalmente, la besó en la boca.
Procesales
El 11 de febrero de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Vicente Ferrer, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JHON ANDERSON FRANCO CARDONA, por la presunta comisión del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado. El implicado no aceptó cargos y fue objeto de la medida de detención preventiva en centro de reclusión.
El ente acusador presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro. Ante esta judicatura se llevó a cabo la audiencia de formulación deCasación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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3 acusación, en sesión del 27 de abril 2021. No hubo variación de la imputación jurídica o fáctica.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de julio de
2021. El juicio oral inició el 10 de septiembre de 2021, y luego de varias sesiones, concluyó el 29 de agosto de 2022, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
El 5 de octubre de 2022, fue leída la sentencia. En ella
de varias sesiones, concluyó el 29 de agosto de 2022, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
El 5 de octubre de 2022, fue leída la sentencia. En ella se condenó a JHON ANDERSON FRANCO CARDONA, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en calidad de autor, a 144 meses de prisión, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso a la pena principal. Le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la confirmó, en fallo del 5 de junio de 2023.
Contra esa decisión, el defensor del implicado interpuso recurso extraordinario de casación , demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
EL RECURSO
Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuaciónCasación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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4 procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula cuatro cargos principales de casación y otro subsidiario, los cuales se pasan a sintetizar.
Cargo primero : Falso juicio de existencia por suposición
El recurrente plantea que los jueces de instancia supusieron una experticia médica sexológica practicada a la víctima, para dar por probado que fue accedida por el
Cargo primero : Falso juicio de existencia por suposición
El recurrente plantea que los jueces de instancia supusieron una experticia médica sexológica practicada a la víctima, para dar por probado que fue accedida por el acusado, luego de practicarle diversos actos sexuales. A la par, deja entrever que la fiscalía renunció a esa prueba pericial porque daría com o resultado que no hubo penetración.
Aduce que de forma indebida se otorgó credibilidad al testimonio de la menor, para tener por probado la comisión del Acto sexual con menor de catorce años.
Cargo segundo : Falso juicio de identidad por cercenamiento
El censor manifiesta que el Tribunal cercenó el testimonio de Flor Marina Rivera (prueba de descargo), quien relató en juicio que el día de los hechos siempre vio a la afectada jugar con otros niños, mientras ella (la declarante) ejecutaba sus actividades de “arreglar unos pollos”.
En su criterio, tal narración resta coherencia al dicho de la víctima, porque indicó “quiénes estaban en su casa, quéCasación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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5 actividades estaban desplegando, en qué sitios de su vivienda y en qué horario ”, con lo cual , dice, se acredita la ajenidad del acusado con los sucesos objeto de juzgamiento.
Cargo t ercero: Falso juicio de identidad por tergiversación
El demandante afirma que el Tribunal tergiversó el testimonio de Jessica Alejandra Rivera Ceballos (prueba de
Cargo t ercero: Falso juicio de identidad por tergiversación
El demandante afirma que el Tribunal tergiversó el testimonio de Jessica Alejandra Rivera Ceballos (prueba de cargo), pues, en juicio narró que el “14 de abril, yo vi que el señor Anderson y M .F. salieron a montar bicicleta solos, se dirigían a la iglesia Santa Ana, no recuerdo haberlos visto cuando volvieron”.
En su opinión, “ninguna relación tiene con el objeto del proceso”, porque se trató de un suceso que “se dio dos (2) días antes de los presuntos hechos” . No obstante, aduce, el Ad quem le otorgó un “alcance que no tiene” , tras dar por acreditada la citada “conducta punible narrada por la menor en su atestación”.
Estima que dicho testimonio “jamás podría haber servido como prueba de corroboración, lo que le quita ostensible peso al dicho incriminatorio de la menor”.
Cargo c uarto: Falso juicio de identidad por tergiversación
El recurrente aduce que el Tribunal tergiversó la declaración de la psicóloga Luz María Laverde (prueba deCasación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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6 cargo), quien detalló que en la víctima “no se encontró una sintomatología depresiva que ameritara o pudiera obedecer a un trastorno de estrés postraumático o algo así”. Sin embargo, sostiene, el Ad quem dio un sentido distinto a esa narración, al tenerla como corroboración del dicho de la menor.
Cargo q uinto (subsidiario) : Error de derecho por
un trastorno de estrés postraumático o algo así”. Sin embargo, sostiene, el Ad quem dio un sentido distinto a esa narración, al tenerla como corroboración del dicho de la menor.
Cargo q uinto (subsidiario) : Error de derecho por falso juicio de convicción
El censor estima que el Tribunal violó el debido proceso probatorio “al darle cabida” a dos pruebas de “referencia inadmisibles” que no tienen “carácter de validez por expresa prohibición legal”, con las cuales dio por corroborado el dicho de la menor: (i) La fotografía ilustrativa de una pastilla de “post day”, al interior de una conversación sostenida entre familiares de la menor, vía WhatsApp, la cual no fue autenticada por los intervinientes en esa interlocución; y (ii) Las declaraciones de la madre y de la prima de la víctima sobre esa misma píldora, en tanto, no les consta de manera directa el origen del fármaco, ni que la menor lo tuviera consigo, o que “corresponda a la pastilla de la que refiere la menor en su relato”.
El demandante dedica un apartado a detallar la manera como debe ser valorado el “testimonio único”, para concluir que existen dudas respecto de la respo nsabilidad del acusado, por “falta de prueba de corroboración”.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, finalmente, se absuelva al acusado.Casación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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CONSIDERACIONES
Conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906
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CONSIDERACIONES
Conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON ANDERSON FRANCO CARDONA , con el objeto de determinar si es admisible o no, decisión que reposa en la verificación de que se cumplen los requisitos consagrados en el citado estatuto, referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Cargo primero : Falso juicio de existencia por suposición
El recurrente plantea que los jueces de instancia supusieron una experticia médica sexológica practicada a la víctima, para dar por probado que fue accedida por el acusado, luego de que éste le practicase diversos actos sexuales.
El vicio postulado, destaca la Sala, se presenta cuando el fallador hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, lo que exige, para su debida fundamentación y demostración, que el demandante identifique el apartado del fallo en el que se valora el supuesto elemento de convicción y se acredite que, al suprimirlo , la declaración de justicia sería diferente yCasación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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al suprimirlo , la declaración de justicia sería diferente yCasación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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8 favorable a quien recurre (CSJ AP3320-2022, Rad. 59440), carga argumentativa que no fue cumplida por el libelista.
Por lo demás, lo propuesto aquí por el dema ndante resulta contrario al principio de corrección material , en virtud del cual , las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.
Ello, por cuanto, en la sentencia de primer grado, que conforma, en este caso , una unidad inescindible con la sentencia de segunda instancia , dado que se profirieron en el mismo sentido, se destacó lo siguiente:
No se determinó en juicio el resultado de la valoración sexológica. En juicio no fue presentado el testigo perito, pues la Fiscalía renunció a la prueba y la defensa no la pide bajo el amparo de algunas de las situaciones excepcionales de admisibilidad de la prueba con posterioridad a la audiencia preparatoria. Se especula en que el resultado daría cuenta un hallazgo que contradice la penetración y que de ser cierta hubiera dejado considerables huellas por tratarse del miembro viril de un adulto de más de 30 años. No hay regla que indique que toda penetración vaginal con el miembro viril de un adulto provoque tal vestigio, pues muchos son los factores que de ello depende, la elasticidad del himen, el tamaño del pene, la profundidad de la penetración, etc. Así que el argumento se queda en el campo de la conjetura, insuficiente para
son los factores que de ello depende, la elasticidad del himen, el tamaño del pene, la profundidad de la penetración, etc. Así que el argumento se queda en el campo de la conjetura, insuficiente para generar duda probatoria. (Énfasis fuera de texto)
Bajo esa misma senda, el Ad quem explicó:
Ahora bien, se queja el defensor que la Fiscalía, pretendió demostrar con valoraciones médicas el acceso carnal, que anunciaba en la acusación, pero tales médicos no llegaron al juicio, en efecto esto ocurrió así el Ente instructor desistió de llevar a estos testigos, pero no por esto se puede decir que no sea posibleCasación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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9 emitirse una sentencia condenatoria, pues se itera en primer lugar el delito por el que se llamó a responder fue el de acto sexual, no el de acceso , y aunque lo ideal es contar con una prueba científica que corrobore un presunto evento de abuso sexual, no siempre dicha pericia tiene efectividad, como en el caso del himen complaciente, en el que no quedan rastros o estigmas de la penetración, por lo tanto posible es probar entonces con otros medios de prueba la ocurrencia de una penetración y en especial de los eventos de abuso sexual, como besos o caricias que por regla general no dejan rastros. (sic)
En este punto encuentra la Sala que el dicho de la menor M.F.V.R, es la prueba en la que se apuntala la sentencia de condena materia de apelación, y no debe llamarnos a extraños que sea así pues en materia de delitos sexuales por regla general no hay
En este punto encuentra la Sala que el dicho de la menor M.F.V.R, es la prueba en la que se apuntala la sentencia de condena materia de apelación, y no debe llamarnos a extraños que sea así pues en materia de delitos sexuales por regla general no hay testigos presenciales de los hechos, por lo tanto, la valoración de tal testimonio resulta fundamental para establecer si en efecto es posible o no en trar a emitir una sentencia condenatoria. (Énfasis fuera de texto)
De ese modo, se advierte que , contrario a lo sostenido por el demandante, los falladores jamás apreciaron la prueba pericial relacionada con la valoración sexológica , en la medida en que, como viene de verse, no solo advirtieron que dejó de presentarse en juicio, sino que, por ello, soportaron la condena, básicamente, en el testimonio de la víctima , quien detalló pormenorizadamente cómo ocurrieron los hechos atribuidos al implicado , los cuales, debe destacarse también, actualizan el tipo de Actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Al efecto, el A quo recalcó:
En el caso el examen , la menor M.F.V.R. siempre ha contado qué Jhon Anderson Franco Cardona, no solo la besó en la boca y senos, sino también que le hacía tocamientos de sus partes íntimas y la penetró vaginalmente con su pene. Además, siempreCasación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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10 ha sido enfática y reiterativa en señalar a Franco Cardona como la persona que realizó está conducta. No hay allí contradicción
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10 ha sido enfática y reiterativa en señalar a Franco Cardona como la persona que realizó está conducta. No hay allí contradicción alguna de relevancia que afecte la credibilidad de su testimonio. Nótese como hay una similitud sustancial en la revelación que la niña hace acerca de los hechos a la psicóloga Luz María Laverde Restrepo, a quién le dijo “ella me indicó que la invitaba mucho a montar bicicleta... Qué le habló bonito... Le dijo que fuera a la casa... No estaba la tía ni los primos... Entró y él la besó, la llevo a la cama... Le subió la blusa, le bajó el legis y ahí pasó... Ella habla de penetración”. Así también se lo contó a su mamá, Olga Lucía Rivera, a quién le dijo: “él me dijo que bajara la casa y yo de boba fui y entonces pasó eso...” y ese fue el relato que la menor víctima dio en sede juicio. (Énfasis fuera de texto)
El cargo, así, no solo carece de soporte material, pues, parte de una premisa mayor falsa, sino que se ofrece completamente intrascendente, pues, como lo señala el defensor, el citado dictamen habría de soportar un delito que nunca fue objeto de condena -acceso carnal-.
Es claro, así mismo, que , si lo discutido es el efecto benéfico del medio en cuestión, el recurrente tuvo la oportunidad de pedir la prueba que, en su criterio, favorecería la tesis defensiva (valoración sexológica) ; sin
benéfico del medio en cuestión, el recurrente tuvo la oportunidad de pedir la prueba que, en su criterio, favorecería la tesis defensiva (valoración sexológica) ; sin embargo, no lo hizo , en actitud negligente que ahora no puede capitalizar.
Por ende, el cargo se inadmitirá.
Cargo segundo : Falso juicio de identidad por cercenamiento
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista: (i) Identificar la prueba sobre la queCasación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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11 recae; (ii) Revelar en términos exactos , tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva que de ella hizo el sentenciador , plasmada en la decisión; (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia; y (v) Rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador , mismo que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador , mismo que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
Lo discutido por el censor en el cargo estudiado hace evidente que su particular interés estriba en que se acoja su valoración del testimonio de Flor Marina Rivera, en el cual se muestra al implicado como una persona ajena a los hechos objeto de juzgamiento.
Ello, desde luego, se aleja por completo del rigor demostrativo que exige el yerro seleccionado, dado que muta su esencia objetiva hacia la valorativa o de credibilidad.
Al efecto, el A quo expuso lo siguiente:Casación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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12 Estos testigos no resultan creíbles , pues además de la existencia del interés exculpatorio, no resulta usual, y aun siendo verdad que la menor estuviera jugando con Sara Milena y los demás niños en la casa de la señora Flor Marina, que la menor haya estado allí toda la tarde, sin que, un momento hubiera suspendido el juego, o que en algún momento la señora Flor Marina la hubiese perdido de vista, a pesar de estar ocupada en el arreglo de los pollos para la venta . Una actividad de carácter sexual y más aún, de carácter ilícito, no se ejecuta por un tiempo prolongado, basta un instante, un mínimo momento para que se consume la actividad criminal.
Tenemos entonces un testimonio de la menor víctima que reúne todos los elementos de fiabilidad, enfrentados a una prueba de
prolongado, basta un instante, un mínimo momento para que se consume la actividad criminal.
Tenemos entonces un testimonio de la menor víctima que reúne todos los elementos de fiabilidad, enfrentados a una prueba de refutación, que pretende ser considerada solo por el número de testigo, sin ningún dato que corrobore las afirmaciones que ellos hacen, en tanto que el testimonio de la menor M.F.V.R. se encuentra claramente corroborado. (Énfasis fuera de texto)
Así las cosas, evidente que no existió el cercenamiento que gobierna el cargo propuesto, si lo querido es controvertir la valoración del testimonio, debió acudir a la senda del falso raciocinio (CSJ AP3259-2021, 4 ag. 2021, Rad. 53148).
Pero, apartado también de ese camino , incursionó el censor en la confección de un libre alegato de instancia, impropio de esta sede extraordinaria, pues, dedicó su argumentación a intentar anteponer una particular valoración probatoria, con el único propósito de cimentar la hipótesis defensiva, dirigida a establecer que el acusado es ajeno al abuso sexual que experimentó la menor M.F.V.R.
Como el demandante jamás explicó cuál fue la vulneración de la sana crítica que pudo derivar del examen efectuado por las instancias, el cargo queda huérfano de soporte y, por ende, se inadmitirá.Casación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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Cargo tercer o: Falso juicio de identidad por tergiversación
El demandante afirma que el testimonio de Jessica
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Cargo tercer o: Falso juicio de identidad por tergiversación
El demandante afirma que el testimonio de Jessica Alejandra Rivera Ceballos fue tergiversado , pese a que lo narrado por ella “ninguna relación tiene con el objeto del proceso”, porque se trató de un suceso que “se dio dos (2) días antes de los presuntos hechos”. No obstante, se le otorgó un “alcance que no tiene” , tras dar por acreditada la citada “conducta punible narrada por la menor en su atestación”.
Acerca de ese puntual aspecto, el A quo recalcó que:
Resulta entonces cierto, el dicho de M.F.V. cuando dijo que había salido a montar bicicleta a solas con Jhon Anderson y que esa fue la tarde en que él aprovechó por primera vez, para darle un beso . (Énfasis fuera de texto)
Sobre el particular, el Ad quem sostuvo lo siguiente:
Igualmente, no se puede pasar por alto lo expuesto por Jessica Alejandra Rivera Ceballos, quien informó que la menor M.F.V.R, estuvo en la finca de los abuelos maternos entre marzo y el mes de abril del año 2020, estaban pasando la pandemia y que ella vio qué Jon Anderson Franco Cardona y la menor salieron a montar bicicleta solos, se dirigían hacia la iglesia de Santa Ana y no recuerda verlos llegar. Ella también vio la referida pastilla que su padre Luis Alfredo Rivera había encontrado. Resulta entonces más creíble lo afirmado por M.F.V, pues no solo pone de presente que el acusado sí estuvo en contacto con la niña, sino que además
su padre Luis Alfredo Rivera había encontrado. Resulta entonces más creíble lo afirmado por M.F.V, pues no solo pone de presente que el acusado sí estuvo en contacto con la niña, sino que además corrobora el evento de la mencionada pastilla. (Énfasis fuera de texto)
La confrontación exigible entre lo que enseña el medio de convicción y lo que de ello extrajo objetivamente elCasación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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14 Tribunal, en los términos así expuestos por el censor, no evidencia distorsión ninguna, en tanto , es cierto que el testimonio refiere un hecho antecedente -beso y contacto personal-, que guía la corroboración del núcleo de la acusación.
Con base en ese instrumento probatorio, el juez plural se ciñó a inferir que entre el acusado y la víctima hubo un acercamiento a solas (indicio), que no la existencia del delito ni la responsabilidad del implicado, lo que torna la protesta en intrascendente.
Así las cosas, no es que se haya tergiversado el dicho de Jessica Alejandra Rivera Ceballos , sino que, al confrontarlo con el de la menor ofendida, se tuvo por cierto que, previo al 16 de abril de 2020 (día de los hechos atribuidos al implicado), JHON ANDERSON FRANCO CARDONA ya había tenido un contacto de carácter erógeno con M.F.V.R., lo cual, simplemente reforzó la tesis incriminatoria , basada, se insiste, en el testimonio de la menor víctima.
Por ende, el cargo se inadmitirá.
simplemente reforzó la tesis incriminatoria , basada, se insiste, en el testimonio de la menor víctima.
Por ende, el cargo se inadmitirá.
Cargo cuarto : Falso juicio de identidad por tergiversación
El recurrente aduce que el Tribunal tergiversó la declaración de la psicóloga Luz María Laverde, quien detalló que en la víctima “no se encontró una sintomatología depresiva que ameritara o pudiera obedecer a un trastorno deCasación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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15 estrés postraumático o algo así” , pues, en su criterio, le dio un sentido distinto a esa narración, al tenerla como una corroboración del dicho de la menor.
Al respecto, cabe precisar que ese argumento se soporta en un estereotipo que ignora el enfoque de género, al pretender profundizar desigualdades e inequidades en la condición, construcción de los roles y posición de hombres y mujeres en la sociedad , con evidente tinte machista , en la medida en que desconoce que las víctimas de abusos sexuales pueden llegar a reaccionar de distinta manera frente a esos estímulos indeseados
En este caso, ciertamente, la menor M.F.V.R. no experimentó tales síntomas. Sin embargo, el ultraj e que sufrió lo somatizó en un estado de profunda tristeza por las consecuencias familiares del episodio delictual, aspecto que acredita la “afectación emocional relacionada causalmente con los hechos victimizantes”.
Así lo destacó el Ad quem:
consecuencias familiares del episodio delictual, aspecto que acredita la “afectación emocional relacionada causalmente con los hechos victimizantes”.
Así lo destacó el Ad quem:
(…) pero debe advertirse que la menor también recibió atención psicoterapéutica en treinta y seis sesiones, bajo la intervención de la psicóloga LUZ MARÍA LAVERDE RESTREPO, de la fundación Luceritoquién expuso que encontró en la menor temores nocturnos, un nivel de afectación moderado, tristeza y ansiedad , pero no un trastorno depresivo o de estrés postraumático, asociados con los hechos que son compatibles con eventos de abuso sexual. Además, un sentimiento de culpa por el impacto a nivel familiar que es tos hechos habían generado , esta valoración si pone en evidencia que hay secuelas y rastros que son compatibles con eventos de abuso sexual, por lo mismo, la versiónCasación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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16 de la menor sí resulta entonces ser más creíble, visto que eventos como el que ella menciona ejecutado sobre menores de edad, que aún no han culminado su proceso de formación sexual, genera este tipo de secuelas. (Énfasis fuera de texto)
Lo que critica el defensor, finalmente, remite a las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que la s mismas arrojan, sin tener en cuenta que, de manera insistente, la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración
pretensión de imponer su particular visión de lo que la s mismas arrojan, sin tener en cuenta que, de manera insistente, la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arrib aron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio , mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en simple alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo especial.
Dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, advierte la Sala que cada uno los argumentos planteados por el recurrente (previamente detallados) fueron reseñados por la defensa al momento de presentar la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado , solo que no tuvieron eco ante el Tribunal,Casación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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17 Corporación que resolvió la controversia dando cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos
17 Corporación que resolvió la controversia dando cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo.
Por ende, el cargo se inadmitirá.
Cargo quinto (subsidiario) : Error de derecho por falso juicio de convicción
Este dislate se presenta de manera ocasional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal, sólo excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad probatoria. Tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria.
En la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia.
Para su acreditación se requiere: (i) Identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii) Indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) Exponer laCasación Sistema Acusatorio No. 64551 CUI 05001609915020200030801
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18 razón de su desconocimiento ; y (iv) Enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute.
El censor estima que el Tribunal violó el debido proceso
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18 razón de su desconocimiento ; y (iv) Enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute.
El censor estima que el Tribunal violó el debido proceso probatorio “al darle cabida” a dos pruebas de “referencia inadmisibles” que no tienen “carácter de validez” , con las cuales dio por corroborado el dic