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CSJ - AP4102-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4102-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP4102-2025 Radicación No 66.798 Aprobado Acta No. 132 Sincelejo, Sucre., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ HUMBERTO GIL VALENCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 4 de agosto de 2021, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

II. HECHOS John Fernando Aguirre Salas y María Fernanda Gil Jurado son padres de A.S.A.G., quien nació el 27 de julio de

2010. En el año 2019, estos vivían en una casa ubicada en la

Calle 4A No. 8-45, en el municipio de Ginebra, Valle. En laCASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.798 CUI 76306600017520190016201 JOSÉ HUMBERTO GIL VALENCIA casa contigua a esta, vivían JOSÉ HUMBERTO GIL VALENCIA y Jair, tíos de María Fernanda. El 8 de agosto de 2019, a las 5:10 p.m., A.S.A.G. fue a la casa de JOSÉ HUMBERTO a pedir que le regalara un mango.

Este le dijo que ingresara a la casa, la llevó a su habitación, la besó en la boca, le bajó la licra y le pasó el pene por la vagina de arriba a abajo. En ese momento, María Fernanda entró a la casa de su tío y, al ver que su hija estaba asustada y con la ropa desajustada, se la llevó de ese lugar. Ya en la casa, A.S.A.G. le narró a su mamá lo que había ocurrido. Enseguida, esta denunció los hechos a la Policía, y unos funcionarios de la estación del barrio capturaron a JOSÉ

HUMBERTO.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de agosto de 2019, el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JOSÉ H UMBERTO G IL V ALENCIA, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, según los artículos 209 y 211.5 del Cp. El imputado no aceptó los cargos. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 30 de septiembre de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 21 de octubre siguiente, el Juzgado

2CASACIÓN – INADMISORIO

Rad.66.798 CUI 76306600017520190016201 JOSÉ HUMBERTO GIL VALENCIA Tercero Penal del Circuito de Buga realizó la audiencia de acusación1.

3. El 13 de enero de 2020, este tramitó la audiencia preparatoria.

4. El juicio oral lo desarrolló entre el 13 de febrero de

Tercero Penal del Circuito de Buga realizó la audiencia de acusación1.

3. El 13 de enero de 2020, este tramitó la audiencia preparatoria.

4. El juicio oral lo desarrolló entre el 13 de febrero de 2020 y el 18 de marzo de 2021.

5. El 20 de mayo de 2021, el Despacho referido condenó a JOSÉ H UMBERTO G IL V ALENCIA a las penas de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

6. El 4 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia. La defensa interpuso recurso de casación.

IV. LA DEMANDA El demandante aduce que el fallo incurrió en: «(i) falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, artículo 7 del Cpp; (ii) desconocimiento del debido proceso, y

(iii) desconocimiento de las reglas de apreciación de las 1 La Fiscalía acusó a JOSÉ HUMBERTO por el mismo delito por el que lo imputó.

3CASACIÓN – INADMISORIO

Rad.66.798 CUI 76306600017520190016201 JOSÉ HUMBERTO GIL VALENCIA pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia». Al respecto, precisó que el Tribunal:

1. Desconoció el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 relativo a la presunción de inocencia, toda vez que en este

pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia». Al respecto, precisó que el Tribunal:

1. Desconoció el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 relativo a la presunción de inocencia, toda vez que en este caso existen serias dudas sobre la responsabilidad penal de JOSÉ H UMBERTO que impiden tener una «convicción plena y clara para condenarlo».

2. Desconoció el debido proceso por «afectación de la garantía debida a la parte condenada» . No desarrolla este argumento.

3. No tuvo en cuenta las graves inconsistencias en las que la menor de edad incurrió al rendir su testimonio y las imprecisiones de los demás testigos de la Fiscalía, lo que lo llevó a desconocer las reglas sobre apreciación probatoria.

Así: a. La madre de la menor A.S.A.G. nunca refirió que hubiera encontrado a JOSÉ H UMBERTO o a su hija sin ropa pues, de hecho, en su declaración admitió que no alcanzó a ver nada cuando entró en la casa de su tío. En ese sentido, lo que ocurre es que es «su mente febril quien inventa culpas donde no las hay»; además, es claro que aquella manipuló a su hija para que relatara unos hechos de abuso que no existieron, debido a que su tío no le quiso vender parte de la casa para «montar un negocio».

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JOSÉ HUMBERTO GIL VALENCIA

b. Fue A.S.A.G. quien entró al cuarto de JOSÉ HUMBERTO a pedirle un mango. Ella manifestó que en ese momento su tío se estaba bañando, que se puso una pantaloneta y que después, le permitió ingresar a la habitación. Sin embargo, «se nota la malicia que pretende infundir la madre de la menor en la niña, pues si sabía que su tío se estaba bañando y entró a vestirse, ¿por qué entró justo en ese momento?». c. No es verdad que JOSÉ HUMBERTO besó y tocó a ASAG. Si hubiera sido así, la niña habría gritado, lo que no ocurrió. Tampoco concuerdan la fecha y la hora de ocurrencia de los hechos de abuso que la menor de edad reseñó en su declaración con aquellas que la Fiscalía refirió en la acusación. d. La psicóloga del CTI indicó que, en la entrevista del 9 de agosto de 2019, A.S.A.G. le dijo que JOSÉ HUMBERTO no le quiso dar un mango. En el juicio oral, por el contrario, aquella manifestó que su tío le dijo que los mangos estaban verdes, lo que evidencia que mintió. e. No es posible que A.S.A.G. empujara al procesado para quitárselo de encima. No tiene la fuerza física necesaria para ello.

4. En consecuencia, como los elementos probatorios

evidencian contradicciones entre sí, es claro que los jueces de instancia no lograron tener conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de JOSÉ HUMBERTO,

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Rad.66.798 CUI 76306600017520190016201 JOSÉ HUMBERTO GIL VALENCIA por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado y se ordene su libertad.

V. CONSIDERACIONES

1. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia.

Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son: violación directa, afectación sustancial del debido proceso y violación indirecta de la ley sustancial (CSJ AP948-2024).

2. Por otra parte, la Sala ha precisado que la demanda de casación será admitida si el recurrente: (i) acredita el agravio a los derechos o garantías; (ii) señala la causal de casación, teniendo en cuenta los parámetros de postulación y argumentación propios de cada motivo y, (iii) justifica que es

necesario un pronunciamiento de fondo para cumplir una de las finalidades del recurso (CSJ AP2259-2024 y CSJ AP9482024).

6CASACIÓN – INADMISORIO

Rad.66.798 CUI 76306600017520190016201 JOSÉ HUMBERTO GIL VALENCIA En ese sentido, la Corte no seleccionará el escrito si el censor carece de interés jurídico, no invoca alguna de las causales previstas en el artículo 181 del Cpp., no desarrolla los cargos correspondientes o no cumple las finalidades del recurso. Ello, sin perjuicio de que la Sala supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, CSJ AP9482024).

3. Específicamente, el numeral tercero del artículo 181 del CPP consagra la causal de casación relativa al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad.

Ahora, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se

sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión - falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamientofalso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.

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JOSÉ HUMBERTO GIL VALENCIA

4. Pues bien, al contrastar las anteriores exigencias con la demanda de casación, la Sala observa que esta no cumple con dichos presupuestos, lo que conlleva su inadmisión. Ello,

por lo siguiente: a. El demandante refiere indistintamente las tres causales de casación, sin que de su escrito quede claro si las formula de manera independiente o como una sola acusación, con lo que desconoce el principio de autonomía. Tampoco identifica alguna vía de infracción o modalidad de error que las desarrolle. b. Además, el censor cuestiona la falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, lo que sugeriría que su reproche concierne a la violación directa de la ley sustancial. No obstante, en vez de evidenciar errores propios de esa

modalidad, se centra en debatir el ejercicio de valoración que el Tribunal hizo del testimonio de la menor y de la psicóloga del CTI a fin de acreditar que existe una duda razonable sobre la responsabilidad del procesado; discusión que así planteada no tiene que ver con la falta de aplicación objetiva de una norma del ordenamiento jurídico, ya que remite a temas fácticos. Lo mismo ocurre con el segundo reproche, pues el demandante refiere que el Tribunal desconoció el debido proceso por afectación de garantías, pero no relaciona ni un solo argumento que sustente su inconformidad en este punto. De ahí que estas acusaciones no cumplan con los

8CASACIÓN – INADMISORIO

Rad.66.798 CUI 76306600017520190016201 JOSÉ HUMBERTO GIL VALENCIA presupuestos mínimos que requiere su formulación al amparo de las causales primera y segunda de casación. c. Además, dado que los únicos reparos son de tipo probatorio, si la Sala analizara las acusaciones a la luz de la causal tercera de casación, no podría realizar un estudio de fondo, pues la demanda tampoco satisface las exigencias mínimas para ello. En ese sentido, desde el plano de los errores de derecho, el demandante no acredita algún yerro en las fases de formación o aducción probatoria ni acredita que los juzgadores hubieran tenido como prueba un medio de

conocimiento que no cumplía con los requerimientos legales, o que fue producida o incorporada prescindiendo de estos o violando derechos fundamentales. Tampoco alega que los jueces omitieron la valoración de una prueba o tuvieron como tal un elemento que no tiene esa naturaleza; distorsionaron parcialmente su contenido objetivo o en el ejercicio de valoración infringieron alguna máxima de la experiencia, principio lógico o regla de la ciencia. Es decir, el censor no plantea la comisión de un error de hecho en las fases de apreciación o valoración de las pruebas que sea relevante en casación. En relación con esto último se tiene que, aunque el censor individualiza las pruebas sobre las cuales dirige su reproche, esto es, el testimonio de A.S.A.G. y la declaración de la psicóloga del CTI, a eso limita su argumentación. No

9CASACIÓN – INADMISORIO

Rad.66.798 CUI 76306600017520190016201 JOSÉ HUMBERTO GIL VALENCIA indica la modalidad de error de hecho que considera vulnerada en este caso, no identifica la regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que los jueces habrían vulnerado al valorar esos elementos de juicio ni menciona las que apropiadamente debieron servir de apoyo -si lo que pretendía denunciar era un falso raciocinio-, y tampoco advierte la trascendencia que esos posibles yerros tuvieron en el fallo. En realidad, sus alegatos se fundan en simples opiniones o apreciaciones subjetivas por medio de las cuales refleja su desacuerdo con el proceso de valoración, pero que no se traducen en un error relevante en el ejercicio de razonamiento probatorio.

opiniones o apreciaciones subjetivas por medio de las cuales refleja su desacuerdo con el proceso de valoración, pero que no se traducen en un error relevante en el ejercicio de razonamiento probatorio. e. En todo caso, la Sala debe resaltar que el cuestionamiento de la censura parte de una premisa equivocada, esto es, que en el ejercicio de valoración probatoria el Tribunal no consideró las supuestas contradicciones en las que la menor de edad habría incurrido en sus declaraciones, cuando lo cierto es que sí se pronunció expresamente sobre ese tema, y precisó los motivos que lo llevaban a considerar que las manifestaciones de A.S.A.G. eran fiables. Al respecto, el Tribunal indicó: 2.3. Contradicciones de la menor A.S.A.G. Afirma el impugnante que “es en el juicio que la menor supuesta víctima corrobora su primera versión, la cual no fue clara, hay inconsistencias (…)” Es evidente que dicho argumento es etéreo, ya que no concreta que fue lo que el impugnante consideró contradicciones, inconsistencias y oscuridades en la declaración de la menor (…) máxime cuando se constata que la menor siempre dio la misma versión de lo sucedido, a saber, que el día de los hechos ingresó al

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Rad.66.798 CUI 76306600017520190016201 JOSÉ HUMBERTO GIL VALENCIA cuarto del acusado a pedirle un mango y que aquel le bajó el pantalón, la besó y con su pene le sobó la vagina, misma versión que expuso ante su progenitora, la médico Gelma Constanza Rodríguez, la psicóloga Katherine Viviana Lasso Zúñiga y la médico Diana Katherine Álvarez López. Y, en relación con el hecho que la niña fue manipulada por su mamá y que no hay claridad sobre la fecha en que ocurrieron los hechos, el juez de segunda instancia precisó: La detallada observación del registro que contiene el testimonio de la menor A.S.A.G. permite constatar que en momento alguno la progenitora de aquella le insinuó alguna respuesta; solo hubo un momento en que la menor para responder en qué época ocurrieron los hechos, dijo que en julio y miró a su madre en señal de que corroborara lo que dijo, situación que llevó a la juez a intervenir y partir de ese momento tanto la mamá como el papá de la niña quedaron sin audio, por lo que no les fue posible escuchar el resto del interrogatorio, en el que la menor respondió de manera espontánea, libre, segura y con plena claridad las preguntas que por medio de la defensora de familia le hicieron las partes, lo que hizo dándole la espalda a sus padres y sin mirarlos. Al no percibirse el más mínimo indicio de que el testimonio de la menor A.S.A.G. fue manipulado, se desecha la glosa que al respecto alega el impugnante. (…) El escrutinio de ese argumento permite concluir que busca

menor A.S.A.G. fue manipulado, se desecha la glosa que al respecto alega el impugnante. (…) El escrutinio de ese argumento permite concluir que busca absolución por supuesta duda respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, pretensión que por dicha vía es imposible lograr, ya que, en primer lugar, la no determinación exacta de la fecha de la comisión de un delito no constituye irregularidad sustancial con poder para invalidar parcial o totalmente la actuación, máxime cuando la época de ejecución de la conducta punible es determinable, y en este caso, quedó plenamente demostrado que el suceso investigado ocurrió el 8 de agosto de 2019, pues así lo declaró la señora María Fernanda Gil Jurado, dama que llegó al lugar segundos después de haber sido ejecutado. Además, el patrullero Edwin Riso Plaza declaró que el 8 de agosto de 2019 fue informado de un presunto abuso sexual en una residencia ubicada en el barrio San Pedro del municipio de Ginebra, lugar al que llegó 5 minutos después del reporte, donde capturó al acusado (…) En consecuencia, no hay lugar a incertidumbre respecto a que los hechos investigados en este proceso ocurrieron el 8 de agosto de 2019.

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Rad.66.798 CUI 76306600017520190016201 JOSÉ HUMBERTO GIL VALENCIA Así las cosas, en lugar de enseñar el error en el que pudo incurrir el Tribunal, el censor sugiere otra explicación de los hechos a partir de la prueba que examina en

JOSÉ HUMBERTO GIL VALENCIA Así las cosas, en lugar de enseñar el error en el que pudo incurrir el Tribunal, el censor sugiere otra explicación de los hechos a partir de la prueba que examina en perspectiva diferente a la del fallador; esto es, expone una versión personal del asunto y pretende que el recurso extraordinario sea una tercera instancia en la que se haga una nueva valoración de las pruebas en los términos que este sugiere. Como ello no es admisible en casación, la deducción valorativa que efectuaron los jueces de instancia debe mantenerse incólume. Debe recordarse que el sistema de sana crítica le exige al juez analizar individualmente todas las pruebas que obran en el proceso y, luego, valorarlas en conjunto de manera libre y razonada; pero esto no significa que deba darles mérito a todas ellas. Precisamente, ese ejercicio razonado de valoración es el que le permitirá llegar a una conclusión respecto del mayor o menor grado de fiabilidad de dichos elementos y, siempre que explique las razones por las cuales llegó a esa inferencia con base en las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, su decisión se entenderá ajustada a criterios de razonabilidad. Además, como no presentó los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, la demanda deberá inadmitirse. En todo caso, la Sala no

advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar

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Rad.66.798 CUI 76306600017520190016201 JOSÉ HUMBERTO GIL VALENCIA dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Inadmitir la demanda de casación.

Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 185 del C.P.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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