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CSJ - AP4102–2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4102–2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4102–2026 Radicación n.° 64782 Acta 205.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES , contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se condenó al procesado por el delito de Cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P.).

ANTECEDENTES

Fácticos

En 2015, Fiduprevisora S.A. celebró los siguientes contratos de prestación de servicios jurídicos con las firmasCasación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701. ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES. 2 de abogados que a continuación se relacionan, a efectos que asumieran la defensa judicial de los intereses de aquella entidad:

No. Contrato Fecha Contratista 1-9000-071-2015 5-nov-2015 Forensis Global Group Organización Científica Jurídica y Forense S.A.S. 1-9000-070-2015 9-nov-2015 Ragumo S.A.S. 1-9000-067-2015 6-nov-2015 Asesores Auditores Integrales

Organización Científica Jurídica y Forense S.A.S. 1-9000-070-2015 9-nov-2015 Ragumo S.A.S. 1-9000-067-2015 6-nov-2015 Asesores Auditores Integrales S.A.S. 1-9000-073-2015 9-nov-2015 Consultores Legales AB S.A.S. 1-9000-068-2015 5-nov-2015 Asesorías Jurídicas Taynan S.A.S. 1-9000-072-2015 9-nov-2015 Sociedad González y Vega Abogados Consultores S.A.S.

El 6 de diciembre de 2018, ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES ofreció a Juan Alberto Londoño, otrora presidente de Fiduprevisora S.A., $175.000.0000, más $2000 por cada proceso a cargo de las aludidas firmas de abogados (lo que arrojaría alrededor de $50.000.000, dado que tendrían un aproximado de veinticinco mil asuntos).

Lo anterior, a cambio de que ese servidor público, en el ejercicio de sus funciones, no diera por terminado los referidos contratos de prestación de servicios, dado el incumplimiento contractual en el que las contratistas incurrieron.

Procesales

El 2 2 de octubre de 2019, ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fue celebrada la audiencia preliminar de formulación de imputación contra ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES , en la cual se le atribuyó el delito deCasación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701.

formulación de imputación contra ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES , en la cual se le atribuyó el delito deCasación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701.

ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES.

3 Cohecho por dar u ofrecer , con circunstancias de mayo r punibilidad, cargo que el implicado no aceptó.

El ente acusador presentó escrito de acusación, con variación de la calificación jurídica, en el sentido de eliminar las circunstancias de mayor punibilidad ; el asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, oficina en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 20 de agosto y el 1 de septiembre de 2020.

El 24 de marzo de 2021, fue instalada la audiencia preparatoria, que se extendió hasta el 6 de julio de 2021.

El 2 de marzo de 2022, tuvo lugar el juicio oral y, luego de varias sesiones, concluyó el 14 de septiembre de 2022.

La sentencia se profirió el 13 de octubre de 2022; en ella se condenó al acusado, a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV, como autor del delito de Cohecho por dar u ofrecer , así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 80 meses. Le fueron negados los subrogados penales.

La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la

públicas, por un lapso de 80 meses. Le fueron negados los subrogados penales.

La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, en fallo del 30 de mayo de 2023.

Inconforme con ello, el nuevo defensor interpuso y sustentó el recurso de casación, en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación.Casación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701.

ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES.

4

EL RECURSO

Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula un cargo principal y dos subsidiarios , los cuales se pasan a sintetizar.

Primer cargo (principal): Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 405 y 407 de la Ley 599 de 2000

El defensor plantea que el presidente de Fiduprevisora no podía dar por terminado s unilateralmente los contratos de prestación de servicio celebrados con las firmas de abogados que atendían la defensa judicial de los intereses de aquella entidad, porque ello no estaba dentro de sus funciones inherentes al cargo. Por ende, el implicado no pudo cometer el delito de Cohecho por dar u ofrecer.

Translitera un fragmento del contrainterrogatorio que la defensa ejerció respecto de ese mismo deponente, así como una pregunta complementaria que el delegado del Ministerio Público efectuó al presidente de Fiduprevisora (denunciante),

Translitera un fragmento del contrainterrogatorio que la defensa ejerció respecto de ese mismo deponente, así como una pregunta complementaria que el delegado del Ministerio Público efectuó al presidente de Fiduprevisora (denunciante), para intentar evidenciar cómo el testigo reconoció en juicio que carecía de tales facultades.

Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por “falsos juicios” de identidad

El defensor refiere que el fallador de segunda instancia tergiversó el testimonio del denunciante y cercenó el delCasación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701. ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES. 5 procesado, al punto que otorgó credibilidad al dicho de aquel y no al de este último, quien no tiene vínculos con las firmas de abogados, ni móvil para ofrecerle dinero al presidente de Fiduprevisora, en aras de evitar la terminación unilateral de los mencionados contratos.

Aduce que el Tribunal adicionó los testimonios de Diana Porras y de Sandra Gómez, para concluir que “la existencia de inconvenientes contractuales entre Fiduprevisora y las firmas contratistas, corrobora que [el implicado] haya realizado el ofrecimiento de dinero [al presidente de Fiduprevisora]”.

A la par, estima que el juez plural adicionó el contenido de los informes de gestión de las firmas de abogados, pues, a su parecer, estos solo acreditan que la entidad contratante controlaba esos contratos, m as no que se haya probado el incumplimiento contractual por parte de los contratistas.

Refiere que el Ad quem destacó es te punto para

su parecer, estos solo acreditan que la entidad contratante controlaba esos contratos, m as no que se haya probado el incumplimiento contractual por parte de los contratistas.

Refiere que el Ad quem destacó es te punto para determinar que lo más adecuado para la Fiduprevisora era dar por terminado s los contratos , tal cual, efectivamente ocurrió.

También indica que el cuerpo colegiado cercenó el testimonio de Mónica Rodríguez, dado que , e stima, e sta adujo que no hubo incumplimientos. Sin embargo, dio por probado lo contrario.

Igualmente, manifiesta que el Tribunal adicionó el contenido del registro fílmico que enseña la reuniónCasación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701. ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES. 6 sostenida en un establecimiento público entre el acusado y el presidente de Fiduprevisora, en la medida en que , allí no se percibe que el regente de dicha entidad se haya levantado abruptamente de la silla (en señal de enojo) después del supuesto ofrecimiento del dinero.

Con ello, la defensa procura evidenciar que el contenido de la conversación se contrajo a la pregunta que el encausado le hizo al delator, sobre un proceso de selección en el que el encartado participaba, al interior de la nombrada institución, para ocupar un cargo directivo ; además, acota, el denunciante incurrió en “contradicciones que corregía durante su declaración a modo de enmendador y acomodando su versión”.

Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio

denunciante incurrió en “contradicciones que corregía durante su declaración a modo de enmendador y acomodando su versión”.

Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio

El censor reprocha que el juez de segundo grado haya asignado mayor valor probatorio al testimonio del denunciante que al testimonio del procesado, el cual , dice, tiene respaldo en otras pruebas documentales.

Critica insistentemente que el Tribunal no tuv iese en cuenta la falta de móvil en el implicado.

Aduce que, es “contrario a toda lógica” que una persona ajena a los contratistas realice ofrecimientos de dinero para mantener dichos contratos, pues, en su criterio, ello es una “acción sin fundamento” . Agrega que la aparente promesa “sobrepasaría los montos de cada contrato”, lo cual se verificaCasación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701. ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES. 7 absurdo si el cometido radica en dar por probado la citada conducta punible.

Igualmente, el defensor sostiene que el juez plural incurrió en un yerro por falso raciocinio respecto de los documentos que acreditan la prórroga, por un (1) año, de los aludidos contratos de prestación de servicio , dado que ello sucedió desde el 30 de julio de 2018 (antes de la reunión en la que se manifestó el supuesto ofrecimiento de dinero), hasta el 30 de julio de 2019.

En su opinión, el hecho que después de la conversación sostenida entre el denunciante y el acusado (6 de diciembre

la que se manifestó el supuesto ofrecimiento de dinero), hasta el 30 de julio de 2019.

En su opinión, el hecho que después de la conversación sostenida entre el denunciante y el acusado (6 de diciembre de 2018), se hayan dado por terminados dichos contratos, no significa que los contratista s previamente sabían acerca de la voluntad de Fiduprevisora de darlos por terminados, como para considerar que el encartado también estaba enterado de ello.

Así, refiere que no existe prueba para establecer que su defendido ofreció dinero al presidente de dicha entidad, a fin de mantener la vigencia de tales contratos.

Estima que la máxima de la experiencia desconocida por el fallo impugnado es que, esos documentos “no pueden acreditar la veracidad de una circunstancia diferente a su objeto, mediante circunstancias que solo pueden probarse de otra forma”.

Solicita, por ende, casar la sentencia recurrida y absolver, por duda, al procesado.Casación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701.

ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES.

8

CONSIDERACIONES

Conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES , con el objeto de determinar si es admisible, decisión que reposa en la verificación de que se cumplan los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto de postulación, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de

admisible, decisión que reposa en la verificación de que se cumplan los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto de postulación, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Primer cargo (principal): Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 405 y 407 de la Ley 599 de 2000

Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando, de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio , y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.

Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico en el que se establezca la vulneración del precepto normativoCasación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701. ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES. 9 sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación:

(i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador

conceptos de la violación:

(i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea , que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido.

El recurrente presenta un ataque en el cual invoca, simultáneamente, las causales primera y tercera de casación –con evidente transgresión del principio de autonomía – y se entremezclan reproches que, finalmente, tienen por lugar común recriminar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, para después adelantar un argumento retórico, en el cual soporta la aparente falta de idoneidad d el presidente de Fiduprevisora para dar por terminado unilateralmente los contratos de prestación de servicio celebrados con las seis (6) firmas de abogados que atendían la defensa judicial de los intereses de aquella entidad, porque ello, señala, no estaba dentro de las funciones inherentes al cargo.Casación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701.

ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES.

10 Además del yerro en cuestión, con el cual rompe la estructura lógica propia de cada causal, la propuesta del

CUI 11001600010120180032701.

ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES.

10 Además del yerro en cuestión, con el cual rompe la estructura lógica propia de cada causal, la propuesta del recurrente asoma superficial, puesto que, se limita a exponer sus propias conclusiones jurídico probatorias, para intentar quebrar el fallo. Ello solo muestra inconformidad con el raciocinio del juzgador, que descalifica a partir de suponer un indebido análisis de aquello que la defensa, a lo largo del diligenciamiento, construyó como sustento de la viabilidad de su pretensión: la declaratoria de absolución del implicado por el delito de Cohecho por dar u ofrecer.

En esencia, el libelista no hace cosa distinta a reiterar lo alegado al interior de las instancias, en cuyos fallos los juzgadores, en unidad jurídica, analizaron adecuadamente las disposiciones aplicables al caso, para determinar que el presidente de Fiduprevisora sí podía terminar unilateralmente los aludidos contratos, en la medida en que, estaba dentro de sus funciones inherentes al cargo . Ese análisis conllevó a la negativa de lo deprecado, sin que se demuestre o se advierta algún yerro en lo decidido.

Los falladores, luego de acudir a las reglas fijadas en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto 1083 de 2015, así como a la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al “control de tutela y jerarquía” , explicaron que, a quienes desempeñan cargos del nivel directivo, les corresponden las funciones de “dirección general de la entidad” en favor de su buen

jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al “control de tutela y jerarquía” , explicaron que, a quienes desempeñan cargos del nivel directivo, les corresponden las funciones de “dirección general de la entidad” en favor de su buen funcionamiento y del cumplimiento de su objeto social.

Por ello, consideraron que están facultados, entre otros, para nombrar y remover al personal, organizar o hacerCasación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701. ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES. 11 ajustes dentro de la entidad, y para fijar directrices, políticas y gestiones necesarias en el correcto desempeño de la función pública, lo cual incluye, desde luego, influir en los señalados contratos de prestación de servicios.

De ese modo, el Tribunal expresó sobre el particular, que:

El cargo de presidente de una sociedad de economía mixta corresponde a esta especie. Así, como primer mandatario y nominador de [la directora jurídica] , está plenamente facultado para intervenir en las decisiones que deban tomarse para el óptimo funcionamiento y cumplimiento de sus objetivos. En el caso de la Fiduprevisora, el presidente debe velar por la buena administración de todos los negocios fiduci arios que tenga a su cargo, como es el caso del FOMAG.

Para el Tribunal es claro que el cargo del cual estaba revestido Londoño Martínez le permitía influir en el destino de los contratos de prestación de servicios suscritos con las seis firmas de abogados. De hecho, así lo indicó en su declaración. Durante el juicio, explicó sus funciones como presidente encargado de la Fiduprevisora, así:

de prestación de servicios suscritos con las seis firmas de abogados. De hecho, así lo indicó en su declaración. Durante el juicio, explicó sus funciones como presidente encargado de la Fiduprevisora, así:

“Pues tiene uno las funciones de presidente, que es las de dirigir las actuaciones de los demás funcionarios de la fiduciaria, y, velar por el buen desarrollo del negocio fiduciario, que es el negocio principal de la fiduciaria”.1

En cuanto a la enorme potestad del presidente de Previsora, la sentencia recurrida expuso que:

[El presidente de Previsora] Explicó que, dentro de sus atribuciones, y en conjunto con la directora jurídica, podía tomar la decisión de ordenar la terminación de los contratos. Aunque la última [la directora jurídica] era la supervisora de éstos y que le había manifestado su intención de clausurarlos, él le dio el aval . Además, aseguró:

1 Registro 08:34.Casación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701. ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES. 12 “Testigo: Con el concurso de la directora jurídica tomamos la decisión. Esa es una de las funciones que tienen los presidentes de las entidades. Usted como subalterno de un presidente de una entidad va y le dice: dentro de mis competencias voy a dar por te rminado este contrato, ¿ Usted está de acuerdo señor presidente? Y mi respuesta fue: Sí. “Defensa: Pero la decisión no la toma usted, la tomó primero jurídica. “Testigo: La toma primero la jurídica, con el respaldo del

está de acuerdo señor presidente? Y mi respuesta fue: Sí. “Defensa: Pero la decisión no la toma usted, la tomó primero jurídica. “Testigo: La toma primero la jurídica, con el respaldo del presidente, que en ese momento era el suscrito”.2

De hecho, el representante del Ministerio Público, en desarrollo de las preguntas complementarias, le indagó que, frente a la decisión de clausurar los contratos, qué acción podría adelantar como presidente, y Londoño Martínez indicó que, antes de que aquella tomara tal determinación, él podía, incluso, removerla. Insistió en que, por su rol dentro de la sociedad, podía influir y dar instrucciones a sus subalternos.

Sumado a ello, se recuerda que el denunciante aseguró que luego de salir de la reunión, dio la instrucción de enviar las comunicaciones de la terminación de los convenios , circunstancia que pone en evidencia su capacidad y poder de decisión al respecto.

(…)

Así las cosas, el Tribunal considera que, por el cargo directivo que el denunciante ostentaba, estaba en capacidad de cambiar el rumbo de los contratos , de acuerdo con los intereses de las firmas de abogados y en desmedro de los del FOMAG y de la Fiduprevisora. (Énfasis fuera de texto)

Entonces, no es cierto, como se aduce en la demanda -según la respuesta dada por el denunciante a una pregunta de la defensa, cuando esta lo contrainterrogó, así como a una pregunta complementaria que el delegado del Ministerio Público le efectuó-, que el presidente de Fiduprevisora carecía de la potestad para concluir unilateralmente los referidos contratos, dado que no

defensa, cuando esta lo contrainterrogó, así como a una pregunta complementaria que el delegado del Ministerio Público le efectuó-, que el presidente de Fiduprevisora carecía de la potestad para concluir unilateralmente los referidos contratos, dado que no era una función inherente a su cargo, aserto que no solo

2 Registro 48:11.Casación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701. ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES. 13 corresponde a la muy particular interpretación, descontextualizada, del demandante, sino que desconoce las precisas razones normativas referidas en el fallo para llevar a conclusión contraria.

La Corte comparte el argumento del Tribunal, consistente en que el presidente de Fiduprevisora podía utilizar su cargo de primer mandatario de la entidad para dar órdenes específicas o, incluso, influir, para su beneficio, en sus subalternos y así mantener vigente cualquier contrato, sin importar si estaban siendo ejecutados de manera correcta o si generaban una afectación a sus intereses.

Ello, cabe relevar, por la estructura piramidal que rige la jerarquía laboral, en cuya cúspide se halla el presidente, quien no solo tiene el gobierno máximo de la entidad, sino que posee la potestad para remover a quienes se hallan en estructuras inferiores o modificar sus decisiones.

Por lo demás, tal cual sostiene el Ad quem, acorde con lo referido en su declaración, aunque la función material de dar por terminado el contrato podía radicar en un mando inferior, en todo caso, éste debía contar con el visto bueno del presidente.

Por lo demás, tal cual sostiene el Ad quem, acorde con lo referido en su declaración, aunque la función material de dar por terminado el contrato podía radicar en un mando inferior, en todo caso, éste debía contar con el visto bueno del presidente.

Así, el elemento esencial del delito de Cohecho por dar u ofrecer, echado de menos por el censor, se advierte satisfecho.

Comoquiera que el recurrente no opone una adecuada fundamentación a su criterio contrario, que apenas basa enCasación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701. ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES. 14 su remisión fragmentaria a un apartado de lo dicho por el testigo, se inadmitirá el cargo.

Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por “falsos juicios” de identidad

La Corte ha establecido reiteradamente que, tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición) , o mutila partes relevantes del mis mo (falso juicio de identidad por cercenamiento). (CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405 -2017, rad. 43924; CSJ AP4759 -2017, rad. 46763; CSJ AP4773 -2017, rad.

cercenamiento). (CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405 -2017, rad. 43924; CSJ AP4759 -2017, rad. 46763; CSJ AP4773 -2017, rad. 46171, entre muchas otras).

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista: (i) Identificar la prueba sobre la que recae; (ii) Revelar en términos exactos, tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva que de ella hizo el sentenciador, plasmada en la decisión; (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia; y (v ) Rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.Casación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701.

ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES.

15 El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por end e, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador , mismo que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.

Lo discutido por el censor en el cargo estudiado hace evidente que su particular interés estriba en que se acoja su valoración respecto de las pruebas documentales y

por falso raciocinio.

Lo discutido por el censor en el cargo estudiado hace evidente que su particular interés estriba en que se acoja su valoración respecto de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en la actuación, a partir de la cual se muestra al implicado como una persona: (i) Ajena a las contratistas de la Fiduprevisora ; (ii) D esconocedora de los convenios celebrados entre aquellas y la contratante; y (iii) Sin móvil para haber ofrecido dinero al presidente de dicha entidad, a cambio de que no finiquitara unilat eralmente los contratos, por el incumplimiento de las contratistas. Aunado a que, (iv) el 6 de diciembre de 2018, el denunciante no se mostró exaltado después de la reunión sostenida con el acusado.

Ello, desde luego, se aleja por completo del rigor demostrativo que exige el yerro seleccionado, dado que muta su esencia objetiva hacia la valorativa o de credibilidad.

Al efecto, el Ad quem expuso, sobre la inconformidad de la Fiduprevisora con las seis (6) firmas de abogados contratistas, al igual que la fiabilidad otorgada al testimonioCasación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701. ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES. 16 del presidente de Fiduprevisora y la falta de tal cualidad acerca de lo que el acusado declaró en juicio, lo siguiente:

En primer lugar, (…) Sandra Gómez, ex presidenta, y Diana Alejandra Porras, vicepresidenta jurídica [de Fiduprevisora] para

acerca de lo que el acusado declaró en juicio, lo siguiente:

En primer lugar, (…) Sandra Gómez, ex presidenta, y Diana Alejandra Porras, vicepresidenta jurídica [de Fiduprevisora] para la época de los hechos , corroboraron el contexto y problemas que se presentaban con las firmas contratistas, y ratificaron que, de tiempo atrás, la sociedad había considerado la opción de clausurar los negocios jurídicos.

En segundo lugar, se recuerda, Londoño Martínez afirmó que, luego de la reunión, dio la instrucción de enviar las cartas de terminación de los contratos. Afirmación que encuentra respaldo en la fecha de envío y entrega de las comunicaciones.

(…)

En tercer lugar, del material probatorio allegado no se advierte una sola razón para que Londoño Martínez fabricara una mentira de tal magnitud para afectar a VARGAS TORRES . De hecho, no se trata de una afirmación indefinida y subjetiva, como lo calificó el impugnante, pues resulta que está soportado en el material probatorio. Tanto el denunciante como el procesado coincidieron en exponer la buena relación que tenían, al punto que el segundo le envió al primero una hoja de vida para que le ayudara a conseguir un empleo.

(…)

Adicionalmente, el acusado no pudo explicar los posibles motivos de una denuncia falsa; solo hizo suposiciones de orden político absolutamente etéreas, imprecisas y sin sustento alguno, que de ningún modo generan sospechas sobre la veracidad de las acusaciones del quejoso . Como acertadamente lo indicó la apoderada de la víctima, era necesario que la defensa edificara y,

ningún modo generan sospechas sobre la veracidad de las acusaciones del quejoso . Como acertadamente lo indicó la apoderada de la víctima, era necesario que la defensa edificara y, sobre todo, acreditara, una tesis alterna capaz de generar una duda razonable. Ello no ocurrió.

(…)

Además de que no puede recriminarse el hecho de que Londoño Martínez no hubiera denunciado a otras personas, este es un asunto ajeno a los hechos materia de estudio, dado que la única persona implicada es ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES, quien sí fue señalado por el primero como la persona que ejecutó la conducta punible. (Énfasis fuera de texto)Casación n.° 64782. Ley 906. CUI 11001600010120180032701.

ANDRÉS FELIPE VARGAS TORRES.

17

El fallador plural afianzó la credibilidad del principal testigo de cargo (denunciante) y destacó la confiabilidad concedida al dicho de Diana Porras, así:

Sobre este argumento de disenso el Tribunal debe hacer dos precisiones. Primero, la impugnación de credibilidad del testigo se realiza en el juicio, específicamente en el desarrollo del contrainterrogatorio, tal como lo ordena el artículo 403 del CPP. De otro lado, todo elemento que pretenda ser utilizado para cuestionar la fiabilidad de un testigo debe ser sometido a contradicción. Los elementos de convicción a los que alude el apelante no fueron descubiertos en su oportunidad legal (art. 356 No. 2 del CP) y, por supuesto tampoco se usaron durante el juicio y, por ende, no pueden apreciarse.

descubiertos en su oportunidad legal (art. 356 No. 2 del CP) y, por supuesto tampoco se usaron durante el juicio y, por ende, no pueden apreciarse.

Segundo, que una persona esté simplemente vinculada a una investigación o proceso judicial por la presunta comisión de un hecho delictual no la convierte en mentirosa o con tendencia a la mendacidad, no solo porque no todas las conductas punibles están relacionadas con tal comportamiento, sino porque, finalmente

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