CSJ - AP4103-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4103-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4103-2026 Radicación N° 64957 Acta 205.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala sustenta las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER ALEXANDER PELÁEZ DAZA, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al implicado, en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.
HECHOS
Entre noviembre de 2013 y mediados de 2014, en la carrera 14 F no. 76 -41, interior 2 al sur de la ciudad deCasación acusatorio N° 64957
CUI: 11001600005520140021901
JAVIER ALEXÁNDER PELÁEZ DAZA
2 Bogotá, JAVIER ALEX ÁNDER PELÁEZ DAZA aprovechaba que se quedaba a solas con su hijastra MCPM, de 13 años de edad, para realizarle tocamientos de carácter lascivo y efectuarle insinuaciones de la misma índole. En concreto, se ocupó de tocar la vagina de la menor cuando ésta salía de la ducha; tocar la misma parte, con la mano, por encima de la ropa; acercarse a la boca y morder sus labios; mostrarle sus
ocupó de tocar la vagina de la menor cuando ésta salía de la ducha; tocar la misma parte, con la mano, por encima de la ropa; acercarse a la boca y morder sus labios; mostrarle sus genitales, mientras que ofrecía a la menor dos mil pesos para que ella hiciera lo propio con sus partes íntimas; y mostrarle videos pornográficos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 12 de marzo de 20151, la Fiscalía, a instancia del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, formuló imputación en contra de JAVIER ALEXANDER PELÁEZ DAZA, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años , con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, conforme con los artículos 209, 211 4 y 31 del C.P. El implicado no aceptó los cargos.
2. El escrito de acusación, por igual delito, fue radicado por la fiscalía el 22 de mayo de 20152; su formulación tuvo lugar el 19 de noviembre del mismo año3 ante el Juzgado 20
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
1 Fls. 1 ss del c.o. 1 de primer grado. 2 Fls. 7 ss del c.o. 1 de primera instancia. 3 Fls. 73 ss íb.Casación acusatorio N° 64957
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JAVIER ALEXÁNDER PELÁEZ DAZA
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3. La audiencia preparatoria se surtió el 31 de mayo de
20164.
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JAVIER ALEXÁNDER PELÁEZ DAZA
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3. La audiencia preparatoria se surtió el 31 de mayo de
20164.
4. El juicio oral inició el 7 de septiembre de 2016 5 y culminó en audiencia del 16 de noviembre de 2017 , con sentido del fallo de carácter condenatorio.
El fallo fue leído e n audiencia del 28 de noviembre de
2017. En este se condenó al implicado, a título de autor, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, a la pena principal de 164 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , por estricta prohibición legal.
5. Impugnada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 11 de mayo de 2023 6, confirmó en todas sus partes la sentencia de condena.
6. La defensa del procesado presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación7.
4 Fls. 19 ss íb. 55Fls. 73 ss, 87-88 íb. 6 Fls. 5 ss y 47 ss del c.o. 2 de segunda instancia. Leída y notificada en estrados en audiencia del 7 de junio de 2023. 7 Fls. 120 ss del c.o. 2.Casación acusatorio N° 64957
CUI: 11001600005520140021901
del 7 de junio de 2023. 7 Fls. 120 ss del c.o. 2.Casación acusatorio N° 64957
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LA DEMANDA
La defensa formuló un solo cargo por la vía de la causal tercera de casación , por violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho en la valoración de la prueba por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.”
Adujo que el Tribunal err ó al efectuar la valoración de las pruebas y desconoció los principios lógicos de las reglas de la experiencia , dado que no se tuvo en cuenta que la menor víctima se arrepintió , dado que inventó los hechos denunciados contra su padrastro porque sintió que la había separado de su madre.
No se tuvo en cuenta que, de acuerdo con el testimonio de Doria María Méndez Muñoz, coordinadora del colegio Miguel de Cervantes Saaved ra, se pudo establecer que el procesado era como un padre de la menor, por que estuvo pendiente de ella cuando era pequeña.
Por su parte , Anatilde Daza Rodríguez, madre del procesado, dio cuenta de que la menor le comentó que estaba arrepentida por inventar los hechos, ratificando que lo hizo porque sentía celos de su padrastro , quien permanecía al lado de su madre y no con ella.Casación acusatorio N° 64957
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lado de su madre y no con ella.Casación acusatorio N° 64957
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La menor vivió con su tía , Adriana Moreno, quien presuntamente la influyó para denunciar falsamente a su padrastro, con el fin de que permaneciera con ella y seguir recibiendo apoyo económico del padre.
Diana Marcela Palma Moreno, madre de la menor y esposa del implicado, adujo que lo dicho por su hija no correspondía a la verdad.
Los jueces no consideraron la retractación de la menor, quien, incluso, dejó un escrito firmado y con huella afirmando que denunció por celos y falta de atención de su madre.
En su sentir, no existe prueba suficiente, ni directa ni indirecta, para cumplir los estándares necesarios de una condena, menos aún , si ésta se soportó en prueba de referencia.
Los argumentos de los jueces para condenar , en contravía de lo dispuesto en el artículo 379 de la Ley 906 de 2004, desconocieron los cánones de la sana crítica (la lógica, la ciencia y la experiencia), la objetividad, la legalidad o los parámetros mínimos de la argumentación judicial.Casación acusatorio N° 64957
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6 En suma, pid e que se case la sentencia objeto de censura y, en su lugar, se absuelva a JAVIER ALEXANDER
PELÁEZ DAZA.
CONSIDERACIONES
6 En suma, pid e que se case la sentencia objeto de censura y, en su lugar, se absuelva a JAVIER ALEXANDER
PELÁEZ DAZA.
CONSIDERACIONES
El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica, y busca materializar precisas finalidades8 constitucionales y legales.
La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún, en el cometido de insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente.
No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso.
La Sala anticipa que la demanda será inadmitida, por las siguientes razones:
8 Ley 906 de 2004, artículo 180.Casación acusatorio N° 64957
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7 El libelo, en su estructura y fundamentación, desatiende los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Conforme a los dos principios iniciales, debe bastarse a
desatiende los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Conforme a los dos principios iniciales, debe bastarse a sí mismo para propiciar la invalidación del fallo, en tanto, la Corte no puede llenar sus vacíos ni corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante impone presentar los cuestionamientos con apoyo en los motivos previstos en la ley, observando, respecto de cada uno, los requisitos de forma y fondo.
Los postulados de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción presuponen que el discurso guarde identidad temática y respete los requerimientos básicos de lógica general y de la lógica jurídica.
La vía indirecta de casación, a la que acudió la defensa en el único cargo propuesto, opera cuando se presentan errores en la apreciación o valoración de los hechos y de las pruebas que sustentan el fallo, siempre que dichos desaciertos hayan conducido a la aplicación indebida de una norma o a su inobservancia9.
Las deficiencias en la valoración probatoria pueden
9CSJ, AP7491-2025, rad. 64955 del 15 de oct/2025.Casación acusatorio N° 64957
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8 corresponder a errores de hecho (falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad; falso juicio de convicción) 10.
8 corresponder a errores de hecho (falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad; falso juicio de convicción) 10.
La defensa alega un falso raciocinio por indebida valoración de las pruebas, señalando que los jueces ignoraron la retractación de la menor, quien manifestó haber acusado falsamente, por celos , a su padrastro ; incluso, la afectada allegó un documento firmado, que no fue valorado.
Se advierte, de entrada, un error de omisión del libelista, pues no demostró vulneración de reglas de la lógica, de un principio científico o de una máxima de la experiencia, respecto de un concreto medio de conocimiento, limitándose a alegar el desconocimiento de la sana crítica, sin explicar en qué consistió el error (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP13812023, AP3666-2024 y AP4923-2024).
En clara vulneración d el principio de crítica vinculante11, el jurista, en lugar de demostrar la regla de la sana crítica que considera vulnerada, solo expresa su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, pretendiendo imponer su propio criterio, incluso, en contravía de la obligación que le asiste formular planteamientos que reflejen fielmente los hechos probados y
10 CSJ, AP7955-2025 rad. 67123; AP3457-2022, rad. 57247 y AP1381-2023, rad. 58908. 11Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador,
10 CSJ, AP7955-2025 rad. 67123; AP3457-2022, rad. 57247 y AP1381-2023, rad. 58908. 11Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP5932023, 8 mar. 2023, rad. 59957).Casación acusatorio N° 64957
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9 el contenido real del fallo impugnado -principio de corrección material-.
Igualmente censura del fallo que se hubiera proferido condena solo con prueba de referencia . Tal inferencia, sin embargo, no corresponde a un falso raciocinio sino a un falso juicio de convicción, el cual tampoco acreditó, en la medida en que no demostró que los jueces asignaron una tarifa ilegal inexistente a uno de los medios de prueba o que la emisión de la sentencia controvierta la prohibición del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Tal postura además, resulta contrari a a la realidad procesal, dado que las sentencias son unánimes en señalar que la menor concurrió a juicio , ratificó los señalamientos que en contra del procesado había realizado en declaraciones anteriores y sostuvo los actos de carácter lascivo realizados por el enjuiciado en su contra. Atestación que las instancias consideraron creíble y coherente.
El razonamiento del Tribunal fue el siguiente:
anteriores y sostuvo los actos de carácter lascivo realizados por el enjuiciado en su contra. Atestación que las instancias consideraron creíble y coherente.
El razonamiento del Tribunal fue el siguiente:
Aunque inicialmente se percibió renuente, en el transcurso de la diligencia expuso, de manera uniforme y detallada, lo concerniente al abuso sexual 12 del que fue víctima por parte de su padrastro Javier Alexander. Mencionó, para la época en que vivía con su progenitora y padrastro (2013), fue objeto de dos tocamientos de contenido erótico realizados 13, uno por encima, otro por debajo de su ropa y a nivel genital. Contó acerca de la
12 Audio de sesión juicio oral 30 de marzo de 2017, récord: 20:56. 13 Audio de sesión juicio oral 30 de marzo de 2017, récord: 1.40 3 corte y récord 1.04 4 corte.Casación acusatorio N° 64957
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10 exhibición que hizo el encartado en su presencia de sus genitales, bajo la excusa que cuando él era pequeño le habían practicado una cirugía. En igual sentido narró el día en que el encartado le mostró un video de contenido pornográfico. Fue clara al manifestar que ese hecho ocurrió para una navidad en la que le regalaron un MP3 y ella le pidió a él descargarle música, habiéndose valido de ello para descargar el video y exhibírselo.
Finalmente, es clara al indicar que en una ocasión le ofreció dinero a cambio de dejarle ver sus partes íntimas, suma que
habiéndose valido de ello para descargar el video y exhibírselo.
Finalmente, es clara al indicar que en una ocasión le ofreció dinero a cambio de dejarle ver sus partes íntimas, suma que consistiría en $2.000 más para las onces 14; también, dice, hubo un día en que se acercó a su boca y le mordió el labio.
Es un testimonio que dejar ver, por momentos, notable afectación interior al rememorar los hechos e, incluso, varios recesos se realizaron para poder continuar con el relato, sin que aflore durante éste señales de fingimiento o doblez por motivos inicuos; describió, en todo caso, los actos libidinosos de manera coherente, propiciados por aquel en contra de su libertad, integridad y formación sexuales coligiéndose, a diferencia de las conclusiones de la defensa, que no existen varias versiones, y menos encontradas.
A su vez , el letrado no logra acreditar en qué error incurrieron las instancias ordinarias cuando asumieron la ausencia de interés de la menor para declarar falsamente contra su padrastro, menos, que hubiere sido aleccionada por su tía, Adriana Moreno, para esos efectos.
Respecto de este tópico, el Tribunal adujo lo siguiente:
“Por otro lado, es importante sentar la premisa de que tampoco se probó en el juicio oral, como se asevera por la defensa sin que al respecto haya desplegado mayor ejercicio probatorio, engaño o artificio que haga suponer la existencia de motivos protervos o interés malsano de un tercero para incriminar falsamente al acusado, o, incluso, la presencia de conflictos familiares que
al respecto haya desplegado mayor ejercicio probatorio, engaño o artificio que haga suponer la existencia de motivos protervos o interés malsano de un tercero para incriminar falsamente al acusado, o, incluso, la presencia de conflictos familiares que
14 Audio de sesión juicio oral 30 de marzo de 2017, récord: 8.04 4 corte.Casación acusatorio N° 64957
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11 permitan deducir ánimo de vindicta de alguno de aquellos, por ejemplo, de la tía, es decir, se carece de evidencia de que esta haya implantado en la consciencia del menor la versión incriminatoria y luego la obligara a mantenerse en el relato “por no quedar mal” […].
En esa perspectiva, si el argumento principal de la defensa, para oponerse a la teoría de la fiscalía, consiste en aseverar que la menor “fue aleccionada por la tía” para comprometer la responsabilidad penal del acusado, estaba en la obligación, en un sist ema adversarial, de demostrar tal situación, fáctica y probatoriamente, a través de los mecanismos adecuados para ese efecto, desplegando iniciativa probatoria en un marco de igualdad de armas con el ente acusador. Por ello, no es suficiente limitarse a me ncionar que la declaración de la menor fue implantada por Adriana quien, supuestamente, “odiaba” al enjuiciado, sin más argumentos. […]
El anterior testimonio irradia coherencia y una sana motivación, contrario a la percepción de la defensa que, desde su óptica, lo
implantada por Adriana quien, supuestamente, “odiaba” al enjuiciado, sin más argumentos. […]
El anterior testimonio irradia coherencia y una sana motivación, contrario a la percepción de la defensa que, desde su óptica, lo encuentra interesado y mendaz; lo cierto es que refulge libre de suspicacias o intereses perversos, en salvaguardia de los derechos de la menor, proporcionando un importante espaldarazo al relato de esta. Es atento, revela la secuencia de los hechos conocidos a través de ella y su percepción directa, con objetividad, al punto de resaltar, como queda visto, espontáneamente, lo suc edido, pero a la par el hecho que la menor siempre tuvo claro que no quería causar afectación al hogar que había conformado la progenitora con el encartado”.
En torno a los testimonios Anatilde Daza -madre del procesado-, Diana Palma Moreno -compañera del implicado y madre de la niña - y Doria María Méndez Muñoz -coordinadora del colegio Miguel de Cervantes Saavedra -, la defensa solo anuncia su desacuerdo porque los jueces advirtieron el interés mostrado por ellas para favorecer a toda costa al implicado, en tanto, trataron de desvirtuar lo referido por la víctima, alegando que esta aceptó haber mentido.Casación acusatorio N° 64957
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En esa dirección, se limita el libelista a sugerir, de manera interesada la manera en que debieron razonar los jueces, omitiendo advertir algún error de raciocinio suficiente
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En esa dirección, se limita el libelista a sugerir, de manera interesada la manera en que debieron razonar los jueces, omitiendo advertir algún error de raciocinio suficiente para quebrar el fallo.
Sobre ese aspecto , el Tribunal razonó de la siguiente manera:
“De acuerdo con la solicitud probatoria de la defensa se escuchan los testimonios de Anatilde Daza y Diana Palma Moreno, madre y compañera permanente del procesado, así como el de la Directora del Colegio en el que estudiaba la menor para la época de los hechos; desde luego, son testimonios de referencia de cara a los hechos que no apreciaron directamente; sin embargo, es notorio el interés por favorecer al acusado, denotando que era el encargado de recoger en el Colegio a la menor, pues la progenitora no di sponía de tiempo. Lo cierto es que ninguno de ellos desvirtúa la ocurrencia de los hechos, ni demuestran el ánimo de vindicta fomentado supuestamente por la tía de la menor, para incriminar falazmente al padrastro; por el contrario, con la versión vertida tanto por la abuela como por la progenitora se confirma que existía una buena relación familiar y que, aún, luego de ocurrido s los hechos y con el retorno de M.C.P.M a la casa, el trato ha sido aceptable. De esta suerte, si la pretensión del recurrente en el juicio oral era, con la presentación como prueba de los anteriores testimonios, desvirtuar la prueba de cargo aducida por la Fiscalía, hay que decir, luego del análisis conjunto, propio de la segunda instancia, que no consigue el objetivo, pues la evide ncia analizada renglones atrás
prueba de los anteriores testimonios, desvirtuar la prueba de cargo aducida por la Fiscalía, hay que decir, luego del análisis conjunto, propio de la segunda instancia, que no consigue el objetivo, pues la evide ncia analizada renglones atrás compromete, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado en la realización de la conducta punible por la cual es condenado[…]”.
Finalmente, la defensa intenta que se valore un manuscrito en el que la menor dijo retractarse de lasCasación acusatorio N° 64957
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13 acusaciones realizadas contra el implicado.
Sin embargo, como lo sostuvo el Ad quem , este documento no fue aportado oportunamente como prueba, por lo que no puede ser tenido en cuenta , so pena de desconocer el debido proceso probatorio.
Corolario de lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JAVIER ALEXÁNDER PELÁEZCasación acusatorio N° 64957
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14 DAZA, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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