CSJ - AP4104-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4104-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4104-2026 Radicado Nº 65913 Acta 205.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de JHON FREDDY RIVERA REYES contra la sentencia del 24 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 4 de octubre de 2022 , por el Juzgado 31 Penal Municipal de conocimiento de la ciudad , que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS
El 8 de agosto de 2021, hacia las 10:30 p. m., en la ciudad de Bogotá, JHON FREDDY RIVERA REYES, luego deCasación acusatorio N° 65913
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2 impedir que su pareja , Sergio Nicolás Grosso Turga , ingresara al edificio de apartamento donde vivían en unión libre, lo agredió verbal y físicamente, golpeándolo con puños e intentó lesionarlo con una botella de vidrio que rompió. Ello ocurrió porque la víctima había salido a departir con amigos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 9 de diciembre de 2021, en la ciudad de Bogotá, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JHON
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 9 de diciembre de 2021, en la ciudad de Bogotá, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JHON FREDDY RIVERA REYES , por el delito de violencia intrafamiliar -art. 229 inciso 1ro del C.P. -. Ello, acorde con e l procedimiento abreviado.
2. El 26 de mayo de 2022, el Juzgado 31 Penal Municipal de conocimiento de la capital , a l cual, por reparto , le correspondió el asuntó, convocó a la audiencia concentrada en la que, entre otras decisiones, resolvió sobre postulaciones probatorias de la fiscalía y la defensa.
3. El juicio oral tuvo lugar los días 22 de julio y 20 de septiembre de 2022, fecha última en que se emitió sentido de fallo condenatorio. El 4 de octubre de 2022 se dio lectura a la sentencia, en la cual se condenó al procesado a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Por expresa prohibición del artículo 68-A del CódigoCasación acusatorio N° 65913
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3 Penal negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Inconforme con la decisión anterior, la defensa interpuso el recurso de apelación. La Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá , en sentencia d el 24 de noviembre de
prisión domiciliaria.
4. Inconforme con la decisión anterior, la defensa interpuso el recurso de apelación. La Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá , en sentencia d el 24 de noviembre de 2023 -leída el 1° de diciembre siguiente -, confirmó la condena 1.
Decisión contra la cual el apoderado del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA DEMANDA
Cargo único
El casacionista acude a la causal segunda relacionada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar que se afectó el derecho a la defensa técnica del procesado.
Luego de referirse a los principios que gobiernan las nulidades, adujo que desde el traslado del escrito de acusación y hasta la audiencia concentrada su agenciado estuvo desprovisto de defensa técnica.
Lo anterior, por cuanto, el defensor público que le fuera asignado no tuvo contacto con su agenciado ni mostró interés en escucharlo; tampoco realizó una estrategia
1 Fls, 14 ss del c.o. de segundo grado.Casación acusatorio N° 65913
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4 defensiva, a tal punto que renunció a que el implicado declarara en su propio juicio.
Sumado a lo anterior, el 5 de octubre de 2022 , el acusado llamó al defensor para que le facilitara el link de conexión de la audiencia de lectura fallo, indicándole éste que no era necesario.
Una vez su poderdante recibió, vía correo electrónico, la
acusado llamó al defensor para que le facilitara el link de conexión de la audiencia de lectura fallo, indicándole éste que no era necesario.
Una vez su poderdante recibió, vía correo electrónico, la correspondiente sentencia del juzgado , inmediatamente llamó a su abogado para que apelara, pero éste le advirtió que lo mejor era que se fuera para su pu eblo, para que lo capturaran y cumpliera allí la pena.
Critica que la defensa no hubiere presentado teoría del caso y en los alegatos de conclusión simplemente se limitara a manifestar que de emitirse sentencia de condena se partiera del primer cuarto y se tuviera en cuenta que el acusado no contaba con antecedentes penales.
El Tribunal no dio razones suficientes para no declarar la nulidad de lo actuado, pese al desinterés mostrado por la defensa técnica, limitándose a indicar que, como lo asesoró para que no aceptara cargos , ello resultó suficiente e n materia defensiva.
En consecuencia, pide declarar la nulidad a partir del traslado del escrito de acusación.Casación acusatorio N° 65913
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como los artículos 32 numeral 1° y 184 la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo de segundo grado.
En torno a las nulidades, l a Corte ha reiterado de
artículos 32 numeral 1° y 184 la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo de segundo grado.
En torno a las nulidades, l a Corte ha reiterado de manera pacífica, que su fundamentación no puede representar un alegato de libre confección, ni soportarse en lucubraciones, por lo demás, evidentemente interesadas, que dentro de su particular óptica y sin fundamento tenga a bien presentar el demandante.
Frente al tema del derecho a la defensa técnica, igualmente ha sostenido esta Corporación que la crítica respecto de la labor desarrollada por el profesional del derecho que antecedió a quien hoy alega la falta de diligencia no puede fundarse en criterios subjetivos o apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo ser adelantada mejor la tarea, pues, siempre será posible señalar una mejor estrategia que la utilizada previamente.
Al respecto, el demandante se limita a sostener una absoluta dejadez en la actividad defensiva de quien lo antecedió, al punto de reclamar que no hubiere tenidoCasación acusatorio N° 65913
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6 contacto con su agenciado, a fin de plantear una verdadera estrategia defensiva.
Sucede, sin embargo, que lo dicho por el demandante no resulta suficiente para socavar, sin más, la estructura del proceso a través del remedio extremo de la nulidad.
El asunto se tramitó mediante el procedimiento abreviado. Por ello, la Fiscalía convocó a las partes de manera
no resulta suficiente para socavar, sin más, la estructura del proceso a través del remedio extremo de la nulidad.
El asunto se tramitó mediante el procedimiento abreviado. Por ello, la Fiscalía convocó a las partes de manera virtual y, en diligencia del 9 de diciembre de 2021, dio traslado del escrito de acusación y explicó al implicado las consecuencias de los hechos atribuidos.
Así, entonces, al tratarse de un acto de parte, ejercido por el ente acusador, el demandante no señala en qué radicó la falta de diligencia del anterior defensor, para ese momento, pese a que, se reitera, se trataba de un acto de comunicación realizado por la fiscalía , por lo que la censura no resulta afortunada, en tanto , no se acredita alguna vulneración de garantías.
En la audiencia del juicio oral, iniciada el 22 de julio de 20222, en la que el implicado adujo que “aceptaba los cargos”, el juez concedió un receso de seis minutos, para que éste dialogara con su abogado . Reanudada la audiencia , y luego de conversar con su a poderado, el acusado adujo, finalmente, que no los aceptaba.
2 Record 3:19.Casación acusatorio N° 65913
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Ello desvirtúa que entre la defensa y el implicado no hubiere existido comunicación de ninguna índole . P or lo menos, no es eso lo que demuestra la audiencia concentrada.
A lo anterior se agrega que, durante las audiencias, el
Ello desvirtúa que entre la defensa y el implicado no hubiere existido comunicación de ninguna índole . P or lo menos, no es eso lo que demuestra la audiencia concentrada.
A lo anterior se agrega que, durante las audiencias, el profesional dio a conocer a viva voz la dirección de su oficina, el abonado celular en el cual podía ser ubicado y el correo electrónico, para que se le remitieran las comunicaciones. De esta información tuvo pleno conocimiento el implicado durante las diferentes sesiones de audiencia a las que asistió, por lo que , ninguna evidencia enseñ a el demandante, a través de la cual se acredite que su agenciado intentó comunicarse con su abogado y que , a pesar de ello , el profesional estuvo renuente a contestar su llamado.
Lo postulado hoy por el impugnante carece de cualquier base probatoria que lleve a acreditar la trascendencia del error.
En la audiencia del juicio oral , llevada a cabo el 20 de septiembre de 2022, el abogado contrainterrogó a la víctima y le hizo algunas preguntas directas.
El demandante critica que esa forma de contrainterrogar resultó deficiente, en contravía del derecho de defensa de su agenciado.Casación acusatorio N° 65913
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8 En torno a ese tipo de censuras, la Sala recuerda que la falta de una depurada técnica de contrainterroga torio u oposición, por sí misma, no es suficiente para afirmar la violación del derecho a la defensa técnica (Cfr. CSJ AP1938 –
falta de una depurada técnica de contrainterroga torio u oposición, por sí misma, no es suficiente para afirmar la violación del derecho a la defensa técnica (Cfr. CSJ AP1938 – 2021, 19 may. 2021, rad. 56142 y CSJ AP977–2025, 26 feb. 2025, rad. 67217, entre otras).
Adicionalmente, no enseña el litigante cuáles serían las líneas de contrainterrogatorio necesarias e inexcusables que debieron formularse, a fin de demostrar la teoría del caso de la defensa o desvirtuar la hipótesis acusatoria, ni explica qué aspectos debieron tenerse en cuenta para cuestionar la credibilidad de la víctima, o l a manera como debía éste impugnarse. Menos, especifica la existencia de reales posibilidades de lograr un resultado distinto al obtenido , favorable al procesado, de haberse realizado otro tipo de preguntas.
No advierte el recurrente qué preguntas en concreto debió efectuar el anterior profesional del derecho o qué temáticas tendría que haber abordado , que pudiera n cambiar el convencimiento del juez respecto de la responsabilidad atribuida al implicado en el delito de violencia intrafamiliar.
Que el defensor decidiera renunciar al testimonio de su agenciado, no significa carencia de defensa técnica, en tanto, el artículo 33 de la Carta Política protege el derecho a no incriminarse. A ello se agrega que el implicado estuvoCasación acusatorio N° 65913
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9 presente en la audiencia, que se surtió de manera virtual el
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9 presente en la audiencia, que se surtió de manera virtual el 20 de septiembre de 2022 , sin que , sobre lo dicho por su defensor, hubiera realizado alguna manifestación acerca de su deseo de renunciar a guardar silencio y ofrecer alguna exposición sobre los ocurrido.
Por su parte, el demandante no acredita de qué manera lo declarado por el acusado hubiera desvirtuado la credibilidad que las instancias le dieron al relato de la víctima y a la prueba pericial que dio cuenta de las agresiones sufridas por su expareja en la fecha de los hechos.
Otra de las censuras de la defensa se cifra en cuestionar que el profesional anterior no hubiese presentado teoría del caso y que en los alegatos de conclusión simplemente se limitara a manifestar que de emitirse sentencia de condena se partiera del primer cuarto y se tuviera en cuenta que no contaba con antecedentes.
Respecto de lo primero, acorde con el canon 371 del C.P.P., es obligatorio para la fiscalía presentar su teoría del caso, al tanto que, para la defensa dicha intervención resulta facultativa; de suerte que, la omisión no comporta violación de garantías.
En segundo lugar , que el alegato de cierre no fue se lo esperado por el actual defensor, de ninguna manera acredita la trascendencia de su reclamo . El libelista no pone deCasación acusatorio N° 65913
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10 presente el contenido de alguna evidencia, a través de la cual
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10 presente el contenido de alguna evidencia, a través de la cual la defensa hubiese podido desacreditar el dicho de la víctima y la historia médica legal , con capacidad de desvirtuar la ocurrencia del delito y la responsabilidad del implicado.
Al igual que las demás censuras, ésta igualmente se sostiene en planteamientos abstractos que no tienen la capacidad de demostrar un vicio de trascendencia para nulitar lo actuado.
Dice el demandante, q ue el implicado no acudió a la audiencia de lectura de fallo porque el abogado no le proporcionó el link para el efecto.
La defensa yerra en la censura, dado que no demuestra que ello hubiere acontecido en las circunstancias que lo alega su agenciado, más, cuando la Sala verifica que el implicado se conectó de manera virtual en todas las demás audiencias que se programaron, y fue el juzgado, el encargado de enviar las credenciales para la respectiva vinculación.
En todo caso, que el acusado no hubiera tenido acceso a la audiencia de lectura de fallo no vulnera su derecho de defensa, precisamente porque , como el mismo demandante lo señala, obtuvo copia del fallo , remitida por el juzgado , y fue con base e n esta que el nuevo defensor presentó el recurso de apelación.Casación acusatorio N° 65913
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11 Entonces, independientemente de que el defensor público manifestara que no presentaría el recurso de
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11 Entonces, independientemente de que el defensor público manifestara que no presentaría el recurso de apelación, lo cual tampoco fue demostrado, de todas formas, ninguna irregularidad de trascendencia se presenta, porque el fin último de la audiencia pública de lectura de fallo lo representa conocer el texto de la sentencia y contar con la posibilidad de controvertir lo resuelto.
Tampoco enseña el litigante alguna razón válida para considerar que la negativa del Tribunal , de no conceder la nulidad que hoy, igualmente, reclama por esta vía, no tuvo sustento suficiente, en tanto, el fallador analizó los mismos aspectos que hoy la Corte considera.
En suma, lo postulado por el hoy impugnante carece de cualquier base fáctica o probatoria, junto con la absoluta falta de trascendencia, fruto de su naturaleza eminentemente especulativa , motivo por el cual debe inadmitirse el cargo.
Por último, revisada la actuación en lo pertinente no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo consignado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar peticiónCasación acusatorio N° 65913
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12 de insistencia en relación con el punto, en la oportunidad,
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12 de insistencia en relación con el punto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de Jhon Freddy Rivera Reyes, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso Casación acusatorio N° 65913
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13JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D4E2508E9F447E444506FD8A98BBA2791FC71F29A79745798BDF28596CEB0757
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