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CSJ - AP4105-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4105-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP4105-2025 Radicación N° 67.278 Acta N°132 Sincelejo, Sucre; trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensa de IVÁN O RDOÑEZ PARADA contra las sentencias del 13 de mayo y del 19 de julio de 2019, emitidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de

Bucaramanga.

II. HECHOS El 21 de junio de 2005, IVÁN ORDOÑEZ PARADA, alcalde de Cáchira (Norte de Santander), firmó con Adelaida Herrera Serrano el contrato de prestación de servicios CPS070605 por $47.000.000, con una duración de seis (6) meses, para realizar un análisis contable de la entidad.Acción de revisión

Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700 IVÁN ORDOÑEZ PARADA El 29 de noviembre de 2007, Adelaida Herrera Serrano declaró que firmó el anticipo por $23.500.000, pero nunca recibió ese dinero; solo recibió pagos parciales de entre $500.000 y $1.000.000 por parte de Claudia Yamile Caicedo Cáceres , secretaria de Hacienda y del Tesoro, y Doris Monsalve Pérez , contadora de la Alcaldía. Aunque cumplió con el trabajo para el que la contrataron, no

Caicedo Cáceres , secretaria de Hacienda y del Tesoro, y Doris Monsalve Pérez , contadora de la Alcaldía. Aunque cumplió con el trabajo para el que la contrataron, no entregó el dictamen final y, por lo tanto, no firmó ese documento, ni el otrosí, ni las actas de cumplimiento y de terminación del contrato, ni el comprobante final de pago.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 29 de mayo de 2014, la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra IVÁN ORDOÑEZ P ARADA y otros 1,por los delitos de falsedad ideológica en documento público, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Los abogados de aquellos apelaron. El 20 de octubre siguiente, la Fiscalía 5ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó.

2. Surtido el trámite de rigor, el 13 de mayo de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó como coautor de las conductas referidas a IVÁN O RDOÑEZ 1 Doris Monsalve Pérez Celis como intervinientes de peculado por apropiación.

Adelaida Herrera Serrano como interviniente de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Claudia Yamile Caicedo Cáceres como coautora de contrato sin cumplimiento de

requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 2Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700 IVÁN ORDOÑEZ PARADA PARADA y otros 2 a 116 meses de prisión, multa de $66.876.150, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 110 meses.

3. Los apoderados de los condenados apelaron. El 19 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó parcialmente el fallo: aclaró que IVÁN ORDOÑEZ PARADA era condenado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y como coautor de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. En lo demás, confirmó el fallo.

4. Los apoderados judiciales de los condenados recurrieron en casación. El 18 de marzo de 2020, mediante decisión AP946-2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda3.

5. El 12 de septiembre de 2024, la defensa de IVÁN ORDOÑEZ PARADA presentó acción de revisión.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2 Claudia Yamile Caicedo Cáceres a 116 meses como coautora de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

Adelaida Herrera Serrano a 72 meses de prisión como interviniente de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Doris Monsalve Pérez a 57 meses de prisión como interviniente de peculado por apropiación en favor de terceros. 3 La decisión fue suscrita por los magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera y Hugo Quintero Bernate, 3Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700

IVÁN ORDOÑEZ PARADA

1. La defensa de IVÁN O RDOÑEZ P ARADA solicitó la revisión de las sentencias de primera y de segunda instancia, de acuerdo con las causales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 del 2000. Señaló los siguientes

fundamentos fácticos y jurídicos: a. El demandante sostuvo que, según la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción penal prescribió antes de la expedición de las sentencias de primera y de segunda instancia , y la ejecutoria de la condena, de este modo: i) El delito de falsedad ideológica en documento público (texto original del artículo 286 Cp) tiene una pena que oscila entre 48 a 96 meses. La resolución de acusación

condena, de este modo: i) El delito de falsedad ideológica en documento público (texto original del artículo 286 Cp) tiene una pena que oscila entre 48 a 96 meses. La resolución de acusación interrumpe la prescripción y reinicia el término por la mitad del máximo 4, es decir, 48 meses. A l tratarse de un servidor público, este plazo se aumenta en una tercera parte5, quedando en 64 meses (5 años 4 meses). Contando desde la ejecutoria de la resolución de acusación, el 20 de octubre de 2014, la prescripción operó el 20 de febrero de

2020. Por tanto, el delito prescribió antes de la ejecutoria 4 Artículo 86. Texto original. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción . La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 5 Artículo 83. Texto original. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni

excederá de veinte (20). 5.Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe de ella, el término de prescripción de aumentará en una tercera parte. 4Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700 IVÁN ORDOÑEZ PARADA de la condena. ii) El contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (texto original del artículo 410 del Cp) tiene una pena que oscila entre 48 a 144 meses. La resolución de acusación interrumpe la prescripción y reinicia el término por la mitad del máximo, es decir, 72 meses. C omo involucra a un servidor público, este plazo aumenta en una tercera parte, quedando en 96 meses (8 años). Contando desde la indagatoria del 23 de julio de 2009, el punible prescribió el 23 de julio de 2017. iii) El peculado por apropiación (texto original del artículo 397 inc. 3º del Cp), tiene una pena que oscila entre 48 a 120 meses. La resolución de acusación interrumpe la prescripción y reinicia el término por la mitad del máximo, es decir, 60 meses. Al ser cometido por un servidor público, este plazo aumenta en una tercera parte, quedando en 80 meses (6 años y 8 meses). C ontando desde la indagatoria del 23 de julio de 2009, el punible prescribió el 23 de julio de 2015. Pidió aplicar la sentencia SU-388 de 2021, que equipara la indagatoria a la imputación, y solicitó contar como fecha de interrupción de la prescripción el 23 de julio

de 2015. Pidió aplicar la sentencia SU-388 de 2021, que equipara la indagatoria a la imputación, y solicitó contar como fecha de interrupción de la prescripción el 23 de julio de 2009, día en el cual el condenado rindió indagatoria. b. En apoyo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de IVÁN O RDOÑEZ P ARADA presentó tres declaraciones extrajuicio que respaldan su 5Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700 IVÁN ORDOÑEZ PARADA inocencia frente a los delitos por los que fue condenado. Además, aportó una certificación de la Secretaría del Tesoro de Cáchira que acredita la retención en la fuente de $8.000.000 sobre el contrato CPS-070605, firmado con Adelaida Herrera Serrano por $47.000.000. Finalmente, pidió que, si la Corte no acepta todas sus pretensiones, al menos reconozca que IVÁN ORDOÑEZ PARADA actuó inducido en error por la contratista y las empleadas de la Alcaldía, Doris Monsalve Pérez y Claudia Yamile Caicedo Cáceres , según el artículo 32 del Código Penal. c. Por último, respecto de la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sostuvo que la Fiscalía no explicó los principios de contratación administrativa en la resolución de acusación y que las sentencias apenas los mencionaron. Señaló que tanto la Fiscalía como los jueces actuaron de forma contradictoria. Reconocieron que el

los principios de contratación administrativa en la resolución de acusación y que las sentencias apenas los mencionaron. Señaló que tanto la Fiscalía como los jueces actuaron de forma contradictoria. Reconocieron que el contrato entre la Alcaldía y Adelaida Herrera Serrano cumplía la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002. Sin embargo, aun así, acusaron y condenaron a su defendido. Asimismo, sostuvo que aquellos interpretaron de forma errónea el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, ya que lo condenaron por la ejecución del contrato. Con ello, desconocieron la jurisprudencia de la Corte, establecida en las sentencias SP 23 nov. 2016, rad. 46037, SP12-2017, rad. 48250, SP 24 may. 2017, rad. 49819, SP513-2018, rad. 50530, SP5505-2019, rad. 55036, SP, 20 may. 2023, rad. 14669 y SP185-2024, rad 58661. 6Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700

IVÁN ORDOÑEZ PARADA

2. Aportó el poder otorgado por IVÁN ORDOÑEZ PARADA.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600

1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 6, porque está dirigida contra la sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, el de Bucaramanga.

2. La acción de revisión. Es el mecanismo idóneo para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada y que se caracteriza por su injusticia material. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para que la jurisdicción ordinaria corrija el error que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley.

Por consiguiente, tiene carácter excepcional, toda vez que por su conducto se busca dejar sin efectos la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por ese motivo y para 6 ARTÍCULO 75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia conoce: […]

2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o en segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distritos o por los fiscales que actúan ante ellos.

7Acción de revisión Radicado 67.278

segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distritos o por los fiscales que actúan ante ellos. 7Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700 IVÁN ORDOÑEZ PARADA no afectar el principio de seguridad jurídica, el legislador estableció causales taxativas para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

3. Sobre la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 del 20007. La Sala considera que el demandante debe explicar si la prescripción ocurrió durante la investigación o el juicio. Para ello, debe analizar los artículos 83 y 86 del Código Penal, tener en cuenta las circunstancias que modifican la pena, y señalar cómo se interrumpió la prescripción y por qué, pese a ello, se superó el plazo prescriptivo (CSJ AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859).

4. Respecto de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 del 20008. Esta causal hace referencia a la existencia de hechos o pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

La Corte9 ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al

demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad. La Corte9 ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al 7 Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 8 Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 9 Ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 8Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700 IVÁN ORDOÑEZ PARADA hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se

sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. El hecho o la prueba nueva no significa que sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior al juzgamiento - actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia – si se trata de hechos - o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. La prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no haya sido aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. La Corte exige, además, que la evidencia se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es lo que le otorga el carácter de novedosa. La Sala aclara que esta causal no aplica cuando el demandante solo replantea hechos ya debatidos o pruebas 9Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700 IVÁN ORDOÑEZ PARADA ya valoradas por el juez, pues en esos casos lo nuevo no es el hecho ni la prueba, sino su interpretación. Por tanto, cuando la acción de revisión se basa en esta causal, la Corte no puede reexaminar los mismos hechos, argumentos o pruebas del proceso, sino que debe sustentarse en hechos o elementos de juicio nuevos, desconocidos durante las instancias.

cuando la acción de revisión se basa en esta causal, la Corte no puede reexaminar los mismos hechos, argumentos o pruebas del proceso, sino que debe sustentarse en hechos o elementos de juicio nuevos, desconocidos durante las instancias.

5. En cuanto a la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 del 2000 10. La Sala tiene establecido que quien invoca esta hipótesis debe: a) identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, b) indicar el contenido y alcance del nuevo juicio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, c) acreditar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado y d) probar los efectos favorables al condenado frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad11.

6. Caso concreto. La Corte advierte que el abogado de IVÁN O RDOÑEZ P ARADA presentó la acción de revisión en contra de las sentencias de primera y segunda instancia del 13 de mayo y del 19 de julio de 2019, emitidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, respectivamente. Esto con fundamento en las causales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 del 2000. 10 Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia

condenatoria. 11 CSJ AP1256-2023, AP, 20 feb. 2020, rad, 52868, AP, 2 oct. 2019, rad. 53298, AP, 5 dic. 2022, rad.18572, sp, 11 feb. 2015, rad. 43309, SP, 20 ago. 2014. 10Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700

IVÁN ORDOÑEZ PARADA

7. El apoderado del condenado identificó la actuación procesal, precisó los delitos que motivaron el proceso y anexó las sentencias de primera y segunda instancia con su constancia de ejecutoria. También señaló las causales de revisión que respaldan su solicitud. Así, cumplió con los requisitos formales, y por eso la Sala analizará los fundamentos de esas causales para establecer su admisibilidad.

8. La Sala advierte que, para la estructuración de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, el demandante debe aportar necesariamente copia de la resolución de acusación junto con su constancia de ejecutoria. Esto se debe a que el término de prescripción en la etapa de juzgamiento se cuenta a partir de la fecha en que queda en firme la resolución de acusación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia ( CSJ AP2127-2023, rad. 60129, CSJ AP, 19 nov. 2009, rad. 32721, reiterada en CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022).

9. En este caso, el demandante no aportó la

60129, CSJ AP, 19 nov. 2009, rad. 32721, reiterada en CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022).

9. En este caso, el demandante no aportó la resolución por medio de la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra la resolución de acusación ni su constancia de ejecutoria. La Sala considera que solo con esos documentos podía acreditar que se consolidó la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, esa omisión genera la inadmisión del cargo.

10. Al margen de lo anterior, de acuerdo con los

11Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700 IVÁN ORDOÑEZ PARADA documentos aportados en la demanda, la Corte encuentra que no se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal, según la norma vigente para la época de los hechos -21 de junio de 2005-, por las siguientes razones: a. La falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Cp, p enas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005 ), tiene una pena de 64 a 144 meses. De acuerdo con el texto original del artículo 83 de esa normativa, este término debe aumentarse en una tercera parte por tratarse de un servidor público, el cual quedaría en 85 meses y 10 días y 192 meses. Según el texto original del artículo 86 de esa norma, la resolución de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal, y el término empieza a contarse de nuevo por un periodo igual a la mitad del máximo de la pena, es decir

192 meses. Según el texto original del artículo 86 de esa norma, la resolución de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal, y el término empieza a contarse de nuevo por un periodo igual a la mitad del máximo de la pena, es decir 96 meses (8 años). El 20 de octubre de 2014, la resolución de acusación quedó ejecutoriada. Por lo tanto, el término de prescripción se hubiese cumplido el 20 de octubre de 2022. b. El contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (artículo 410 del Cp, penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005 ), tiene una pena de 64 a 216 meses. De acuerdo con el texto original del artículo 83 de esa normativa, este término debe aumentarse en una tercera parte por tratarse de un servidor público, el cual quedaría en 85 meses y 10 días y 288 meses. 12Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700 IVÁN ORDOÑEZ PARADA Según el texto original del artículo 86 de esa norma, la resolución de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal, y el término empieza a contarse de nuevo por un periodo igual a la mitad del máximo de la pena, es decir 144 meses (12 años). Acorde con la prohibición del artículo 86 del Cp, la prescripción no podrá ser inferior de 5 años ni superior a 10 años. Por ende, la Corte tomará como término para contabilizar la prescripción 10 años. El 20 de octubre de 2014, la resolución de acusación quedó ejecutoriada. Por tanto, el término de prescripción se hubiese cumplido el 20

10 años. Por ende, la Corte tomará como término para contabilizar la prescripción 10 años. El 20 de octubre de 2014, la resolución de acusación quedó ejecutoriada. Por tanto, el término de prescripción se hubiese cumplido el 20 de octubre de 2024. c. El peculado por apropiación (artículo 397 inc. 3º del Cp, penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005 ), tiene una pena de 64 a 180 meses. De acuerdo con el texto original del artículo 83 de esa normativa, este término debe aumentarse en una tercera parte por tratarse de un servidor público, el cual quedaría en 85 meses y 10 días y 240 meses. Según el texto original del artículo 86 de esa norma, la resolución de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal, y el término empieza a contarse de nuevo por un periodo igual a la mitad del máximo de la pena, es decir 120 meses (10 años). El 20 de octubre de 2014, la resolución de acusación quedó ejecutoriada. Por tanto, el término de prescripción se hubiese cumplid el 20 de 13Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700 IVÁN ORDOÑEZ PARADA octubre de 2024.

11. La Corte advierte que ninguno de los delitos por los que fue condenado IVÁN ORDOÑEZ PARADA prescribió, ya

que el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitieron las sentencias el 13 de mayo y el 19 de julio de 2019. Además, la condena quedó en firme el 18 de marzo de 2020, antes de que se cumplieran los plazos de prescripción.

12. La Sala aclara que, según la Ley 600 de 2000

(aplicable al caso), la resolución de acusación interrumpe la prescripción, por lo que contar el plazo desde la indagatoria carece de fundamento. Además, señala que el demandante actuó de forma inconsistente al usar la fecha de la resolución para el delito de falsedad ideológica, pero la de la indagatoria para los otros punibles. La Sala considera que el defensor seleccionó las fechas según su conveniencia, ignorando las normas del proceso.

13. La Corporación considera que no es posible aplicar la sentencia SU-388 de 2021 por favorabilidad, ya que los hechos de este caso son diferentes. En la sentencia mencionada, la Corte Constitucional equiparó la indagatoria con la audiencia de imputación debido a la renuncia de Álvaro Uribe Vélez a su fuero constitucional, la pérdida de competencia de la Sala de Instrucción y el cambio de la norma procesal. Sin embargo, en este caso, IVÁN ORDOÑEZ PARADA fue juzgado desde el inicio bajo la Ley 600 de 2000, por lo que no hay motivo para desconocer que

14Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700 IVÁN ORDOÑEZ PARADA la resolución de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal.

14. Respecto de la 3ª causal invocada, el apoderado de IVÁN O RDOÑEZ P ARADA presentó como pruebas nuevas tres declaraciones extrajuicio de Alfredo Niño Guerrero, Milton Alberto Porras Arias y Pedro Nelson Flores Pinto, rendidas el 29 de mayo, el 17 de junio y el 2 de julio de 2024, y un certificado de la Secretaría del Tesoro de Cáchira que acredita una retención en la fuente de $8.000.000 sobre el contrato de prestación de servicios CPS-070605 suscrito por la Alcaldía con Adelaida Herrera Serrano.

15. La Sala advierte que, el demandante aportó de forma incompleta la declaración de Alfredo Niño Guerrero del 29 de mayo de 2024, sin que sea posible conocer por completo su dicho.

16. El 17 de junio de 2024, Milton Alberto Porras Arias declaró que, en el 2005 Doris Monsalve Pérez lo contrató por $12.000.000 para hacer el inventario y avalúo de los bienes de la Alcaldía, y que Adelaida Herrera Serrano le entregó el dinero. También mencionó que debía comunicarse con Claudia Yamile Caicedo Cáceres ante cualquier eventualidad y le pareció extraño que estas tres personas gestionaran los convenios sin informar al alcalde.

17. El 2 de julio de 2024, Pedro Nelson Flores Pinto expuso que en el 2005 transportó a Doris Monsalve Pérez y

cualquier eventualidad y le pareció extraño que estas tres personas gestionaran los convenios sin informar al alcalde.

17. El 2 de julio de 2024, Pedro Nelson Flores Pinto expuso que en el 2005 transportó a Doris Monsalve Pérez y Adelaida Herrera Serrano entre 10 a 15 veces, recibiendo

15Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700 IVÁN ORDOÑEZ PARADA $2.300.000. Durante los viajes, escuchó hablar sobre los contratos de inventario y de saneamiento fiscal.

18. Respecto de la declaración de Milton Alberto Porras Arias, no tiene la característica de hecho o prueba nueva ni, mucho menos, plantea una circunstancia desconocida al interior del proceso penal. Por el contrario, la Sala constata que lo narrado fue debatido y analizado por las autoridades judiciales.

19. La Corte encuentra que esa declaración no tiene la idoneidad suficiente para cuestionar los fundamentos de las sentencias de primera y de segunda instancia, porque estas cimentaron la responsabilidad de IVÁN O RDOÑEZ PARADA, entre otras cosas, en el hecho de que él no verificó el cumplimiento del objeto contractual. Asimismo, que firmó el otrosí, las actas de terminación, cumplimiento y liquidación del contrato CPS-070605 sin la presencia de la contratista, incumpliendo los requisitos de la Ley 80 de 1993. Además,

de acuerdo con el informe del documentólogo forense del CTI la firma plasmada en esos documentos no correspondía a la de Adelaida Herrera Serrano. Adicionalmente, las autoridades judiciales señalaron que, según el otrosí del contrato CPS-070605, el condenado y la contratista acordaron un pago del 50% al inicio y el 50% al finalizar el contrato. Doris Monsalve Pérez explicó que no canceló el pago final porque de ese monto la Alcaldía destinó $12.000.000 para pagar a dos personas que conocían las veredas del municipio, entre ellas a Milton 16Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700 IVÁN ORDOÑEZ PARADA Alberto Porras Arias, encargadas del evalúo de los bienes de la alcaldía. No obstante, según los dos comprobantes de pago del saldo pendiente expedidos por $23.500.000 y firmados por el condenado y la contratista, solo coinciden en la retención en la fuente de $4.700.000 y en que el saldo final a pagar es cero. Los demás descuentos —por previsión social, pro desarrollo, pro electrificación, pro hospital y papelería— varían entre los comprobantes, y no existe ningún soporte que acredite que esos pagos se realizaron. En ese orden, la declaración de Milton Alberto Porras Arias en nada controvierte los fundamentos de los fallos mencionados.

20. Sobre la declaración de Pedro Nelson Flores Pinto, la Corte no advierte que tenga la trascendencia suficiente para desvirtuar el juicio de reproche efectuado contra el sentenciado. Esto se debe a que el declarante solo se refirió a su labor como conductor de las coprocesadas y no hizo

la Corte no advierte que tenga la trascendencia suficiente para desvirtuar el juicio de reproche efectuado contra el sentenciado. Esto se debe a que el declarante solo se refirió a su labor como conductor de las coprocesadas y no hizo ninguna afirmación directa sobre IVÁN ORDOÑEZ PARADA.

21. De otra parte, el defensor no acreditó cómo el certificado expedido por la Secretaría del Tesoro de Cáchira, que registra una retención en la fuente de $8.000.000 en el contrato CPS-070605, podría modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal contra el condenado. Por eso, la Sala concluye que este nuevo documento, más allá del monto, no afecta las decisiones del Juzgado ni del

Tribunal. 17Acción de revisión Radicado 67.278 CUI 11001020400020240199700

IVÁN ORDOÑEZ PARADA

22. La argumentación contenida en la demanda permite comprender que, bajo la apariencia de una acción de revisión, se oculta un típico alegato de instancia en el que el demandante intentó imponer su análisis particular de las pruebas sobre los fundamentos de las sentencias, con el pretexto de haber descubierto una prueba nueva y, paralelamente, sugerir que la valoración probatoria efectuada es errónea, sin sustento alguno.

Por eso, resulta improcedente su solicitud de que la Corte declare que las empleadas de la Alcaldía lo indujeron en un error, sobre todo si se tiene en cuenta que las pruebas nuevas no derruyeron los argumentos expuestos en las sentencias.

23. Por últim

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