CSJ - AP4105-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4105-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4105–2026 Radicado N° 66640 Acta 205.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía 2401 Penal Militar, contra la sentencia de l 27 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la emitida el 5 de febrero de 2024, por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de conocimiento, que absolvió al soldado EDWAR MAURICIO PULIDO LACHI , del punible de deserción , de no ser porque se advierte la imposibilidad jurídica de continuar con el trámite.Casación acusatorio Nº 66640 CUI 11001664410020220017001
EDWAR MAURICIO PULIDO LACHI
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HECHOS
El 7 de octubre de 2022, se le concedió permiso al soldado EDWAR MAURICIO PULIDO LACHI con el fin de atender problemas de orden familiar, hasta el 10 de octubre siguiente, fecha en la cual debía presentarse en la unidad militar No. 15 para reanudar servicios, con sede en la ciudad de Bogotá.
No obstante, PULIDO LACHI permaneció ausente del servicio, por más de cinco días consecutivos, sin retornar a las filas del Ejército Nacional, ni siquiera para la fecha en que se interpuso la denuncia, esto es el 18 de octubre de 2022.
servicio, por más de cinco días consecutivos, sin retornar a las filas del Ejército Nacional, ni siquiera para la fecha en que se interpuso la denuncia, esto es el 18 de octubre de 2022.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de febrero de 2023, ante el Juzgado 1701 con función de control de garantías, la Fiscalía 2401 Penal Militar y Policial formuló imputación en contra de EDWAR MAURICIO PULIDO LACHI por el delito de deserción. El imputado no aceptó los cargos.
El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 1701 Penal Militar y Policial, despacho ante el cual, en audiencia celebrada el 6 de junio de 2023, la Fiscalía acusó a PULIDO LACHI por el delito en mención, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010.Casación acusatorio Nº 66640 CUI 11001664410020220017001
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3 El 25 de agosto de 2023 se celebró audiencia preliminar de juicio oral ante el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento.
La audiencia preparatoria fue llevada a cabo el 9 de octubre siguiente, en tanto que la audiencia de corte marcial se celebró el 6 de diciembre de 2023.
El 5 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, en la cual el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de conocimiento, profirió sentencia absolutoria en favor de EDWAR MAURICIO PULIDO LACHI por el punible objeto de
lectura de fallo, en la cual el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de conocimiento, profirió sentencia absolutoria en favor de EDWAR MAURICIO PULIDO LACHI por el punible objeto de acusación, por atipicidad subjetiva de la conducta.
Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior Militar y Policial desató la alzada a través de fallo de fecha 27 de febrero de 2024, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Una vez identificados los sujetos procesales y los fallos objeto de recurso extraordinario, la libelista planteó un solo cargo, al amparo de la causal segunda del artículo 596 de la Ley 1407 de 2010, esto es, de nulidad por tratarse de un error de garantía con menoscabo del debido proceso.
En desarrollo de la censura, destacó que la sentencia atacada incumplió el deber de motivación de las decisionesCasación acusatorio Nº 66640 CUI 11001664410020220017001
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4 judiciales, como quiera que, de una parte, no realizó un análisis de todos los elementos del delito y, de otra, emitió un fallo con una fundamentación insuficiente al no valorar en conjunto las pruebas practicadas en juicio.
Seguidamente, invocó algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre nulidad por falta de motivación, para colegir que el Tribunal en este asunto aplicó el principio del in dubio pro reo sin realizar ninguna confrontación del testimonio del acus ado con los demás medios de prueba, trasladando la responsabilidad a la Fiscalía de fallar en la
para colegir que el Tribunal en este asunto aplicó el principio del in dubio pro reo sin realizar ninguna confrontación del testimonio del acus ado con los demás medios de prueba, trasladando la responsabilidad a la Fiscalía de fallar en la demostración de la tipicidad subjetiva, cuando de los testimonios del Cabo Tercero Harold Herrera Herrera y Cabo Primero Edilson Rodríguez Cerón, se desprende el conocimiento y voluntad del soldado PULIDO LACHI en la comisión del delito de deserción, pues a través de comunicación telefónica el procesado le informó a cada uno de ellos, cuando lo llamaron al té rmino del permiso, que estaba de viaje con la novia.
Tampoco se analizó en la sentencia atacada el testimonio del Patrullero Edwin Ariza, e incluso se prescindió de analizar el contrainterrogatorio al procesado, que permitió vislumbrar sus contradicciones en curso de la declaración ofrecida, todo lo cual demostraba de manera clara el dolo en su actuar.
Sobre este punto, destacó, el procesado conocía, desde el momento en que ingresó a prestar el servicio militar,Casación acusatorio Nº 66640 CUI 11001664410020220017001
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5 cuáles eran sus deberes y cuáles las consecuencias de no presentarse el 10 de octubre de 2022 a la unidad militar a la cual estaba adscrito.
Así mismo, indicó que era deber del fallador a quo estudiar cada uno de los elementos del delito, pero al declarar la atipicidad subjetiva, ni siquiera se ocupó de analizar los elementos del tipo objetivo, los cuales, reitera,
Así mismo, indicó que era deber del fallador a quo estudiar cada uno de los elementos del delito, pero al declarar la atipicidad subjetiva, ni siquiera se ocupó de analizar los elementos del tipo objetivo, los cuales, reitera, encontraban acreditación en e l análisis conjunto de las pruebas practicadas en audiencia de juicio oral.
En conclusión, “ la falta de motivación de la sentencia constituyó una nulidad por la ausencia de valoración probatoria, generando así una deficiencia de tal magnitud, que solo la nulidad y el retroceso del proceso para que los mismos sean atendidos, restablecería las gara ntías vulneradas”.
Con base en lo expuesto, pide se case la sentencia impugnada y se profiera “un fallo estimatorio de anulación, encaminado a que el Tribunal motive de manera correcta la sentencia”.
CONSIDERACIONES
Esta Corporación sería competente para resolver la demanda interpuesta por la defensa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 235 de laCasación acusatorio Nº 66640 CUI 11001664410020220017001
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6 Constitución y artículo 347 de la Ley 1407 de 2010, de no ser porque advierte que se configuró la prescripción de la acción penal.
Según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, la prescripción de la acción penal puede presentarse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella que tenga repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a
Corporación, la prescripción de la acción penal puede presentarse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella que tenga repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a dicho fallo, esto es, entre la fecha en que se profiere y la de su ejecutoria.
En los dos primeros eventos, la ilegalidad del fallo puede ser cuestionada mediante el recurso de casación, toda vez que la autoridad judicial no podía proferir una decisión en atención a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada por el transcurso del tiempo.
En cambio, en el tercer supuesto, dado que la acción penal aún estaba vigente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, la legalidad de dicha providencia «resulta indiscutible a través de la casación». En este caso, a la Corte le corresponde declarar la extinción de la acción penal, ya sea de oficio o a solicitud de parte, incluso prescindiendo del examen de admisibilidad de la demanda1.
1 CSJ SP4281-2020, AP2312-2022, SP3185-2022, SP247-2023 y SP605-2024.Casación acusatorio Nº 66640 CUI 11001664410020220017001
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7 Ahora bien, l a Sala tiene reconocido que, de conformidad con los artículos 83 de la Ley 522 de 1999 y 76 de la Ley 1407 de 2010, la acción penal por el delito de deserción tiene un régimen de prescripción especial, pues, a pesar de que ambas normas establecen que la regla general es que los delitos prescriben en un tiempo igual al máximo
de la Ley 1407 de 2010, la acción penal por el delito de deserción tiene un régimen de prescripción especial, pues, a pesar de que ambas normas establecen que la regla general es que los delitos prescriben en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que fuere inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años, lo cierto es que, para el delito de deserción, la primera de las normas citadas prevé un término prescriptivo de dos (2) años, mientras que la segunda establece uno de un (1) año.
En ambos casos, los artículos 86 y 79 de las normas citadas, respectivamente, indican que el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación o la formulación de imputación. Ocurrido esto, el mismo comenzará a correr de nuevo por la mitad de los señalado en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999 o 76, en el caso de la Ley 1407 de 2010.
Ello implica, entonces, que, para el delito de deserción, interrumpido el término, éste comienza a correr de nuevo por un lapso de un (1) año o seis (6) meses, dependiendo del caso.
La justificación de esta circunstancia ha sido reiterada en diversas ocasiones por la Sala:
“Respecto del delito de deserción afloran, de acuerdo con ese conjunto dispositivo, los siguientes rasgos: goza de un régimenCasación acusatorio Nº 66640 CUI 11001664410020220017001
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8 de prescripción privilegiado y está sometido a un procedimiento
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8 de prescripción privilegiado y está sometido a un procedimiento especial (…). Estas dos características arrojan como consecuencia que, después de la ejecutoria formal del auto que declarara la iniciación del juicio, el término de prescripción de la acción penal se reanude para el delito de deserción, pero con la precipitud de un lapso en extremo breve, pues corre de nuevo por la mitad del término que de ordinario le correspondía”2.
Por otra parte, antes de pasar a estudiar el caso concreto, conviene mencionar cuál es el momento en que se debe empezar a contabilizar la prescripción por el punible de deserción.
Al respecto, es pertinente invocar la sentencia SP15962025, rad. 60026:
“(…) en torno al delito de deserción en tanto de omisión propia, que su consumación se produce en el momento en que debió tener lugar la acción omitida, esto es cuando el soldado debía reintegrarse o retornar al servicio. Que a partir de allí el soldado persistiera en no presentarse, no significa que la conducta se convirtiera en permanente cuando lo evidente es que ya la omisión se había consumado y este estado no iba a cambiar porque se presentara al séptimo día o porque definitivamente no lo hiciera.
La omisión que subyace a este tipo penal en cuanto se agota cuando el soldado no se presenta al sexto día, es de carácter instantánea, se ejecuta y consuma en el momento en que el soldado debía presentarse a su unidad, con independencia de que la ausencia perdure en el tiempo, pues lo que en ese orden
cuando el soldado no se presenta al sexto día, es de carácter instantánea, se ejecuta y consuma en el momento en que el soldado debía presentarse a su unidad, con independencia de que la ausencia perdure en el tiempo, pues lo que en ese orden se advierte es que se tratarían de efectos con vocación de permanencia, nada de lo cual desfigura que se consumó al sexto día de ausencia.
Por todo lo anterior, es criterio de la Sala, que el delito de deserción es de aquellos de ejecución instantánea, que su
2 CSJ AP 11 abr. 2002, rad. 19002, reiterada en CSJ AP761-2021, rad. 59010.Casación acusatorio Nº 66640 CUI 11001664410020220017001
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9 ejecución y consumación se producen el día sexto , cuando el incorporado al servicio militar no regresa a filas, luego de 5 días de ausencia.
En consecuencia, la prescripción de la acción, tratándose de asuntos tramitados bajo la Ley 522 de 1999 se cuenta a partir de ese momento, esto es del sexto día de ausencia del soldado”3 (negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, la Sala entiende que el punible en cita, queda instantáneamente consumado al quinto (5) día en que el soldado no se presenta en su unidad, teniendo el deber de hacerlo. Si ello es así, es claro, entonces, que el término prescriptivo comienza a contabilizarse a partir del día sexto, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia, según la cita que acaba de exponerse.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto los
prescriptivo comienza a contabilizarse a partir del día sexto, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia, según la cita que acaba de exponerse.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto los hechos ocurrieron entre el 7 y el 13 de octubre de 2022, fecha última en la cual PULIDO LACHI debía presentarse en la unidad militar No. 15 para reanudar servicios, con sede en la ciudad de Bogotá, sin que hubiese retornado a las filas del Ejército Nacional.
Como estas diligencias se rigen por la Ley 1407 de 2010, tanto en lo sustancial como en lo procesal, en atención a que en Bogotá el sistema penal acusatorio se implementó, para la justicia penal militar, desde el 1º de julio de 2022 conforme a lo dispuesto en el Decreto 768 de 2020, es claro que desde el 13 de octubre de 2022, comenzó el conteo del término
3 SP1596-2025, rad. 60026.Casación acusatorio Nº 66640 CUI 11001664410020220017001
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10 prescriptivo de un año , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010.
Dicho término se interrumpió, sin ser superado, el 28 de enero de 2023 , cuando se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos.
A partir de tal momento, el Estado contaba con 6 meses para adelantar el proceso, hasta proferir la sentencia de segunda instancia –art. 79 Ley 1407 de 2010 –.
No obstante, la sentencia de segundo grado fue emitida
A partir de tal momento, el Estado contaba con 6 meses para adelantar el proceso, hasta proferir la sentencia de segunda instancia –art. 79 Ley 1407 de 2010 –.
No obstante, la sentencia de segundo grado fue emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, el 27 de febrero de 2024, por lo que emerge evidente que el delito prescribió el 29 de julio de 2023.
Puestas, así las cosas, dada la naturaleza sustancial de la figura de la prescripción , como una garantía para el procesado, y como lo ha venido haciendo ya en anteriores oportunidades4, la Sala advierte que, en este asunto, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de deserción atribuido a EDWAR MAURICIO PULIDO LACHI, por lo que es preciso declarar la extinción de la acción penal como consecuencia del acaecimiento de ese fenómeno y, en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento adelantado en contra del acusado.
4 CSJ AP1796-2023, 21 jun. 2023, rad. 63620, y SP3131-2024, 20 nov. 2024, rad. 66796.Casación acusatorio Nº 66640 CUI 11001664410020220017001
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11 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción del delito de deserción, por el cual fue acusado EDWAR MAURICIO PULIDO LACHI . En consecuencia, CESAR EL PROCEDIMIENTO en su favor.
Primero: DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción del delito de deserción, por el cual fue acusado EDWAR MAURICIO PULIDO LACHI . En consecuencia, CESAR EL PROCEDIMIENTO en su favor.
Segundo: DEVOLVER la actuación al despacho de origen para que proceda a cancelar las anotaciones a las que haya lugar como consecuencia de esta decisión, además de informar lo resuelto a las autoridades a las que se les haya comunicado las sentencias de primera y segunda instancia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso Casación acusatorio Nº 66640 CUI 11001664410020220017001
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