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CSJ - AP4106-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4106-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4106-2026 Radicado Nº 68549 Acta 205.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de SANDINO JOSÉ BAYTER RAMOS, contra la sentencia del 12 de noviembre de 202 4, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que confirmó la condena emitida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de conocimiento de esa ciudad, en la cual se le condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.

H E C H O S

El Tribunal los relacionó de la siguiente manera:Casación acusatorio N° 68549

CUI: 23001600101520200002201

SANDINO JOSÉ BAYTER RAMOS

2 De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que, el 4 de enero de 2020, en el apartamento 328, torre 7 del conjunto residencial Coral, ubicado en la Calle 65 # 10 – 69 de Montería, siendo aproximadamente las 6:00 am, SANDINO JOSÉ BAYTER RAMOS agredió verbal, física y psicológicamente a su compañera sentimental, A.M.G.LL.1 -quien tenía 3 meses de embarazo para ese momento-, cuando se encontraban acostados y ésta no quiso tener relaciones sexuales , halándola del cabello y golpeándola en varias partes del cuerpo . Ante

compañera sentimental, A.M.G.LL.1 -quien tenía 3 meses de embarazo para ese momento-, cuando se encontraban acostados y ésta no quiso tener relaciones sexuales , halándola del cabello y golpeándola en varias partes del cuerpo . Ante Fiscalía, la víctima manifestó que su compañero sentimental es muy agresivo y la ha amenazado de muerte en varias oportunidades.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 24 de noviembre de 202 02, en la ciudad de Montería, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, en el cual atribuyó a SANDINO JOSÉ BAYTER LLANOS , el delito de violencia intrafamiliar agravado por el hecho de ser mujer -art. 229 inciso 2do del C.P. -. Ello , acorde con e l procedimiento abreviado del artículo 536 de la Ley 906 d

2004.

2. El 27 de mayo de 2022 , el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería convocó a la audiencia concentrada.

1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima. 2 Fls. 7 ss del c.o. 1.Casación acusatorio N° 68549

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SANDINO JOSÉ BAYTER RAMOS

3 En ésta, entre otras decisiones, resolvió sobre postulaciones probatorias de la fiscalía y la defensa.

3. El juicio oral tuvo lugar los días uno de marzo de 2023, 11 de mayo del mismo año, 23 de marzo, 29 y 24 de junio de

probatorias de la fiscalía y la defensa.

3. El juicio oral tuvo lugar los días uno de marzo de 2023, 11 de mayo del mismo año, 23 de marzo, 29 y 24 de junio de 2024, última en que se anunció sentido del fallo de carácter condenatoria.

El 20 de agosto de 2024 se leyó la sentencia, en la que se condenó al procesado por el delito de violencia familiar simple (art. 229.1 del C.P.) a la pena principal de 55 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Respecto de la agravante del inciso 2 del artículo 229 del C.P., por el hecho de ser mujer, consideró el A quo, que la Fiscalía no demostró que los hechos se hubieren presentado dentro de un contexto de violencia de género.

4. Inconforme con la decisión anterior, la defensa interpuso el recurso de apelación. La Sala penal del Tribunal Superior de Montería, el 12 de noviembre de 2024 -leída el 20 de noviembre de igual año-, confirmó la condena3. Decisión contra

3 Fls, 66 ss del c.o. de segundo grado.Casación acusatorio N° 68549

CUI: 23001600101520200002201

SANDINO JOSÉ BAYTER RAMOS

4 la cual el apoderado del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Cargo único

El recurrente en casación invoca la causal segunda

4 la cual el apoderado del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Cargo único

El recurrente en casación invoca la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , por estimar que las sentencias de primera y segunda instancias están afectadas de nulidad. Sostiene que se vulneraron el debido proceso y derecho de defensa de su agenciado , en contravía de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta y los artículos 8, 10, 138.2. y 139.3, de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, por cuanto, el profesional que lo antecedió no cumplió su rol en materia de defensa técnica , esto es, dejó de realizar una intervención relevante, dado que:

  1. No se opuso a las solicitudes presentadas por la fiscalía durante las audiencias.
  1. No pidió la nulidad de lo actuado, cuando se le corrió traslado para esos efectos en la audiencia concentrada.
  1. No solicitó pruebas que permitiera n controvertir la teoría de la fiscalía , como, por ejemplo , que víctima y victimario no constituían una unidad familiar, dado que seCasación acusatorio N° 68549

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5 trataba de novios ; en esas condiciones concibieron a l hijo común.

Por ese camino, aduce, no solicitó el testimonio de una mujer -sin especificar cuál-, con quien el acusado mantenía una relación sentimental, cuyo relato habría permitido desmentir la supuesta relación de pareja con la víctima.

Por ese camino, aduce, no solicitó el testimonio de una mujer -sin especificar cuál-, con quien el acusado mantenía una relación sentimental, cuyo relato habría permitido desmentir la supuesta relación de pareja con la víctima.

  1. No se llamó a testificar el celador del edificio en el que, manifestó la denunciante que sucedieron los hechos, pese a que es testigo directo de lo sucedido -tampoco presentó su nombre-.
  1. No se trajeron las historias clínicas que acre ditaban los supuestos maltratos físicos y sicológicos de los que fue víctima la denunciante.
  1. La defensa aceptó estipular el arraigo social y familiar; sin embargo, pese a que la policía judicial no estableció el verdadero lugar de residencia del implicado, las sentencias consideraron , con base en la aceptación de dichos hechos, la convivencia entre víctima y acusado.
  1. Al inicio del juicio oral, el defensor renunció a la representación del acusado. Al asumir el nuevo abogado, éste solicitó la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, pero le fue negada con el argumento de que no era el momento procesal para ello, desconociendo laCasación acusatorio N° 68549

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SANDINO JOSÉ BAYTER RAMOS

6 jurisprudencia de esta Corte, según la cual, las nulidades pueden proponerse en cualquier momento del proceso.

  1. Critica que el A quo no se hubiera pronunciado respecto de la nulidad por él alegada en los alegatos de

jurisprudencia de esta Corte, según la cual, las nulidades pueden proponerse en cualquier momento del proceso.

  1. Critica que el A quo no se hubiera pronunciado respecto de la nulidad por él alegada en los alegatos de clausura y en el recurso de apelación contra el fallo de condena, l a segunda instancia consideró que no existió vulneración de garantías.

En esas condiciones, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia concentrada, por falta de defensa técnica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como los artículos 32 numeral 1 ° y 184 la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo de segundo grado.

En torno a las nulidades, l a Corte ha reiterado de manera pacífica que su fundamentación no puede representar un alegato de libre confección, ni soportarse en lucubraciones, por lo demás, evidentemente interesadas, que dentro de su particular óptica y sin fundamento tenga a bien presentar el demandante.Casación acusatorio N° 68549

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SANDINO JOSÉ BAYTER RAMOS

7 Frente al tema del derecho a la defensa técnica, igualmente ha sostenido esta Corporación que la crítica respecto de la labor desarrollada por el profesional del derecho que antecedió a quien hoy alega la falta de diligencia no puede fundarse en criterios subjetivos o apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo ser adelantada mejor

respecto de la labor desarrollada por el profesional del derecho que antecedió a quien hoy alega la falta de diligencia no puede fundarse en criterios subjetivos o apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo ser adelantada mejor la tarea, pues, siempre será posible señalar una mejor estrategia que la utilizada previamente.

Al respecto, el demandante se limita a sostener una absoluta inactividad en el ejercicio de la defensa técnica, por parte del profesional que lo antecedió.

Sucede, sin embargo, que los enunciados por él realizados son insuficientes para acreditar presuntas falencias en el ejercicio defensivo, de la magnitud necesaria para considerar que se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica.

Al efecto, se tiene lo siguiente:

  1. La defensa cuestionó que el anterior defensor no presentara oposición a las solicitudes de la Fiscalía en las audiencias, sin embargo, no explica en qué apartado de la actuación ocurrió alguna irregularidad, a cargo del ente acusador, que obligara solicitar la nulidad de lo actuado.Casación acusatorio N° 68549

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SANDINO JOSÉ BAYTER RAMOS

8 Un razonamiento de esa índole resulta vago e inconcluso. El libelista tenía la obligación de sustentar debidamente el tipo de yerro en que se incurrió, el momento procesal del mismo y la negligencia del abogado para no advertirlo en la oportunidad debida.

De esta suerte, si el profesional que antecedió al aquí demandante guardó silencio sobre la actividad realizada por la fiscalía, ello no representa por sí mismo algún tipo de

advertirlo en la oportunidad debida.

De esta suerte, si el profesional que antecedió al aquí demandante guardó silencio sobre la actividad realizada por la fiscalía, ello no representa por sí mismo algún tipo de vacío u omisión que dem ande decretar la nulidad del trámite. Incluso , puede representar estrategia defensiva , más cuando , se insiste, no se acreditó que alguna irregularidad insubsanable se hubiere presentado.

  1. El demandante aduce que el defensor público no solicitó la nulidad de l o actuado en la audiencia concentrada, en la que se corrió traslado para que así lo manifestara.

Al igual que en la anterior crítica, el libelista transgrede el principio de argumentación suficiente, no da las razones tendientes a acreditar algún tipo de vicio de garantía que impidiera continuar la audiencia concentrada.

A ello se suma que las nulidades o las oposiciones a un trámite no pueden ser alegados sin sustento, precisamente, porque las partes e intervinientes están en la obligación de obrar con absoluta lealtad y buena fe -art 12 y 140.1 de laCasación acusatorio N° 68549

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9 ley 906 de 2004 -, en todos sus actos, evitando planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas -art. 140.2 íb.-.

Si el censor no logra identificar un vicio estructural o de garantía ocurrido durante la audiencia concentrada, mal puede ahora cuestionar por esta vía, que su antecesor no lo

impertinentes o superfluas -art. 140.2 íb.-.

Si el censor no logra identificar un vicio estructural o de garantía ocurrido durante la audiencia concentrada, mal puede ahora cuestionar por esta vía, que su antecesor no lo hubiera hecho.

  1. La defensa afirmó que el anterior abogado omitió solicitar el testimonio de la mujer que presuntamente sostenía una relación sentimental con el acusado cuando ocurrieron los hechos y que podía cuestionar el elemento de unidad familiar del delito. No obstante, no identificó a la testigo ni explicó si el procesado informó oportunamente al defensor público sobre su existencia y este, aun así, decidió no solicitar el testimonio.

Además, lo expuesto por el defensor resulta meramente especulativo, pues, no verifica que de haberse practicado el testimonio de dicha mujer, este hubiera tenido tal incidencia en el fallo, que desvirtuaría las declaraciones de la víctima y demás testigos de cargo, con los cuales , los jueces edificaron la condena.

Precisamente, en torno a la falta de demostración de la unidad familiar -aspecto igualmente alegado por el jurista en el recurso de apelación-, el Tribunal consideró demostrado dichoCasación acusatorio N° 68549

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10 elemento con el relato de la víctima y lo declarado por el padre de ésta, Bernardo Guerrero Montiel, quien confirmó la convivencia en pareja. Al respecto, señaló la segunda instancia:

“En efecto, con el testimonio del señor BERNARDO GUERRERO,

En consecuencia, el demandante no aportó razones válidas que demuestren negligencia de la anterior defensa cuando omitió solicitar como testigo a una ignota mujer cuya identidad ni siquiera fue precisada, al paso que tampoco se acreditó que el defensor público conociera de su existencia.

El libelista tampoco señala cuáles fueron las demás pruebas que dejó de solicitar el anterior abogado, con laCasación acusatorio N° 68549

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11 suficiente capacidad de desvirtuar la convivencia de víctima y victimario.

  1. El jurista también cuestionó que la defensa anterior no solicitara el testimonio del vigilante del edificio en el cual ocurrieron los hechos; sin embargo, no indicó su identidad ni demostró que el acusado hubiera informado de su existencia al abogado y que este, pese a ello, omitiera pedir la atestación.

En esas condiciones, la censura también resulta insuficiente, en tanto, se limita a anteponer su criterio sobre lo que debió hacer el defensor anterior, sin demostrar si el testimonio cumplía los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad para ser decretado como prueba , pero, fundamentalmente, la incidencia que el dicho del testigo podría tener en el fallo de condena.

  1. La defensa también cuestiona que no se incorporaran al proceso las historias clínicas que, según afirma, acreditarían los presuntos maltratos físicos y psicológicos sufridos por la denunciante a manos del acusado. De esa

padre de ésta, Bernardo Guerrero Montiel, quien confirmó la convivencia en pareja. Al respecto, señaló la segunda instancia:

“En efecto, con el testimonio del señor BERNARDO GUERRERO, se desvirtúa su dicho, pues sin dubitaciones señaló que A.M. sí hizo vida en pareja con el procesado, que convivieron por buen tiempo y la separación fue a causa de los maltratos, que la convivencia finalizó después del nacimiento de su nieto. Su exposición refleja la preocupación de un padre en relación con la integridad personal de su hija, puntualizando que le pidió regresar a casa de sus padres para protegerla de cualquier agresión proveniente de SANDINO BAYTER; todo lo cual explica que víctima y victimario si conformaron un hogar. Además, la víctima también men cionó que compartían gastos, reconociendo que algunos enseres fueron adquiridos por el acusado; que decidieron irse a vivir juntos y sostener la familia entre ambos. Al Tribunal no le queda duda alguna que existió una relación o vínculo de compañeros perma nentes entre el procesado y la víctima, pues si A.M. estuviera movida por el deseo de perjudicar al acusado, acudiendo a las mentiras, ni siquiera hubiera reconocido que BAYTER RAMOS respondía por los gastos del hogar y que se mostró como un hombre responsable mientras convivieron en pareja”.

En consecuencia, el demandante no aportó razones válidas que demuestren negligencia de la anterior defensa cuando omitió solicitar como testigo a una ignota mujer cuya identidad ni siquiera fue precisada, al paso que

  1. La defensa también cuestiona que no se incorporaran al proceso las historias clínicas que, según afirma, acreditarían los presuntos maltratos físicos y psicológicos sufridos por la denunciante a manos del acusado. De esa manera, aduce, no se demostró la violencia ejercida sobre la denunciante.

Sin embargo, la crítica no se dirige a demostrar un vicio relacionado con la causal de nulidad invocada ni la falta de diligencia del anterior abogado; por el contrario, el censorCasación acusatorio N° 68549

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12 cuestiona aspectos probatorios del fallo, desconociendo el principio de autonomía de las causales, en tanto, introduce aspectos relacionados con la causal tercera de casación, que tampoco desarrolla.

En ese sentido, la censura debió plantearse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, acreditando un error de hecho o de derecho. No obstante, el recurrente solo afirmó que sin esa prueba no podía demostrarse la violencia intrafamiliar, ignorando que en el sistema penal colombiano rige el principio de libertad probatoria.

A este respecto, cabe destacar cómo los jueces concluyeron de manera conjunta que la violencia fue acreditada con los testimonios de la víctima, su padre y un compañero de trabajo, a los cuales se otorgó plena credibilidad, descartando las explicaciones del acusado, por falta de sustento probatorio.

En estos términos lo señaló el Tribunal:

“Ahora, el procesado al momento de ofrecer su testimonio,

credibilidad, descartando las explicaciones del acusado, por falta de sustento probatorio.

En estos términos lo señaló el Tribunal:

“Ahora, el procesado al momento de ofrecer su testimonio, manifestó ciertas contradicciones, en cuanto a que primero dijo que no vivió nunca como pareja de la aquí víctima, solo como novios, pero en el contrainterrogatorio afirmó que solo después de que nació su hijo dejo de vivir con la señora GUERRERO y que fue a partir de ahí que no han convivido más. Y ello guarda relación con lo expuesto por el padre de la víctima BERNAR DO GUERRERO MONTIEL quien explico que al principio fue una relación muy buena, pero que después veía a su hija con moretones, que presenciaron como un menor quedo completamente en shock frente a unos hechos de violencia y queCasación acusatorio N° 68549

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13 efectivamente después del nacimiento del menor hijo de la pareja ya estos dejaron de convivir como pareja, no solo como novios como lo afirmo la defensa y como quiso dar a entender que incluso la víctima es también victimaria, acto que por demás resulta con irrespeto frente a los hechos por ella narrados, casi generando una revictimización, pues tal como puede observarse en el testimonio narrado ante este Despacho en video, observó esta judicatura que esos hechos le seguían causando traumatismo, a tal punto que afirmó que teme por su vida y que no quiere ver más al procesado porque cada vez que por razones de su hijo deben verse le resulta en peligro para su vida”.

En consecuencia, la defensa no demostró ningún error

traumatismo, a tal punto que afirmó que teme por su vida y que no quiere ver más al procesado porque cada vez que por razones de su hijo deben verse le resulta en peligro para su vida”.

En consecuencia, la defensa no demostró ningún error en la valoración efectuada por los jueces para soport ar demostrado el apartado de violencia propio del delito endilgado.

  1. Dice el demandante que se violó el derecho de defensa técnica porque su antec esor acept ó como hecho probado el arraigo social y familiar del implicado, lo cual, según sostiene, habría servido a los jueces para inferir la convivencia entre víctima y victimario.

El argumento de la defensa no se ajusta a la realidad procesal, pues, el Tribunal acreditó la convivencia entre la víctima y el acusado, con el testimonio de la primera, al que dio plena credibilidad por su coherencia, a más que se advirtió c orroborado por el testimonio de su padre, Bernardo Guerrero Montiel , y lo afirmado por José Aníbal Vásquez, compañero de trabajo de ella.Casación acusatorio N° 68549

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14 De esta forma lo señaló el Tribunal, al resolver la misma temática:

“Así las cosas, contrario a lo expuesto por el recurrente, el elemento descriptivo del tipo penal de violencia intrafamiliar sí está acreditado, no únicamente con el dicho de la víctima, quien aseguró que convivía con el procesado para esa época , cuando aún estaba en embarazo – 3 meses de gestación -, compartían gastos de manutención, tenían empleada doméstica y

aseguró que convivía con el procesado para esa época , cuando aún estaba en embarazo – 3 meses de gestación -, compartían gastos de manutención, tenían empleada doméstica y organizaron una vida en pareja, al punto que ella salió de la casa de sus padres para convivir con SANDINO BAYTER; lo anterior fue corroborado por el señor BERNARDO GUERRERO MONTIEL (padre de la víctima), quien afirmó bajo juramento que su hija formó un hogar con el procesado, que convivían como toda pareja, los veía bien, compartían en familia (todos se reunían para jugar juegos de mesa) y tuvieron buenas relaciones familiares, hasta cuando se percató de los maltratos físicos, veía a A.M., su hija, con moretones, golpes en el ojo y brazos; al indagar sobre los conflictos de pareja, logró que ésta le contara todo, por ello, ante la gravedad de las agresiones, insistió en que denunciara y se fuera nuevamente a vivir con ellos, pues su princi pal preocupación es que SANDINO BAYTER terminara asesinándola. Ciertamente no es testigo presencial de los hechos ocurridos en enero de 2020, precisamente porque ocurrieron en la intimidad del hogar de víctima y victimario, pero sí pudo observar las secuelas de anteriores agresiones físicas, confirmando que su hija era maltratada físicamente por SANDINO BAYTER[…]

Ahora, ciertamente los señores BERNARDO GUERRERO MONTIEL y JOSÉ ANIBAL VÁSQUEZ, padre y compañero de trabajo de la víctima, respectivamente, no son testigos directos de los hechos del 4 de enero de 2020, pero sus relatos en cuanto

MONTIEL y JOSÉ ANIBAL VÁSQUEZ, padre y compañero de trabajo de la víctima, respectivamente, no son testigos directos de los hechos del 4 de enero de 2020, pero sus relatos en cuanto a que observaron otras ag resiones, anteriores y posteriores a ésta, respaldan el dicho de la víctima respecto a que los maltratos fueron sistemáticos”.

El Tribunal destacó que el implicado, en su condición de abogado, estuvo activo en el proceso seguido en su contra, por lo que consideró extraño que no se hubieraCasación acusatorio N° 68549

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15 opuesto a la estipulación si realmente no correspondía la dirección registrada para la época de los hechos.

La Sala señala que el demandante no demuestra la trascendencia de la dirección de arraigo, pues , ésta s ólo tiene relevancia para eventuales beneficios ; en el cometido de acreditar la unidad familiar como elemento del tipo penal se allegaron elementos de juicio distintos , que en nada remiten a la mencionada estipulación.

  1. Que el defensor anterior decidiera renunciar antes del inicio del juicio 4, es un aspecto que produce efectos en la relación contractual entre el profesional y su cliente, pero no incidencia en el proceso penal, toda vez que el acusado designó de inmediato a otro abogado , quien asumió su representación sin interrupciones ni afectación de garantías.5.

En ese orden, ninguna irregularidad se advierte al respecto.

  1. El demandante también cuestiona que el juez de

representación sin interrupciones ni afectación de garantías.5.

En ese orden, ninguna irregularidad se advierte al respecto.

  1. El demandante también cuestiona que el juez de primera instancia rechazara la solicitud de nulidad presentada por el nuevo defensor durante el juicio oral, cundo expuso su teoría del caso; no obstante, dicha crítica carece de fundamento.

4 Fls. 52 ss del c.o.1. Renuncia de fecha 28 de febrero de 2023. 5 Fls. 60 ss íb. Escrito del implicado de fecha 12 de abril de 2023 confiriendo poder al abogado Eduardo Alfonso Vásquez Sierra.Casación acusatorio N° 68549

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El rechazo de la nulidad en ese momento no afectó ninguna garantía del acusado, especialmente , porque el propio demandante reconoce que volvió a plantearla en los alegatos de cierre, pero fue negada en segunda instancia , en tanto, se consideró que el arraigo social y familiar corresponde apenas a una estipulación, insuficiente para probar la existencia del vínculo familiar de la pareja.

Si se entiende que la discusión planteada por la defensa no corresponde, en estricto sentido, a una afe ctación procesal, propia del trámite, sino al efecto que debería darse al contenido de una est ipulación, aspecto éste que no fue discutido por las partes, ni siquiera por implicado, quien ostenta la calidad de abogado.

  1. En suma, lo postulado por el hoy impugnante carece

al contenido de una est ipulación, aspecto éste que no fue discutido por las partes, ni siquiera por implicado, quien ostenta la calidad de abogado.

  1. En suma, lo postulado por el hoy impugnante carece de cualquier base fáctica o probatoria, para no insistir en su absoluta falta de demostración de trascendencia, fruto de su naturaleza eminentemente especulativa y abstracta, pues, pretendió anteponer criterios subjetivos de la forma en que pudo ser adelantada mejor la estrategia defensiva.

Adicionalmente, en contravía del principio de autonomía de las causales, realiza críticas propias de la causal tercera, la cual, igualmente, omite desarrollar.Casación acusatorio N° 68549

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17 Por consiguiente, lo propuesto por el demandante se verifica propio de su particular e insustancial visión de lo que supuestamente debió haber efectuado el anterior defensor, razón suficiente para que se inadmita el cargo, cuya precariedad releva a la Corte de mayores argumentaciones.

Por último, debe manifestarse que , revisada la actuación en lo pertinente no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo consignado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto, en la oportunidad, forma

906 de 2004.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de SANDINO JOSÉ BAYTER RAMOS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.Casación acusatorio N° 68549

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SANDINO JOSÉ BAYTER RAMOS

18 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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