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CSJ - AP4107-2024(61966)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4107-2024(61966)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4107-2024 Radicación n.” 61965 (Acta n. 174) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de EFRAIN TORRADO GARCÍA contra el auto del 16 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la nulidad y algunas pruebas que solicitó durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Fácticos Así se narraron en la providencia que se impugna: CUI 11001020400020130024502

Segunda instancia 61965 EFRAIN TORRADO GARCIA La situación fáctica se enmarca dentro de lo que públicamente se denomina el “carrusel de la contratación en Bogotá”, que involucra la suscripción irregular de contratos en la mayoría de las entidades de la capital, entre estas la Secretaría de Integración Social del Distrito (SDIS) en el periodo 2008-2011, durante la administración de SAMUEL MORENO ROJAS, en la cual se celebraron convenios con el “grupo empresarial TORRADO”, controlado por el entonces Senador EFRAÍN TORRADO GARCÍA, a través de integrantes de su núcleo familiar o terceras personas, con el objeto de suministrar “la canasta alimentaria” dentro de los programas distritales de atención a familias y personas en

vulnerabilidad social en las distintas localidades de la ciudad. Del “grupo TORRADO” hicieron parte, entre otras, las empresas Internacional de Negocios S.A.; Cooperativa de Trabajo Asociado (COOPROSPERAR); Cooperativa Sur Colombiana de Inversiones Ltda; Cooperativa de Trabajo Asociado Competencias (COPROACTIVAS); Fundación Euskolombia (EUSKOL); Alfaba Ltda; Mentor Colombia; Cooperativa Multiactiva Unidos para Nutrir; y Comercializadora Nutrimos S.A; y Mr. Clean S.A. TORRADO GARCÍA con el fin de lograr la adjudicación de los actos jurídicos en el primer semestre de 2009 acordó con el ingeniero HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, contratista del Distrito y patrocinador político y económico de MERCEDES DEL CARMEN RÍOS HERNÁNDEZ, Secretaria de la SDIS, el pago de una comisión equivalente al 5% del valor de los contratos que fueran asignados al grupo empresarial, suma que el congresista pagaría a GÓMEZ GONZÁLEZ a medida que se fueran suscribiendo. Sin embargo, como consecuencia del citado acuerdo, el acusado solamente entregó a GÓMEZ GONZÁLEZ $350.000.000, 00 en el apartamento del primero y una vez el segundo cumplió con la gestión encomendada, TORRADO GARCÍA no volvió a contestar llamadas ni a concederle cita. GÓMEZ GONZÁLEZ, con el paso del tiempo, se enteró que los asuntos relacionados con el pago de comisiones ilegales por la adjudicación de contratos lo continuaron manejando el acusado con

el entonces Senador IVÁN MORENO ROJAS, hermano del alcalde, por cuanto este último intervino en el segundo semestre de 2009 para que la mencionada contratación se entregara a ese grupo empresarial. En el periodo 2008-2011 al “grupo TORRADO” se le adjudicaron 37 contratos por cuantía de $170.000.000.000, 00, algunos de los cuales fueron adicionados, modificados y prorrogados durante 2010 -20111. 1 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Los convenios fueron los siguientes: N°. 1094, 2820, 1751, 1752, 1753, 2051, 2118, 2425 de 2008; 2286, 1982, 4119, 4120, 4121, CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAIN TORRADO GARCIA Los actos juridicos objeto de este juicio, luego de haberse excluidos (sic) algunos con motivo de la prescripcion de la accion penal, son: Contrato/ Contratista | Fecha de Valor Ultima convenio /UT convenio modificación 1982 UT. Alim. | 13-02-09 | $52.203.615,701 | Marzo 2010 Solidaria 4119 UT. Alim. | 15-12-09 | $232.841.413,00 Solidaria 4120 UT. Alim. | 15-12-09 $1.059.946.739 Solidaria 4121 UT. Alim. | 15-12-09 | $130.097.387,00 Solidaria 4122 UT. Alim. | 15-12-09 $111.457.789,00 Solidaria 4356 UT. Alim. | 23-12-09? | $421.657.950,00

Solidaria 3621 UT. Alim. | 24-12-10% | $133.320.000,00 Solidaria 3622 UT. Alim. | 24-12-10 | $131.948.897,00 Solidaria 3664 UT. Alim. | 14-09-09 | $49.583.449,726 | 16-11-11 Futuro ,00 4054 Coop. Unidos | 03-12-09 | $193.257.264,00 para Nutrir 4515 Coop. Unidos | 30-12-09 | $307.790.796,00 para Nutrir 1575 Coop. Unidos | 26-01-10 | $307.790.796,00 para Nutrir 3437 Coop. Unidos | 22-10-10 | $52.098.750,00 para Nutrir 1530 Coop. Unidos | 03-02-11 $181.761.300,00 para Nutrir 2237 Coop. Unidos | 09-02-11 $276.703.250,00 para Nutrir Convenios que suman® 105.327.740,7585, destacándose: 4122, 4356, 3664, 583, 963, 1328, 1670, 3821, 3822, 3823, 3857, 1054, 2178, 2862, 3927, 3949, 4054 y 4515 de 2009; 3621, 3622 y 1575 de 2010; y 3437, 1530 y 2273 de 2011. 2 [cita inserta en texto trascritoC]fr . Según prueba documental se suscribió el 23-122009 y no el 15-12-09. Cfr. Cds del trámite contractual el cuaderno anexo original

N°. 2. 3 [cita inserta en texto trascritoC]fr . Según prueba documental se suscribió el 24-122010 y no el 24-12-09. Cfr. Cds del trámite contractual el cuaderno anexo original N°. 2. 4 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Según prueba documental se suscribió el 24-122010 y no el 24-12-09. Cfr. Cds del trámite contractual el cuaderno anexo original Ne. 2 5 [cita inserta en texto trascrito] Para el momento de la acusación los 22 convenios involucrados eran los siguientes: 1982, 2862, 4119, 4120, 4121, 4122, 4356, 3621, 3522, 3664, 3821, 3822, 3828, 3857, 3927, 4054 y 4515; 1575 y 3437 de 2010; y 1530 y 2273 de 2011; los cuales sumaban $114.263.422.778 5 [cita inserta en texto trascrito]Suma de los actos jurídicos objeto de juzgamiento, según la providencia que resolvió el recurso de reposición en contra de la acusación. CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAIN TORRADO GARCIA i) La Unión Temporal (U.T.) Alimentación Solidaria estaba integrada por la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado (COOSPROSPERAR), de propiedad de la familia TORRADO. A ese conglomerado se le adjudicó el convenio N°. 1982 de 13 de marzo

de 2009 cuyo objeto fue el suministro de alimentos en los distintos programas de atención por valor inicial de $51.877.342.200, 00 con un plazo de 33 meses, acto jurídico modificado dos veces en 2009 y en marzo de 20107 se suscribió una nueva modificación adicionando el precio en $326.273.501,00, para un total de $52.203.615.701,00; y fii) la U.T. Alimentando Futuro fue conformada por la Cooperativa de Trabajo Asociado (COOPROSPERAR), Cooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado Competencias Proactivas, y la Fundación Euskolombia, con la cual se firmó el convenio de asociación N°. 3664 de 14 de septiembre de 2009 por $49.583.449.726, 00, con el objeto de suministrar y distribuir alimentos perecederos y no perecederos para el consumo de la población vulnerable, acto jurídico modificado y adicionado en 6 oportunidades, siendo la última el 16 de noviembre de 2011. Sobre estos dos actos jurídicos MERCEDES DEL CARMEN RÍOS HERNÁNDEZ aceptó que los asignó por intermediación de HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ e IVÁN MORENO ROJAS, admitiendo que por mediación de este último se asignaron otros actos jurídicos en el segundo semestre de 2009 que hacen parte del conjunto de convenios de la “canasta alimentaria” del Distritos.

2. Procesales 2.1. La antigua Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicado 35215, seguido en contra del

excongresista Iván Moreno Rojas, dispuso, por auto del 3 de diciembre de 20109%, compulsar copias del documento denominado “Informe Final de la Comisión de Seguimiento a la Contratación de Bogotá”, con el propósito de investigar la posible participación del, para la época, senador EFRAÍN 7 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Según la prueba documental fueron 4 modificaciones (2 en 2009 y 2 en 2010). Cuaderno anexo original N°. 2 (cds del trámite). $ Folios 124 a 128 del expediente fisico «Cuaderno Copia Sala de Primera Instancia N°. 1». 9 Folios 1 a 4 del expediente fisico «Cuaderno Anexo Copia Sala Especial de Instrucción N°. 1 CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAIN TORRADO GARCIA TORRADO GARCÍA en actos de violación al ejercicio de participación democrática en las elecciones de 2010, relacionados con presiones ejercidas sobre personas de escasos recursos para que votaran por él. 2.2. Como en ese nuevo diligenciamiento, bajo el radicado 35631, se determinó que EFRAÍN TORRADO GARCÍA habría intervenido de manera indebida en la contratación de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, SDIS, para favorecer a empresas ligadas a su grupo familiar, la entonces Sala Tercera de Instrucción de la Sala de Casación Penal, con auto del 24 de enero de 201319, ordenó adelantar investigación separada, que correspondió al radicado 4064711. 2.3. Esa Sala, en providencia del 5 de julio de 2018,

luego de culminar la indagación previa, abrió formal instrucción en contra de EFRAIN TORRADO GARCÍA por los presuntos delitos de cohecho por dar u ofrecer y tráfico de influencias de servidor público, a la vez que dispuso su vinculación mediante indagatorial2. 2.4. El 8 de octubre posterior, debido a lo previsto en el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de ese año, del Consejo Superior de la Judicatura y, ante la posesión de los magistrados integrantes de la nueva Sala Especial de 10 Folios 217 a 220 Id. 11 Antecedentes que aparecen desde el auto de apertura de instrucción del 5 de julio de 2018. 12 Folios 123 a 141 del expediente fisico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N°. 2». CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAIN TORRADO GARCIA Instrucción de la Corporación, creada con el Acto Legislativo 01 de 2018, remitió la actuación a esta última13. 2.5. La Sala Especial de Instrucción avocó conocimiento el 14 de noviembre siguiente!4. 2.6. El 19 de marzo de 2019 escuchó en indagatoria a TORRADO GaARCÍA!”; el 16 de julio de 2020 resolvió su situación jurídical5, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por los punibles de tráfico de influencias de servidor público e interés indebido en la celebración de contratos -descartó el cohecho y adecuó la conducta al interés indebido en la celebración de contratos-; el 18 de

noviembre ulterior amplió la injuradal?, y el 4 de febrero de 2021, al decidir una petición elevada por el defensor, declaró la prescripción de la acción penal por el tráfico de influencias de servidor público y precluyó la instrucción en favor del encausado!s. 2.7. El 25 de marzo de 2021 dispuso el cierre de esa etapal?, acto que, recurrido en reposición por el apoderado de TORRADO GARCÍA, fue ratificado el 20 de mayo de igual anualidad?%. En ese proveído, además, declaró la prescripción de la acción penal y, por ende, la preclusión, 13 Folios 180 y 181 Id. 14 Folios 190 y 191 Id. 15 Acta en folios 30 y 31 del del expediente físico «Cuademo Copia Sala Especial de Instrucción N°. 3». 16 Folios 29 a 187 del del expediente físico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N°. 4». 17 Acta en folios 282 y 283 Id. 18 Folios 2 a 23 del del expediente fisico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N°. 5». 19 Folios 91 y 92 Id. 20 Folios 164 a 193 Id. CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAIN TORRADO GARCIA derivada del delito de interés indebido en la celebración de contratos, pero solo respecto de 7 convenios, al paso que la negó frente a los 22 restantes. El defensor formuló recursos de reposición y apelación. 2.8. El 30 de septiembre de 2021 se calificó el mérito del

sumario?!, proveído en el que se resolvió: (i) negar la nulidad pedida; (ii) declarar la prescripción de la acción penal y la consiguiente preclusión de la instrucción respecto del punible contra la administración pública atinente al convenio 2862 del 29 de mayo de 2009; (iii) acusar a EFRAIN TORRADO GARCÍA como presunto interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos, en relación con 21 convenios; (iv) no reponer la determinación del 20 de mayo anterior y rechazar por improcedente la apelación subsidiaria y (v) compulsar copias internamente para investigar la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación. 2.9. Esa Sala, el 11 de noviembre ulterior, al resolver el recurso horizontal propuesto por el apoderado del acusado, repuso parcialmente su determinación, en el sentido de señalar que la acusación solo cobija 15 convenios -los relacionados en el acápite de hechos de este autoy declarar la prescripción de la acción penal por razón de 6 convenios??. 21 Folios 24 a 212 del expediente físico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N°7. 22 Folios 90 a 143 del expediente fisico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N°8. CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAIN TORRADO GARCIA 2.10. El asunto se envió a la Sala Especial de Primera Instancia, autoridad que corrió el traslado del artículo 400

de la Ley 600 de 200023. 2.11. Durante dicho término, la defensa radicó memorial en el que reclamó la declaratoria de varias nulidades y, en subsidio, la práctica de pruebas así? -el contenido, en lo que interesa al sub examine, se sintetiza atendiendo la numeración que la a quo asignó en el auto recurrido-: Las nulidades (2.2.1) Vulneración del debido proceso y de la garantía del juez natural (artículo 306 -numeral 2de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal de 2000) La actuación debe retrotraerse desde la resolución de apertura formal de instrucción porque tres magistrados suscribieron esa decisión, cinco signaron la providencia de definición de situación jurídica y cuatro la resolución de acusación. Ello violentó la garantía del juez natural, puesto que, por mandato del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 y el Acuerdo PCSSA-1811037 del 5 de julio de ese año del Consejo Superior de la Judicatura, la competente para adoptar esas decisiones era la Sala de Instrucción, integrada por seis magistrados. (2.2.2.) Violación del debido proceso, por cuanto la resolución de situación jurídica abarcó hechos no imputados en la indagatoria inicial. Afectación del principio de inmediación (artículo 306 -numerales segundo y tercerode la Ley 600 de 2000) La actuación debe anularse desde la resolución de situación jurídica, ya que se ocupó de hechos que no fueron imputados en la indagatoria. Además, la ampliación de injurada la recaudó un magistrado auxiliar no comisionado

por todos los integrantes de la Sala Especial de Instrucción y no dio lectura a la totalidad de los contratos; al paso que se realizó con posterioridad a la definición de situación jurídica, 23 Folio 12 del expediente fisico «Cuaderno Copia Sala de Primera Instancia N° 1».° 24 Folios 17 a 90 Id. CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAIN TORRADO GARCIA pretendiendo endilgar hechos nuevos contenidos en esta última determinación. Como esa diligencia se surtió después de que se practicaran pruebas, estas son nulas. Se suprimió así la etapa de instrucción en lo que corresponde con los hechos que contiene la resolución de acusación, pues inicialmente se le formularon cargos por los delitos de tráfico de influencias y cohecho, relacionados con la empresa de la familia, esto es, la sociedad Internacional de Negocios S.A., pero, frente al primero, se declaró la prescripción de la acción y, en cuanto al segundo, se descartó la responsabilidad penal, a la vez que, por razón del interés indebido en la celebración de ese contrato, se precluyó investigación por prescripción. Se lesionaron los derechos de defensa, debido proceso y contradicción (cita el canon 93 de la Constitución Política y los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). (2.2.3.) Violación del debido proceso y el derecho de defensa porque se imputaron hechos sucedidos con posterioridad al inicio del proceso penal (artículo 306numerales segundo y tercerode la Ley 600 de 2000)

La nulidad se debe declarar desde la ampliación de indagatoria, pues allí se imputaron hechos acaecidos luego de que se iniciara el proceso penal. La denuncia se reduce al “Informe final de la comisión de seguimiento a la contratación de Bogotá”, del mes de octubre de 2010, no obstante, se le atribuyen sucesos ulteriores, que no están incluidos en el mencionado informe. (2.2.4) Violación del debido proceso y el derecho de defensa porque se amplió la injurada frente a hechos prescritos y se perdió competencia para proferir la resolución de acusación (artículo 306 -numerales segundo y tercerodel Código de Procedimiento Penal de 2000). La nulidad ha de declararse a partir de la ampliación de indagatoria, ya que los hechos que allí se le endilgaron y que comprenden la resolución de acusación están prescritos. No se tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C128 de 2003, relativa al momento de consumación del delito de interés indebido en la celebración de contratos, ni el artículo 84 del Código Penal. CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAIN TORRADO GARCIA Para la Sala Especial de Instruccion el momento de consumacion corresponde al de la celebracion, modificacion o adicion de los contratos, entendimiento que contraviene los principios pro actione, efecto útil, interpretación conforme, interpretación razonable, protección efectiva de los derechos, pro homine y pro libertae. En este caso, la consumación aconteció antes del 14 de septiembre de 2009, cuando Julio

Gómez González se entrevista, en el primer semestre, con Mercedes Ríos Muñoz y el día en que Iván Moreno Rojas se entrevistaba con Mercedes Ríos Muñoz, luego los 12 años ya transcurrieron. (2.2.5.) Violación del debido proceso porque se desatendieron las reglas de la prueba trasladada (artículo 306 -numerales segundo y tercerode la Ley 600 de 2000) La nulidad se debe declarar a partir del cierre de la investigación porque no se le corrió traslado de la prueba trasladada y no todos los contratos reseñados en la acusación aparecen en el voluminoso expediente. Pruebas testimoniales (3.2.2.1.1.) Holman Yulián Martinez Celis. Declarará todo lo que le conste en relación con el ingreso de Julio Gómez al apartamento de EFRAIN TORRADO GARCÍA, el contenido de la conversación y lo que allí ocurrió. (3.2.2.1.2.) Carlos Ferro Solanilla. Es «miembro de la Comisión Sexta» e informará si existía amistad y el trato entre el acusado e Iván Moreno Rojas. (3.2.2.1.3.) Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz. Es perito financiero y rendirá dictamen como testigo experto en torno a los hechos materia de proceso. Pruebas documentales (3.2.2.2.1.) Oficiar a la Alcaldía de Bogotá para que remita los presupuestos de los años 2007 a 2011. (3.2.2.2.2.) Oficiar a la Alcaldía de Bogotá para que remita copia de todos los contratos que aparecen en las

páginas 234 a 237 del cuaderno de instrucción número 1 y en las páginas 17 a 27 del cuaderno anexo número 4. (3.2.2.2.3.) Oficiar a la «secretaría general de la Comisión Sexta» para que informe quién se desempeñó como Secretario 10 CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAIN TORRADO GARCIA General durante el 2006 al 2017 y remita su hoja de vida, para citarlo a declarar y asi avale las actuaciones y posiciones adoptadas por el acusado en ese periodo y las de Ivan Moreno Rojas, como senador de la oposicion. De igual manera, para que certifique las acciones publicas, debates y votaciones del procesado durante el 2006 a 2014 y con ello demostrar sus posiciones y como no habló ni tuvo amistad intima con Iván Moreno Rojas. (3.2.2.4.) Solicitar a la Secretaría del Senado la remisión de la grabación del debate sobre “Agroingreso seguro”, cuando el acusado cerró la sesión y la senadora Piedad Córdoba Ruiz lo persiguió con carterazos. Con lo cual se acreditará su animadversión con el partido polo democrático. (3.2.2.3.) Prueba pericial Un dictamen contable, por parte de un perito de la lista de auxiliares de la justicia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer, con base en los presupuestos de los años 2007 a 2011 de la Alcaldía Distrital, qué dineros son propios y cuáles corresponden a recursos nacionales o de situado fiscal, haciendo un análisis comparativo y establecer así si el presupuesto aumentó en la

misma proporción que la de la contratación y en cuánto. La conducencia, pertinencia y utilidad, así como la de las pruebas 3.2.2.2.1. y 3.2.2.2.2. se acredita «en el informe de la comisión de seguimiento en la Página 89». 2.12. La Sala de primer grado, con auto del 16 de mayo de 2022 -con aclaración de voto de un magistrado-, resolvió: (i) no decretar nulidad; (ii) negar la prescripción de la acción penal; (iii) ordenar las pruebas pedidas por la defensa y las oficiosas, relacionadas, respectivamente, en los numerales 3.2.1. y 3.3. de esa providencia, y (iv) negar las pruebas enlistadas en el numeral 3.2.2. ejusdem”. 25 Folios 124 a 200 y 203 a 254 del expediente fisico «Cuaderno Copia Sala de Primera Instancia N°.1» y «Cuaderno Copia Sala de Primera Instancia N°.2», respectivamente. 11 CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAIN TORRADO GARCIA 2.13. La determinación, leída en la audiencia preparatoria del 24 de mayo posterior, fue recurrida por el defensor, a través de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. 2.14. Esa Sala, en proveído del 9 de junio de 2022, no repuso su decisión y concedió la alzada así: en el efecto devolutivo, para lo relativo a la negativa de nulidad y prescripción de la acción penal y, en el efecto diferido, en lo

atinente al no decreto de pruebas. LA DECISIÓN APELADA Estos fueron los motivos por los cuales la Sala Especial de Primera Instancia negó las nulidades, entre las cuales está la petición de prescripción de la acción penal, y las pruebas referidas en precedencia: Nulidades (2.2.1) Vulneración del debido proceso y de la garantía del juez natural (artículo 306 -numeral 2de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal de 2000) Tras recordar el concepto y relevancia del juez natural, así como el contenido del auto del 5 de julio de 2018, por el cual se abrió la investigación, y anotar que la defensa, durante la instrucción, no refutó los argumentos allí expuestos, sostuvo que ninguna irregularidad existe porque la Sala de Casación Penal solo cumplió con lo dispuesto en 12 CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAIN TORRADO GARCIA la sentencia C-545/08 de la Corte Constitucional, previa modificación de su reglamento interno. El hecho de que esa Sala hubiese seguido conociendo del asunto, luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, tiene su razón de ser en que esta disposición constitucional no previó un régimen de transición para implementar las nuevas Salas y estas no entraban a funcionar hasta tanto se eligieran los magistrados que las integran (cita algunas decisiones de la Sala de Casación Penal). La administración de justicia no podía suspenderse ni paralizarse mientras se conformaban esas nuevas Salas, pues ello sí habría afectado los derechos y garantías fundamentales del procesado, la comunidad y las víctimas.

Aunque el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCS5A-18-11037, por conducto del cual diseñó la estructura para la implementación del Acto Legislativo en comento, ello no implicó el decaimiento de la competencia de la Sala de Casación Penal porque -insistelos magistrados integrantes de las nuevas Salas no habían sido elegidos. En ese orden, la actuación de la Sala de Casación Penal y de su Secretaría fue válida, en tanto sus funciones se extendieron hasta la fecha de posesión de los nuevos magistrados, esto es, el 8 de octubre de 2018, motivo por el cual ese día se remitió el asunto a la Sala Especial de Instrucción. Tampoco hay infracción por el hecho de que un solo magistrado de la última célula investigativa avocara conocimiento, pues obró acorde con lo previsto en el 13 CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAÍN TORRADO GARCÍA reglamento interno de esa Sala, dado que se está ante un auto de trámite, según el artículo 169-3 de la Ley 600 de 2000, y el acto de apertura sí lo signó toda la Sala. La resolución de situación jurídica y la acusación se suscribieron observando el quórum deliberatorio y decisorio previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Los hechos y la imputación jurídica se han determinado desde el comienzo de la actuación, por lo que el acusado ha podido defenderse material y técnicamente, solicitando y aportando pruebas y presentando alegatos previos a la

expedición de las citadas providencias. (2.2.2.) Violación del debido proceso, por cuanto la resolución de situación jurídica abarcó hechos no imputados en la indagatoria inicial. Afectación del principio de inmediación (artículo 306 -numerales segundo y tercerode la Ley 600 de 2000) En razón del principio de progresividad, los ajustes, luego de la indagatoria, no conllevan la invalidación de lo actuado con posterioridad, siempre que no se varíe el núcleo fáctico de la imputación y, en este caso, desde el principio de la investigación el mismo giró en torno al carrusel de la contratación y las presuntas irregularidades en la adjudicación de contratos al “grupo empresarial TORRADO”, gracias a la intervención de EFRAÍN TORRADO GARCÍA durante el primer y segundo semestre de 2009, a través del ingeniero Héctor Julio Gómez González y el ex senador Iván Moreno Rojas, para lograr que la Secretaria de Integración Social del 14 CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAIN TORRADO GARCIA Distrito, Mercedes del Carmen Rios Hernandez, los asignara al aludido conglomerado. La atribución legal hecha en la indagatoria no determina la de la situación jurídica y tampoco esta fija la de la acusación, pues es en la última decisión donde se concreta fáctica y jurídicamente la imputación y se demarcan los límites de los cargos. En la Ley 600 de 2000 no se exige congruencia entre la indagatoria y la situación jurídica, ni entre esta y la acusación. Los hechos no se modificaron al

definir la situación jurídica, sino que se readecuaron para advertir que el acusado había incurrido, además del tráfico de influencias, en el punible de interés indebido en la celebración de contratos. Después de referirse al alcance del derecho al debido proceso y al debido proceso probatorio y de recordar, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, la forma en que opera la cláusula de exclusión, dependiendo de si las pruebas son ilícitas o ilegales, sostuvo que el defensor entiende equívocamente el principio de inmediación, pues este no alude a que el magistrado sustanciador en instrucción sea el que practique directamente las pruebas, sino a que el juez debe presenciar su práctica, lo que es consustancial al sistema penal acusatorio, no al regido por la Ley 600 de 2000. De allí que no existe anomalía por el hecho de que el magistrado auxiliar presidiera la ampliación de injurada, quien, por demás, fue comisionado por el ponente a través de auto del 8 de septiembre de 2020, proceder que está habilitado por el artículo 84 ibidem. No se 15 CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAIN TORRADO GARCIA trata de una subcomisión, pues el competente para instruir es el magistrado sustanciador y no la Sala de Instrucción, tal como emerge del precepto 172 idem. En el registro de la diligencia se verifica que el magistrado auxiliar expuso que el objeto de la ampliación se contraía al interés ilícito en la celebración de contratos,

deducido en la definición de situación jurídica, y explicó que se relacionaba con la contratación en las empresas del denominado «grupo TORRADO»; aunque no hizo un listado de los convenios, lo cierto es que no se sorprendió al procesado con nuevos hechos, ya que el fundamento de la ampliación giró en torno a las presuntas irregularidades cometidas en la contratación de la “canasta familiar” en la Secretaría de Integración Social de Bogota en 2009, durante la administración del ex alcalde Samuel Moreno Rojas. El núcleo fáctico ha sido constante desde el inicio de la instrucción y su realización, después de la resolución de situación jurídica, no trasgrede el debido proceso porque obedeció a la readecuación típica de los hechos, atendiendo la prueba sobreviniente. En contravía con el pensar de la defensa, el procesado contó con la oportunidad de interponer recursos ordinarios en contra de la situación jurídica y la resolución de acusación y los medios de convicción nunca le han sido ocultados. La expresión “nulas de pleno de derecho” no se asimila a la nulidad procesal, se traduce en la inexistencia jurídica del medio de convicción, que no envuelve retrotraer el 16 CUI 11001020400020130024502 Segunda instancia 61965 EFRAIN TORRADO GARCIA proceso a etapas anteriores, sino a ignorar el elemento obtenido ilegal o ilicitamente. No es suficiente aducir que las pruebas son nulas simplemente por practicarse antes de la ampliación de indagatoria, ya que ésta se surte al inicio de la

actuación y por ello es habitual que no comprenda todas las circunstancias que contemplará la acusación, lo que permite perfeccionar la imputación con una ampliación, tal como lo establece el artículo 342 de estatuto procesal penal de 2000. (2.2.3.) Violación del debido proceso y el derecho de defensa porque se imputaron hechos sucedidos con posterioridad al inicio del proceso penal (artículo 306numerales segundo y tercerode la Ley 600 de 2000) La imputación fáctica se contrae a las presuntas irregularidades en la contratación de la “canasta familiar” en la Secretaría de Integración Social durante la administración de Samuel Moreno Rojas, lo que incluye los hallazgos encontrados en las labores investigativas consignadas en los informes 646357 de 7 de diciembre de 2011, 6 de julio de 2012 y DI-GCSJ-9-38806 de 4 de

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