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CSJ - AP4107-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4107-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4107-2026 Radicado N° 69251 Acta 205.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de ALEXÁNDER GONZÁLEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , mediante la cual confirmó la emitida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) , que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal violento.

HECHOS

Según la acusación , los hechos acaecieron el 30 de noviembre de 2013, al interior de una de las oficinas de la sedeCasación acusatorio N° 69251

CUI: 76834600018720130422602

ALEXÁNDER GONZÁLEZ

2 de la Cruz Roja, seccional Tuluá, a eso de las 10 de la mañana, cuando ALEXÁNDER GONZÁLEZ, en condición de voluntario de esa entidad, abordó a D.V.P., de 16 años, a quien, bajo el ofrecimiento de hacerle acompañamiento deportivo y realizarle masajes reductores para disminuir su supuesto sobrepeso, le bajó el pantalón a la fuerza y de manera forzada le separó las piernas para accederla con uno de sus dedos, vía vaginal.

masajes reductores para disminuir su supuesto sobrepeso, le bajó el pantalón a la fuerza y de manera forzada le separó las piernas para accederla con uno de sus dedos, vía vaginal.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, la Fiscalía formuló imputación en contra de ALEXANDER GONZÁLEZ, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento (Art. 205 del C.P.), cargo que no aceptó.

2. Radicado el escrito de acusación por la Fiscalía, le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, autoridad que, el 30 de enero de 2018 realizó a la audiencia para su verbalización, oportunidad en la que se mantuvo la imputación de cargos realizada en la fase preliminar.

3. La vista pública preparatoria del juicio se llevó a cabo el 18 de junio de la misma anualidad.Casación acusatorio N° 69251

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ALEXÁNDER GONZÁLEZ

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4. El juicio oral y público se instaló el 6 de noviembre de 2018 y luego de varias sesiones finiquitó el 12 de marzo de 2021, con el anuncio de sentido condenatorio del fallo.

5. Acorde con esa manifestación, el 28 de junio de 2021 el Juez el conocimiento condenó a ALEXANDER GONZÁLEZ, a la pena principal de 13 años de prisión, tras encontrarlo autor responsable del delito de acceso carnal violento.

el Juez el conocimiento condenó a ALEXANDER GONZÁLEZ, a la pena principal de 13 años de prisión, tras encontrarlo autor responsable del delito de acceso carnal violento. Adicionalmente, le impuso la s anción accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. De otra parte, le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 6 de junio de 2023, confirmó integralmente la emitida por el A quo.

7. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación , por lo que, presentada la correspondiente demanda se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.

8. Mediante proveído CSJ AP964 -2025, 26 de Feb. de 2025, Rad. 64730, la Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por el Tribunal, tras verificarse que no realizó la audiencia deCasación acusatorio N° 69251

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4 lectura de fallo, legalmente consagrada en el código adjetivo penal de 2004.

9. Para rehacer el diligenciamiento, el juez colegiado , en vista pública de 17 de marzo de 2025, dio lectura a la sentencia, la cual fue recurrida en casación por la defensa, cuya demanda, presentada en término, pasa la Sala a sintetizar.

en vista pública de 17 de marzo de 2025, dio lectura a la sentencia, la cual fue recurrida en casación por la defensa, cuya demanda, presentada en término, pasa la Sala a sintetizar.

LA DEMANDA

Del confuso escrito presentado por el libelista, logran extraerse los siguientes reproches:

Bajo el título de cargo principal – “ERRORES DE CONVICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”, luego de enunciar que esta censura la sustenta en la imposibilidad legal de emitir sentencia condenatoria solo con fundamento en prueba de referencia, realizó la relación de las pruebas que obran en el proceso, tanto de cargo como de descargo.

Enseguida, nuevamente, presentó un cargo por « Vía directa “ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO DE LA PRUEBA”, enunciado a partir del cual elevó las siguientes críticas:

  • El tribunal le dio un valor equivocado a la prueba testimonial.Casación acusatorio N° 69251

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  • La Fiscalía no desarrolló labores de investigación para establecer la real ocurrencia de los hechos atribuidos al procesado.
  • El término de investigación desbordó lo razonable, afectando con ello el debido proceso y los « principios de celeridad, eficacia, legalidad e igualdad…» , sin que se conozca «cual fue la justificación de la autoridad para no proceder y actuar de manera urgente y de esta forma se hubiese generado una efectiva claridad sobre la real ocurrencia de un hecho denunciado, y más aún, si la persona

conozca «cual fue la justificación de la autoridad para no proceder y actuar de manera urgente y de esta forma se hubiese generado una efectiva claridad sobre la real ocurrencia de un hecho denunciado, y más aún, si la persona a señalada dentro de ese relato, debe ser objeto de una vinculación a un proceso penal.».

  • Se le dio credibilidad al testimonio de la víctima, sin realizar un análisis conjunto de la prueba , de manera “racional y lógica” , máxime , cuando esta declaración presentó matices de inconsistencia, imprecisión e inverosimilitud. A lo sumo, recalcó, la declaración de menor no se apreció de acuerdo con «la sana crítica, y lógica de la experiencia, con los demás elementos probatorios…».
  • El implicado no fue convocado a los actos de investigación practicados por la Fiscalía , con lo que se lesionó el principio de igualdad entre las partes.Casación acusatorio N° 69251

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6 - Se desconoció que la historia clínica de la menor «está contaminada de alteración en su contenido puro», falencia que se trasladó al dictamen sexológico y a la valoración siquiátrica, según se desprende de la exposición vertida por el galeno Leonardo Jesús Insignares.

Luego, bajo el título de « PRIMER CARGO / ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA», consideró que se omitió « valorar en su integridad el dictamen clínicosexológico - psiquiátrico forense - realizado por los peritos

HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA», consideró que se omitió « valorar en su integridad el dictamen clínicosexológico - psiquiátrico forense - realizado por los peritos científicos de medicina legal y el dictamen - historia clínica del hospital tomas Uribe Uribe de Tuluá - de fecha 30 de. Noviembre de 2013…».

Nuevamente tra jo a colación el tópico referido a la adulteración de la historia clínica de la menor, suceso confirmado en juicio oral por el médico general, documento ausente de apreciación y valoración por los juzgadore s. El médico indicó que « no pudo hacerle el examen, porque la menor DVP no se sometió al mismo. Así mismo, dicho médico en el Juicio oral recalcó la alteración que sufrió este medio de prueba el cual hizo transferencia al dictamen médico legal, sexológico, practicado a la menor por el perito médico forense el. Dr. Anacona Ortiz. Es decir, se rompió la cadena de custodia de este medio de prueba. ». En suma, puntualizó que, de haberse valorado ese medio de conocimiento la sentencia operaría absolutoria.Casación acusatorio N° 69251

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7 Agregó que no se acreditó ningún tipo de violencia física o moral en contra de la menor, subrayando que «la ausencia de señales de lesiones paragenitales es imposible entrar a señalar la existencia de ese hecho de ABS en la menor DVP…».

Por ende, en su criterio , en el Tribunal se

o moral en contra de la menor, subrayando que «la ausencia de señales de lesiones paragenitales es imposible entrar a señalar la existencia de ese hecho de ABS en la menor DVP…».

Por ende, en su criterio , en el Tribunal se «transgredieron las reglas de la sana crítica», infringiendo con ello los principios de presunción de inocencia, igualdad de armas, imparcialidad y contradicción; esta última, porque el fiscal renunció a la práctica de algunas pruebas.

Posteriormente, el libelista insertó otro título

denominado “ ERROR DE HECHO EN FORMA DE FALSO

RACIOCINIO».

En este acápite señaló que los falladores hicieron una valoración inadecuada de la « prueba pericial practicada a la menor DVP el 30 de noviembre de 2013 y testimonial de Nataly Hernández y Alexander González.».

De la imprecisa disertación planteada en este apartado, resalta la exposición de la “enfermera”, de quien se desprende que, al arribar al l ugar en que sucedieron los hechos no percibió ningún tipo de novedad que indicara que la víctima se encontra ba en peligro, ni ésta le reportó algo sobre el particular, aspectos no apreciados por los falladores.Casación acusatorio N° 69251

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8 En ese sentido, consideró que el Tribuna l «inaplicó los mínimos de la lógica formal en el mundo – raciocinio descartiano (sic)- en cuanto que se vulneró los principios del silogismo racional, pues de una parte esta indeterminado el

En ese sentido, consideró que el Tribuna l «inaplicó los mínimos de la lógica formal en el mundo – raciocinio descartiano (sic)- en cuanto que se vulneró los principios del silogismo racional, pues de una parte esta indeterminado el hecho ya que la presunta víctima en su testificación en el juicio, reflejó la ambigüedad y la incoherencia del mismo de manera persistente…» (Negrilla del texto original), toda vez que la menor no concretó los espacios de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos, destacando, por el contrario, cómo de su propio dicho se desprende que para el momento de ocurrencia de los sucesos no se encontr aba a solas, sino que se hallaban otras personas en el lugar.

En todo caso, precisó, las inconsistencias generadas en el testimonio de la víctima se habrían esclarecido si la Fiscalía hubiese realizado otros actos de investigación , irregularidad que se acrecienta , si se considera que el Ad quem no analizó las pruebas bajo los criterios de la sana crítica, las reglas de la experiencia y de la ciencia.

Seguidamente, luego de solicitar a la Corte que se case el fallo confutado, para absolver al procesado, señaló que el «El error de hecho por falso juicio de identidad ha sido identificado y argumentado por la defensa. El error en este caso es de apreciación, ya que el sentenciador ad -quemle otorga un sentido y un alcance equivocados, y contrarios a la verdadera esencia e n ella contenida; en otras palabras, se hace decir a la prueba algo contrario a su espíritu por lo que elCasación acusatorio N° 69251

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verdadera esencia e n ella contenida; en otras palabras, se hace decir a la prueba algo contrario a su espíritu por lo que elCasación acusatorio N° 69251

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ALEXÁNDER GONZÁLEZ

9 equívoco judicial tiene qué ver, en últimas, con las alteraciones que el sentenciador ejerza sobre el contenido de la prueba y genera el falso juicio de identidad al ponderar el medio probatorio distorsiono su contenido, tergiversando y genero trascendencia de la falencia en el sentido del fallo como consta en la parte resolutiva de la sentencia atacada por el error de apreciación equivocado.».

Para finalizar, reitera su petición de casar la sentencia emitida por el Tribunal , para que se absuelva al procesado , de quien depreca su libertad.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado ALEXANDER GONZÁLEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nuevaCasación acusatorio N° 69251

trascendente se asume de fácil determinación.

Además, en aplicación del principio de lealtad , al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.Casación acusatorio N° 69251

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Acorde con las premisas precedentes , la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda casacional.

La razón es elemental: el recurrente desconoció su obligación de sustentar un cargo válidamente atendible en esta sede extraordinaria, pues, del desorden argumentativo que encarna el discurso expuesto en su libelo solo es perceptible la inadecuada intención de anteponer su interesado criterio de la manera en que debió valorarse el haz probatorio, como si este escenario procesal constituyera una tercera instancia destinada a rebatir de manera libre el razonamiento jurídico plasmado por los sentenciadores en sus decisiones.

Es lo que se percibe cuando, a partir de lo que enunció como “ERRORES DE CONVICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA” y “ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO DE LA PRUEBA” , creyó colmadas las exigencias en la postulación de un error de hecho, solo con la extensa transliteración de las pruebas confeccionadas en el juicio y la crítica deshilvanada a su valoración.

La Sala ha enseñado que el yerro por falso raciocinio ,

fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nuevaCasación acusatorio N° 69251

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10 oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.

Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos , que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.

Además, en aplicación del principio de lealtad , al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de

postulación de un error de hecho, solo con la extensa transliteración de las pruebas confeccionadas en el juicio y la crítica deshilvanada a su valoración.

La Sala ha enseñado que el yerro por falso raciocinio , referido al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, opera cuando el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencialCasación acusatorio N° 69251

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12 mediante el cual fija su mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. Por lo tanto, exige del demandante indicar:

(i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio.

(ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada.

(iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado.

(iv) Señalar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta. Y,

(v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declar ación de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.

Así las cosas, se obligaba del libelista no solo indicar sobre cuál medio de convicción recayó el yerro, sino el

daría lugar a una declar ación de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.

Así las cosas, se obligaba del libelista no solo indicar sobre cuál medio de convicción recayó el yerro, sino el alcance persuasivo dado por el sentenciador, con apego fiel de lo consignado en la decisión, para así desarrollar los aspectos fundantes de la supuesta lesión a los postulados de la s ana crítica , para cuyo efecto no basta con la insular mención, sin sustento alguno, de que el fallador desconocióCasación acusatorio N° 69251

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13 las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia o las reglas de la lógica.

Se suma a las anteriores falencias, que dentro del mismo apartado introduce un yerro diferen te, dirigido a demostrar un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, imprecisión argumentativa con la que lesionó los principios de claridad, critica vinculante e independencia de las causales.

Este reproche debió plantearlo y sustentarlo en una censura independiente y, especial, bajo la salvaguarda de los postulados ampliamente divulgados por esta Corporación para su correcta aducción , claramente desatendidos por el libelista, quien, ni siquiera determinó con precisión sobre cuál o cuáles medios de conocimiento recayó su inconformidad.

Pasó por alto el casacionista, que este tipo de vicio opera cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa

cuál o cuáles medios de conocimiento recayó su inconformidad.

Pasó por alto el casacionista, que este tipo de vicio opera cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de allí.Casación acusatorio N° 69251

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14 Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exig ía del censor confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador.

En todo caso, resalta la Corte , los fallos de primer o y segundo grados muestran una ilación argumentativa coherente, de cara a las vicisitudes probatorias que confluyeron en endilgarle responsabilidad al implicado, en consonancia con la pretensión incriminadora del ente acusador, pues, cimentados en la información que se desprendió de las pruebas construidas en la fase de juicio, inicialmente, el juez individual , en primer lugar, resaltó el valor suasorio de la exposición vertida por la víctima, como medio de conocimiento vertebral en la comprobación material de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Así lo precisó:

Para resolver el problema jurídico planteado, tal como se

medio de conocimiento vertebral en la comprobación material de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Así lo precisó:

Para resolver el problema jurídico planteado, tal como se determinó y en consonancia con el argumento normativo, se procede a realizar la respectiva valoración de los elementos de prueba arrimados a este proceso, acorde al imperativo normativo, que exige a la judicatura analizar las pruebas aportadas al juicio con enfoque de género.

Para ello se aprecia el relato rendido por la víctima, de acuerdo a los principios ya referidos y los postulados de la concentración de la prueba, a efectos de determinar el valor suasorio de dicho testimonio, pues resulta indispensable dilucidar aspectos como, el nexo entre el perpetrador y la víctima, para establecer si en verdad existían las condiciones que le generaron a la joven confianza y le permitieron iniciar los tocamientos en el contexto del masaje, la temporalidad de la conducta para determinar que si haya coincidido en relación a espacio y tiempo, y la posibilidadCasación acusatorio N° 69251

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15 o verosimilitud de la ocurrencia del hecho y que la conducta que describa la víctima no esté alterada por un tercero, si existe alguna afectación a algún mal funcionamiento del cuerpo, o si bien no se presenta la anterior, si se haya generado un daño a nivel psicológico en la ofendida y demás pormenores que indiquen factor de credibilidad como se dijera en precedencia.

El argumento normativo citado se hace indispensable, para

bien no se presenta la anterior, si se haya generado un daño a nivel psicológico en la ofendida y demás pormenores que indiquen factor de credibilidad como se dijera en precedencia.

El argumento normativo citado se hace indispensable, para establecer que sin lugar a dudas la versión de la joven ofendida no puede ser descalificada de manera alguna, por su inactividad y el silencio que guardó cuando se suscitaba el evento, como pretendió llevarse la práctica de la prueba y finalmente se argumentó por la defensa en los alegatos, para de ello desconocer o restar credibilidad al dicho de la víctima.

Acorde se dijo al momento de emitir el sentido del fallo, sus dichos tienen plena validez y no se deduce de ellos mendacidad o incongruencia para restar credibilidad o cuestionar la veracidad del dicho por el cual sindicó desde el 30 de noviembre del 2013 al procesado, por el contrario, de su dichos se desprende con total claridad, porqué confió en él para realizarse los masajes y porque de manera posterior no tuvo ninguna reacción ante el hecho libidinoso; veremos cómo acorde a lo probado, su dicho al ser enfrentando a los demás testigos que la escucharon y que vinieron al juicio a contar lo que ella a lo largo de estos años ha dicho, se mantiene incólume.

Por ello, respecto de la narración puntual que realizó la menor en diversos escenarios, el fallador, señaló:

Sin perder de vista el derrotero normativo con el cual se debe valorar la versión de la testigo presencial del hecho, con facilidad puede concluirse que el único error de la joven ofendida, fue confiar en el procesado, porque éste abusando de su condición

Sin perder de vista el derrotero normativo con el cual se debe valorar la versión de la testigo presencial del hecho, con facilidad puede concluirse que el único error de la joven ofendida, fue confiar en el procesado, porque éste abusando de su condición hombre reconocido por la joven desde antes y con cierto prestigio en una ciudad pequeña como Tuluá, logró primero atacar la autoestima de la joven, manifestando que estaba subida de peso, para ofrecerle el masaje reductor; la ofendida lo conocía, sabía quién era desde hace 5 años, porque incluso una prima de ella tenía una relación más allegada con él, además recuérdese que también sabía de antemano que él si hacía los masajesCasación acusatorio N° 69251

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16 reductores que en ese momento le ofreció, por ende no era algo extraño, no era una actividad extraña, si como dijo la ofendida pensó que no lo habría por encima de la ropa y confió en él, en el hombre del cual la misma defensa lo refiere como una persona sin tacha o señalamiento en esta ciudad, entonces porqué (sic) no confiar en sus conocimientos y permitir el masaje.

Con ello se presentó la oportunidad que el procesado aprovechó para una vez tener a la joven acostada, realizar los tocamientos libidinosos y la introducción de lengua y dedo en la vagina.

Tanto confió ella que solo sería un masaje por encima de la ropa, que estando en la sala de espera del lugar donde trabajaba, sitio al cual podía llegar cualquiera, incluso don Jorge que había salido prometiendo no demorar, no vio inconveniente en permitir

que estando en la sala de espera del lugar donde trabajaba, sitio al cual podía llegar cualquiera, incluso don Jorge que había salido prometiendo no demorar, no vio inconveniente en permitir que el masaje se efectuara, porque no sabía en lo que terminaría; su dicho es claro en señalar que fue cuando estaba ya acostada se inició el masaje en el abdomen, pero después cuando el procesado pasó a los senos y desprendió el brasier se asustó y ya luego realizó los demás tocamientos pero ella estaba inmóvil y fue solo cuando la beso e introdujo el dedo en el vagina que tomó valor.

El miedo la paralizó, y entre llanto fue clara al explicar por qué el miedo paralizante se apoderó de su cuerpo; la joven dijo “…yo quedé pasmada, yo trataba de gritar y nada me salía, yo trataba de moverme, y no me movía, como una parálisis digámoslo así, del miedo que tenía yo no sabía si gritaba cómo iba a reaccionar, estábamos en la cocina, en la cocina habían armas cortopunsantes, (sic) habían cuchillos…” “…entonces tenía miedo, yo ya como que pude reaccionar y me paré y dije no, no más,…” dijo también que él era muy alto, entonces alcanzaba a estar de pie y apoyado en la pared, los pies estaban sobre el piso, no necesariamente tenía que estar recostado sobre ella, sino que la cubría totalmente.

Ahora bien, para contrarrestar la tesis defensiva, cifrada en minar la credibilidad de la menor, dada su falta de reacción en el momento en que fue agredida sexualmente por

sino que la cubría totalmente.

Ahora bien, para contrarrestar la tesis defensiva, cifrada en minar la credibilidad de la menor, dada su falta de reacción en el momento en que fue agredida sexualmente por el implicado, razonó de la siguiente manera:Casación acusatorio N° 69251

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La estrategia de la defensa se dirigió a restar credibilidad a sus dichos por el silencio o la falta de actividad. Incluso esa especial forma de manejar la práctica de la prueba testimonial de la ofendida, logró tener éxito en quienes durante el juicio tuv ieron al frente a la joven, salvo el señor Fiscal, quien realizado un mesurado interrogatorio que no fuera en contra de sus derechos, logró que ella narrara el suceso. Sin hacer cuestionamientos a sus dichos en relación a porqué no gritó o dijo nada, en er as de las garantías que como víctima de delito sexual tiene D.V.P., la Fiscalía logra presentar el dicho de la joven ofendida sobre el suceso y esta logra explicar en medio del llanto, cuáles fueron las razones por las que permaneció inmóvil, señalando fue a causa del estupor, la impresión por lo que le estaba ocurriendo, el miedo que en ella generó el suceso que no pudo moverse, porque aunque quería su cuerpo no respondió.

Sus dichos, acorde lo informó el perito en psiquiatría que la valoró, es claro en referir que sus dichos tienen verosimilitud y guardan correspondencia externa e interna; recordemos que el perito explicó que los dichos estaban acompañados de

Sus dichos, acorde lo informó el perito en psiquiatría que la valoró, es claro en referir que sus dichos tienen verosimilitud y guardan correspondencia externa e interna; recordemos que el perito explicó que los dichos estaban acompañados de emociones, y cuando la joven en el 2014 contaba sobre su vida y sus proyectos, estaba tranquila, pero cuando se le preguntaba sobre el hecho, se mostraba alterada; pues bien 5 años después, en el juicio oral, esa condición permanecía incólume, pese a que la joven había recibido tratamiento sicológico y acompañamiento de la familia, porque cuando inicia su narración y se le indaga por cosas de su desempeño académico y familiar, se muestra tranquila pero durante la narración del hecho, se muestra intranquila y perturbada, pero no es porque le digan que está subida de peso, como lo entendió la defensa, es como ella misma lo indica por la impotencia y por cuestionarse a esas alturas y pese al transcurso del tiempo por qué no hizo nada para defenderse y porqué su cuerpo no reaccionó.

Pese a la claridad de sus dichos, se le preguntó si existió violencia física, amenazas, en aras de tratar de configurar la violencia del delito endilgado. Olvidando que esta no se exige que sea física. Basta con determinarse en el escenario del encuentro sexual, generada en la ofendida en condiciones de ser creíble o que existan circunstancias para ser concebida acorde a las condiciones de la víctima y el victimario, para estructurarla.Casación acusatorio N° 69251

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condiciones de la víctima y el victimario, para estructurarla.Casación acu

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