CSJ - AP4108-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4108-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4108-2025 Radicación N° 60502 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre). Trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO , contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2021, que confirmó parcialmente la emitida en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de la misma ciudad el 13 de junio de 2021, y lo condenóCasación N° 60502
CUI 11001650011120200712001 JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO como autor violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal).
II. ANTECEDENTES
2. Fácticos 2.1. Según se extrae de la actuación, el 4 de marzo de 2020 se presentó una discusión entre JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO y su compañera permanente Jacqueline Rivas Villafañe, cuando ella le solicitó dinero para comprar alimentos. 2.2. Durante el altercado, que tuvo lugar en el
domicilio de la pareja, ubicado en la carrera 136A No. 151B
– 52 de Bogotá, JOSÉ EDUARDO tomó a Jacqueline Rivas por el antebrazo derecho y la agredió de manera verbal y «psicológica». 2.3. Adicionalmente, precisó el escrito de acusación, la noche anterior1 a ese evento, el implicado le propinó golpes en el brazo y pierna izquierda, e incluso la lesionó en su extremidad inferior con un «objeto para el cabello» ; ciclo de violencia que, afirmó la afectada, fue constante y sistemático. 2.4. Como consecuencia de esos hechos, el Instituto Nacional de Medicina legal le dictaminó a Jacqueline Rivas una incapacidad definitiva de nueve días sin secuelas. 1 3 de marzo de 2020. 2Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001
JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO
3. Procesales 3.1. La actuación se adelantó por el procedimiento penal especial abreviado 2. El 27 de octubre de 2020, la delegada de la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO, oportunidad en la que le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo 3.
El implicado no aceptó cargos, y la fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. 3.2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que adelantó la audiencia concentrada el 4 de febrero de 2021, en la cual se mantuvo la calificación jurídica.
reparto al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que adelantó la audiencia concentrada el 4 de febrero de 2021, en la cual se mantuvo la calificación jurídica. 3.3. Por virtud de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, el proceso pasó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, autoridad que adelantó la audiencia de juicio oral el 20 de mayo de ese año y, el mismo día, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 2 Artículos 534 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, adicionado por los artículos 10 de la Ley 1826 de 2017 y 4° de la Ley 1959 de 2019). 3 Artículos 229 incisos 1° y 2° y 31 del Código Penal. 3Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001
JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO
4. Mediante sentencia de 3 de junio de 2021 el citado despacho condenó a JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO a la pena principal de 72 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, luego de hallarlo
responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La defensa técnica presentó recurso de apelación, entre otros aspectos, mostró su desacuerdo con la valoración de la declaración de la víctima Jacqueline Rivas; pues, en su criterio, al ser llamada al estrado se limitó a leer la denuncia e hizo alusión a lesiones que no se corresponden con el dictamen de medicina legal.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada con fallo del 23 de julio de 2021. 6.1. En dicha decisión, no le halló razón a lo expuesto por la defensa y estimó que lo dicho por la deponente se correspondía con las demás pruebas aportadas. 6.2. Por otro lado, advirtió que la circunstancia de agravación no estuvo debidamente probada por la fiscalía, pues no demostró que el comportamiento del agresor provino motivado por concepciones de género, en el sentido discriminatorio, o que haya sido un patrón de conducta de maltrato realizado de manera sistemática en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer. En
4Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001 JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO consecuencia y con apoyo en la sentencia CSJ SP80642017 de 7 de junio de 2017, resolvió modificar parcialmente la decisión impugnada, para en su lugar retirar el agravante y mantener la condena únicamente por violencia
2017 de 7 de junio de 2017, resolvió modificar parcialmente la decisión impugnada, para en su lugar retirar el agravante y mantener la condena únicamente por violencia intrafamiliar. 6.3. En virtud de lo anterior, redosificó la pena e impuso 4 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
III. LA DEMANDA
7. Contra el fallo de segunda instancia el apoderado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. 7.1. En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación (art. 181-3 de la Ley 906 de 2004) , el recurrente acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en un error de hecho por «falso juicio de identidad». 7.2. Precisó que la incorrección del Ad-quem surgió al valorar la declaración de la víctima «ya que al momento de asignar el mérito probatorio desconoce las reglas de la sana crítica, esto es las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios de la ciencia (sic)»; ello por cuanto, en su criterio, el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal demanda que el testimonio vertido en el juicio se aprecie a partir de «principios científicos sobre la percepción y la memoria», y contiene «una prohibición
5Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001 JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO implícita en apoyarse en algún escrito u otra ayuda para rendir testimonio», exigencia que pasó por alto el juzgador. 7.3. Agregó que, en la audiencia de juicio oral, la deponente se limitó a leer la denuncia e hizo alusión a lesiones que no fueron determinadas en el dictamen de medicina legal, «como los puños que dice haber recibido en su integridad», planteamiento que remató al afirmar que no se indicó de manera clara el sitio donde el implicado tomó el objeto para lesionarla. 7.4. Criticó la versión de la víctima y resaltó que el Tribunal le otorgó un sentido y alcance equivocado, pues, en su criterio, al contrastar lo dicho por la deponente con las lesiones reportadas en el dictamen de medicina legal se llega una conclusión sobre la ocurrencia de los hechos que resulta inverosímil e imposible; esto es, «que la víctima esperara mientras el aquí condenado, tomaba el objeto metálico, siendo el precitado diestro, con esta mano la sujetaba, mientras con su mano menos hábil le causaba once lesiones en sus extremidades izquierdas». 7.5. De acuerdo con lo anterior, consideró que resultaba improbable una situación fáctica de esa naturaleza porque «es imposible que [su] representado sujete a la víctima con su mano derecha que es la menos dominante y con la izquierda alcance a coger un trinche y la víctima no
resultaba improbable una situación fáctica de esa naturaleza porque «es imposible que [su] representado sujete a la víctima con su mano derecha que es la menos dominante y con la izquierda alcance a coger un trinche y la víctima no oponga resistencia, se muestre pasiva». 6Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001 JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO 7.6. Por último, adujo que el juzgador de segunda instancia «no realizó el debido examen probatorio» para declarar la responsabilidad penal del implicado, sino que fundó su decisión únicamente en lo manifestado por Jacqueline Rivas. 7.7. En punto a la trascendencia sostuvo que, de no haber incurrido el Ad-quem en ese «error de hecho por falso juicio de identidad», la conclusión hubiese sido revocar la sentencia condenatoria para absolver a su prohijado.
IV. CONSIDERACIONES
8. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
9. Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la
los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
9. Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de estos, posición del
7Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001 JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
10. Lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
11. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
12. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede presentarse cuando la Corte observe
8Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001 JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
13. Hechas las anteriores precisiones, sea lo primero advertir que el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que integra una de las partes del proceso (defensa), y controvierte una declaración de justicia contraria a sus intereses, esto es, los fundamentos probatorios de la condena, como lo hizo en la apelación de la sentencia de primera instancia.
14. Sin embargo, desde ya advierte la Corte que el escrito que se examina no satisface los presupuestos
probatorios de la condena, como lo hizo en la apelación de la sentencia de primera instancia.
14. Sin embargo, desde ya advierte la Corte que el escrito que se examina no satisface los presupuestos metodológicos brevemente recapitulados al inicio de las presentes consideraciones. El recurrente no cumplió el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual genera la inadmisión del libelo, como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de
2004.
15. Al amparo de la causal 3ª de casación, contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia del A-quem de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad.
16. La Corte de manera reiterada ha establecido que tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad,
9Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001 JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento) . (CSJ
tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento) . (CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre otras).
17. La postulación y fundamentación de un yerro semejante, exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión
(adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido; y por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457)
18. En la sustentación de cargo, el censor, aun cuando enunció la configuración de un «falso juicio de identidad» no indicó cuál de las modalidades de este desatino fue la que
se concretó, y de su disertación no se advierte si se está 10Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001 JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO ante un falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación de la prueba; simplemente se orientó a cuestionar la estimación probatoria efectuada por el Tribunal respecto de la declaración de la víctima en la audiencia de juicio oral, medio de prueba que, además, acusó de no haber sido valorado conforme a lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
19. La argumentación expuesta por el recurrente no se ajusta a alguna de las modalidades de error por falso juicio de identidad, pues si bien cuestiona el testimonio de Jacqueline Rivas, no precisó qué aparte del mismo se dejó de valorar -omisión-, qué agregado realizó el juzgador que cambiara el sentido del fallo -adición-, o qué aspectos fueron tergiversados o cercenados para tener por acreditado lo que la prueba no muestra; por el contrario, lo que se advierte es su interés por restarle valor suasorio, bajo el supuesto que aludió a lesiones no incluidas en el dictamen de medicina legal.
20. La sola lectura de los enunciados postulados a los que recurre el demandante para evidenciar el yerro propuesto revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte, de acuerdo con las reglas desarrolladas por la jurisprudencia, expuestas en precedencia; pues, aunque aludió al testimonio de la víctima, no reveló en términos exactos el contenido material de la prueba sobre la que
la Corte, de acuerdo con las reglas desarrolladas por la jurisprudencia, expuestas en precedencia; pues, aunque aludió al testimonio de la víctima, no reveló en términos exactos el contenido material de la prueba sobre la que recayó el presunto yerro, para luego confrontarla con lo que en el fallo se consideró sobre la misma. 11Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001
JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO
21. Adicional a ello, de lo narrado en la demanda no es posible advertir algún tipo de error, mientras lo que sí se observa es que el recurrente, desde su propia visión, realiza una serie de argumentos que de manera general soporta en la valoración efectuada por el juzgador a la prueba testimonial incorporada al proceso; es decir, a manera de un escrito de libre elaboración, sin atender los criterios y principios de la casación, plantea una posición adicional y diferente, sobre cómo ocurrieron los hechos y la forma en que los juzgadores debieron apreciar la prueba.
22. Por lo demás, se distanció del desarrollo de la causal invocada y , en una mixtura impropia de errores de hecho, se alejó del tipo de error que inicialmente anunció, y aludió al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, concretado en la presunta indebida apreciación del testimonio de la víctima.
23. Una censura de esa naturaleza en sede extraordinaria de casación debe hacerse bajo la modalidad del falso raciocinio, carga argumentativa que tampoco cumplió el recurrente en tanto que le correspondía precisar concretamente qué indicaba la prueba, qué infirió de ella el
extraordinaria de casación debe hacerse bajo la modalidad del falso raciocinio, carga argumentativa que tampoco cumplió el recurrente en tanto que le correspondía precisar concretamente qué indicaba la prueba, qué infirió de ella el juzgador, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y la regla de la ciencia (universalidad, síntesis, verificabilidad, contrastabilidad, etc.), de lógica (identidad, necesidad, contradicción, implicación, dependencia) o la máxima de la experiencia que los falladores transgredieron en su apreciación probatoria, además de integrar la proposición jurídica con enunciación de la norma de derecho sustancial 12Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001 JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO indirectamente omitida o indebidamente aplicada, precisar la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la trascendencia del error en el fallo.
24. Bajo ese entendido, se observa que el casacionista no atendió los aspectos de idoneidad formal y material, con lo cual incumplió las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación del recurso, cuestión que se advierte cuando parte de generalidades que impiden conocer el problema jurídico a resolver, por las variadas propuestas personales sobre la valoración de la prueba, sin lograr precisar el yerro aparentemente cometido y su adecuación en la causal de casación elegida; es decir, la demanda adolece de sustentación suficiente, lo que imposibilita que se baste por sí misma para revocar los
adecuación en la causal de casación elegida; es decir, la demanda adolece de sustentación suficiente, lo que imposibilita que se baste por sí misma para revocar los fallos que gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.
25. A l no contarse con la idoneidad necesaria para variar el sentido del fallo, porque ninguno de los argumentos es demostrativo de alguna de las modalidades de error por falso juicio de identidad, y dado el desconocimiento del principio de autonomía, por los diversos cuestionamientos que propone sin atender que deben plantearse y desarrollarse por separado para impedir las mixturas argumentativas y conceptuales, se anula la posibilidad de la admisión de la demanda de casación.
26. Además, los fallos de instancia, desde una perspectiva sustancial, puntualizaron fundamentos para
13Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001 JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO vencer la falta de credibilidad que pregona respecto del dicho de la versión de la víctima sobre los hechos y las lesiones sufridas. Sobre el particular, el juez de primera instancia adujo: «Durante el juicio la señora Jacqueline Rivas dio cuenta de la forma como fue agredida por JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO, dando a pensar que fue un delito de puerta cerrada, pues ocurre en su dormitorio donde al cotejarse las dos versiones tanto de la señora RIVAS cómo la del acusado JOSÉ CASTIBLANCO, no hay disenso sobre las lesiones
cerrada, pues ocurre en su dormitorio donde al cotejarse las dos versiones tanto de la señora RIVAS cómo la del acusado JOSÉ CASTIBLANCO, no hay disenso sobre las lesiones causadas aquella y que coinciden en ubicación y medio con el reconocimiento médico que refieren calramente (sic) mano izquierda dejando el plano de la materialidad en llano conocimiento sobre un maltrato de naturaleza física acaecido en la persona de la señora RIVAS VILLAFAÑE4».
27. Por su parte, el Ad-quem al resolver el recurso de apelación, a través del cual, el recurrente expuso la misma inconformidad que ahora sustenta en la demanda de casación, consideró: «Así las cosas, es claro que la víctima puso de presente lesiones que afectaron su brazo y pierna izquierda, las mismas que fueron documentadas por el médico legista quien en el juicio oral expresamente indicó que la examinada presentaba: edema en la mano izquierda, abrasión de 5 x 01 cm, en tercio medio posterior de antebrazo izquierdo; equimosis múltiples de leves a moderadas en antebrazo de hasta 2.5 x 2 cm de coloración 4 Sentencia de primera instancia, página 11.
14Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001 JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO grisácea en tercio medio posterior del mismo antebrazo izquierdo. Once abrasiones rectas de 7 x 0.1. Cm con
JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO grisácea en tercio medio posterior del mismo antebrazo izquierdo. Once abrasiones rectas de 7 x 0.1. Cm con microcostras hemáticas en tercio medio anterior interno de muslo izquierdo con fondo eritematoso. Este testimonio es especificó (sic) y concreto confirmando lo narrado por la víctima, al señalar el tipo de lesiones y el lugar de ubicación de la mismas, como se puede advertir, a diferencia de lo planteado por el censor, no es que el acervo probatorio en relación con el procesado Castiblanco se reduzca a las aseveraciones de la víctima, pues al margen de esa circunstancia, obran elementos de juicio que, por su concordancia y solidez, permiten corroborar, en grado de certeza, que efectivamente Jacqueline Rivas Villafañe presentaba las lesiones que describió en su declaración las cuales fueron ubicadas precisamente en la parte del cuerpo que anunció5».
28. El demandante, lejos de atacar mediante la acreditación objetiva de vicios típicos de casación, las anteriores consideraciones que, se recuerda, integran una unidad jurídica inescindible, se limitó a exponer una valoración alterna a la precisada por los juzgadores, con la pretensión de hacer prevalecer su criterio frente al de estos, fin para el que no está concebido este mecanismo extraordinario.
29. Dicho en otras palabras, la inconformidad esbozada no acredita la existencia de un error en concreto,
fin para el que no está concebido este mecanismo extraordinario.
29. Dicho en otras palabras, la inconformidad esbozada no acredita la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, ya que por la 5 Sentencia de segunda instancia, página 9.
15Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001 JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO inobservancia de los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida , el demandante se conformó simplemente con enunciar la violación indirecta de la ley sustancial, por un falso juicio de identidad, sin concretar la modalidad en que suele manifestarse esa clase de desat inos -omisión o adición, cercenamiento o tergiversación-, dedicándose a controvertir el testimonio de la víctima a partir de su propia opinión de cómo ocurrieron los hechos y la manera en que los juzgadores debieron valorar la prueba; es decir, presenta variadas ideas a partir de un escrito libre que no atiende los criterios y principios de la casación.
30. En consecuencia, como la crítica del recurrente corresponde a su particular criterio en torno al valor suasorio otorgado al testimonio de Jacqueline Rivas Villafañe, debate que no es posible proponer en sede del extraordinario recurso de casación como un alegato de libre factura, el cargo no es susceptible de admisión.
31. Ante la manifiesta falta de demostración del yerro presentado y comoquiera que el contexto procesal no evidencia la potencial vulneración de garantías
factura, el cargo no es susceptible de admisión.
31. Ante la manifiesta falta de demostración del yerro presentado y comoquiera que el contexto procesal no evidencia la potencial vulneración de garantías fundamentales, ni la Sala advierte fundadamente que se precise de un fallo para cumplir alguna de las finalidades de este mecanismo de impugnación extraordinario, en armonía con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, no se admitirá la demanda.
32. Resta precisar que, al amparo del inciso segundo de la citada disposición, cuando la Corte decide no dar
16Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001 JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y que han sido reiteradas en CSJ AP8002022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras determinaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO contra la sentencia del 23 de julio de 2021 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones plasmadas en la anterior motivación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones plasmadas en la anterior motivación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente 17Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001
JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
18Casación N° 60502 CUI 11001650011120200712001
JOSÉ EDUARDO CASTIBLANCO
Secretaria 19