CSJ - AP4109-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4109-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4109-2025 Radicación N° 61069 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre). Trece (13) de junio dos mil veinticinco (2025).
1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la emitida en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual, vía preacuerdo, condenó a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado.Casación N° 61069
CUI Nº 05001600024920110063001
Luis Eduardo Sánchez Álvarez
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
2. Conforme a la acusación y los fallos de primer y segundo grado, los sucesos que motivaron la activación de la acción penal fueron presentados así: «(…) [E]l señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, el 5 de septiembre de 2011, falsificó y usó algunos documentos ante la empresa Comcel, con el propósito de hacerse pasar por la señora Alba Teresa García Camargo, con el fin de tomar un plan de telefonía celular; para lograr su cometido, presentó la solicitud de servicios No. 9700422 por valor de $144.067, documento privado en el cual impregnó la huella dactilar de su
señora Alba Teresa García Camargo, con el fin de tomar un plan de telefonía celular; para lograr su cometido, presentó la solicitud de servicios No. 9700422 por valor de $144.067, documento privado en el cual impregnó la huella dactilar de su índice derecho, lo mismo hizo en la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la mencionada señora, para con ello darle apariencia de veracidad a su actuar».
3. El 4 de marzo de 2020, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín se realizó audiencia de formulación de imputación, en el decurso de la cual, se imputó a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ la calidad de autor de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado (Ley 599 de 2000, art. 287, 289 y 290), cargos que no fue aceptado por el imputado1.
4. Le correspondió al Juez Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín el juzgamiento, a partir de la formulación de acusación el 7 de octubre de 2020, funcionario ante quien, el 2 de diciembre siguiente, cuando se iba a celebrar la audiencia preparatoria, la Fiscalía y el 1 Cuaderno de control de garantías, folios 3 a 5.
2Casación N° 61069
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez procesado manifestaron haber celebrado un preacuerdo, conforme al cual este aceptó « su responsabilidad penal como autor de las conductas punibles de falsedad material en documento
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez procesado manifestaron haber celebrado un preacuerdo, conforme al cual este aceptó « su responsabilidad penal como autor de las conductas punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, agravados por el uso, como consecuencia se le impondrá la sanción prevista para el cómplice, pero condenado en calidad de autor, pactándose la pena de prisión de 26 meses y la concesión de subrogado penal del artículo 63 del C.P »2.
5. El 9 del último mes y año citados, se reanudó la diligencia, y en esa sesión el juez le impartió aprobación a la negociación, pronunciamiento, impugnado en apelación por el agente del Ministerio Publico con base en que el preacuerdo no cumplió con la condición fijada en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, inconformidad que no fue acogida por parte del Tribunal Superior de Medellín, según lo resuelto en auto del 4 de marzo de 20213.
6. En consecuencia, el 25 de marzo de 2021, el funcionario de conocimiento dictó la respectiva sentencia, en la que declaró al procesado autor responsable de las conductas punibles objeto de preacuerdo, y con sujeción a las cláusulas de este le infligió la pena principal de prisión por el indicado monto, lo mismo que las penas accesorias de
inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En la aludida determinación se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de veintiséis (26) meses4. 2 Cuaderno de primera instancia, folios 2-4, 68-70, y 73-75. 3 Ídem, folios 83-85, 117 y 121-135. 4 Ídem, folios 142 a 160. 3Casación N° 61069
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez
7. De la expresada decisión apeló el delegado de la Procuraduría, con base en que, como lo alegó con anterioridad, el juez de primera instancia «desbordó el ordenamiento jurídico al desconocer la exigencia contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004», y proferir sentencia sin que el encausado restituyera el cincuenta por ciento del incremento patrimonial y garantizara el recaudo del remanente5.
8. El Tribunal Superior de Medellín, el 17 de noviembre de 2021 resolvió la alzada en el sentido de confirmar en su integridad el fallo de primer grado, sentencia a contra la que, de manera oportuna, el mismo interviniente formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación6.
II. LA DEMANDA
9. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación en las instancias, el Procurador indicó que persigue dos finalidades: por una parte, que se restablezca la legalidad del procedimiento, dado que los juzgadores ignoraron las bases de la justica negocial, toda vez que para realizar preacuerdos, por mandado legal, estos no son procedentes sin antes restituir el dinero fruto del delito, condición que en este caso no se cumplió; y de otra , que esta Sala de Casación 5 Ídem, folios 165 a 170. 6 Cuaderno de segunda instancia, folios 9 a 25 y 31 a 39.
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez «mediante su función de unificación jurisprudencial, imparta directrices a los jueces de la república sobre la manera como debe operar el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 cuando existe concurso de conductas punibles». 9.1. Con sujeción a ese planteamiento, invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura, al pretermitirse el requisito de procedibilidad de los preacuerdos consagrado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 9.2. En sustento de esa queja señaló que los falladores de primero y segundo grado, pese a la expresa prohibición contenida en la última norma citada, impartieron legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, por los delitos de falsedad material en documento público, agravada por el uso, negociación que se hizo efectiva sin que el
contenida en la última norma citada, impartieron legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, por los delitos de falsedad material en documento público, agravada por el uso, negociación que se hizo efectiva sin que el procesado reintegrara el cincuenta por ciento, y garantizara la recuperación del remanente, del incremento patrimonial que obtuvo con ocasión del comportamiento ilícito reprochado, como quiera que «los delitos de falsedad aceptados por el acusado fueron el medio utilizado para estafar a la empresa de telefonía celular … [de suerte que] no había razón para excluir la exigencia de reintegro a las conductas conexas a la estafa, así ésta no se hubiese imputado». 9.3. Adujo que el Tribunal en el fallo de segunda instancia consideró que el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 fija un requisito de procedibilidad para los acuerdos, el cual no 5Casación N° 61069
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez se extiende a conductas conexas a la que origina el incremento patrimonial, por lo que la respectiva condición está limitada a esa clase de ilícitos, es decir, a la los que generan la aludida consecuencia, argumento que el censor estima equivocado por estar en contravía de las directrices fijadas por esta Corporación en la sentencia del 27 de abril de 2011,
radicación 34829, oportunidad en la que, según transcripción que traída a colación por el demandante, ésta Sala razonó en el sentido de señalar que: «…la tesis que pregonan los apelantes no es de recibo, porque parte de un equívoco evidente: que solamente las conductas punibles que en su descripción típica integran la consecución o intención de obtener un beneficio patrimonial, son idóneas para generar incremento patrimonial en el sujeto activo. Dicho de otra manera, no solamente los tipos penales que describen un interés patrimonial -ya sea que se concrete, o bien que solamente sea un fin ulterior del sujeto activoson aptos para generar una ganancia patrimonial en el agente. Son los hechos objeto de investigación los que, en últimas, permiten establecer si como consecuencia de la comisión de una o varias conductas punibles el actor obtuvo un incremento patrimonial».
10. Con base en lo anterior, solicitó casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, con el que se aprobó el acuerdo entre la Fiscalía y el acusado.
III. CONSIDERACIONES
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez
11. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906
de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.
12. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional
(artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
13. Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
14. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, toda vez que, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria,
Luis Eduardo Sánchez Álvarez semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, toda vez que, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
15. Ahora, tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.
16. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad7, acreditación8, 7 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la
ley. 8 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 8Casación N° 61069
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez convalidación9, instrumentalidad de las formas10, protección11, trascendencia12 y residualidad 13, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.
17. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.
18. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.
19. Para hacer viable la admisión de un cargo por nulidad, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega (si de garantía o de estructura), acreditar su configuración, indicar la norma o 9 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.
9 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 10 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 11 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 12 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 13 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 9Casación N° 61069
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez normas violadas, especificar su cobertura invalidante y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo
cuestionado.
20. Pues bien, la demanda elaborada por el Procurador con la aspiración de demoler las bases de las sentencias de primera y segunda instancia, que en este caso forman una unidad inescindible, no evidencia una situación que se erija como irregularidad determinante del efecto pretendido, y por lo tanto no conmina a la Corte a un pronunciamiento de fondo en aras de la dos finalidades explícitamente invocadas en el libelo casacional.
21. Para empezar, resalta la Sala que la parte o el interviniente que acude a este mecanismo extraordinario, sea cual fuere la vía de ataque seleccionada, está en el deber de observar el principio de objetividad o corrección material, el cual, para efectos de la discusión aquí propuesta, implica ceñirse con rigor a la situación fáctica que le fue atribuida al procesado y en relación con la cual, con posterioridad, fue celebrado el preacuerdo que el ahora demandante califica de ilegal por desatención del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
22. En esa dirección, entonces, se impone resaltar que en el acto complejo de acusación los hechos jurídicamente relevantes, constitutivos de las conductas punibles endilgadas,
son los siguientes: 10Casación N° 61069
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez «El 5 de septiembre de 2011 el señor Luís Eduardo Sánchez Álvarez falsificó y uso documentos ante la empresa Comcel, con el propósito de hacerse pasar por la señora Alba Teresa
García Camargo, como la persona que supuestamente tomaría un plan de telefonía celular. Para materializar su plan el señor Sánchez Álvarez falsificó y usó la solicitud de servicios No. 9700422 por un valor de $ 144.067, documento privado al que le impregnó la huella dactilar de su índice derecho, así como a la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora García Camargo, a la que igualmente le estampó su huella dactilar, con el fin de darle apariencia de veracidad, y de esta forma beneficiarse ilegalmente. Por los hechos antes señalados, dado que fueron dos los documentos utilizados para perfeccionar un plan ilícito, y contratar los servicios de un operador de telefonía celular en cabeza de otra persona, esta Fiscalía infiere razonablemente que el señor Luís Eduardo Sánchez Álvarez es un probable autor de los punibles de Falsedad Material en Documento Público y Falsedad en Documento Privado (agravados por el uso)14, contenidos en los Art. 287, 289 y 290 del C.P.)».
23. En contraste con esa situación fáctica, para efectos de la postulación del cargo en casación, el Agente del Ministerio, público hoy recurrente, expresamente señaló en la demanda que los sucesos de los que se ocupó esta actuación consistieron en que: «El día 05 de septiembre de 2011 el procesado LUIS EDUARDO SANCHEZ, prevalido de su interés de defraudar patrimonialmente a la empresa de telefonía COMCEL S.A., se presentó a las oficinas de dicha compañía a fin de adquirir un
SANCHEZ, prevalido de su interés de defraudar patrimonialmente a la empresa de telefonía COMCEL S.A., se presentó a las oficinas de dicha compañía a fin de adquirir un 14 En la respectiva audiencia la Fiscalía aclaró que la circunstancia de agravación operaba, exclusivamente, respecto del delito de falsedad material en documento público. 11Casación N° 61069
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez teléfono celular. Para el efecto, el timador falsificó la cedula de ciudadanía correspondiente a la señora Alba Teresa García Camargo, consignando mendacidades en los documentos privados elaborados en dicho trámite. Como consecuencia de su accionar, la empresa COMCEL resultó afectada en su patrimonio, pues los dineros correspondientes al servicio prestado jamás fueron cancelados».
24. Como es de fácil constatación, no se trata de que el demandante hiciera una presentación diferente, desde un punto de vista estrictamente semántico o gramatical, del mismo supuesto fáctico de la acusación, porque refulge diáfano que en la comprensión del casacionista al procesado la Fiscalía le habría atribuido el delito de « estafa», determinado por el « incremento patrimonial» que, según el demandante, el acusado percibió, representado en la «adquisición» de un
«teléfono celular» y en « los dineros correspondientes al servicio [de telefonía] prestado», circunstancias que en ninguna parte de los hechos jurídicamente relevantes aparecen atribuidas al aquí enjuiciado.
25. Ahora bien, el centro de la controversia recae en que las instancias coincidieron en aceptar que las concretas acciones delictivas ejecutadas por el acusado, constitutivas, conforme al pliego de cargos, únicamente, de los delitos de «falsedad en documento privado» y «falsedad material en documento público, agravada por el uso», son hechos punibles «conexos» con la eventual « estafa» de la que pudo ser víctima la empresa «COMCEL» —hoy CLARO—; y que, por lo tanto, el correlativo «incremento patrimonial» devendría, exclusivamente, en función de esa conducta punible y no respecto de los delitos por los
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez que, en últimas, tuvo aquí lugar el «preacuerdo», razón por la cual concluyeron que la condición de procedibilidad prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 para la terminación anticipada del proceso a través del mecanismo en cuestión, no sería oponible.
26. Los falladores de primero y segundo grado sustentaron esa conclusión en que, atendiendo el tenor literal del citado precepto15, conforme a una interpretación restrictiva de una norma que, valga la redundancia, restringe un
beneficio al procesado, la imposibilidad de celebrar un tal mecanismo está circunscrita a que el « incremento patrimonial» del que se exige la restitución del 50% y la garantía de recaudo del remanente, debe tener nexo directo con los hechos jurídicamente relevantes de la conduta punible por la que se celebra la negociación o, lo que es igual, fruto del delito en relación con el cual se concreta el preacuerdo.
27. Tal comprensión, de manera contraria a como lo entiende el demandante, no es ajena al criterio jurisprudencial citado en la fundamentación del cargo, según el cual «son los hechos del caso y no las particulares descripciones típicas de las conductas, los que han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecución de un delito genera o no incremento patrimonial en el sujeto activo»16, pauta reiterada en el fallo SP605-2018, 21 de marzo,
(rad. 51341), en un caso en el que al procesado se le atribuían 15 Ley 906 de 2004, artículo 349 (texto vigente al tiempo de los hechos): « En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente». 16 Cfr. CSJ, auto —no sentencia, como lo citó el actor— de 27 de abril de
2011, radicación 34829. 13Casación N° 61069
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez varias conductas punible conexas, a saber: concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tramite en el que se avaló un «preacuerdo» por la primera de las señaladas ilicitudes, sin la verificación de la exigencia contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en tanto la misma, eventualmente, podría ser tenida en cuenta en el trámite que por separado se siguió para los otros dos comportamientos delictivos de los que se predicaba el incremento patrimonial, criterio igualmente revalidado, en un caso de contornos semejantes al ya citado, en el AP5461-2019, 9 de diciembre (rad. 56618).
28. No desconoce esta Sala Penal que en determinadas circunstancias, aun en casos en los cuales el bien jurídico tutelado se reputa abstracto —como la fe pública, por ejemplo— , podría hallarse como consecuencia directa de su ejecución algún tipo de incremento patrimonial pasible de hacer radicar en cabeza del sujeto activo de los respectivos hechos punibles; empero, en eventos semejantes, precisamente por su condición excepcional, es indispensable que el ente encargado de adelantar la persecución penal haya imputado fácticamente ese supuesto y que el mismo cuente con objetivo soporte probatorio, en una cantidad determinada o determinable.
29. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, tal y como se desprende de los hechos base de la acusación y del subsiguiente preacuerdo, como al procesado se le atribuyó, para efectos del convenio pactado con la fiscalía, los delitos de falsedad material en documento público, agravada por el uso, y falsedad en documento privado, conductas que irrogan
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez afectación a un bien jurídico abstracto, la fe pública, correspondía al extremo acusador determinar cómo, por fuera del daño a dicho bien, el acusado obtuvo un incremento patrimonial específico, aspectos que no fueron objeto de definición por parte del fiscal encargado del caso, motivo suficiente para concluir que la exigencia en cuestión se encuentra huérfana de soporte material.
30. No subsana ese vacío la insular indicación contenida en la acusación, en el sentido de que el acusado «falsificó y usó la solicitud de servicios No. 9700422 por un valor de $ 144.067» de la entonces empresa «COMCEL», porque la misma se contrae a ilustrar la ejecución de la acción típica, y no identifica el presunto incremento patrimonial.
31. Tampoco provee soporte al requisito que se echa en falta, el debate ocurrido en la audiencia en la que fue presentado el preacuerdo y en la que se le impartió aprobación, con base en que, atendida la colaboración e
falta, el debate ocurrido en la audiencia en la que fue presentado el preacuerdo y en la que se le impartió aprobación, con base en que, atendida la colaboración e información prestada por el acusado, la Fiscalía tenía en curso otra investigación17, contra la persona que, presuntamente, gracias a las acciones imputadas al aquí encausado, efectivamente obtuvo la entrega de un teléfono celular, con el cual usufructuó, durante algún tiempo, los respectivos servicios prestados por «COMCEL», pues esas circunstancias, se itera, son extrañas al supuesto fáctico de la acusación y base del preacuerdo, y, por el contrario, hacen evidente que de haberse presentado algún tipo de incremento patrimonial, el mismo, puede ser demostrado en el trámite que allí se 17 Bajo la radicación N° 050016000248202005590, contra Lina María Rave García. Audiencia de 2 de diciembre de 2020, minutos10:37; 14:57; y 32:20 a 3945. Y Audiencia de 9 de diciembre de 2020, minuto 0:10:00. 15Casación N° 61069
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez adelante, asunto en el que de verificarse algún tipo de preacuerdo, habrá de operar frente a ese mecanismo la exigencia legal en su ámbito natural de discusión.
32. En resumen, de cara al supuesto en el que se
preacuerdo, habrá de operar frente a ese mecanismo la exigencia legal en su ámbito natural de discusión.
32. En resumen, de cara al supuesto en el que se sustentó el preacuerdo en este caso, surge claro que la argumentación del demandante desconoció el principio de corrección material, lo que de suyo hace evidente la falta de acreditación de la irregularidad alegada, además que el fundamento jurídico de la queja, conforme los desarrollos jurisprudenciales citados párrafos atrás, tampoco ilustran sobre el desquiciamiento real del debido proceso en materia de preacuerdos, y todo queda reducido a una disparidad de criterio del demandante con los juzgadores de primero y segundo grado, postulación que en dos oportunidades fue descartada en esas instancias, sin que la casación sea instrumento para insistir en discusiones adecuadamente superadas.
33. Las anteriores razones son suficientes para desestimar el libelo de casación y por contera, declarar su inadmisión, tal como lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, más aún cuando la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales, con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
las garantías fundamentales, con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 16Casación N° 61069
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez
34. No sobra indicar que contra el presente pronunciamiento procede, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP8562022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
IV. RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de noviembre de 2021, que confirmó la emitida en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 25 de marzo anterior, mediante la cual, vía preacuerdo, condenó a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184,
condenó a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
17Casación N° 61069
CUI Nº 05001600024920110063001
Luis Eduardo Sánchez Álvarez Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
18Casación N° 61069
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Luis Eduardo Sánchez Álvarez
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19