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CSJ - AP4110-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4110-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP4110-2025 Radicación N° 61551 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por los defensores 1 de JULIO CÉSAR ROSERO MENA , respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 3 de marzo de 2022, que confirmó la proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, que lo condenó como cómplice de peculado 1 Se trata de una sola demanda signada por dos defensores.Casación N° 61551

CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra por apropiación y autor de enriquecimiento ilícito de particulares .

II. HECHOS

2. Dio origen a la actuación la denuncia interpuesta por el director de CAPRECOM Chocó y el representante legal de la “ Droguería Boston Plaza”, en la que pusieron de presente que en el proceso ejecutivo 2010-00942 adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó: 2.1. El representante legal de “Droguería Boston Plaza” fue suplantado para iniciar el trámite ejecutivo contra CAPRECOM con el propósito de obtener del Municipio de Quibdó dineros que presuntamente debía CAPRECOM a “Droguería Boston Plaza” por concepto de

contra CAPRECOM con el propósito de obtener del Municipio de Quibdó dineros que presuntamente debía CAPRECOM a “Droguería Boston Plaza” por concepto de la prestación del servicio de salud a los usuarios del régimen subsidiado. 2.2 Lo anterior pese a que “ Droguería Boston Plaza” no tuvo relación comercial con CAPRECOM Chocó, por lo que no tenía interes alguno en promover acción judicial contra dicha entidad. 2Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra 2.3 En consecuencia, las facturas cambiarias que sirvieron como soporte para iniciar el proceso ejecutivo, en las que supuestamente contaban las suas adeudadas en favor de “ Droguería Boston Plaza” eran falsas. No obstante, en desarrollo del proceso ejecutivo dineros que el Municipio de Quibdó fueron embargados y retenidos hasta por la suma de $1.095.896.84.oo y fueron a parar a la cuenta de ahorro personal número 578491565 del Banco de Bogotá, cuya titular es SANDRA DEL PILAR BECHARA CUESTA, supuestamente autorizada por HÉCTOR JAIME MORENO HENAO represéntate legal de “Droguería Boston Plaza”, mandato que resultó espurio. Quien invitó a SANDRA DEL PILAR BECHARA CUESTA a participar de los hechos delictivos fue MARÍA ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR, quien servía de puente entre la abogada y el Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó para adelantar los trámites

ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR, quien servía de puente entre la abogada y el Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó para adelantar los trámites necesarios para lograr la apropiación del dinero. Mientras JULIO CÉSAR ROSERO MENA fue el encargado de entregar dinero a BECHARA CUESTA a fin de que abriera la cuenta de ahorros en la que serían depositados los dineros objeto de defraudación a cambio de lo cual recibió la suma de $250.000.000. Con su actuar los implicados lograron apropiarse de mil noventa y cinco millones ochocientos noventa y seis 3Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra mil ochocientos cuarenta pesos ($1.095.896.840), que estaban destinados por el Municipio de Quibdó para el régimen subsidiado de salud.

III. ANTECEDENTES

3. Materializada la captura de MARÍA ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR y JULIO CÉSAR ROSERO MENA, el 6 de agosto de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó2, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Se atribuyó a los procesados la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público (art. 286), falsedad en documento privado (art. 289), a título de

imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se atribuyó a los procesados la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público (art. 286), falsedad en documento privado (art. 289), a título de coautores , peculado por apropiación (art. 397), en calidad de intervinientes, y enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327) como coautores , con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 9° y 10°; normas del Código Penal, Ley 599 de 2000. Los implicados no aceptaron los cargos y fueron afectados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 Archivo 04 denominado “04OrdenN°200LegalizacondeCapturas.pdf” anexo a la carpeta 1 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital. 4Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra

4. El Fiscal 7° Seccional de Quibdó radicó escrito de acusación el 15 de agosto de 20143, que correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Istmina, autoridad donde el 21 de octubre 4 de 2014 se realizó la respectiva audiencia pública conforme a los hechos y normas citadas en precedencia.

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de marzo de 20155, fecha en que las partes hicieron el descubrimiento probatorio, solicitaron las pruebas que

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de marzo de 20155, fecha en que las partes hicieron el descubrimiento probatorio, solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio y celebraron algunas estipulaciones probatorias.

La funcionaria de conocimiento accedió a la mayoría de las pruebas solicitadas.

6. El debate oral y público se adelantó en sesiones de 1° de febrero 6, 24 de abril 7, 6 y 7 de septiembre 8, 15 de noviembre 9 y 13 de diciembre 10 de 2019; 30 de

3Archivo 07 denominado “EscritodeAcusacion.pdf” anexo a la carpeta 1 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital. 4 Archivo 12 denominado “04OrdendeAcusacionN°294.pdf” anexo a la carpeta 1 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital. Diligencia en la que la fiscalía presentó preacuerdo celebrado con quienes en audiencia de imputación manifestaron aceptar cargos, por lo que aquí se decretó ruptura de la unidad procesal. 5Archivo 14 denominado “14ActaAudienciapreparatoria.pdf” anexo a la carpeta 1 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital. 6Archivo 01 denominado “01ConstanciaAudienciaJuicioOral.pdf” anexo a la carpeta 2 del trámite de

primera instancia anexo al expediente digital. 7 Archivo 03 denominado “03TrasladodeOficiosrecibidos.pdf” anexo a la carpeta 2 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital. 8 Archivo 07 denominado “07OrdendejuiciooralN°711.pdf” anexo a la carpeta 2 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital. 9 Archivo 07 denominado “07OrdendejuiciooralN°711.pdf” anexo a la carpeta 2 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital, folio 53. 10 Archivo 03 denominado “03TrasladodeOficiosrecibidos.pdf” anexo a la carpeta 2 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital 5Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra septiembre y 13 de octubre de 2020 11, donde la fiscalía presentó su teoría del caso, se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

7. En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 21 de abril de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina dictó sentencia 12 en la que declaró penalmente

responsable a los implicados así: -. MARÍA ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR, como coautora de peculado por apropiación, falsedad de documento público y enriquecimiento ilícito de particulares a la pena de prisión de 226 meses y multa de $3.287.690.520, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la

a la pena de prisión de 226 meses y multa de $3.287.690.520, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional y le concedió la prisión domiciliaria. -. JULIO CÉSAR ROSERO MENA, como cómplice de peculado por apropiación y autor de enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena de prisión de 168 meses, multa de $1.184.903.750 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 13 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 11Archivo 07 denominado “07OrdendejuiciooralN°711.pdf” anexo a la carpeta 2 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital, Folios 129 y 131. 12Archivo 07 denominado “09SentenciaPenalMariaEscolastica(1ª instancia).pdf” anexo a la carpeta 2 del trámite de primera instancia anexo al expediente digital, Folio 129.. 6Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra

8. La decisión de primer grado fue apelada por los defensores de los implicados, como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, el 3 de marzo de 2022, profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó el fallo recurrido exclusivamente respecto de MARÍA ESCOLÁSTICA así: 13

DECLARAR a la señora MARÍA ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR, de condiciones civiles y personales referidas, penalmente

modificó el fallo recurrido exclusivamente respecto de MARÍA ESCOLÁSTICA así: 13 DECLARAR a la señora MARÍA ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR, de condiciones civiles y personales referidas, penalmente responsable en calidad de coautora del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES y de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y PECULADO POR APROPIACIÓN en calidad de interviniente, tipificados en los artículos 286, 327 y 397 del código penal, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONDENAR a la señora MARÍA ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR, a las penas principales de ciento setenta y ocho (178) meses de prisión, multa de tres mil trece millones setecientos dieciséis mil trescientos diez pesos ($3.013.716.310), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. JULIO CÉSAR ROSERO MENA , a través de su defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. 13 Archivo 09 denominado “09Sentencia(2ª instancia).pdf” anexo a la carpeta 1 del trámite de

segunda instancia anexo al expediente digital. 7Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra

IV. LA DEMANDA

9. Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,

postula cuatro cargos así:

9.1 “ERROR DE HECHO – FALSO JUICIO DE

EXISTENCIA POR OMISIÓN FRENTE A EL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN – PARTICIPE” (sic) 9.1.1. Estima que el Tribunal desconoció el testimonio de Arsenio de Jesús Valoyes Pino (Juez) , quien fue claro en decir que para la ideación del plan criminal únicamente necesitó de la colaboración de un profesional del derecho, asignando para el efecto a Sandra del Pilar Bechara Cuesta, con lo cual dejó en claro que JULIO CÉSAR ROSERO MENA no participó en la ideación o ejecución del punible de peculado. 9.1.2. Puso de presente que la condena en calidad de interviniente por el delito de peculado, el Tribunal la edificó en dos supuestos a saber i) la manifestación hecha por Sandra del Pilar Bechara Cuesta en la que afirmó que fue ROSERO MENA quien le proporcionó el dinero para la apertura de la cuenta bancaria donde

sería depositado el dinero de CAPRECOM y en qué ii) fue ese proceder el que permitió el depósito de los recursos públicos que terminaron en el haber de los involucrados. 9.1.3 No necesitaba un juez de la república (testigo omitido) que otra persona contribuyera con la suma de 8Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra $100.000 cuando el plan criminal le traería réditos superiores a los $1.000.000.000. 9.1.4. “[L]a versión brindada por la tesorera la cual clarifica y manifiesta que ordenó el pago debido a la presión que ejerció Valoyes Pino a través de los oficios, las estipulaciones probatorias que dieron por probada la existencia del proceso ejecutivo espurio, bajo el radicado 2010-00942, habría sido claro y corroborado que efectivamente Valoyes Pino no necesitó de la participación ridícula por demás de 100.000 pesos (cien mil pesos) por parte del señor Rosero Mena, (…) debió haber llevado al ad quem a la conclusión al menos, sobre la base de la duda razonable” de que había lugar a absolver a JULIO

CÉSAR ROSERO .

9.2 “FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN RESPECTO

DE DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN – CÓMPLICE” 9.2.1 El Tribunal utilizó los dichos de Sandra del Pilar Bechara Cuesta para acreditar el aporte de los 100.000 pesos por parte de ROSERO MENA, pero al momento de demostrar el aspecto subjetivo del tipo, se

Pilar Bechara Cuesta para acreditar el aporte de los 100.000 pesos por parte de ROSERO MENA, pero al momento de demostrar el aspecto subjetivo del tipo, se limitó a usar la siguiente manifestación efectuada por la testigo: “él sabía porque supuestamente, a mí no me consta, el proceso era de él, me lo dijo la señora Escolástica. (…) Como todo se manejaba así, le decía mire doc que hay que hacer esto, que a mí me conste que el proceso era de él, no, me dijo eso antes de la entrega, no 9Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra habían pagado el proceso todavía…”; manifestación de referencia con base en la cual no podía edificarse la condena. 9.2.2 El yerro cometido por el Ad quem es de tal trascendencia, que si el juzgador de instancia hubiese tenido en cuenta que lo dicho para acreditar el dolo era un contenido de referencia, “se habría encontrado con que típicamente la probanza de la Fiscalía General de la Nación sobre la cual radica la carga de la prueba, no alcanzaba a superar la exigencia típica requerida.”

9.3 “ERROR DE HECHO – FALSO JUICIO DE

RACIOCINIO FRENTE AL DELITO DE

ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES Y

PECULADO POR APROPIACION – AUTOR Y PARTICIPE

RESPECTIVAMENTE” (sic)

RACIOCINIO FRENTE AL DELITO DE

ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES Y

PECULADO POR APROPIACION – AUTOR Y PARTICIPE RESPECTIVAMENTE” (sic) 9.3.1 Estima que la motivación del fallo de segunda instancia “carece abiertamente de una valoración probatoria basada en la sana crítica y puntualmente de las reglas de la experiencias, pues se remite exclusivamente el ad quem a señalar que la testigo Bechara Cuesta realizo (sic) una manifestación incriminatoria y esta no fue refutada en debida forma por la defensa, pero el proceso de percepción que debe ser realizado por el juzgador de instancia para determinar si a la testigo le da un determinado grado de validez o no fue inexistente”. 10Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra Modo de obrar con el que estima, el fallador dejó de lado el principio de razón suficiente al derivar la responsabilidad de una única prueba que, por demás, es escasa para demostrar la responsabilidad de ROSERO MENA en los delitos endilgados.

9.3.2 El silogismo a partir del cual se llegó a la conclusión de que lo dicho por María del Pilar Bechara Cuesta “es suficiente” , es erróneo “toda vez que es factible un derrotativo que permita desvirtuar fácilmente esa conclusión” , como lo es que, “ El dicho de referencia de Bechara Cuesta, carente de corroboración probablemente

Cuesta “es suficiente” , es erróneo “toda vez que es factible un derrotativo que permita desvirtuar fácilmente esa conclusión” , como lo es que, “ El dicho de referencia de Bechara Cuesta, carente de corroboración probablemente no sea suficiente para acreditar el conocimiento de Rosero Mena acerca del ilícito de Peculado que Bechara Cuesta y Valoyes Pino estaban ejecutando.” 9.3.4 La máxima de la experiencia aplicable al proceso en cuestión es: “Premisa mayor María Esoclastica (sic), Valoyes Pino, Bechara Cuesta vinculados en la investigación declararon en juicio oral, ninguno señalo (sic) tener conocimiento directo acerca de si Rosero Mena tenia (sic) conocimiento acerca de que el proceso ejecutivo era espurio. Premisa menor Maria Escolastica (sic), Valoyes Pino y Bechara Cuesta no señalaron directamente ni a través de prueba de corroboración que Rosero Mena era conocedor del proceso Ejecutivo espurio. Conclusión Probablemente Rosero Mena no sabia (sic) que el Proceso judicial era ilícito 11Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra Premisa mayor Manifestó Bechara Cuesta que ella no contaba con los 100.000 pesos para la apertura de la cuenta y llamo (sic) a Maria Escolastica (sic) la cual le dijo que llamara a Rosero Mena y este se los daría, según la testigo así sucedió efectivamente y cuando pagaron el proceso le entrego (sic) 250 millones de pesos a Rosero Mena. Premisa menor

(sic) a Maria Escolastica (sic) la cual le dijo que llamara a Rosero Mena y este se los daría, según la testigo así sucedió efectivamente y cuando pagaron el proceso le entrego (sic) 250 millones de pesos a Rosero Mena. Premisa menor Bechara cuesta contaba con 10 años de experiencia en litigio, conocía el valor del proceso espurio, Maria Escolastica (sic) era funcionaria del centro de servicios judiciales y Valoyes Pino era para aquel entones Juez de la republica (sic). Conclusión No es usual, común y probable que entre estos 3 actores no tuvieran 100.000 pesos para abrir una cuenta y accedieran a un externo, al cual le retribuirían su participación de 100.000 pesos, con 250 millones de pesos. La conclusión a la cual se arriba en el anterior silogismo, es que la participación de Rosero Mena, no podría ser en lógica una participación útil para la empresa criminal, la experiencia indica que un juez de la republica (sic) no requiere de un tercero para realizar un pago insignificante de 100.000 pesos, ninguna empresa criminal de tan alto relieve introduciría a sus filas un integrante por la contribución de 100.000 pesos, como si la capacidad económica de estos no lo permitiera, Maxime (sic) cuando conocían los montos del proceso espurio.”

9.4 “ERROR DE HECHO – FALSO JUICIO DE

RACIOCINIO FRENTE AL DELITO DE

ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES –

PARTICIPE” (sic)

9.4 “ERROR DE HECHO – FALSO JUICIO DE

RACIOCINIO FRENTE AL DELITO DE

ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES –

PARTICIPE” (sic)

12Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra Estimó que la emisión de un fallo de condena por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se produjo como consecuencia de una valoración probatoria alejada de la lógica lo que se percibe con la simple lectura de las pruebas seleccionas por el Ad quem pues: -. Si bien 2 testigos dieron cuenta de que al implicado se le entregó la suma de $250.000.000, lo que objetivamente daría lugar a entender que el ilícito se cometió, no existe prueba alguna que demuestre el elemento subjetivo del proceder. -. Sandra del Pilar Bechara fue clara al mencionar que no le constaba si JULIO CÉSAR ROSERO MENA sabía de la ilicitud del proceso que se estaba tramitando, pues fue María Escolástica quien le dijo que si lo conocía. -. El Ad quem y el Ad quo “utilizaron como corroboración la compra del apartamento en la ciudad de Medellín por valor de 250 millones de pesos, obviando que el proceso de compraventa de este apartamento comenzó mucho antes del desembolso del dinero objeto de debate

en el peculado”; no obstante, no desvirtuó que tal como lo demostró la defensa, los pagos correspondientes al valor del inmueble fueron cancelados por el implicado antes de que se le entregaran los discutidos 250 millones, lo que de bulto descarta que el dinero cuya apropiación se reprocha, hubiesen sido usados para dicha adquisición. 13Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra -. Se utilizó como argumento para condenar que ROSERO MENA hubiera prestado $100.000 para abrir una cuenta bancaria a cambio de lo cual recibió $250.000.000, aseveración “huérfana, carente de una máxima de la experiencia o de la lógica (…) por lo cual es evidente que el capricho y la arbitrariedad se han impuesto sobre la sana crítica”. Bajo esos postulados, solicita se revoque el fallo de condena para en su lugar absolver por duda al implicado.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 numeral 1° y 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el

Tribunal Superior de Quibdó.

Se anticipa que las postulaciones de los defensores 14 de JULIO CÉSAR ROSERO MENA serán inadmitidas por las siguientes razones: i) no satisfacen los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del

Se anticipa que las postulaciones de los defensores 14 de JULIO CÉSAR ROSERO MENA serán inadmitidas por las siguientes razones: i) no satisfacen los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los 14 En un mismo escrito dos apoderados postularon los cargos. 14Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem 15, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, ni por la índole de la controversia planteada.

11. El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.

Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario

la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos. Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación) , sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la infracción o la afectación. 15 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. 15Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra

12. Aclarados los conceptos básicos que deben atenderse al interponer la casación, procede la Sala enunciar los motivos que descartan la necesidad de efectuar un estudio de fondo de la demanda.

13. Del falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Arsenio de Jesús Valoyes 13.1 En este reparo la defensa pretende se absuelva

efectuar un estudio de fondo de la demanda.

13. Del falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Arsenio de Jesús Valoyes 13.1 En este reparo la defensa pretende se absuelva al implicado, pues estima que de haberse valorado la declaración de Arsenio de Jesús Valoyes, las instancias habrían tenido que arribar a la conclusión de que, en efecto, JULIO CÉSAR ROSERO MENA no tuvo participación alguna en las conductas atribuidas.

Aquel tipo de error “tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna”. (CSJ AP1106-2024, feb. 28 , rad. 64109). 13.2 En ese aspecto, el libelo falta al principio de corrección material. No se ajusta a la realidad procesal la afirmación según la cual las instancias dejaron de considerar que Arsenio de Jesús Valoyes Pino en su declaración aceptó que orquestó el desfalco de CAPRECOM y que, para el efecto, no necesitó más que la participación de Sandra del Pilar Bechara, desconociendo la intervención de ROSERO MENA. 16Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra Lo anterior ya que, contrario a lo asegurado en la demanda, en el fallo de primera instancia que conforma un todo inescindible con el proferido por el Tribunal de Quibdó, se tuvo en cuenta que Arsenio de Jesús Valoyes

Lo anterior ya que, contrario a lo asegurado en la demanda, en el fallo de primera instancia que conforma un todo inescindible con el proferido por el Tribunal de Quibdó, se tuvo en cuenta que Arsenio de Jesús Valoyes aprovechando su condición de Juez “ tramitó en su despacho proceso ejecutivo 2010-00942” fraudulento con el ánimo de apropiarse de 1.095.846.000 de pesos, y que para el efecto, falsificó facturas cambiarias con fundamento en las cuales libró mandamiento de pago, dictó medidas cautelares, libró oficios ordenando la retención de dineros y dispuso se efectuaran depósitos como cumplimiento de la decisión que adoptó, logrando la apropiación del mencionado monto. Y que, para llevar a cabo tal propósito necesitó de varias personas pues “no podía obrar como Juez, demandante y cobrador a la vez, para cobrar per se los dineros que como funcionario público ordenó a la señora alcaldesa y a la tesorera del Municipio de Quibdó, retener y pagar., (sic) valga decir necesitaba todo un andamiaje y equipo humano para apoderarse de los recursos.” Lo que se contrapone a lo planteado en la demanda, según la cual para llevar a buen término la defraudación necesitó exclusivamente de la intervención de la abogada Sandra del Pilar Bechara pues, en términos del A quo: En primer término debe indicarse que dentro de la exposición realizada por el Dr. Arsenio de Jesús dentro 17Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra

En primer término debe indicarse que dentro de la exposición realizada por el Dr. Arsenio de Jesús dentro 17Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra del juicio Oral ya reconocido cabecilla de la empresa criminal, este manifestó que para llevar a cabo su propósito de apropiarse de la elevada suma de dinero, había adelantado él solo el proceso, había tramitado la demanda para lo cual requería solo la colaboración de un profesional independiente que estuviese a su servicio, habiéndole sido recomendado por un difuntoVíctor Manuel Machado, el servicio de la Dra. Sandra del Pilar Bechara, para que realizara el trabajo con él; manifestando así que la señora María Escolástica Moreno Salazar y el señor Julio César no habían participado con ningún rol en la actividad ilegal por él realizada. Sin embargo, el suscrito fallador encuentra mendaz este testimonio, en cuanto en forma intencionada, el ya condenado ex Juez, por estos mismos hechos, en forma evidente pretende favorecer a los miembros de su empresa criminal no condenados afirmando que no tuvieron participación, cuando de los elementos probatorios vertidos al expediente se revela sin hesitación o dubitación alguna que la señora Escolástica Salazar Moreno sí participó en forma determinante en la consecución del fin propuesto por el grupo que dividiendo el trabajo criminal actuó como un todo para desfalcar los recursos de la salud del Municipio de Quibdó.

Salazar Moreno sí participó en forma determinante en la consecución del fin propuesto por el grupo que dividiendo el trabajo criminal actuó como un todo para desfalcar los recursos de la salud del Municipio de Quibdó. Y es que no solo las varias condenas recibidas por el Dr. Arsenio de Jesús Valoyes Pino por hechos de corrupción judicial en los cuales obró de la misma forma, minan su credibilidad, sino que su testimonio analizado en conjunto con los demás medios de prueba se cae de su propio peso. El referido Ex Juez, no podía actuar solo, requería un profesional independiente para que prestara su nombre y concurso a efecto de materializar el retiro de los dineros que aquel tenía bajo su guarda funcional, pues en su condición de juez, tenía la disponibilidad jurídica de los mismos, pero se itera no podía fungir como mandatario judicial o cobrador. 18Casación N° 61551 CUI 27001600110020130036901 Julio César Rosero Mena y otra Así, queda sin sustento el planteamiento efectuado por la defensa en el primer cargo, pues lo depuesto por Arsenio de Jesús Valoyes Pino no fue de manera alguna omitido, fue apreciado en su integridad, no obstante, las instancias no le dieron el valor que la defensa esperaba, ya que, en lugar de darle plena credibilidad y aceptar que para el desfalco dinerario solo uso a la abogada Sandra del Pilar, estimaron que su dicho en ese sentido solo estaba dirigido a proteger a sus colaboradores. En consecuencia, la defensa en realidad lo que pretende es que la Sala estudie nuevamente el testimonio

del Pilar, estimaron que su dicho en ese sentido solo estaba dirigido a proteger a sus colaboradores. En consecuencia, la defensa en realidad lo que pretende es que la Sala estudie nuevamente el testimonio cuya omisión reclama, con el único propósito de que el mismo sea apreciado como estima correcto, con lo que convierten su reparo en un alegato de instancia improcedente en casación. En esos términos la primer

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