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CSJ - AP4111-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4111-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP4111-2025 Radicación Nº 61768 Aprobado Acta No.132 Sincelejo (Sucre). Trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de SOMMEIL S.A.S. (víctima) , contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado 38 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, para en su lugar, absolver a IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO del delito de estafa.Casación 61768

CUI 11001600000020170019001

IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. Según denuncia presentada por el señor Arturo Gutiérrez Arias, en calidad de representante legal de la empresa SOMMEIL S.A.S. 1; el 19 de septiembre de 2012, entre dicha compañía e IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO, quien laboraba como vendedor en Makro Cómputo Ltda., se acordó la compra y venta de dos switch cisco con referencia C375V2 y 24 PS-S CATALIST

3750V2 24 POE+2 SEP+, cuyo valor, cada uno, era de 3.500 dólares, de los cuales el procesado recibió $9.889.425, correspondientes al 70% del costo, según

3750V2 24 POE+2 SEP+, cuyo valor, cada uno, era de 3.500 dólares, de los cuales el procesado recibió $9.889.425, correspondientes al 70% del costo, según comprobante de egreso. Para el 21 de septiembre siguiente, IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO pidió que el saldo pendiente debía ser consignado a una cuenta del banco Davivienda, como en efecto ocurrió; no obstante, los equipos no fueron entregados. Ante el reclamo efectuado por la sociedad SOMMEIL S.A.S., IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO les dijo que se habían presentado problemas de transporte y de despacho; sin embargo, se entabló comunicación directa con el señor William Rojas Velasco, representante de Makro Cómputo Ltda., quien, ante lo informado, 1 Para la fecha de los hechos era una sociedad de tipo limitada. 2Casación 61768 CUI 11001600000020170019001 IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO manifestó que no tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. Una vez se declaró contumaz a IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO, el 17 de noviembre de 2015 2, ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de estafa, tipificado en el artículo 246 - inciso 1º - de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004 .

Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de estafa, tipificado en el artículo 246 - inciso 1º - de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004 .

4. Presentado el escrito de acusación3, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 38 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá , ante el cual se formuló la misma el 12 de abril de 2016, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible 4.

5. Celebrada la audiencia preparatoria 5 y el debate oral y público6, el 13 de marzo de 20207 la juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO como autor del ilícito de estafa. 2 Cuaderno de Primera Instancia, folio 109. 3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 105-108. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folio 99. 5 Se adelantó el 24 de noviembre de 2016. Carpeta de Primera Instancia, folios 85 y 86. 6 Se celebró el 6 de febrero de 2020. Carpeta de Primera Instancia, folio 25. 7 Carpeta de Primera Instancia, folios 11-20.

3Casación 61768 CUI 11001600000020170019001 IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO En consecuencia, le impuso la pena de 32 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Le concedió

prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. Apelada esa providencia por la defensa , mediante fallo de 3 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó; y, en su lugar, emitió fallo absolutorio 8, al considerar que no se superó el estándar probatorio de conocimiento descrito en el artículo 372 de la Ley 906 de

2004.

7. Contra la anterior determinación el apoderado de la firma SOMMEIL S.A.S. (víctima) interpuso recurso extraordinario de casación9, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

8. El representante de la víctima , en memorial que denominó de “sustentación mínima ”10, como causal de casación citó el contenido del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 4-22. 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 26-29. 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 26.

4Casación 61768 CUI 11001600000020170019001 IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO fundado la sentencia ”). En su sentir, ante la deficiente labor investigativa de la fiscalía, se dejó de ampliar el acervo probatorio, conformándose el ente acusador con lo

IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO fundado la sentencia ”). En su sentir, ante la deficiente labor investigativa de la fiscalía, se dejó de ampliar el acervo probatorio, conformándose el ente acusador con lo manifestado por la señora María Eutalia Arciniegas y los comprobantes del dinero entregado al procesado.

9. De igual manera, refirió que el desacierto del Tribunal, al revocar el fallo de condenatorio de primer grado para, en su lugar, absolver a IVÁN ROBERTO, radicó en “ convertir lo que en derecho civil se denomina incumplimiento de contrato, desconociendo de contera que no fue un contrato entre partes sino una defraudación debidamente calculada premeditada por su responsable actor. Perea Restrepo, quien en ultimas se benefició económicamente como está probado ”11.

Lo anterior, según el apoderado de la empresa SOMMEIL S.A.S., porque se abrió camino a la defensa para hacer creer que la conducta del acusado no es típica del delito de estafa, sino que se trató de un negoció de carácter civil; ello, i) ante la no comparecencia del procesado a las diligencias adelantadas en su contra, al punto que fue declarado contumaz; ii) su renuencia a pagar la reparación ofrecida; y iii) el paso del expediente por cuatro distintas fiscalías locales.

10. Agregó el demandante que, contrario a lo referido en el fallo recurrido, sí existió por parte de

pagar la reparación ofrecida; y iii) el paso del expediente por cuatro distintas fiscalías locales.

10. Agregó el demandante que, contrario a lo referido en el fallo recurrido, sí existió por parte de PEREA RESTREPO un provecho ilícito de $15.000.000, 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 28.

5Casación 61768 CUI 11001600000020170019001 IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO producto de su ardid o engaño, presentándose como vendedor de la empresa Makro Cómputo, circunstancia que desmintió William Rojas Velasco, gerente y propietario de la misma.

11. Por consiguiente, solicitó casar el fallo de segunda instancia; y, en su lugar, emitir condena por del delito de estafa.

V. CONSIDERACIONES

12. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º - de la Constitución Política 12, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -13 y 184 14 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los

Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.

13. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del

Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del 12 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 13 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 14 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”. 6Casación 61768 CUI 11001600000020170019001 IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

14. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del

al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

15. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de 7Casación 61768 CUI 11001600000020170019001 IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

16. En este caso, la demanda presentada por el representante de la compañía SOMMEIL S.A.S. (víctima) no

corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

16. En este caso, la demanda presentada por el representante de la compañía SOMMEIL S.A.S. (víctima) no será admitida, por cuanto carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.

17. Lo primero que advierte la Sala es que no se formuló cargo alguno en el libelo. El censor se conformó con aducir que la demanda es “de sustentación mínima ”15 y que la labor investigativa de la fiscalía fue deficiente.

De esta forma, se alejó de los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar la anulación del fallo, pues la Corte, a menos que la prevalencia de lo sustancial así lo determine, no puede entrar a suplir los vacíos del escrito, ni a corregir sus deficiencias, ni a asignar otro sentido a lo pedido por el impugnante.

18. Además, en el tema jurídico que de fondo planteó, relativo a que el supuesto yerro del Tribunal radicó en que convirtió la conducta punible del procesado en un simple incumplimiento de un contrato civil, para lo cual, invocó la causal tercera prevista en el artículo 181 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 26.

8Casación 61768 CUI 11001600000020170019001 IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las

15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 26. 8Casación 61768 CUI 11001600000020170019001 IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”); lo cierto es que en realidad jamás propuso, desde un punto de vista material, un yerro de tal índole.

19. Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, esta únicamente concierne a las reglas de producción y apreciación de la prueba; y, se concreta en un error de derecho o bien de hecho. 19.1. Si el yerro formulado es de derecho, el censor tiene la carga procesal de precisar la modalidad del vicio, indicar el precepto vulnerado y demostrar que dicha situación determinó o suscitó la decisión que aparece en la parte resolutiva del fallo impugnado, de suerte que sin aquella habría debido emitirse uno diferente. Estos errores tan solo se ajustan a dos tipos: Falso juicio de legalidad. Se presenta cuando el Tribunal le otorga validez a un determinado medio de convicción, pero se equivoca al estimar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación; o cuando se la niega, a pesar de que sí había observado los requisitos en comento. En otras palabras, se refiere a

toda transgresión del llamado debido proceso probatorio. Falso juicio de convicción. Ocurre cuando el juzgador no le concede al elemento probatorio el valor que la ley le asigna o le otorga uno que legalmente no le corresponde. 9Casación 61768 CUI 11001600000020170019001 IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO Sin embargo, como el orden jurídico está sujeto al sistema de libre valoración de la prueba, dicho yerro únicamente se da cuando el juez desconoce la tarifa legal negativa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, atinente a que “ La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia ”. 19.2. Y, por otro lado, si de lo que se trata es de un error de hecho, su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el fallador omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad . Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea

porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio . Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana 10Casación 61768 CUI 11001600000020170019001 IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. 19.3. Cualquiera de estos yerros también debe ser trascendente. Esto significa que, frente a la valoración en conjunto de la prueba, su exclusión conduciría a adoptar una decisión distinta a la impugnada.

20. En este asunto, es claro que el demandante desconoce la lógica argumentativa que rigen el recurso de casación; esto es, la identificación de uno de los errores específicos que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, como es la determinación de un vicio en la sentencia, que pueda ser conocido por la Corte.

21. El censor se ocupó de describir una serie de eventos, de diversa naturaleza, relacionados con la no comparecencia del procesado a las diligencias adelantadas en su contra, al punto que fue declarado contumaz; la renuncia de IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO a pagar la reparación ofrecida; y, el paso del expediente por cuatro distintas fiscalías locales, lo que dificultó una investigación exhaustiva. Situaciones estas

contumaz; la renuncia de IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO a pagar la reparación ofrecida; y, el paso del expediente por cuatro distintas fiscalías locales, lo que dificultó una investigación exhaustiva. Situaciones estas que, en su sentir, llevaron a que el Tribunal determinara, de forma errada, que no existió de parte del acusado artificios o engaños para defraudar el patrimonio de la firma SOMMEIL S.A.S. (víctima) , sino que se trató de un incumplimiento contractual. 11Casación 61768 CUI 11001600000020170019001 IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO Tal manera de argumentación, en sede de casación, impide determinar el tema del recurso, pues al incumplir las reglas que debe tenerse en cuenta en su postulación, imposibilita que la demanda se baste por sí misma para demostrar la existencia del error y su trascendencia.

22. Nótese que las reflexiones del demandante no están dirigidas a evidenciar un defecto en la apreciación o valoración del testimonio de María Eutalia Arciniegas Duarte, tesorera de SOMMEIL S.A.S., única prueba de cargo incorporada al proceso, sino que, resaltó diversas circunstancias que, en su sentir, fueron irregulares; de ahí, que la censura se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda propia del extraordinario recurso de casación.

23. Para la Sala, tales enunciados del recurrente ni siquiera contienen alguna relevancia jurídica. Por ejemplo, indicar que el procesado fue declarado contumaz y que no reintegró el dinero del que supuestamente se

recurso de casación.

23. Para la Sala, tales enunciados del recurrente ni siquiera contienen alguna relevancia jurídica. Por ejemplo, indicar que el procesado fue declarado contumaz y que no reintegró el dinero del que supuestamente se aprovechó de forma ilícita, son circunstancias absolutamente inanes, pues corresponden a situaciones factuales posteriores a los hechos que no tienen incidencia alguna en el fallo absolutorio emitido en segunda instancia, fundando en que, de lo manifestado en juicio por María Eutalia Arciniegas Duarte, “ no surge en modo alguno que IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO hubiera desplegado maniobras engañosas, ardides, o utilizado artimañas para hacer que Arturo Gutiérrez Arias,

12Casación 61768 CUI 11001600000020170019001 IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO representante legal de Sommeil Limitada, decidiera realizar la compra de los aparatos electrónicos que requería la empresa, con aquél ”16.

24. Tampoco reviste trascendencia el hecho de que la actuación haya estado a cargo de diversas fiscalías, en la medida en que el demandante no mencionó ni mucho menos acreditó cómo esa variación afectó la investigación exhaustiva que echa de menos, al punto que no indicó cuáles pruebas, de haberse practicado, habrían cambiado el sentido de la decisión impugnada.

25. En realidad, l a intervención del recurrente en sede de casación se redujo, entonces, a consignar las razones por las cuales creía que la conclusión fáctica del

el sentido de la decisión impugnada.

25. En realidad, l a intervención del recurrente en sede de casación se redujo, entonces, a consignar las razones por las cuales creía que la conclusión fáctica del fallo de segundo grado debía ser distinta a la adoptada, lo que constituye un alegato de instancia, desconociendo que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor pueda presentar de modo genérico sus personales puntos de vista sobre las inquietudes, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite la providencia censurada. Por el contrario, debe cumplir parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte.

26. En consecuencia, ante lo infundado del reproche, y como tampoco se encuentra con ocasión del 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 17.

13Casación 61768 CUI 11001600000020170019001 IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes especiales en esta actuación, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

27. Contra esta determinación procede el

razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

27. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322) .

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL ,

VI. RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de SOMMEIL S.A.S. (víctima) , contra la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2021 por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. 14Casación 61768 CUI 11001600000020170019001 IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

15Casación 61768 CUI 11001600000020170019001

IVÁN ROBERTO PEREA RESTREPO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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