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CSJ - AP4111-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4111-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP4111-2026 Radicación No. 61784 (Aprobado en acta N° 205)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2025)

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó parcialmente el fallo de primera instancia para declarar la responsabilidad penal de Adriana Fernanda Urresty Isaza, en calidad de interviniente, por el delito de peculado por apropiación.

En lo demás, confirmó la absolución dictada en favor de la procesada por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.CUI 76001600000020160070201

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CASACIÓN

ADRIANA FERNANDA URRESTY ISAZA

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HECHOS

Entre el 27 de octubre de 2009 y 7 de septiembre de 2012, el señor Carlos Andrés Urresty Isaza ejerció como depositario provisional y representante legal de la Soci edad Hotel Plaza Versalles S.A. de la ciudad de Cali, cargo para el cual fue nombrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, según resolución No. 1286 del 7 de octubre de 2009.

La señora Adriana Fernanda Urresty Isaza, hermana de Carlos Andrés Urresty, administró el Hotel durante el periodo de marzo a septiembre de 2012, cumpliendo las g estiones

de 2009.

La señora Adriana Fernanda Urresty Isaza, hermana de Carlos Andrés Urresty, administró el Hotel durante el periodo de marzo a septiembre de 2012, cumpliendo las g estiones propias de administración, como el manejo del personal, los recursos, la logística y demás actividades que el encargo implica.

Se demostró que, en ese periodo de administración, en favor de la señora Adriana Fernanda Urresty, se giraron con cargo, al hotel 7 cheques del banco BBVA, por un valor de $31.526.000. Encontrándose además un manejo irregular de la cuenta de ahorros del BBVA, representados en compras y retiros en efectivo que no se registraron en los libros de contabilidad respectivos como gastos propios del hotel. Respecto de los cuales se carece de soportes o registros contables.CUI 76001600000020160070201

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ANTECEDENTES PROCESALES

El 1° de junio de 2016, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imput ación a Adriana Fernanda Urresty Isaza por los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares, en concurso, previstos en los artículos 397, inciso 2°, y 327 del Código Penal. La imputada no aceptó los cargos.

El 11 de octubre de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por los mismos delitos. Posteriormente, en sesiones celebradas los días 25 de

Penal. La imputada no aceptó los cargos.

El 11 de octubre de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por los mismos delitos. Posteriormente, en sesiones celebradas los días 25 de enero y 19 de septiembre de 2017 y 6 de marzo de 2018, se surtió la audiencia preparatoria.

Tras realizarse el juicio oral en distintas sesiones iniciadas el 11 de abril de 2018, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 3 de junio de 2021, mediante la cual absolvió a Adriana Fernanda Urresty Isaza.

Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación la Fiscal 48 Seccional de Cali y el apoderado judicial de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), reconocida como víctima dentro de la actuación.

Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó parcialmente el fallo de primera instancia para declarar penalmente responsable a Adriana FernandaCUI 76001600000020160070201

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Urresty Isaza, en calidad de interviniente, por el delito de peculado por apropiación.

En lo demás, confirmó la absolución proferida a su favor por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Contra esa decisión, la Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali interpuso recurso extraordinario de Casación. Mientras que, la defensa interpuso recurso extraordinario de impugnación especial.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contra esa decisión, la Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali interpuso recurso extraordinario de Casación. Mientras que, la defensa interpuso recurso extraordinario de impugnación especial.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La recurrente formuló un único cargo con fundamento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en la sentencia de segundo grado.

Afirmó que el Tribunal distorsionó el contenido de los testimonios practicados en juicio al concluir que Adriana Fernanda Urresty Isaza desempeñó labores de administración del Hotel Plaza Versalles durante el período comprendido entre marzo y septiembre de 2012. Según sostuvo, los declarantes únicamente ubicaron a la procesada en el establecimiento durante los meses de marzo y abril de ese año, por lo que carecía de sustento probatorio la afirmación del Tribunal según la cual a quella ejerció funciones administrativas hasta septiembre de 2012. En su criterio, ello condujo a una indebida ampliación del marco temporal de intervención atribuido a la procesada.CUI 76001600000020160070201

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Señaló que la sentencia condenatoria fundamentó su decisión en una valoración probatoria que excedió los hechos acreditados en juicio, pues le atribuyó apropiaciones y faltantes de recursos correspondientes a meses posteriores a aquellos en los que, según la prueba testimonial, la procesada no tuvo presencia en el hotel. Destacó que varios de los testigos fueron coincidentes en ubicar su intervención

faltantes de recursos correspondientes a meses posteriores a aquellos en los que, según la prueba testimonial, la procesada no tuvo presencia en el hotel. Destacó que varios de los testigos fueron coincidentes en ubicar su intervención únicamente entre marzo y abril de 2012, sin que existiera prueba que permitiera extenderla hasta septiembre del mismo año, tal como lo señaló la sentencia de segundo grado.

Agregó que dicho error tuvo incidencia directa en la determinación del monto apropiado atribuido a la procesada, toda vez que el Tribunal incluyó dentro de la condena faltantes registrados en cuentas bancarias durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012. De esta manera, estimó que la decisión de segunda instancia desconoció los límites fácticos del juicio y afectó las garantías de debido proceso y defensa de la condenada.

Con fundamento en lo anterior, solicitó casar la sentencia impugna da y, en su lugar, absolver a Adriana Fernanda Urresty Isaza de los cargos formulados en su contra.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no seCUI 76001600000020160070201

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advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso.

En este caso, de entrada, se advierte que la demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para la admisión de la demanda, pues su ale gato realmente corresponde a un concepto propio de las instancias que no

los fines del recurso.

En este caso, de entrada, se advierte que la demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para la admisión de la demanda, pues su ale gato realmente corresponde a un concepto propio de las instancias que no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por lo anterior, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que explican es ta conclusión se exponen a continuación.

En efecto, el único cargo propuesto por la demandante se orienta a demostrar que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al concluir que Adriana Fernanda Urresty Isaza desempeñó labores de administración en el Hotel Plaza Versalles entre marzo y septiembre de 2012, cuando, en su criterio, las pruebas testimoniales únicamente permiten ubicarla en dicha actividad solo durante los meses de marzo y abril de esa anualidad.

Ahora, la Sala advierte que, más allá de señalar esa divergencia, la demandante no logra demostrar que el fallador hubiera tergiversado el contenido objetivo de los medios de prueba que invoca. Antes, su argumentación revela una discrepancia con las consideraciones allegadas por el Tribunal a partir de la valoración conjunta del acervo probatorio, pues lo que cuestiona es la conclusión relativa a la permanencia de la procesada en labores de administraciónCUI 76001600000020160070201

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durante un período más amplio al re ferido por algunos declarantes, sustrayéndose a lo dicho por algunos de los

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durante un período más amplio al re ferido por algunos declarantes, sustrayéndose a lo dicho por algunos de los testimonios allegados al juicio.

De esta manera, la censura se orienta a proponer una lectura alternativa de la prueba recaudada, sin evidenciar de manera suficiente que el juzgador con base a los elementos de convicción alle gados al juicio, valorados en conjunto, concluyó algo distinto de lo que realmente expresan.

Con todo, aun admitiendo, en gracia de discusión, que la razón asistiera a la recurrente y que la procesada solo hubiera ejercido tales funciones durante el período indicado entre marzo y abril , la demanda tampoco satisface la carga de demostrar la trascendencia del supuesto yerro.

En efecto, la argument ación se limita a cuestionar el ejercicio en el tiempo de las labores administrativas atribuidas a la acusada, pero omite explicar de qué manera la corrección de ese aspecto conduciría necesariamente a una decisión distinta a la adoptada por el Tribunal.

En esas condiciones , es claro que la demandante procura evidenciar la existencia del error que advierte, pero no desarrolla un razonamiento encaminado a demostrar la trascendencia que este tendría en la decisión final del Tribunal.

Con todo, la Sala advierte que la sentencia de segundo grado no fundamentó la condena exclusivamente en laCUI 76001600000020160070201

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circunstancia de que Adriana Fernanda Urresty Isaza hubiera administrado el hotel hasta septiembre de 2012.

Por el contrario, el fallo edificó su conclusión a partir de una valoración conjunta de distintos elementos de convicción relacionados más bien al manejo de los recursos de la sociedad administrada por el depositario provisional designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Entre ello, destacó la existencia de s iete cheques girados a favor de la procesada por valor de $31.526.000, así como diversos movimientos financieros efectuados desde las cuentas del hotel respecto de los cuales no existían soportes ni registros contables que permitieran justificar su destinación.

Ante esto, la recurrente omite identificar cuáles de esas operaciones habrían tenido lugar dentro del período que considera acreditado y cuáles corresponderían a una época posterior, para luego explicar, por qué, delimitadas temporalmente la administración de la procesada a los meses de marzo y abril de 2012, los mencionados elementos de convicción perderían el valor probatorio que les reconoció el Tribunal para encontrar penalmente responsable a la procesada.

Por otro lado , la demandante tampoco desarrolla un ejercicio argumentativo dirigido a demostrar que los elementos de prueba que permanecerían incólumes, una vez delimitada temporalmente las gestiones de administración deCUI 76001600000020160070201

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elementos de prueba que permanecerían incólumes, una vez delimitada temporalmente las gestiones de administración deCUI 76001600000020160070201

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la procesada entre los meses de marzo y abril de 2012 , resultarían insuficientes para soportar la condena impuesta.

En esas condiciones, la demanda carece de herramientas para que la Sala pueda concluir que la corrección del supuesto error denunciado conduciría necesariamente a una decisión distinta a la adoptada por el Tribunal.

Así, aunque la demanda advierte un posible yerro respecto de las de las premisas fác ticas empleadas por el Tribunal para sustentar su decisión, esta omite demostrar que la corrección de esa circunstancia tenga la entidad suficiente para derruir los fundamentos esenciales de la sentencia, pues, aun si se aceptara la tesis propuesta por la recurrente, el cargo no explica como las otras conclusiones probatorias no podrían sostener, por sí mismas, la condena impuesta.

Por consiguiente, la demanda incumple el requisito de trascendencia exigido para la admisión del recurso extraordinario de casación al no acredita rse que el mencionado error hubiera tenido una incidencia determinante en la decisión impugnada, ni demuestra que, de no haberse producido, el sentido del fallo necesariamente habría sido diferente.

Así las cosas, es claro que la demanda carece del cumplimiento de los requisitos necesarios para desvirtuar la

de no haberse producido, el sentido del fallo necesariamente habría sido diferente.

Así las cosas, es claro que la demanda carece del cumplimiento de los requisitos necesarios para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara laCUI 76001600000020160070201

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sentencia de segunda instancia, razón por la cual la demanda no será admitida para su estudio de fondo.

Ahora bien, la Sala verifica que contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó por primera vez a Adriana Fernanda Urresty Isaza la defensa interpuso oportunamente el recurso de impugnación especial, medio de contradicción que constituye una garantía autónoma frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora del caso.

Por otro lado, revisado el expediente remitido a esta Corporación, no se advierte que el Tribunal hubiera corrido traslado de la demanda de impugnación especial a los sujetos no recurrentes, con el propósito de que ejercieran su derecho de pronunciamiento en los términos previstos por la ley.

En consecuencia, una vez en firme la presente decisión, y con el fin de garantizar el trámite de dicho mecanismo de impugnación, se dispondrá que, por conducto de la Secretaría de la Sala, se surtan los traslados correspondientes para la intervención de los sujetos procesales no recurrentes, de conformidad con los términos establecidos en la ley.

Agotada dicha actuación, la Sala adoptará la decisión que en derecho corresponda respecto de la impugnación

correspondientes para la intervención de los sujetos procesales no recurrentes, de conformidad con los términos establecidos en la ley.

Agotada dicha actuación, la Sala adoptará la decisión que en derecho corresponda respecto de la impugnación especial interpuesta por la defensa.CUI 76001600000020160070201

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2-. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.

3-. ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se dispon gan los respectivos traslados para la intervención de los sujetos procesales no recurrentes de la impugnación especial, en los términos indicados en esta providencia.

4-. Una vez cumplido lo anterior, DEVOLVER la actuación al Despacho para adoptar las determinaciones que correspondan respecto de la impugnación especial formulada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaCUI 76001600000020160070201

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12JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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