CSJ - AP4112-2024(64337)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4112-2024(64337)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP4112-2024 Radicado No. 64336 Acta No. 174 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
L. Vistos Se \Sfonuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, representante a la Cámara, contra el auto CSJ AEP 041, 16 mar. 2023, Rad.: 454121, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual, entre otras determinaciones, negó algunas de las pruebas postuladas por el recurrente. 1 Leído en audiencia del 9 de mayo siguiente.
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Así se resumieron en el auto CSJ AEP 041, 16 mar. 2023, Rad.: 45412: “Según fue descrito en la acusación, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica y la situación de desastre declarada por el Gobierno Nacional mediante [el] Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010, por la fuerte ola invernal que se presentó durante los años 2010 y 2011, el Gobernador de Norte de Santander William Villamizar Laguado, suscribió con la asociación
de Carboneros del Municipio de Cúcuta y Norte de Santander [ASOCARBON], el convenio de asociación n. 00177 de 24 de junio de 2011, por valor de $1.465.416.134, el cual tenía por objeto la ejecución de obras para la reconstrucción de acceso y protección de la estructura del puente Puerto León, ubicado sobre el río Zulia en la vía Aguazal — Puerto León — Puerto Santander, que comunica esa región con la ciudad de Cúcuta, por los daños ocasionados en su estructura por el aumento del caudal del río que amenazaba con colapsar. Los recursos que cubrían el costo de la obra provenían del Fondo Nacional de Calamidades, subcuenta Colombia Humanitaria, hoy Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Calamidades. En cuanto al delito [de contrato] sin cumplir nto) de) requisitos legales: A WILMER RAMIRO CARRILLO 'ENDOZA, como Secretario de Infraestructura Departamental de la fecha, se le cuestiona que dentro del econtractual que estuvo a su cargo por delegación ue ierd el entonces gobernador a través del Decreto 619 de 20 > habría incurrido en las irregularidades que a continuación “se mencionan: - Los diseños y estudios técnicos fueron realizados por la firma que luego resultara favorecida como contratista. - La obra se contrató a través de un convenio de asociación, cuando esta modalidad no es permitida para obras conforme a la Ley 80 de 1993, pues ASOCARBON es una entidad sin ánimo de lucro. - La selección del contratista recayó en una compañía sin la capacidad técnica requerida para realizar la totalidad de la obra,
por lo que la misma subcontrató la ejecución del trabajo con la empresa HIDROCONSULTA.
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza - En el contrato se incorporó el factor administración, imprevistos y utilidad (AIU), que no es permitido en los convenios de asociación. Frente al cargo por la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros: La participación del acusado en el delito surge en razón a que en su condición de Secretario de Infraestructura [estaba] facultado para adelantar las etapas precontractual, contractual y poscontractual de los contratos que se celebraban para la ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades — Subcuenta Colombia Humanitaria, incluyendo la contratación de las interventorías externas, excepto la suscripción de los contratos, la cual correspondía al ordenador del gasto; habría dispuesto jurídicamente el patrimonio estatal en cuantía que finalmente fue establecida en la suma de $242.173.590, al incluir en el convenio n. 00177 de 24 de junio de 2011 (cláusula primera), bajo el rubro correspondiente al AIU estimado en el 30% del valor total del proyecto, cuyo monto inicial fue calculado en $338. 172.951.00 por dicho concepto. Ocasionando así un detrimento patrimonial al erario en tal suma de dinero, con la consecuente apropiación a favor de terceros. Lo anterior teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República al realizar el balance final del proyecto y efectuar los
análisis correspondientes a las sumas realmente pagadas por concepto de las obras realizadas en el puente Puerto León y al porcentaje inicialmente establecido como AIU, estableció, luego de los ajustes pertinentes con fundamento en el Acta de Liquid ción final, que el monto indebidamente pagado al contratista d título de AIU ascendió a la cuantía de $242. 123, 590, Suma que fue consolidada por dicho ente de qongrol Wiendiendo “el valor real ejecutado en obras del proyecto Puente Puerto León y el porcentaje de Administración, imprevistos y Utilidad (considerando la nueva proporción)( ra resultante de restar el valor total de la obra ($1, 3565616345) y los costos directos —subcontratosdel proyecto (1 114.442.755)”. Considerando entonces que se ocasionó un Caetrimento patrimonial al erario en dicha cantidad. La totalidad de los recursos en la cuantía señalada de $242.173.590, fueron desembolsados por el Fondo Nacional de Calamidades — Subcuenta Colombia Humanitaria, a través de la sociedad Fiduciaria La Previsora, de conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta del convenio, esto es el 40% como anticipo una vez perfeccionado el contrato y legalizado el convenio, un segundo giro equivalente al 30% previa presentación y aprobación por la Gobernación del informe de inversión del primer desembolso, y el 30% restante a la presentación del informe final de la ejecución de la obra”.
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Tras vincularlo mediante indagatoria, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
2. El 2 de junio de 2022, decretó el cierre de la investigación y, el 22 de septiembre siguiente, profirió resolución acusatoria en su contra, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) y coautor de peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397), en concurso real. Decisión que cobró ejecutoria el 30 de septiembre de 2022.
3. Iniciada la etapa de juzgamiento y surtido eh tráslado previsto en el artículo 400 de la Le 600, de 2000, solo la defensa elevó peticiones probatorías a: Mediante el auto CSJ AEP 041, 16 mar. 2023, Rad.: 45442 la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Conforme a la motivación de este auto, ORDENAR la práctica de las pruebas descritas en el acápite 2.1 de la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR la prueba indicada en el acápite 2.2 de la parte considerativa de esta providencia.
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza
TERCERO: ORDENAR de oficio las pruebas mencionadas en el acápite 3° de este auto”.
5. El 9 de mayo de 2023, culminada la lectura del precitado auto, el defensor del procesado, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
Lo sustentó en la misma audiencia. El delegado del Ministerio Público, en el traslado a no recurrentes, solicitó que se confirme la decisión impugnada.
6. Mediante el auto CSJ AEP089, 11 jul. 2023, Rad.: 45412, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación resolvió como pasa a verse: “Primero. No Reponer lo resuelto en el auto de 16 de marzo del corriente año, en el auto AEP041-2023, a través del cual negó a la defensa de WILMAR RAMIRO CARRILLO MENDOZA la ampliación de los testimonios de Roberto Arnulfo Castellano Cely, Yonni
Pascual Contreras Roa, Lucy Elena Urón Rincón, Jorge Enrique Arias Sanguino, Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez Teresa Ospino Reyes, Alba Marina Garcés, “sáriche 7 Everardo Murillo Sánchez, Elías Jaimes Fernández y el de Julio César Silva Rincón, atendiendo las razones Cor. gradas en el texto de este proveído. Segundo. dont Tú anterior decisión no procede recurso alguno, ispuesto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000. Tercero. Conceder, en el efecto diferido, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILMAR RAMIRO CARILLO
MENDOZA, para ante [sic] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo expresado en esta providencia”.
7. La carpeta fue enviada a la Sala de Casación Penal el 25 de julio de 2023, lo que motiva el conocimiento de esta
Corporación.
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza
IV. EL AUTO APELADO Dado que no todos los elementos de prueba que fueron estudiados por la primera instancia son objeto de apelación, esta Corporación, para una mejor comprensión del caso, solamente traerá a colación las consideraciones de la Sala Especial de Primera Instancia que se relacionan con las solicitudes probatorias que le fueron negadas a la defensa y que componen el recurso de alzada.
Como se citó antes, el a quo, en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto CSJ AEP 041, 16 mar. 2023, Rad.: 45412, denegó las pruebas relacionadas en el acápite 2.2 de esa providencia, que son los siguientes:
1. Las pruebas testimoniales. 1.1 El apoderado solicitó que se practicará la ampliación de los testimonios de: i) Luciano Caral” Moros, representante legal de
ASOGARBON;
- Roberto Arnulfo Castellano Cely, Yonni Pascual Contreras Roa, Lucy Elena Urón Rincón y Jorge Enrique Arias Sanguino, ingenieros civiles adscritos a la Secretaría de Infraestructura; iii) Samuel Medina Parra, profesional especializado de la Secretaría de Infraestructura;
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza
- Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, María Ximena Hernández Izquierdo, María Teresa Ospino Reyes y Alba Marina Garcés Sánchez, abogadas adscritas a la Secretaría de Infraestructura;
- José Vicente Chacón, Secretario Jurídico del
Departamento de Norte de Santander;
- Everardo Murillo Sánchez Gerente del Fondo
Nacional de Calamidades Subcuenta Colombia Humanitaria; vii) Ciro Alberto Duarte y Gustavo Henao Rivera ingenieros de seguimiento del Fondo Nacional de Calamidades - Subcuenta Colombia Humanitaria. viii) Elias Jaimes Fernández, Director Territoriál del Instituto Nacional de Vías -INVIASy miembro de 'CREPAD; ix) Margarita Sil ade Uribe, Gobernadora encargada del Departamento “dé Norte de Santander para la época de los hechos; x) Rafael Segundo Ramirez Marín, Secretario de Aguas del Departamento de Norte de Santander; xi) Eusebio Enrique González Carrillo, funcionario del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander; CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza xii) José Antonio Vargas Yuncosa, Secretario encargado de Vivienda y Ambiente del Departamento de Norte de Santander;
- José Gabriel Román Medina, Subdirector de la
Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental — CORPONOR-; xiv) Juan Carlos Torres Daza, miembro de la Cruz Roja
Colombiana e integrante del CREPAD; xv) Jesus Roberto Portillo Angarita, miembro de la Defensa Civil Colombiana e integrante de CREPAD; xvi) Carlos Aldemar Garcia Vasquez, Coordinador del CREPAD; y xvii) Julio César Silva Rincón, administrador de empresas a cargo de la Secretaría ((de 4Planeación Departamental. q 1.2, EB d-quo advirtió que, como los testimonios relaciónados ya fueron practicados en la etapa de instrucción, su ampliación está condicionada a que: i) los sujetos procesales no hayan tenido la posibilidad jurídica de controvertirlos; o ii) que sea necesario volver a ellos para aclarar o ampliar la información entregada sobre aspectos esenciales del proceso.
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza Por lo anterior, consideró que la argumentación de la defensa no satisfizo esos presupuestos, pues: “[Blasta confrontar lo dicho por los testigos en sus exposiciones anteriores con lo pretendido por el litigante en su pedido probatorio para establecer que las pruebas solicitadas resultan repetitivas, pues los temas sobre los cuales se referirían ya fueron tratados total o parcialmente por estos [sic] en sus exposiciones iniciales, omitiendo la defensa señalar, de manera concreta y plausible los aspectos sobre los cuales tiene necesidad que profundicen, aclararen o adicionen”2. 1.3 Agregó que, puntualmente, respecto a Luciano Canal Moros, Yonni Pascual Contreras Roa, Roberto Arnulfo Castellano Cely, Lucy Elena Urón Rincón, Sandra Patricia
Sepúlveda Rodríguez, María Ximena Hernández Izquierdo, Everardo Murillo Sánchez, Margarita Silva de Uribe, Rafael Segundo Ramírez Marín, José Antonio Vargas Yuncosa, José Gabriel Román Medina, Jesús Roberto Portillo Angarita y Carlos Aldemar García Vásquez, éstos ya: “[S]e refirieron a cada uno de los temas ibs cales debieran pronunciarse en esta nueva etapi y rvándose inútil su práctica ante la falta de motivación atendible por parte del peticionario”? c 2 | Sobre Jorge Enrique Arias Sanguino, Samuel Medina Parra, Maria Teresa Ospino Reyes, Alba Marina Garcés Sanchez, José Vicente Chacon, Ciro Alberto Duarte, Gustavo Henao Rivera, Elias Jaimes Fernandez, Eusebio Enrique Gonzalez Carrillo, Juan Carlos Torres Daza y Julio César Silva Rincon, si bien no se refirieron de manera 2 Pagina 42 del auto apelado. Folio 113 del cuaderno de primera instancia. 3 Pagina 43 del auto apelado. Folio 114 del cuaderno de primera instancia.
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza concreta a todos los asuntos que el defensor pretende que se interroguen en esta nueva oportunidad: “[S]us testimonios se complementan entre sí, pues lo que unos no dijeron, bien porque se omitió en su interrogatorio o porque no lo conocieron, sí fueron [sic] abordados por otros declarantes, y en este sentido, ante la falta de explicación del abogado sobre una necesidad plausible, bien para profundizar, aclarar o simplemente
controvertir los dichos de los otros, no encuentra la Sala razonamiento distinto de negar el pedimento, por repetitivo e inútil”. 1.5 Finalmente, indicó que, si bien la defensa no compareció a las diligencias donde declararon Alba Marina Garcés Sánchez y Julio César Silva Rincón, estaba enterada de éstas “y para esta nueva oportunidad no efectuó manifestación alguna de la necesidad de su repetición para cualquiera de las opciones indicadas”.
2. Inspección Judicial 2.1 La defensa solicitó inspeccionar 163) sétretarias de Infraestructura, General y de pIánEación del Departamento de Norte de Santand: DD. a fin de recopilar la documentación previ. a-relaA ciA onaLdaa con el convenio. de asoci.a ci.ó n no. 177 de 2011 y con negocios similares suscritos por la Gobernación de Norte de Santander antes de ese año, para la realización de obras públicas.
Lo anterior, para traer a esta actuación aquellos documentos que obran en la carpeta del convenio de 4 Página 44 del auto apelado. Folio 115 del cuaderno de primera instancia. 5 Página 51 del auto apelado. Folio 122 del cuaderno de primera instancia. 10
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza asociación cuestionado y de “negocios similares suscritos antes del año 2011”, para acreditar que, en el ente territorial, era usual acudir a dichos convenios de asociación. Con la misma finalidad, la defensa requirió la búsqueda
selectiva en las bases de datos del Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-. 2.2 Al respecto, el a quo advirtió que “en la actuación ya se cuenta con la etapa previa del convenio de asociación n. 177 de 2011, por lo tanto, será negado el pedimento por repetitivo”. Adicionalmente, una solicitud consistente en buscar documentación obrante en convenios similaresindeterminados — al cuestionado, resulta en “una tarea incierta de buscar de oficio a través de una inspección judicial pruebas cuya pertinencia desconoce”. 2.3 Frente a la concluyó que dicha encontrarla pertinente siendo innecesario hacerlo dos veces. 2
V. LA APELACION El defensor del procesado, dirigió su apelación exclusivamente frente a la negativa relativa a la ampliación de las declaraciones de 10 testigos, estos son, Roberto
Arnulfo Castellano Cely, Yonni Pascual Contreras Roa, Lucy 6 Página 52 del auto apelado. Folio 123 del cuaderno de primera instancia. 7 Página 52 del auto apelado. Folio 123 del cuaderno de primera instancia. 11
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza Elena Urón Rincón, Jorge Enrique Arias Sanguino, Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, María Teresa Ospino Reyes, Alba Marina Garcés Sánchez, Everardo Murillo Sánchez, Elías Jaimes Fernández y Julio César Silva Rincón. Argumentó, en lo sustancial, que son: “Personas que resultan determinantes para esclarecer con detalle
y precisión sobre los hechos jurídicamente relevantes en que se fundó la acusación, para atacar en forma directa el anterior acto procesal de llamamiento a juicio emitido al presuntamente encontrar un alto grado de probabilidad”. Por ende, insiste en que “requiere de esos testigos con la finalidad de demostrar que no hay sustento acusatorio”. Luego, procedió a explicar por qué cada uno de los testigos debe ampliar su declaración, reiterando, en términos generales, las razones por las cuales considera que debe confrontarlos para demostrar la ausencia de (A) £ . “respecto de cada uno de los reproches jurídic: inancieros y técnicos que se le formularon en la acusación; 10 Amente, frente a cada uno de los testigos, dijo lo
C siguiente: i) Roberto Arnulfo Castellano Cely: Aseguró que su conocimiento no se limita a los estudios técnicos realizados a partir de los daños encontrados en el puente de Puerto 8 Audiencia del 9 de mayo de 2023. Archivo de audio: 11001020400020150030201_R110110248002CSJdownloa_01_20230509_153000_
V. La intervención del defensor inicia en el minuto 05:24 y finaliza en el 36:53.
9 Ibidem. 10 Ibidem. 12
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza León, sino que se extiende a las etapas previas de presentación, de aprobación y ejecución del proyecto. Además, podrá exponer cuál fue la intervención de CARRILLO MENDOZA en cada una de dichas etapas.
- Yonni Pascual Contreras Roa: Puede precisar las circunstancias determinantes en la estructuración de los tipos penales, como “la posible participación del acusado en la elaboración del presupuesto de obra, ya que este es un asunto propio de la ingeniería civil”11, iii) Lucy Elena Urón Rincón: Adujo que la solicitud estuvo encaminada a precisar aspectos vinculados directamente con la contratación realizada con ocasión del fenómeno invernal, con lo que se necesita que exponga las circunstancias que rodearon “lo relacionado con la etapa precontractual y de ejecución del Convenio, las afectaciones del puente de Puerto León y la alteración del mismo luego de la suscripción del
() Convenio”, precontractual y [de] ejecución del Convenio”3, que fue objeto de acusación. Incluso, asegura que: 11 Audiencia del 9 de mayo de 2023. Archivo de audio: 11001020400020150030201_R110110248002CSJdownloa_01_20230509_153000_
V. La intervención del defensor inicia en el minuto 05:24 y finaliza en el 36:53.
12 Ibidem. 13 Ibidem. 13
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza “Tiene conocimiento de aspectos tan determinantes como la capacidad de contratación de ASOCARBON y su idoneidad y el cumplimiento de los lineamientos de las circulares de Colombia Humanitaria como presupuesto que permite evidenciar, sí, en efecto, mi representado estaba dirigiendo su accionar a
desconocer la ley o si, por el contrario, todo el trámite contractual se dirigió a cumplir con las normas y procedimientos especiales que estaban vigentes”!4. v) Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez: Aclaró que, con la ampliación, se lograrán determinar aspectos ocurridos en las diferentes etapas del contrato de cara al conocimiento y la voluntad con que obró su representado, como, por ejemplo: “A cargo de qué equipo estaba la tramitación de los diferentes actos en las distintas fases contractuales, la desconcentración de funciones, la asignación de funciones y la autonomía [...] con que ellas ejercían precisión frente a la no intervención del acusado en la selección de la modalidad de contratación”15. vi) María Teresa Ospino Reyes: Difiere de las consideraciones del a quo, “en el sentido de que en la solicitud probatoria se dilucidaron las razones por las cuales se requéria éscuchar a la testigo”!5, En esta linea adujo que la testigo tiene conocimiento r , Elaboración de la minuta contractual y todo lo relacionado con imite, más aún, lo relacionado con conceptos jurídicos inherentes a esta clase de trámites contractuales al interior de la Secretaría de infraestructura”77. 14 Audiencia del 9 de mayo de 2023. Archivo de audio: 11001020400020150030201_R110110248002CSJdownloa_01_20230509_153000_
V. La intervención del defensor inicia en el minuto 05:24 y finaliza en el 36:53.
15 Ibidem. 16 Tbidem. 17 Tbidem. 14
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000
Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza vii) Alba Marina Garcés Sánchez: Adujo que la deponente, así no haya participado en el negocio jurídico cuestionado, “ello no descarta que haya podido conocer de primera mano lo relacionado con los hechos investigados y, en particular, con el trámite que se presentó en el marco del Convenio de Asociación 177 del año 2011718, Además de que puede dar luces acerca de los procesos de contratación adelantados en la Secretaría de Infraestructura y evidenciar que el trámite cuestionado no fue diseñado exclusivamente en el marco del convenio citado, sino adelantado en atención a criterios generalizados al interior de la Secretaría en cuestión. viii) Everardo Murillo Sánchez: Informó que, contrario a lo resuelto por el a quo, se trata de un declarante imparcial que puede describir los lineamientos establecidos por Colombia Humanitaria sobre el fenómeno climático y aclarar las dudas presentadas en torno a la aplicación (ar ‘marco legal para la ejecución de los sreeufs6S “para enfrentar las afectaciones generadas por, ia, ola invernal y los criterios que [...] se manejaban [en] el ent ministrativo departamental”'9. “Además, podrá relatar el criterio vigente de la entidad sobre la implementación de los convenios de asociación. ix) Elías Jaimes Fernández: Indicó que, aunque su dicho se puede complementar con el de otros declarantes, “la 18 Audiencia del 9 de mayo de 2023. Archivo de audio: 11001020400020150030201_R110110248002CSJdownloa_01_20230509_153000_
V. La intervención del defensor inicia en el minuto 05:24 y finaliza en el 36:53.
19 Tbidem. 15
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza posible complementariedad [...] con estos temas queda en riesgo”, ya que tiene conocimiento directo de temas relacionados con los comités regionales del CREPAD, encargados de priorizar todas aquellas obras afectadas de manera directa por el fenómeno climático que azotaba al departamento. Además, podrá referirse a las obras de mitigación adelantadas ante Colombia Humanitaria para contrarrestar las afectaciones sufridas en materia vial en la región. x) Julio César Silva Rincón: Concluye que, si bien no hizo parte del procedimiento contractual, tiene conocimiento directo de los procesos de contratación anteriores al negocio jurídico No. 177 de 2011, lo cual resulta relevante para demostrar que el trámite cuestionado no fue dispuesto especialmente para el convenio de asociación investigado, “sino que se trató de un ejercicio regular en la Secretaría de Infraestructura™!. Por todo lo anterior, solicita que se reyggue.el numeral segundo de la providencia apelada”: €n consecuencia, se decreten “las 10 pruebas test mdñiales solicitadas que han sido objeto de recurso”?
VI. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 20 Audiencia del 9 de mayo de 2023. Archivo de audio: 11001020400020150030201_R110110248002CSJdownloa_01_20230509_153000_
V. La intervención del defensor inicia en el minuto 05:24 y finaliza en el 36:53.
21 Ibidem. 22 Ibidem. 16
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza El representante del Ministerio Público solicitó que se desestime el recurso y se confirme integralmente la decisión apelada, pues considera, en lo sustancial, que el defensor presentó una argumentación indebida, por cuanto no lo sustentó de manera técnica, absteniéndose de demostrar cuál fue el error en el que incurrió la Sala a quo. En este sentido, en su criterio, el apelante se limitó a “complementar su argumentación para insistir en la práctica probatoria que solicitó en el traslado del artículo 400. De manera que reitera y complementa sus argumentos, pero olvida que ya ese no es el escenario de los recursos [pues] no es el medio para complementar un pedimento probatorio”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, la Salade Y asación Penal de la Corte Suprema de Justicia (es Competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA contra el auto CSJ ABPOÍ, 16 mar. 2023, Rad.: 454122, por tratarse de una decisión interlocutoria emitida por la Sala Especial de
Primera Instancia.
2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el
23 Audiencia del 9 de mayo de 2023. Archivo de audio: 11001020400020150030201_R110110248002CSJdownloa_01_20230509_153000_
V. La intervención del Ministerio Público inicia en el minuto 36:54 y finaliza en el 44:50. 24 Leído en audiencia del 9 de mayo siguiente.
17
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.
3. En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.
Por ende, no se hará referencia a lo resueltoyeh los numerales primero y tercero del auto apelado sto ‘es, alo atinente a las pruebas que si mieron hdmitidas y aquellas que fueron decretadas,e l Aficio por el a quo. ¿Con esto, corresponde a la Corte determinar si,
contrario a lo resuelto en el auto CSJ AEP 041, 16 mar. 2023, Rad.: 45412, debe admitirse la ampliación de las declaraciones de Roberto Arnulfo Castellano Cely, Yonni Pascual Contreras Roa, Lucy Elena Urón Rincón, Jorge Enrique Arias Sanguino, Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, María Teresa Ospino Reyes, Alba Marina Garcés 18
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza Sánchez, Everardo Murillo Sánchez, Elías Jaimes Fernández y Julio César Silva Rincón.
4. Como se vio antes, las razones principales por las cuales el a quo no admitió la práctica de las pruebas controvertidas fueron que éstas: i) ya se refirieron a cada uno de los temas sobre los cuales debían pronunciarse; y ii) aunque no lo hubieran hecho de manera puntual, se complementan entre ellas.
Frente a esos especiales puntos le correspondía al recurrente demostrar el yerro en el que habría incurrido la Sala Especial de Primera Instancia en su decisión. Por su parte, en la apelación, la defensa de WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, como bien lo señaló el Ministerio Público en su intervención como no recurrente, reiteró las razones por las cuales considera que, son pertinentes e, incluso, mejoró su argumentáción, corrigiendo las falencias en que incurrió dúpemte su solicitud, ya que ofreció nuevos, razona ntos que no pudieron ser consideradós ermla primera instancia.
Puntualmente, se observa lo siguiente: i) Roberto Arnulfo Castellano Cely: En la solicitud probatoria el defensor se centró en la etapa precontractual, esto es, en la presentación del proyecto y, en particular, respecto a su aprobación. Además, hizo referencia a las necesidades de la comunidad, a las labores de mitigación 19
CUI: 11001020400020150030201
Número Interno.: 64336
Segunda instancia — Ley 600 de 2000 Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza desplegadas y a la participación del Secretario de Infraestructura en la etapa previa del Convenio, entre otros aspectos. Sin embargo, en la apelación simplemente agrega que su conocimiento también incluye otras etapas contractuales. ii) Yonni Pascual Contreras Roa: Fue requerido, en lo sustancial, debido a que supuestamente no se le había otorgado credibilidad a su relato en el calificatorio. En la alzada, el defensor agregó que los nuevos dichos son para precisar las circunstancias d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.