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CSJ - AP4113-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4113-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP4113-2025 Radicación Nº 61884 Aprobado Acta No.132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA , contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de actosCasación 61884

CUI 11001600071220180184201 JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA sexuales con menor de 14 años , acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acceso carnal violento , todos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. Desde el 2013, aproximadamente, L.S.S.B. 1, de 12 años para la fecha, residía con su tía Amalia Solano y el compañero sentimental de esta, JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA, ya que la progenitora de la menor, María Solano, así lo permitió, ante la confianza que le tenía a su hermana y pareja de aquella.

Dicha convivencia perduró alrededor de dos años, lapso durante el cual, en un principio, JAIRO ALBERTO

menor, María Solano, así lo permitió, ante la confianza que le tenía a su hermana y pareja de aquella. Dicha convivencia perduró alrededor de dos años, lapso durante el cual, en un principio, JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA, cuando se quedaba a solas con L.S.S.B. 2, le cogía la mano o el cabello, la tiraba a la cama y le tocaba sus senos, vagina y todo el cuerpo. Pasado un tiempo, incluso, luego de que la adolescente se mudó a otro barrio a vivir con su madre, el nombrado en varias oportunidades la accedió vía vaginal, pese a que ella se oponía, amenazándola para que no fuera a contar lo sucedido, ya que de lo contrario su tía moriría por su culpa. 1 En aplicación del numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “ Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia ”, se prescinde del nombre de la menor afectada, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada. 2 Esos abusos ocurrieron en promedio cada 8 o 15 días, cuando la tía de la menor, Amalia Solano, salía a citas médicas. 2Casación 61884 CUI 11001600071220180184201

JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA

3. Los abusos se perpetuaron hasta el 2016, cuando a la edad de 15 años L.S.S.B. quedó embarazada producto de los mismos. De estas agresiones sexuales dio cuenta la menor víctima a su progenitora, quien presentó

3. Los abusos se perpetuaron hasta el 2016, cuando a la edad de 15 años L.S.S.B. quedó embarazada producto de los mismos. De estas agresiones sexuales dio cuenta la menor víctima a su progenitora, quien presentó denuncia el 21 de noviembre de 2018.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. El 7 de febrero de 20193, ante el Juzgado 32

Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de captura de JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA 4 y formuló imputación en su contra, en calidad de autor, por los siguientes delitos: i) actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , descrito en los artículos 208 y 211 - numeral 5º -5 de la Ley 599 de 2000 6; ii) acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , tipificado en 3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 249 y 250. 4 Previa orden de aprehensión emitida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. Cuaderno de Primera Instancia, folio 268 y 269. 5 “ ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.   Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de

delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre ”. 6 Modificados por los artículos 5º de la Ley 1236 de 2008 y 30 de la Ley 1257 de 2008, respectivamente. 3Casación 61884 CUI 11001600071220180184201 JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA los artículos 208 y 211 -numeral 5º- de la Ley 599 de 20007; y, iii) acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo , contemplado en los artículos 205 y 211 -numeral 5º y 6º -8 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 1º de la Ley 1236 de 2008 y 30 de la Ley 1257 de 2008, respectivamente. Estos cargos no fueron aceptados por el procesado. De igual manera, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

5. Presentado el escrito de acusación9, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 22 Penal del Circuito

De igual manera, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

5. Presentado el escrito de acusación9, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la misma el 17 de mayo de 2019, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles 10.

6. Celebrada la audiencia preparatoria 11 y el debate oral y público12, el 24 de marzo de 202113 la juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA como autor de los 7 Modificados por el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008 y 30 de la Ley 1257 de 2008, respectivamente. 8 “Se produjere embarazo ”. 9 Cuaderno de Primera Instancia, folios 236-243. 10 Cuaderno de Primera Instancia, folios 224 y 225. 11 Se adelantó el 5 de julio y 10 de octubre de 2019. Carpeta de Primera Instancia, folios 217 y 218; y, 166-168; respectivamente. 12 Se celebró los días 6 de diciembre de 2019; 10 de marzo y 21 de septiembre de 2020; y, 8 de febrero de 2021. Carpeta de Primera Instancia, folios 148 y 149; 141 y 142; 99 y 100; y, 77 y 78, respectivamente. 13 Carpeta de Primera Instancia, folios 35-74.

4Casación 61884 CUI 11001600071220180184201

JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA

100; y, 77 y 78, respectivamente. 13 Carpeta de Primera Instancia, folios 35-74. 4Casación 61884 CUI 11001600071220180184201 JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA ilícitos de actos sexuales con menor de 14 años , acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acceso carnal violento , todos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso la pena de 379 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Apelada esa providencia por el procesado y la defensa técnica , mediante fallo de 12 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó 14.

8. Contra la anterior determinación el nuevo apoderado de JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA interpuso recurso extraordinario de casación 15, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. El defensor precisó que, si bien, lo que se propone es la falta de aplicación de los artículos 29 - inciso 4º - de la Constitución Política y 8º de la Ley 599 de 2000, por cuanto se transgredió el principio de non bis in idem en el

14 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 12-26. 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 57-76. 5Casación 61884 CUI 11001600071220180184201 JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA ejercicio de dosificación punitiva; no acudió a la violación directa de la ley sustancial sino a la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “ sencillamente por falta de legitimación para hacerlo, pues el censor ordinario no lo propuso en el recurso de apelación y por tanto, debe recurrirse a la vía de la nulidad ”16.

10. En su criterio, se realizó doble incremento punitivo, “por lo menos, con ocasión de la atribución de pluralidad de eventos libidinosos; primero, sobre el mínimo de la infracción base y, luego, bajo la figura del concurso homogéneo, cuando la repetición de los comportamientos sólo era sancionable en el marco de esta última categoría dogmática ”17.

11. Así, luego de referirse a la naturaleza jurídica de la pena de prisión y a los principios que rigen su imposición, sostuvo que, en el asunto en concreto, el error del juez de primer grado radicó en que, por cada una de las tres conductas punibles por las que el procesado fue declarado penalmente responsable, en concurso homogéneo y sucesivo, al momento de su individualización, aumentó la pena por la misma

procesado fue declarado penalmente responsable, en concurso homogéneo y sucesivo, al momento de su individualización, aumentó la pena por la misma circunstancia, esto es, la extrema gravedad de los hechos delictuales. 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 64. 17 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 65. 6Casación 61884 CUI 11001600071220180184201

JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA

12. También, resaltó que “[c]on una sola consideración plasmada para el delito de mayor entidad punitiva considerado (acceso carnal violento) era suficiente para el proceso de individualización, pero las penas individualmente estimadas si bien es cierto para el trasunto que interesa al cargo formulado (doble incremento punitivo) no es trascendente en el monto final punitivo, por cuanto para dicho proceso de dosificación hay que acudir al Art. 31 del Código Penal, es en éste donde se viene a reflejar el error denunciado, porque, repetimos, se realizaron cuatro incrementos por razón de los dos delitos concursales (acceso carnal abusivo en menor de 14 años y actos sexuales abusivos en menor de 14 años), cuando se debieron realizar solo dos por razón de los concursos homogéneos ”18.

13. De igual manera, aseveró que el yerro se evidencia en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por cuanto no se ofreció ninguna carga argumentativa que llevara al fallador a imponer el

evidencia en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por cuanto no se ofreció ninguna carga argumentativa que llevara al fallador a imponer el máximo ni se adecuó al sistema de cuartos.

14. Así, concluyó que, aunque el aumento de 145 meses por el concurso heterogéneo atribuido, al tenor del artículo 31 del Código Penal, no desbordó el límite máximo, sí contrarió los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad que rigen el proceso de individualización y concreción de la pena; y, además, 18 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 72.

7Casación 61884 CUI 11001600071220180184201 JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA fundamentalmente vulneró el principio de doble incriminación. Por ello, aseveró que, de no haberse incurrido en tal error, la pena se habría reducido al menos en 90 meses.

15. Por consiguiente, solicitó casar parcialmente el fallo de segunda instancia; y, en su lugar, redosificar la excesiva pena principal de prisión impuesta a JAIRO

ALBERTO SALAMANCA VELANDIA.

V. CONSIDERACIONES

16. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo

235 - numeral 1º - de la Constitución Política 19, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -20 y 184 21 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.

17. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda 19 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 20 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 21 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.

8Casación 61884 CUI 11001600071220180184201 JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios

mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

18. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

19. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 9Casación 61884 CUI 11001600071220180184201

JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA

iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 9Casación 61884 CUI 11001600071220180184201 JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

20. En este caso, la demanda presentada por el defensor de JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA no será admitida, por cuanto el único cargo formulado carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación; además, deviene inane frente a la decisión adoptada por las instancias.

21. El recurrente alegó la infracción del principio de non bis in idem, pues, en su sentir, se realizó doble incremento punitivo, primero, cuando el juez de conocimiento se apartó del mínimo de la pena y acudió a identidad argumentación - extrema gravedad de las conductas punibles -; y, segundo, al incrementar, bajo la figura del concurso homogéneo, la sanción en cuatro ocasiones y no en dos como correspondía.

Por ello, formuló la falta de aplicación de los artículos 29 - inciso 4º - de la Constitución Política 22 y 8º de la Ley 599 de 2000 23, pero, bajo la senda de la causal

no en dos como correspondía. Por ello, formuló la falta de aplicación de los artículos 29 - inciso 4º - de la Constitución Política 22 y 8º de la Ley 599 de 2000 23, pero, bajo la senda de la causal 22 “ARTÍCULO 29.  El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ”. 23 “ARTÍCULO 8o. PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN.  A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado,  salvo lo establecido en los instrumentos internacionales ”. 10Casación 61884 CUI 11001600071220180184201 JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA segunda de casación, motivo de impugnación extraordinario reservado para denunciar situaciones

lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.

22. Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.

En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo , que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable. Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004) ; acreditar el dislate

11Casación 61884 CUI 11001600071220180184201 JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; y, finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental 24.

23. El escrito elaborado por el defensor del acusado con la aspiración de demoler las bases de las sentencias de primera y segunda instancia, que en este caso forman una unidad inescindible, no cumple con las mencionadas exigencias.

24. En primer lugar, la Corte advierte que , en la sustentación de la apelación contra el fallo de primera instancia, como en efecto lo informó el casacionista, el anterior apoderado de JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA no propuso al Tribunal Superior de Bogotá el tema que ahora se plantea en la demanda. Sin embargo, se tiene dicho que frente a la formulación de nulidades no es exigible la unidad temática, por lo cual estaría habilitado para postular el reparo.

tema que ahora se plantea en la demanda. Sin embargo, se tiene dicho que frente a la formulación de nulidades no es exigible la unidad temática, por lo cual estaría habilitado para postular el reparo.

24 CSJ AP5266-2018.

12Casación 61884 CUI 11001600071220180184201

JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA

25. Ahora, aunque el censor denunció la violación de una prerrogativa (non bis in idem ), omitió acreditar que, en el marco de los postulados que orientan la declaratoria de las nulidades, era necesario acudir a ese mecanismo de reparación extrema. Ello, se evidencia porque su pretensión no se corresponde con la naturaleza de la mencionada causal segunda de casación; esto es, la ineficacia de la actuación desde el momento procesal donde se advierte el error; sino que está dirigida a que se redosifique la pena.

26. Por otra parte, no puede dejarse de mencionar la falta de corrección material de los fundamentos de la demanda, pues no es cierto que el fallador de primera instancia, al momento de individualizar la pena de prisión, tuviera en cuenta una misma situación fáctica para apartarse del mínimo de aquella establecida para cada uno de los retaos por los que se declaró penalmente responsable a JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA. 26.1. Las circunstancias aducidas por el A quo para incrementar la pena respecto de los actos sexuales con menor de 14 años agravados , fueron las siguientes 25: (…) teniendo en cuenta los principios de necesidad,

26.1. Las circunstancias aducidas por el A quo para incrementar la pena respecto de los actos sexuales con menor de 14 años agravados , fueron las siguientes 25: (…) teniendo en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a los que debe responder la imposición de la pena, sopesando concretamente la intensidad de la afectación del bien 25 Cuaderno de Primera Instancia, folios 64 y 65. 13Casación 61884 CUI 11001600071220180184201 JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA jurídico tutelado, las características de la conducta punible y las circunstancias que rodearon su ejecución como expresión de la personalidad del acusado, se concluye que el comportamiento desplegado por JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA resulta de extrema gravedad en la medida en que no tuvo reparo en desplegar todo un escenario propicio para calmar su apetito sexual en su condición de "padrastro" o figura paterna de la entonces menor de 12 años, L.S.S.B.; es intenso el dolo desplegado por el sentenciado quien sin reparo alguno y aprovechando cada momento que la menor se encontraba sola en su casa, la asediaba para realizarle tocamientos en sus partes íntimas, llamando la atención las manifestaciones que la menor hizo a la entrevistadora forense, a quien comentó que su agresor la golpeaba, la tomaba del cabello, la lanzaba en la cama

realizarle tocamientos en sus partes íntimas, llamando la atención las manifestaciones que la menor hizo a la entrevistadora forense, a quien comentó que su agresor la golpeaba, la tomaba del cabello, la lanzaba en la cama y le daba patadas, generando un daño real que se evidenció en la grave afectación psicológica, por la que L.S.S.B. tuvo que recibir tratamiento, lo que de plano conlleva a concluir del sentenciado un total irrespeto por los derechos de los niños; razones por las cuales, se considera razonable y proporcional imponer por éste primer delito la pena máxima del cuarto mínimo de CIENTO SESENTA Y SEIS PUNTO CINCO (166.5) MESES DE PRISIÓN. 26.2. En torno a los accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados consideró que 26: (…) para efectos de la individualización concreta, una vez más el Despacho acogerá la solicitud que el señor Fiscal 26 Cuaderno de Primera Instancia, folio 67. 14Casación 61884 CUI 11001600071220180184201 JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA y la señora Procuradora hicieron en el traslado del artículo 447 del C.P.P., esto es, no imponer el mínimo de la pena, y en efecto aprecia el Despacho que este segundo delito desplegado por JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA también resulta de extrema

la pena, y en efecto aprecia el Despacho que este segundo delito desplegado por JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA también resulta de extrema gravedad en la medida en que inició cuando L.S.S.B. contaba con 13 años de edad, acrecentando el daño psicológico a la víctima, pues refirió la víctima que se le generaron sentimientos de miedo, asco y odio, considerando proporcional y razonable imponer a JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA la pena máxima del primer cuarto mínimo de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) MESES de prisión. 26.3. Finalmente, en cuanto a los accesos carnales violentos agravados , sobre el particular se razonó 27: (…) esta conducta que desplegó JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA también resulta de extrema gravedad en la medida en que la víctima ya tenía 15 años de edad y como quiera que siempre se opuso a tener relaciones sexuales con el acusado, éste empezó a ejercer no sólo violencia física sobre L.S.S.B. para avasallar su voluntad, dominarla y penetrarla vía vaginal, sino que del relato de la joven, también se evidencia que el sentenciado ejerció violencia psicológica, al punto que en una ocasión le dijo "usted es de mi

vaginal, sino que del relato de la joven, también se evidencia que el sentenciado ejerció violencia psicológica, al punto que en una ocasión le dijo "usted es de mi propiedad', incrementando aún más el daño real, que concluyó con el embarazo y nacimiento de la menor I.S.B. que según la prueba científica arribada al proceso concluyó es hija de JAIRO ALBERTO SALAMANCA 27 Cuaderno de Primera Instancia, folio 69. 15Casación 61884 CUI 11001600071220180184201 JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA VELANDIA; considerando entonces proporcional y razonable imponer a JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA por este tercer delito, la pena máxima del cuarto mínimo de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) MESES de prisión.

27. En este orden, es claro que el fallador de primer grado acudió a los fundamentos de la mayor o menor gravedad de la conducta y del daño real creado, dispuestos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, para la individualización de la pena; y, para cada uno de los delitos atribuidos, adujo diversas razones en orden a justificar el hecho de apartarse del mínimo de la sanción. Así, respecto de los actos sexuales con menor de 14 años se refirió a la afectación psicológica L.S.S.B., por la que tuvo que recibir tratamiento; por su parte, en

sanción. Así, respecto de los actos sexuales con menor de 14 años se refirió a la afectación psicológica L.S.S.B., por la que tuvo que recibir tratamiento; por su parte, en relación a los accesos carnales abusivos con mayor de 14 años hizo mención a los sentimientos de miedo, asco y odio que los abusos produjeron en la víctima; y, por último, en cuanto a los accesos sexuales violentos consideró para el efecto la violencia psicológica ejercida por el procesado sobre la menor afectada.

28. De esta manera, las quejas del recurrente fueron de abstracta o genérica naturaleza que, por demás, desatendieron el principio de corrección material, según el cual, se deben ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal.

29. Además, la Sala también encuentra infundado el

16Casación 61884 CUI 11001600071220180184201 JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA reproche del censor en cuanto a la presunta vulneración del principio de non bis in idem , porque, en su sentir, al momento de incrementarse la sanción por el concurso heterogéneo de conductas punibles, la misma se aumentó en cuatro ocasiones y no en dos como correspondía. 29.1. Sobre el particular, en el fallo de primera instancia se adujo 28: Dosificadas debidamente las penas, es evidente que las penas impuestas para los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO son iguales,

penas impuestas para los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO son iguales, por lo que se tomará como base para la construcción del concurso heterogéneo, la pena de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) MESES impuesta para el primer delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, y dentro de ese marco de discrecionalidad otorgado por el legislador a la suscrita por el artículo 31 del Código Penal ya citado, teniendo en cuenta la afectación psicológica que sufrió la víctima entre los 12 y los 16 años, considera el Despacho proporcional y razonable incrementar en "Otro tanto" para el concurso homogéneo y sucesivo de ACCESOS CARNALES VIOLENTOS AGRAVADOS, VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN; para el primer delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN; para el concurso homogéneo y sucesivo de ACCESOS CARNALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN; para el primer delito de

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS

28 Cuaderno de Primera Instancia, folio 71. 17Casación 61884 CUI 11001600071220180184201 JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA AGRAVADO, TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN; y para el concurso homogéneo y sucesivo de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN; quedando así una pena principal a imponer en contra de JAIRO ALBERTO SALAMANCA VELANDIA de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE (379) MESES DE PRISIÓN. 29.2. En este orden, a pesar de que, en efecto, aritméticamente se realizaron cuatro incrementos por el concurso heterogéneo de las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años , ambas agravadas, ello obedeció a que las mismas también se materializaron de forma homogénea y sucesiva; por consiguiente, tal aumento es completamente intrascendente frente al principio de non bis in idem , toda vez que solo se trata de una forma de dosificación que, como lo reconoció el mismo recurrente, atiende los parámetros fijados al respecto en el artículo 31 del Código Penal. Lo anterior, debido a que: i) e l funcionario individualizó cada una de las penas concernientes a todos los delitos que entraron en concurso; ii) determinó “la pena más grave”; y, iii) a partir de la misma individualizó el incremento “ hasta en otro tanto ” en razón

todos los delitos que entraron en concu

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