CSJ - AP4114-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4114-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4114-2025 Radicación Nº 63846 Aprobado Acta No.132 Sincelejo (Sucre). Trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de LIDIA MILDRED LESMES GAITÁN, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
II. ANTECEDENTESCUI 85162600118220180014701
Casación 63846 Lidia Mildred Lesmes Gaitán Fácticos
2. El 13 de diciembre de 2016, Alfonso Gaitán Mendoza solicitó a LIDIA MILDRED LESMES GAITÁN un préstamo por tres millones de pesos ($3.000.000) , para pagar la obligación No. 086201021 en el Banco Agrario de San Luis de Gaceno (Boyacá), como garantía, el deudor suscribió una letra de cambio por el citado valor, para pagar en 4 meses, con interés del 3% cada 2 meses.
3. Alfonso Gaitán Mendoza contactó a LIDIA MILDRED
LESMES GAITÁN para pagarle los intereses del préstamo y, ella le manifestó que ya no debían entenderse entre ellos, sino que se comunicara con Wilson Eliecer Gaitán Ávila (hijo de Alfonso Gaitán Mendoza), porque ella le había prestado a Gaitán Ávila, diez millones de pesos ($10.000.000).
4. LIDIA MILDRED LESMES GAITÁN alteró la letra de cambio que suscribió Alfonso Gaitán Mendoza, por cuanto, antepuso el número “2” a la cifra de $3.000.000 para que el título quedara por el valor de $23.000.000 y, a través de su apoderado inició proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno (Boyacá), en contra de Gaitán Mendoza, e hizo incurrir en error a la titular del citado despacho, quien basada en la concordancia de la cifra plasmada en el título valor tanto en números como en letras, mediante auto del 5 de abril de 2017 libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado No. 156674089001-2017-00010 y posteriormente, el 9 de noviembre de 2018 adelantó “diligencia de
2CUI 85162600118220180014701 Casación 63846 Lidia Mildred Lesmes Gaitán secuestro” del bien inmueble denominado “SAN ANTONIO” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 078-13315 propiedad de Alfonso Gaitán Mendoza. Procesales
5. El 15 de agosto de 2019, ante el Juzgado Segundo
identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 078-13315 propiedad de Alfonso Gaitán Mendoza. Procesales
5. El 15 de agosto de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Monterrey (Casanare), la Fiscalía 15 Seccional formuló imputación en contra de LIDIA MILDRED LESMES GAITÁN , como autora de los delitos de falsedad en documento privado (artículo 2891 del C.P.) y fraude procesal (artículo 4532 del C.P.) , sin que la imputada aceptara los cargos. La fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.
6. El escrito de acusación fue radicado el 14 de noviembre de 2019 por idéntica ilicitud. El asunto inicialmente se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. No obstante, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura 3, se ordenó su remisión al Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad; despacho judicial que, el 1 de julio de 2021, agotó su verbalización; y la audiencia preparatoria se realizó el 30 de julio de la misma anualidad.
7. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 9 de septiembre, 21 de octubre y 24 de noviembre de 2021, y 29 de junio y 29 de septiembre de 2022. En esta última fecha, la jueza de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. 1 Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.
conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. 1 Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. 3 Acuerdo CSJBOY21-7 3CUI 85162600118220180014701 Casación 63846 Lidia Mildred Lesmes Gaitán
8. La sentencia se profirió el 1 de noviembre de 2022. En ella, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey condenó a LIDIA MILDRED LESMES GAITÁN como autora de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal ; le impuso la pena de 82 meses de prisión y multa por equivalente de 200 smlmv. La inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa y concedió la prisión domiciliaria.
9. Apelada esta decisión por la defensa técnica, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desató la alzada a través de fallo del 26 de enero de 2023 , en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
10. Cargos primero y segundo. Causal tercera.
11. Falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de no contradicción.
12. Sostuvo que Alfonso Gaitán Mendoza en la declaración que rindió en el juicio oral, incurrió en «contradicciones sustanciales», respecto de: (i) si LIDIA MILDRED LESMES GAITÁN
12. Sostuvo que Alfonso Gaitán Mendoza en la declaración que rindió en el juicio oral, incurrió en «contradicciones sustanciales», respecto de: (i) si LIDIA MILDRED LESMES GAITÁN le prestó o no dinero a él y a su hijo William Eliecer; (ii) si LESMES GAITÁN le devolvió o no la letra por los tres millones de pesos ($3.000.0000) y, si él en efecto le canceló el valor adeudado y, (iii) si firmó o no la letra en una o en dos partes de aquella. Así,
4CUI 85162600118220180014701 Casación 63846 Lidia Mildred Lesmes Gaitán destacó que el Tribunal no tuvo en cuenta las «evidentes contradicciones en que incurrió el testigo».
13. Agregó que Fernando Alonso Rodríguez Díaz y Wilson Eliecer Gaitán Ávila, yerno e hijo, respectivamente de Alfonso Gaitán Mendoza , igualmente cometieron en «contradicciones», aunado a que tienen interés directo en el resultado del proceso.
14. Concluyó que, el Tribunal «erró en la apreciación y valoración de la prueba testimonial» y por esa senda, otorgó credibilidad al «único» testigo presencial, pese a «existir divergencias e inverosimilitudes en el deponente, así como en los demás testimonios recaudados» lo cual, contraría la lógica en virtud del principio de no contradicción.
15. Falso juicio de existencia por omisión.
divergencias e inverosimilitudes en el deponente, así como en los demás testimonios recaudados» lo cual, contraría la lógica en virtud del principio de no contradicción.
15. Falso juicio de existencia por omisión.
16. El recurrente manifestó que «se le cuestiona al Tribunal el hecho de no apreciar el contenido del informe pericial», que tuvo por objeto, realizar una experticia grafológica, tendiente a establecer si existía algún tipo de alteración y cambio de tinta en el diligenciamiento del título valor.
17. En ese contexto, destacó que lo «único que demuestra el dictamen pericial al que se hace referencia es que existe una diferencia de tonalidad en el digito “2” con respecto a los demás números indicados en la letra, pero ello no conlleva a concluir que la procesada hubiere falsificado el documento» . Aunado a que el valor en letras del título no presentó alteración.
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18. Así, concluyó que el Tribunal no efectuó «una debida valoración al contenido» del medio probatorio, pues «el sentenciados solo hizo referencia al dictamen pericial para responder el reparo de instancia» y contrario a ello, pasó por alto que aquel «no permitía inferir, ni mucho menos probar la responsabilidad penal de la procesada, (…)».
19. Con fundamento en lo reseñado, solicitó, absolver a LIDIA MILDRED LESMES GAITÁN de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
19. Con fundamento en lo reseñado, solicitó, absolver a LIDIA MILDRED LESMES GAITÁN de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
V. CONSIDERACIONES
20. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el
Tribunal Superior Militar y Policial.
21. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
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22. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación,
Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
23. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
24. Se anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto: (i) no cumple con los requisitos lógico argumentativos de las quejas propuestas, (ii) se apartó de la realidad procesal, con lo que vulneró el principio de corrección material, (iii) se abstuvo de confrontar lo realmente valorado y considerado por las instancias; y (iv) se limitó a realizar críticas a la sentencia, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.
25. Cargo primero - Falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de no contradicción
26. El demandante arguyó que e l testimonio de Alfonso Gaitán Mendoza –víctimainfringe el principio lógico de no contradicción porque afirmó y, al tiempo, negó las circunstancias que rodearon el préstamo de los tres millones de pesos
7CUI 85162600118220180014701 Casación 63846 Lidia Mildred Lesmes Gaitán
contradicción porque afirmó y, al tiempo, negó las circunstancias que rodearon el préstamo de los tres millones de pesos 7CUI 85162600118220180014701 Casación 63846 Lidia Mildred Lesmes Gaitán ($3.000.000). De igual manera, reprochó la valoración de las declaraciones de Fernando Alonso Rodríguez Díaz y Wilson Eliecer Gaitán Ávila, yerno e hijo, respectivamente de Gaitán Mendoza , pues, aseguró que ellos, no solo incurrieron en «contradicciones», sino que tenían interés directo en el resultado del proceso.
27. Previa resolución del cargo, debe aclararse al recurrente que el error de raciocinio se presenta cuando el juez al momento exacto de considerar la prueba para tomar la decisión correspondiente vulnera las reglas de la sana crítica. Esto es, quebranta: (i) los principios de la lógica (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente), (ii) las leyes de la ciencia
(fenómenos comprobados y universales), y (iii) las máximas de la experiencia ( postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporo-espacial determinado).
28. Determinado el fundamento de la queja, este alegato no sustenta un falso raciocinio porque, primero, enseñaría una debilidad del contenido de las pruebas testimoniales y no de su apreciación por el juez, como corresponde; y, segundo, las estimaciones que de las mismas hiciera la sentencia, no entraña
debilidad del contenido de las pruebas testimoniales y no de su apreciación por el juez, como corresponde; y, segundo, las estimaciones que de las mismas hiciera la sentencia, no entraña por sí misma el desconocimiento del principio lógico de no contradicción.
29. Así, los reproches del recurrente están sustentados en una presentación sesgada del debate probatorio y, en últimas, se reduce a la exposición de un criterio valorativo distinto del consignado en las sentencias de primera y segunda instancia, con la pretensión de que se acojan como más acertadas sus
8CUI 85162600118220180014701 Casación 63846 Lidia Mildred Lesmes Gaitán argumentaciones, en el cual subyace un fallido ejercicio de impugnación de credibilidad de los testimonios de Alfonso Gaitán Mendoza Fernando, Alonso Rodríguez Díaz y Wilson Eliecer Gaitán Ávila.
30. Es más, las presuntas «contradicciones» sobre las circunstancias en que se materializó el préstamo de los tres millones de pesos ($3.000.000), fueron valorados por el a-quo de la siguiente manera: «Las anteriores afirmaciones resultan ser sólidas en punto a indicar que solo se recibieron tres millones de pesos ($3.000.000) por valor de un crédito efectuado por la señora Lesmes Gaitán, que al momento de firmar la letra el valor allí contenido era de $3.000.000
(…)». Las manifestaciones efectuadas por la víctima fueron corroboradas
valor de un crédito efectuado por la señora Lesmes Gaitán, que al momento de firmar la letra el valor allí contenido era de $3.000.000 (…)». Las manifestaciones efectuadas por la víctima fueron corroboradas por los testigos FERNÁNDO ALONSO RODRÍGUEZ DÍAZ y WILSON ELIECER GAITÁN quienes indicaron tener conocimiento de que el señor ALFONSO GAITÁN solicitó a LIDIA MILDRED LESMES un crédito por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y aunque observaron con desconfianza la forma en que se efectuó la entrega del dinero y la firma de la letra, indicaron que no pensaron en que lo ocurrido desembocaría en un trámite penal. Ahora, tiene razón la defensa al indicar que tales testimonios no aportan mayor información al presente trámite en tanto que se limitan a reiterar la información proveída por el señor Alfonso Gaitán, sin embargo, vista la forma en que fue suscrita la obligación, esto es, de manera privada entre Lidia Mildred Lesmes y Alfonso Gaitán, las declaraciones constatan que por solicitud de la señora Lesmes Gaitán el negocio se hizo en su casa, sin la participación de terceras personas, lo que imposibilita que estas puedan ratificar el dicho de la víctima»4.
31. Luego, al momento de sustentar el recurso de apelación, el defensor del acusado volvió al argumento relacionado con que
«existen serias contradicciones». 4 Cfr. Folios 224 y 225, Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023073407408. 9CUI 85162600118220180014701 Casación 63846 Lidia Mildred Lesmes Gaitán Esta tesis fue respondida por el ad-quem de la forma como sigue: «El censor cuestiona que la juez de instancia, basó la condena en la declaración de la víctima Alfonso Gaitán Mendoza, sin tener en cuenta que su dicho se contradice con lo que expuso su hijo Wilson Gaitán, respecto al conocimiento que sus familiares tenían de la deuda y la manera como fue solicitado el préstamo, el lugar y la forma como Lidia Mildred entregó el dinero y su monto. Luego de escuchar el record de la audiencia en donde Alfonso Gaitán rindió su declaración, NO se advierte veracidad en la crítica del censor, (…) Así las cosas, cae al vació el reparo de las supuestas inconsistencias en que incurrió la víctima al momento de surtir su interrogatorio; aquel fue consistente en su relato, señalando claramente la manera como se llevó a cabo el negocio, el sitio en donde firmó la letra y el monto en números que vio plasmado en dicho título valor previa suscripción, que fue de 3 millones de pesos»5.
32. Por tanto, se evidencia que la argumentación del recurrente está fundada en la discrepancia con la valoración probatoria que realizaron las instancias, sin identificar error alguno, lo cual, resulta inadmisible, al no estar concebida la
recurrente está fundada en la discrepancia con la valoración probatoria que realizaron las instancias, sin identificar error alguno, lo cual, resulta inadmisible, al no estar concebida la casación para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
33. En ese orden, como ninguna incorrección acreditó el casacionista frente al principio de no contradicción por parte de los funcionarios judiciales en la valoración probatoria que realizaron en las sentencias de primera y segunda instancia, reduciéndose el cargo, a invocar un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, no corresponde a la Corte entrar a resolverlos ni zanjarlos, por no ser la casación un recurso de instancia.
5 Cfr. Folio 14, Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023073411623. Página 9 sentencia segunda instancia. 10CUI 85162600118220180014701 Casación 63846 Lidia Mildred Lesmes Gaitán
34. Esa falencia es de tal entidad que impone la inadmisión del cargo.
35. Cargo segundo - Falso juicio de existencia
36. Se configura cuando el fallador, al proferir la sentencia, desconoce el contenido material de una prueba debidamente
incorporada al proceso (omisión) o concede valor a una que jamás fue recaudada (suposición), al dar por cierta su existencia.
37. En la primera modalidad, además de identificar la prueba que obra material y válidamente en la actuación, le corresponde al demandante ilustrar sobre su contenido objetivo, el mérito que le corresponde en observancia de los postulados de la sana crítica y su incidencia en el sentido de la declaración judicial, en el marco del arsenal probatorio.
38. Como se puede advertir, el recurrente afirmó de modo simultaneo; pero contradictorio, que el tribunal respecto del «contenido» del Informe Investigador de Laboratorio, suscrito por el perito forense en documentología Fredy Giovanny Corredor Rincón, no lo valoró y que su apreciación había sido errónea con lo que se aparta de postulados de claridad, precisión y coherencia.
39. De otra parte, el argumento del recurrente vulnera el principio de corrección material, por cuanto, no es cierto que en los fallos de primera y segunda instancia no se haya valorado el citado informe.
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40. R evisada la actuación, se evidencia que el a-quo, consideró: «(…) más allá de los testimonios que corroboran el dicho de la víctima, se allegó al plenario la contundente declaración del perito FREDY GIOVANI CORREDOR RINCÓN quien realizó experticia grafológica al título valor letra de cambio base del proceso ejecutivo 2017 00010, que fue retirado del Juzgado Promiscuo Municipal de San
FREDY GIOVANI CORREDOR RINCÓN quien realizó experticia grafológica al título valor letra de cambio base del proceso ejecutivo 2017 00010, que fue retirado del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno y sometido a cadena de custodia, estableciendo como resultados “Una vez analizado el documento a través de las diferentes incidencias de luz con las cuales cuenta el video comparador espectral de documentos VSC6000, se determina que al someter al análisis de absorción del infrarrojo y fluorescencia del infrarrojo en las longitudes de onda relacionadas en el acápite 8.1.4, existe diferencia de tonalidad en el dígito 2 frente a los demás dígitos que componen la cifra 3.000.000” (…) En lo que atañe a las argumentaciones esbozadas por la defensa frente a la prevalencia de las letras sobre los números plasmados en los títulos valores, esto no resulta aplicable al caso en tanto que no se discute el valor que debe ser ejecutado sino la alteración de dicho documento, de conformidad con los resultados de la prueba grafológica. Así, ninguna duda queda que la letra de cambio que inicialmente fue suscrita por el señor Alfonso Gaitán por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) fue alterada al anteponerle el número dos a la cifra inicialmente plasmada, diligenciando otros espacios en blanco para proceder con su ejecución»6.
41. Posteriormente, al momento de sustentar el recurso de alzada, nuevamente la defensa insistió en la apreciación del informe pericial, en lo que respecta a que el valor en letras del título no presentó alteración.
41. Posteriormente, al momento de sustentar el recurso de alzada, nuevamente la defensa insistió en la apreciación del informe pericial, en lo que respecta a que el valor en letras del título no presentó alteración.
Ese aspecto fue atendido el ad-quem así: «(…) ninguna importancia tiene el hecho que el Juzgado haya librado el mandamiento de pago por el valor consignado en letras del título valor, pues como se ha dicho, para que se configure el delito de fraude procesal, basta con hacer incurrir en error al funcionario público, sin que en este caso aquel se haya basado en lo que se le presentó para el cobro en números o en letras. Hasta ese momento no tenía por qué saber que el monto plasmado en números era espurio o que el valor que allí se indicaba no correspondía con el que fue escrito en letras; lo que 6 Cfr. Folios 225 y 226, Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023073407408. 12CUI 85162600118220180014701 Casación 63846 Lidia Mildred Lesmes Gaitán interesa al proceso es que con base en la adición del dígito 2 antes de la cifra realmente adeudada, la procesada obtuvo una orden de pago, con la que de paso aplicó el embargo y posterior secuestro de uno de los inmuebles de la víctima, afectando su patrimonio y de contera, obtuvo provecho del mismo, en perjuicio del principio de legalidad de las
actuaciones judiciales»7.
42. Diferente es que, el alegato del abogado se encamina a reprochar que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el citado informe se indicó que respecto a la cifra en números como de $23.000.000 «no se observa ningún tipo de raspados, borrados o alteraciones por transferencia», y destaca el recurrente que lo «único que demuestra el dictamen pericial al que se hace referencia es que existe una diferencia de tonalidad en el digito “2” con respecto a los demás números indicados en la letra, pero ello no conlleva a concluir que la procesada hubiere falsificado el documento».
43. Es decir, lo que el recurrente le critica al ad-quem es que haya dado relevancia al resultado del informe pericial, en lo que relacionado a que « existe una diferencia de tonalidad en el digito “2” con respecto a los demás números indicados en la letra» y no se haya tenido en cuenta que allí mismo se concluyó que «el valor en letras del título no presentaba alteración».
44. De tal manera, se hace evidente que el demandante incurre en deficiencias argumentativas, que rompen con el principio de autonomía de las causales, pues, si lo que pretendía era cuestionar el mérito probatorio asignado por los juzgadores
(como se advierte del desarrollo del reproche), la crítica ha debido estructurarse a través del falso raciocinio, pues lo cierto es, que en 7 Cfr. Folio 18, Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023073411623. Página 13 sentencia segunda instancia. 13CUI 85162600118220180014701 Casación 63846
7 Cfr. Folio 18, Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023073411623. Página 13 sentencia segunda instancia. 13CUI 85162600118220180014701 Casación 63846 Lidia Mildred Lesmes Gaitán los fallos de primera y segunda instancia sí se valoró el Informe Investigador de Laboratorio, suscrito por el perito forense en documentología Fredy Giovanny Corredor Rincón.
45. Así las cosas, la revisión de los fallos de instancia hace evidente que no se configuró el falso juicio de existencia por omisión, pues, se comprobó que el juzgado y el tribunal sí valoraron el Informe Investigador de Laboratorio.
46. Y, contrario a ello, lo que se advierte es la discrepancia con el criterio asumido por las instancias respecto de su valoración probatoria, en concreto, en cuanto concluyeron que se acreditó que LIDIA MILDRED LESMES GAITÁN alteró la letra de cambio, al escribirle “2” antes del “3” para que quedara por $23.000.000 y no por $3.000.000. Y, que a través de apoderado inició proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, en contra de Alfonso Gaitán Mendoza Fernando, con lo que, hizo incurrir en error al titular del
despacho, por cuanto, atendiendo la correspondencia de la cifra escrita en el título tanto en números como en letras, emitió una orden de pago y materializó medidas cautelares sobre algunos bienes del deudor.
47. Finalmente, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno (Boyacá), el 9 de noviembre de 2018 adelantó “diligencia de secuestro” del bien inmueble denominado “SAN ANTONIO” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 078-13315 propiedad de Alfonso Gaitán Mendoza –víctima-, y no se observa nada concreto al eventual restablecimiento del derecho, el juez penal de primera instancia se encargará de lo pertinente, si a ello hubiere lugar y fuere
14CUI 85162600118220180014701 Casación 63846 Lidia Mildred Lesmes Gaitán legalmente procedente. Claro está, en armonía con lo que llegare a resolverse si fuese promovido el incidente de reparación integral.
48. Para concluir, la Sala observa que en ambos escenarios lo planteado por el defensor fue amplia y profundamente examinado, con cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para
determinar carente de soporte el cargo.
49. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
50. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
15CUI 85162600118220180014701 Casación 63846 Lidia Mildred Lesmes Gaitán PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LIDIA MILDRED LESMES GAITÁN.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
16CUI 85162600118220180014701 Casación 63846 Lidia Mildred Lesmes Gaitán
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17