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CSJ - AP4115-2019(54436)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4115-2019(54436)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENE) FERNÁNDEZ CARLIER Mrtgistrado ponente AP4115-2019 Radicación N° 54436 Aprobado acta N° 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de EMMANUEL JOSÉ casación presentada por la defensa de contra la sentencia de 26 de septiembre de PEÑA GÓMEZ, 2018, por medio de la -mal la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la emitida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), que condenó al prenombre do como autor del delito de homicidio culposo. t", Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez HECHJS La situación fáctica fue sint ,tizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos: Promediando las 20:10 horas del 4 ce julio de 2014, a la altura de la calle 37 con Avenida 5" Esquina, barrio la Sabana, municipio Los Patios 1V.DE.S., el peatón MARTÍN YOVANI [ROJAS] ARIAS ATENCIA, fue atropellado por el vehículo venezolano de placas AF275YG, conducido por EM1VIANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ. Las lesiones causadas a ARIAS ATENCIA, ocasionaron su deceso en la Clínica Unipamplona, a dónde había llegado para recibir la atención médica

de rigor.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 18 de junio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Patios (Norte de Santander), la Fiscalía imputó a -7,MMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ autoría en el presunto delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no aceptó'.

2. El escrito de acusación fue_presentado el 24 de agosto de 2015 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, ante el cual se formuló la 1 C. 1., fl. 47. 2 C. 1., fs. 50-54. t/44%

2Átsalb413 itgr:3/141129P e Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez acusación en audienc a realizada el 14 de abril de 20163. La audiencia preparatoria_, por su parte, tuvo lugar el 16 de junio4 y 26 de agostos siguier te.

3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 15 de noviembre de 2016 ;2 8 de febrero, 23 de mayo, 2 de junio, 13 de octubre de 2017 y 29 de enero de 20185, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 30 de mayo de 2018 el juzgado condenó a EMMANUEL JOSÉ PEÑA

GÓMEZ como auto: del delito de homicidio culposo, imponiéndole una pera de 32 meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la privación del derecho a conducir vehículos por 48 meses; concediéndole la suspensión condiciona de la ejecución de la penal.

4. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante decisión de 26 de septiembre de

20185.

5. En contra d2 esa detem inación, la defensa de EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ interpuso9 y sustentól° el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala 3 C. 1., fs. 101-102. 4 C. 1., fs. 143-144. 5 C. 1., fs. 163-166. 6 C. 2, fs. 1; 28; 99; 134; 149 y 153. 7 C. 2., fs.185-200. 8 C. 3., fs. 5-26. 9 C. 3., fl. 31. 10 C. 3., fs. 34-66. kodir% n'eh 3 " fkare

/%3 Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez

LA DEMANDA

1. Con la finalidad de lograr le reparación de los agravios supuestamente inferidos al acusad ) ENMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ, el censor propone un cargo principal y uno

subsidiario, con sustento en los cuales pide se case la sentencia atacada y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio. 1.1. En el reproche principal alega que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley deriva de un error de hecho por falso raciocinio per vulneración de los «los principios de la lógica por aplicación in debida del principio de razón suficiente y desconocimiento del postulado lógico de petición de principio». En sustento y luego de referirse a lo que declararon los testigos de cargo (bomberos voluntariai Miguel Ángel Gómez Jaimes y Pablo Antonio Piza Correa, agente de t-ánsito Rafael Antonio Rangel Sánchez, técnico investigador Juan Carlos Ávila Castellanos, médico legista Jaime Mauricio Clavijo Cáceres, Patrullero de la Policía Nacional Jairo Alexis Rojas Rodríguez) y descargo (médicos Ramón Elías Patiño Guerrero y Marco José Camacho Sabogc 1, investigador privado Carlos Antonio Marcucci, ciudadanos Wilmer I lfredo Suárez Ortega y María Isabel Vargas y acusado), así como lo que infirió el Tribunal de dichas pruebas, señaló que el emir en que incurrieron los juzgadores se contrae a la existencia de vacíos argumentales al dar por probado lo que precisan ente debe ser objeto de demostración, en tanto, ninguno de los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal lograron su plena acreditación. En ese contexto, consideró que lo único que no admite discusión es la ocurrencia de la muerte de Martín Yovani Arias 4 "I, .)

fin Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez Atencia por un trauma craneoencefálico; pero que ello haya sido producto de la falta al deber objetivo de cuidado del procesado, en manera alguna; de un lado, por cuanto el vehículo cuestionado o presuntamente involucrado no presenta ningún punto de impacto, golpe o abolladura, ni existen huellas de frenada, arrastre u otra que pei(cid:9) mita deducir directa o indirectamer te la relación de causalidad, como para que se hubiese indicado, como lo hizo Juan Carlos Ávila Castellanos, que el impacto se produjo con la llanta trasera; y de otra, porque en infonne de tránsito se consignan dos posibles hipótesis de accidente, que por cierto no fueron desvirtuadas por la Fiscalía, esto es, que el peatón se encontraba en estado de embriaguez y al parecer tropezó y cayó sobre el vehícul ), así como que cruzó la calle sin las debidas precauciones. Asegura que el dicho especulativo de Ávila Castellanos, que el peatón tenía la prelación de la vía y que fue impactado con la llanta trasera del vehículo conducido por el acusado, no desvirtúa plenamente las citadas hipótesis de la autoridad de tránsito experta y quien conoció de primera mano lo ocurrido en aquel fatídico accidente, máxime cuando existe prueba directa que corrobore_ dichas presunciones, como lo es el testimonio del médico Marco José Camacho Sabogal, quien atendió a la víctima una vez fue remitida al Hospital de Pamplona y señaló cale éste se encontraba en estado de

embriaguez, así como las circunstancias por las cuales no se le tomó la respectiva muestra de sangre para alcoholemia. Dijo, porque no ;pensar que eventualmente en este caso también puede configurarse la culpa exclusiva de la víctima y 5(cid:9) a1 1 11% jeti'l N> 44. • Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez que el hecho muerte pudo habers presentado por haberse caído y golpeado con el piso frente al vehículo o por su negligencia e imprudencia al pretender cruzar una vía en estado de embriaguez y dada su lim: tación física. Se cuestiona que si con dos \ ersiones diferentes de dos supuestos expertos en accidentes de tránsitos sobre las posibles hipótesis que causó la muerte del ofendido, se puede deducir ese conocimiento que requiere el legislador para emitir una sentencia de carácter condenatorio. A quien creerle, aquel que llegó casi de inmediato al sitio de los hechos, o a quien rinde un informe mucho tiempo después basado en lo que otros hicieron, y donde sin clemente de juicio alguno, se atreve a especular que el procesado fue el imprudente y que no observó al peatón que tenía la prelación de la vía, aspectos por cierto desmentidos por la versión del acusado cuando declaró en juicio. Se pregunta cuáles son las pruebas con las que se podría dar por establecido que PEÑA GÓMEZ faltó al deber objetivo de cuidado, que no realizó la conducta o comportamiento como lo haría una persona rato Jable y prudente o que

desatendió las normas o rebasó los parámetros de un hombre medio. En ese contexto, señala que de haberse analizado en conjunto con los demás elementos de conocimiento el testimonio de Juan Carlos Ávila ?astellanos, fácil hubiese resultado concluir que no existe ese conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad atribuida al acusado en los hechos materia de juzgamiento. I4 k ^ 6(cid:9) ""ilith le7r4b Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez Con fundamente en lo expuesto, solicitó casar la sentencia, para que im su lugar, se dicte fallo de carácter absolutorio a favor de I;MMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ. 2.2. En el cargo subsidiario señaló que la sentencia de segunda instancia fue proferida con «violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la apreciación probatoria, al ignorar el juzgador la existencia razonable y manifiesta de la duda, lo que determino aplicar iítdebidamente los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 109 del Código Penal, al igual que los artículos 379 y 380 de la Ley 906 de 2004... vulnerado el principio universal del In Dubio Pro reo, de la mano de la presunción de inocencia, que no alcanzó a ser desvirtuada...» Al respecto y ling° de volver a trascribir todo lo que consideró sustentaba el cargo principal, dijo no entender como el Tribunal incluso el juez de instancia, desconocen las hipótesis consignadas en el informe de tránsito, las cuales encontraron corroboración en otras pruebas. Desconocer esa

realidad o posibilidad, señala el recurrente, es atentar contra la presunción de inocencia del procesado, máxime cuando ningún elemento de prueba permite de alguna manera revalidar las afirmaciones subjetivas de Juan Carlos Ávila Castellanos. Agrega que, tampoco puede entender como el Tribunal obvia delimitar el nexo causal, en lo que se dice comportamientos negligentes o falta al deber de cuidado y la materialización del c año, como si simplemente bastara demostrar cualquier tipo de irregularidad en la conducción de un vehículo, para el caso, no observar al peatón, para atribuir responsabilidad penal. e l „ (cid:9) 7A :4risllre 400t741> Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez Asegura igualmente que es ula lástima que el Tribunal no hubiese apreciado el contenido de la jurisprudencia casacional referida a la infracción a2 deber objetivo de cuidado, pues ello le habría servido de guía e I. punto a delimitar todos y cada uno de los aspectos trascendentales de una decisión tan importante como es una condena, evitando que se edificara, como sucedió para este evento, a partir de demostraciones objetivas, aisladas, sin conexión jurídica, una presunta responsabilidad penal que en manera alguna se encuentra demostrada. En ese orden, y luego de ha per referencia a diferentes sentencias de esta Corte y de transcribir algunos de sus apartes, solicitó casar la sentencia, para que se dicte fallo absolutorio a favor de EMMANUEL , OSÉ PEÑA GÓMEZ.

CONSIDERACIDNES

1. Según lo estable el artículo 81 de la Ley 906 de 2004,

Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias d segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el e rtículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (E) el respeto de las garantías fundamentales, iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación_ de la jurisprudencia. Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Cas ación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le o s drsk4a. the le Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten. No obstante lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre configuraci 'in desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las Instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender detei(cid:9) minados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de

demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo. De ahí que, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en élminos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente jue no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recuso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que les reproches carecen de incidencia tra% 9/R11:, 0%,eve Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez sustancial en lo decidido, o bien, cue es posible responder a los planteamientos del recua rente sin emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En este caso, la Corte a Tticipa que inadmitirá la demanda, porque los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad con 13 decidido y no evidencian la existencia de yerros en la sentencia atacada, requisito de técnica sin el cual, según reiterara jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para re‘isar sus fundamentos.

3. Primer Cargo. Falso Racincinio.

El mencionado vicio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el

proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inftrencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo sino determinar la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, niFxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la cue aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimient) que a la prueba debió Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada. Siendo así, la determinación de la regla de la sana crítica infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requil d.to fundamental en la sustentación de un falso raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las partes como a as facultades del tribunal de casación, pues impide ausculte r los hechos probados por el simple desacuerdo con las :onclusiones judiciales que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. Así pues, 11. única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba on la definición del proceso, es a través

de la demostración de su disonancia con una -específicaregla del sistema de ID( rsuasión racional. El demandante plantea la violación indirecta de la ley sustancial porque la sentencia infringió el principio de razón suficiente e incurrió en la falacia de petición de principio al valorar el testimonio de Juan Carlos Ávila Castellanos, pues a partir de esa prueba coligió que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado, cuando de ese medio no se podía extraer dicha conclusión, dada su contradicción con las hipótesis plasmadas por la autoridad de tránsito experta que cc lodo de primera mano lo ocurrido en el fatídico accidente y de donde se puede concluir que en este caso se excluye la responsabilidad penal del acusado, sobre la base de que el resuli ado fue producto de la culpa de la víctima. % tris fliC1 ta> Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez De acuerdo con los principio 3 lógicos, ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente. En (Are s palabras, para que una proposición sea cierta debe ser c emostrada, pues «han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo» (CSJ SP 13/09/06, rad. 21393). Esta ley de la lógica se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica que

impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar la declaración de justicia contenida en la decisión. Pues bien, en el caso bajo examen, contrario a lo manifestado por el demandante, los falladores de instancia no infringieron el anotado principio como quiera que la conclusión que expresaron en la sentencia fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis de la prueba acopiada en el juicio, no exclusivamente en el testimonio de Ávila Castellanos, como aduce la d 3fensa. En efecto, el fallo de c mdena se fundamentó principalmente en el desconocimi mto al deber objetivo de cuidado, como quiera que el pro esado generó un riesgo jurídicamente desaprobado y ere riesgo prohibido, se materializó en el resultado conocido, pues fue EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ quien invadi5 el carril contrario a su 12(cid:9) agg% /"S% rk•e Ikta Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez sentido vial cuando ingresó a la bocacalle de la Avenida 4' del municipio de Los Patios, lugar por donde transitaba la víctima a quien ni siquiera observó. Aspecto que se corroboró con el testimonio del agente de Tránsito Rafael Antonio Rangel Sánchez, la declaración del policial Juan Carlos Ávila Castella tos, incluso con la declaración que el mismo acusado rindiera en juicio y los bosquejos topográficos debidamente incorporados a la actuación y en los cuales claramente se observa la ubicación del vehículo

invadiendo el carril que no le correspondía. Incluso afirmaron los juzgadores, que no era válido señalar que el resultado lesivo se causó con la conducta imprudente de la víctima, pues la responsabilidad penal resultaba atribuible exclusivamente al procesado, en tanto ninguna de las pruebas permitía si quiera inferir que el peatón se le abalanzc al vehículo, o que en las condiciones en las que supuestamente se encontraba - estado de ebriedadel resultado hubiese sido el mismo, aunque el conductor se despla2ara por su carril, ya que de haber respetado PEÑA GÓ1V EZ la normativa de tránsito, artículos 60 y 63 código Nado nl de Tránsito, así como adoptado ex ante las precauciones que el deber de cuidado demandaba, la muerte no se hubiera producido. Es más, las sentencias explicaron con sustento en los medios de prueba lebidam.ente incorporados al juicio, porque la hipótesis de la defensa, exclusión de la responsabilidad penal del acusado, sobre la base de que el resultado fue produc o de la culpa de la víctima, no se O.% 13 at t"sir o° I Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez configuraba, pues no se demostré el estado de embriaguez del ofendido, en tanto por ejemp o, si bien Marco Antonio Marcucci indicó que Martín Ycvany Arias Atencia se encontraba ebrio, ello lo fue por comentarios de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y a las cuales entrevistó, no porque le conste tal situación; circunstancia que incluso se podía inferir de las posibles

hipótesis que se registraron en el informe de accidentes de tránsito, pues lo que dijo el policial Rafael Antonio Rangel Sánchez sobre el particular, igualmente lo fue por los dichos de algunas personas que se encont -aban en el lugar y que al parecer notaron a la víctima en ese estado. Además, basta revisar los testimonios de los médicos que atendieron en urgencias a la víctima, para concluir que el recurrente falta al principio de corrección material, en tanto, éstos en ningún momen o señalaron que Arias Atencia se encontraba en estado (le ebriedad, pues lo que señaló el Dr. Marco José Camacho fue que sintió un aliento alcohólico, aspecto totalmente dife-ente al que quiere hacer notar el censor. Incluso el Tribunal fue más allá, considerando al respecto: f..] la defensa ha sostenido que el :-eñor MARTÍN YOVANY ARIAS ATENCIA, generó el accidente c,e tránsito por una acción mediante la cual asumió su propio -iesgo y que por lo tanto no es viable aplicar la teoría de la imputa ;ión objetiva a su procurado. Desde ya la Sala anuncia que el señor Defensor se equivoca, pues las pruebas expuestas en precedencia demuestran lo contrario, como explicaremos a cont nuación. ^dalb% 114 e ( Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez En el caso que c9ncita la atención de esta Corporación, se estableció que la 7íctima, al decidir cruzar la avenida 4' del barrio la Sabana, o dispuso desde la bocacalle de la avenida,

conforme el artícu19 57 de la Ley 769 de 2002, hecho que se deduce con facilid id del "INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO", suscrito por el agente Rafael Antonio Rangel Sánchez, así como de la exposición realizada por él en audiencia de juicio oral. Quien explicó tam")ién que, cuando la víctima se disponía a cruzar la avenida solo le era exigible observar el carril al cual ingresaba, siendo el que va en dirección norte a sur, por lo que para la Sala, atendiendo el principio de confianza, no tenía porque prever que ?I automotor invadiera el carril por el cual se disponía a ingresar a la calzada. Lo anterior tiene mayor credibilidad cuando se observa la corta distancia entre el andén y el lugar donde fue arrollada la víctima, pues el peatón ape las ingresa a la calzada vehicular por donde le correspondía hacerlo, así como por la posición del occiso en la vía, considerando q:le el acusado señaló que la víctima quedó con el cuerpo en la vía y su cabeza en el andes, circunstancias que sumadas a la ausencia de impacto en el rodante, desechan la posibilidad de la cuto puesta en peligro, ya que no es posible aducir que el señor ARIAS ATENCIA se lanzó al automóvil, pues al encontrarse los dos cuerpos dejarían huellas o punto de impacto lo cual no c currió. Las anteriores circ(nstancias fueron corroboradas por el Policía Judicial JUAN CA F LOS ÁVILA CASTELLANOS en la explicación

ofrecida en juicio, así como en el informe rendido sobre la reconstrucción del cccidente de tránsito. Del mismo modo se demostró que, la posición de garante en este caso radicaba en 4 acusado EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ como conductor del vehículo, por lo tanto no es posible alegar el % Qr% 15 yZtre rKer 15 Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez presunto estado de embriaguez o requerir que la víctima estuviera acompañado por una pe cona mayor de 16 años como lo exige la Ley 769 de 2002, pues 'a posición de garante, no solo recaía en el conducta respecto a la víctima, sino de todos los peatones, ya que el "artículo 55 le la Ley 769 de 2002 se lo adjudicaba al exigirle en el desarr•)llo de una actividad peligrosa un comportamiento que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás, al tiempo que artículo 63 ibídem le impone el deber de respetar los derechos e integridad de los caminantes, responsabilidad que no desaparece porque otras personas tengan también asignadas cargas m igual sentido o porque no la cumplan" - CSJ SP, Radicado 453 9 del 25 de mayo de 2015-. En ese contexto, no infringió la sentencia el principio de razón suficiente, porque exr licó con suficiencia los fundamentos de la decisión coAdenatoria a partir del análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio. De otra parte, no es posible plantear aisladamente el

principio en cuestión, dado que mas que un yerro lógico, su demostración opera como consecuencia de verificar que no existen elementos de juicio suficientes para soportar la decisión, circunstancias que como se observó en manera alguna se ha presentado. Ahora, la petición de princip o, por su parte, es una falacia deductiva que afecta el raciocinio. Ocurre cuando la proposición a ser probada s_; incluye implícita o explícitamente entre las premisE s, esto es, cuando se intenta probar una tesis argumentando la misma tesis a demostrar. % ers, l6 (cid:9) o /1", Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez Para cuestionar una sentencia por esa vía es necesario que el censor identifique con claridad cuál es la premisa que se intenta demostrar y cuál la conclusión a la que arribó el fallador. A partir de allí determinar con precisión por qué esa conclusión no se encuentra soportada en ningún medio probatorio, sino en un juicio falaz o mentiroso del fallados, y que ella sustentó la declaración de condena contenida er la sentencia. Pues bien, tampoco se configura esta falacia atribuida por el defensor al fallo, puesto que la conclusión sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado la obtuvieron las instancias a partir de los hechos probados en el juicio. No se trata, por tanto, de una decisión abstracta alejada de las pruebas o producto del capricho de las instancias, pues está fundada en la apreciación conjunta de los medios de convicción, sólo que la defensa no comparte esa ponceración.

Es que el disenso con la ponderación de los falladores es insuficiente para demostrar la configuración del defecto lógico aducido, porqu:, se insiste, lo que se examina no es el dicho de los testigos o sus equívocos o aciertos, sino la forma como el fallador asumió esos dichos, equívocos o aciertos, aspectos cit e por cierto ni siquiera enunció el recurrente. Desde luego, bie 3. poco sirve para determinar el vicio, acudir a conceptos generales y carentes de sustentación como aquellos que no está demostrado la falta al deber objetivo de cuidado, cue fue el estado de embriaguez de la 17 aii". 6,14%1 e Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez víctima lo que condujo al resultado, o que los declarantes de cargo resultan poco creíbles anee sus versiones disímiles en tanto refieren hipótesis del posible accidente diferentes, cuando ello constituye apenas un típico alegato de instancia, completamente ajeno a a casación. El demandante, en consec Iencia, no sustenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, pues no es una tercera instancia. Opone la defensa, por tanto, su análisis al del juzgador y omite considerar que ese tipo de discrepancias, se insiste, no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y egalidad que reviste la

sentencia impugnada, en tanto, el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. Así las cosas, como la disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las consecuencias ju -ídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y tra scendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión, el cargo será inadmitido. n18(cid:9) o ,N i. it Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez

4. Cargo subsidiario.

En este vicio(cid:9) demandante atribuyó al juzgador incurrir en una viola,:ión indirecta de la ley sustancial por vulnerar los princip:os de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento de c ichos postulados puede denunciarse en esta sede extraordina la por dos vías. Por una parte, debido a que los juzgadores en el desarrollo de sus consideraciones no obstante reconocer la existencia de incertidumbre sobre la responsabilidad del procesado en la cond Icta imputada, terminan emitiendo un fallo en el que la dec Taran probada más allá de toda duda, caso en el cual la 1;enda para evidenciar el yerro es la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación, justamente, de los efectos inherentes al apotegma de in

dubio pro reo, cuyos fundamentos o condiciones de activación aceptaren al advertir las respectivas circunstancias dubita tivas o inciertas. Y de otra, la v ilneración de la comentada garantía puede presentarse porque el juzgador llega al convencimiento má, allá de toda duda sobre la responsabilidad pena del acusado, debido a que en la labor de tamizaje o análisis de los diversos elementos de prueba allegados incurre en yerros o vicios que lo llevan a la representación y consecuente declaración de una realidad que concuerda con esa convicción, la cual no sería posible QPIN, 19,;11 irke Casación N° 54436 Emmanuel José Peña Gómez de sostener si los respectivos medios de conocimiento allegados hubiesen sido valorado., en forma completa, con fidelidad a su contenido y con es cricto acatamiento de los postulados que informan la sana c -ítica. Tales vicios son, de una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador

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