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CSJ - AP4115-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4115-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001600010620160274001 Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Casación 64253 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4115-2025 Radicación 64.253. Aprobado acta número 132 Sincelejo (Sucre). Trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de GREGORIO SIMÓN JORGE ENRIQUE TOLOSA JAMAICA contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 37 Penal Municipal de esta capital, mediante la cual lo condenó como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 11001600010620160274001 Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Casación 64253 2

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 12 de julio de 2016, en un contexto de violencia doméstica permanente1, aproximadamente a la 1:30 de la

mañana, en la calle 145 No. 13 – 61, Barrio Cedritos, de esta ciudad, GREGORIO SIMON JORGE ENRIQUE TOLOSA JAMAICA agredió verbal (palabras soeces) y físicamente (cachetadas, puños, patadas) a YESIKA BRIGITT FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, compañera sentimental y madre de su menor hija; a quien, previa valoración por parte del Instituto de Medicina Legal, le fue otorgada una incapacidad de seis días sin secuelas.

MARTÍNEZ, compañera sentimental y madre de su menor hija; a quien, previa valoración por parte del Instituto de Medicina Legal, le fue otorgada una incapacidad de seis días sin secuelas.

2. Esos hechos fueron denunciados por FERNÁNDEZ

MARTÍNEZ.

Procesales

3. El 10 de octubre de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de GREGORIO SIMON JORGE 1 Cuaderno de segunda instancia, PDF, 1, 7 y siguientes.CUI 11001600010620160274001

Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Casación 64253 3 ENRIQUE TOLOSA JAMAICA, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (arts. 229 inc. 2º del CP2). En esa oportunidad, el imputado no aceptó los cargos y no se solicitó en su contra ninguna medida de aseguramiento.

4. El 31 de octubre de enero de 2016 fue presentado el escrito de acusación, por la misma conducta, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 15 de mayo de 2018.

5. El 9 de febrero de 2021 se adelantó la audiencia preparatoria.

6. El juicio oral se celebró en varias sesiones, entre el 14 de diciembre de 2021 y el 19 de julio de 2022.

7. El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá profirió la sentencia mediante la cual condenó a GREGORIO SIMON JORGE ENRIQUE TOLOSA JAMAICA a la pena principal de 80 meses de prisión, en

Municipal de Bogotá profirió la sentencia mediante la cual condenó a GREGORIO SIMON JORGE ENRIQUE TOLOSA JAMAICA a la pena principal de 80 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada; lo inhabilitó para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al término de la privativa de libertad; y le negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.

8. El 9 de mayo de 2023, al desatar la alzada presentada por la defensa (duda; contradicciones de testigos; caída explica la equimosis), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la sentencia. 2 Leyes 1142 de 2007 y 1257 de 2008.CUI 11001600010620160274001

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9. En contra del fallo de segundo grado, la defensora de TOLOSA JAMAICA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

10. Luego de transcribir inextenso las sentencias de instancia, en cuatro párrafos, la demandante formuló cuatro cargos, con fundamento en los siguientes planteamientos:

11. La primera censura una “ «violación directa de la ley procesal» por conculcación del derecho de defensa, ya que el defensor público que asistió al procesado, entre otros dislates, prohijó e incluso lo presionó para que se allanara al delito de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no convivía desde hacía dos años con la afectada por su actuar”.

dislates, prohijó e incluso lo presionó para que se allanara al delito de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no convivía desde hacía dos años con la afectada por su actuar”.

12. La segunda postulación, también con fundamento en la causal primera del artículo 181 del C.P.P., “debido a la falencia en comento se permitió la imputación errónea del delito de violencia intrafamiliar pese a que lo que se configuraban eran unas lesiones personales, porque la otrora convivencia del implicado con quien se reputa víctima no superó los dos años como para predicar que entre ellos hubo unión marital de hecho y tampoco confluía en este asunto el concepto de familia”.CUI 11001600010620160274001

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13. La tercera inconformidad, “ en idénticas condiciones de postulación a las ya anotadas, refiere que la pregonada deficiencia en la defensa técnica conllevó a que no se alegaran las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en el artículo 32, numerales 6 y 7, del Código Penal, pues la conducta reprochada obedeció a la actitud beligerante de la señora Yesika Brigitt Fernández Martínez”.

14. Finalmente, denunció la violación directa de la ley sustancial “por EXCLUSION EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal,

(ausencia de responsabilidad y APLICACION INDEBIDA del artículo 453 de la misma obra, esto es, por haber incurrido

violación) del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal, (ausencia de responsabilidad y APLICACION INDEBIDA del artículo 453 de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACION, consagrada en el numeral primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal”.

15. Agotado lo anterior efectuó una extensa argumentación sobre el perfil del procesado y las inconsistencias del episodio de violencia, en la que presentó su particular valoración probatoria y destacó la suscripción del “Acta de Reparación Voluntaria del daño ocasionado, ejerciendo el Principio de Oportunidad”.

16. Con esa fundamentación solicitó “casar totalmente el injusto fallo impugnado, para en su lugar absolver a mi prohijado señor Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica del delito de violencia intrafamiliar agravada”.CUI 11001600010620160274001

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CONSIDERACIONES

17. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades3 constitucionales y legales.

18. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se

fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

19. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso.

20. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante 3 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 11001600010620160274001

Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Casación 64253 7 dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

21. La Sala anticipa que la demanda no será admitida en tanto desconoce por completo el discernimiento casacional; vulneró los principios de corrección material e identidad temática; se abstuvo de confrontar lo realmente considerado por las instancias; no acredita la finalidad perseguida, como tampoco la existencia de un yerro trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.

22. Sea lo primero destacar que, de manera sistemática y reiterativa, la casacionista aludió a la violación directa de la ley

tampoco la existencia de un yerro trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.

22. Sea lo primero destacar que, de manera sistemática y reiterativa, la casacionista aludió a la violación directa de la ley sustancial; de modo expreso invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, al desarrollar cada planteamiento criticó tanto los hechos dados por probados, como la valoración probatoria efectuada.

23. Con ese proceder desconoció que, quien alega la infracción inmediata de las normas sustantivas, debe circunscribir su alegación a un debate enteramente jurídico, en el que es necesario partir de la aceptación de los hechos y la estimación efectuada por los jueces.

24. Esa falencia implica la inadmisión de los cargos, toda vez que las inconformidades probatorias y fácticas desarrolladas en el libelo debieron ser tramitadas por los diferentes errores de hecho y de derecho, propios de la violación indirecta.CUI 11001600010620160274001

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25. Adiciónese a lo expuesto que la nulidad (cargo primero): i) no fue alegada por la causal segunda ejusdem; ii) no demostró, en concreto, los postulados de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad; y iii) ignora por completo que, en este asunto, no se presentó “ presión para el allanamiento a cargos”, pues TOLOSA JAMAICA no aceptó los cargos y fue

trascendencia y residualidad; y iii) ignora por completo que, en este asunto, no se presentó “ presión para el allanamiento a cargos”, pues TOLOSA JAMAICA no aceptó los cargos y fue declarado penalmente responsable, una vez agotado el debate oral con contradicción probatoria.

26. Por lo anterior, carece de cualquier soporte la afirmación de la demanda, según la cual “la deficiente asesoría se denota en la sentencia condenatoria… haciéndolo aceptar unos hechos en los que no incurrió”.

27. La Sala reitera que la nulidad por falta de defensa técnica incurre en una situación de abandono total o incuria extrema que acarrea la afectación del trámite, de allí que las simples divergencias con la estrategia defensiva desplegada no configuran un desafuero apto para ser analizado en sede extraordinaria.

28. Las restantes tres postulaciones de la casacionista no fueron planteadas en el recurso de apelación. En otros términos, el ad quem no tuvo la posibilidad de analizar y emitir un pronunciamiento en relación con la convivencia y la existencia de unidad domestica; la legitima defensa y el estado de necesidad, propuestos simultáneamente; ni del cumplimiento de orden legitima de autoridad competente o de la aplicación del punible de fraude procesal.CUI 11001600010620160274001

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29. Por lo anterior, al formular tales cargos la profesional del derecho quebrantó el principio de identidad temática, de conformidad con el cual “ el marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad

29. Por lo anterior, al formular tales cargos la profesional del derecho quebrantó el principio de identidad temática, de conformidad con el cual “ el marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad debe haber sido expuesto previamente en la apelación, toda vez que no podría predicarse error en los razonamientos del sentenciador de segundo grado, frente a asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar”4.

30. Sin perjuicio de lo expuesto, suficiente para inadmitir el libelo, se precisa que al atacar la tipicidad de la conducta atribuida (“ imputación errónea del delito de violencia intrafamiliar, pese a que lo que se configuraban eran unas lesiones personales”), lejos de proponer una discusión jurídica, lo presentado por la memorialista fue su personal postura en materia del elemento familia, unidad familiar y unión marital, en esencia, con fundamento en el periodo de convivencia de la pareja (menos de dos años).

31. Con ese planteamiento, además de apartarse de la lógica casacional de la vía directa, la demandante se abstuvo de confrontar que sí se acreditó tanto la convivencia, como la existencia de un núcleo familiar.

32. Según el a quo, sin refutación en la demanda, “de los testimonios, tanto de la víctima cómo del mismo procesado esa convivencia, ambos coinciden que fue una convivencia más o menos de 6 meses, que iniciaron esa convivencia para

32. Según el a quo, sin refutación en la demanda, “de los testimonios, tanto de la víctima cómo del mismo procesado esa convivencia, ambos coinciden que fue una convivencia más o menos de 6 meses, que iniciaron esa convivencia para 4 CSJ, SCP, AP2418–2020, rad. 55.257; AP, 18 de abril de 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 de octubre de 2012, rad. 33145.CUI 11001600010620160274001

Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Casación 64253 10 el año mes de diciembre de 2015. cuando la víctima se encontraba en estado de embarazo y qué para la época de los hechos su hija en común tan solo contaba con 6 meses de nacida”.

33. Contrario a la tercera postulación y la pregonada “actitud beligerante de la víctima ”, la Corte observa que la memorialista se abstuvo de controvertir que según el ad quem “ los hallazgos efectuados por la profesional de la medicina [“morado en evolución” en el glúteo izquierdo y una equimosis en el brazo derecho] son congruentes con lo narrado por Fernández Martínez, quien manifiesta que el día de los hechos su pareja le pegó tres patadas en el glúteo izquierdo y varios puños en el brazo derecho, zonas anatómicas en las que se reitera, la médica observó las lesiones”.

34. Sobre esa conclusión la demandante no identificó el error relevante que amerite un pronunciamiento de fondo en sede casacional.

35. El cuarto cargo resulta manifiestamente

que se reitera, la médica observó las lesiones”.

34. Sobre esa conclusión la demandante no identificó el error relevante que amerite un pronunciamiento de fondo en sede casacional.

35. El cuarto cargo resulta manifiestamente ininteligible. No comprende la Corte cuál es la orden de autoridad competente que habría justificado el proceder del sentenciado, menos la supuesta aplicación del delito de fraude procesal, como tampoco la alusión a las normas de la Ley 600 de 2000, en un trámite regido por la Ley 906 de 2004 y adelantado únicamente por el punible de violencia intrafamiliar agravada.

36. Verificada la actuación, la conclusión que se impone es que, de manera sistemática, la libelista se apartóCUI 11001600010620160274001

Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Casación 64253 11 del principio de corrección material y allegó un alegato propio de instancia con el propósito de hacer prevalecer su opinión frente a lo decidido con presunción de acierto y legalidad.

37. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

38. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado

pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

39. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

40. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVECUI 11001600010620160274001

Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Casación 64253 12 NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GREGORIO SIMÓN JORGE ENRIQUE TOLOSA JAMAICA contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001600010620160274001

Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica Casación 64253 13

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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