CSJ - AP4116-2024(66111)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4116-2024(66111)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4116-2024 Radicación n. 66111 Aprobado acta n.° 193 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de DANIELA FLÓREZ JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la condenatoria emitida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, trámite adelantado por el punible de cohecho por dar u ofrecer.
CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111
DANIELA FLÓREZ JARAMILLO
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 02:20 de la mañana del 8 de abril de 2021, en la vía que de Medellín conduce a Bogotá, kilómetro 24 + 500 metros, vereda La Hondita del municipio de Guarne (Antioquia), miembros de la Policía Nacional que realizaban labores de prevención y control vehicular detuvieron un automóvil en el que se desplazaban un hombre y una mujer identificados como JUAN DIEGO FLÓREZ
SÁNCHEZ y DANIELA FLÓREZ JARAMILLO.
Luego de la inspección al rodante, mimetizados en la palanca de cambios y en un morral de doble fondo, hallaron múltiples sustancias estupefacientes de origen sintético y vegetal en diferentes presentaciones, tales como «parches», «frascos con poper», «pastillas de diversos colores», sustancia vegetal en bolsitas herméticas, una gramera y billetes de diferente denominación, razón por la cual los policiales procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, momento en que DANIELA FLÓREZ JARAMILLO ofrece a sus agentes captores la suma de $ 3’°000.000,00 para que los dejaran continuar su marcha y no incautar el alcaloide que transportaban. 2.2 Procesales Al día siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guarne, CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO la fiscalía formuló imputación en contra de JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ y DANIELA FLÓREZ JARAMILLO como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; además, a la mujer le imputó el punible de cohecho por dar u ofrecer (artículos 376 y 407 del Código Penal), cargos que no aceptaron. No se impuso medida de aseguramiento algunal. Radicado el escrito de acusación? exclusivamente en contra de FLÓREZ JARAMILLO y por la ilicitud de cohecho por dar u ofrecer -sin que el expediente digital enseñe las resultas
de la situación jurídica en contra de ambos imputados por el injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes—, el trámite fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, despacho judicial que el 7 de marzo de 20223 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 5 de mayo siguiente. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 27 de julio5 y 23 de septiembre de 2022; y, 30 de mayo” y 6 de julios de 2023, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. 1 Cfr. Folio 8. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030512058 2 Cfr. Folios 17 a 21, ib. 3 Cfr. Folio 27, ib. 4 Cfr. Folios 29 y 30, ib. 5 Cfr. Folio 32, ib. 6 Cfr. Folio 39, ib. 7 Cfr. Folios 52 y 53, ib. 8 Cfr. Folios 55 y 56, ib. CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO La sentencia se profirió el 7 de septiembre de 20239. En ellalo, la judicatura condenó a DANIELA FLÓREZ JARAMILLO como autora del punible acusado y le impuso las penas de 48 meses de prisión, 6011 meses de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y difirió su captura a la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desató la alzada a través de sentencia de 30 de enero de 20242, que confirmó integramente la de primer grado. Contra la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal recurre en casación'3.
III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, la libelista acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de prueba indiciaria. En su decir, en las «inferencias indiciarias» los jueces de instancia plantearon 9 Cfr. Folio 76, ib. 10 Cfr. Folios 61 a 75, ib. 11 La Sala precisa que el juez a quo, aunque en la parte motiva refirió una tasación de 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, finalmente impuso 60 meses en la parte resolutiva. 12 Leída el 6 de febrero de 2024. Cfr. Folios 3 a 16, A.D. denominado Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030601893 13 Cfr. Folios 34 a 95, ib.
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DANIELA FLÓREZ JARAMILLO
reglas de la experiencia inexistentes y desconocieron el principio lógico de razón suficiente. Luego de recordar las exigencias jurisprudenciales de esta Sala en orden a refutar en sede de casación la construcción indiciaria, precisa que la censura recae sobre la inferencia lógica y la valoración probatoria que dio lugar a la misma. Expresa que, aun cuando el juez colegiado dio plena credibilidad a los declarantes de cargo —agentes policiales LUISA FERNANDA GUERRA MORENO y CARLOS ALBERTO CASTRO BRIÑEZ-, frente a los testimonios de descargo —-JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ y DANIELA FLÓREZ JARAMILLO— se construyeron «indicios en franca transgresión de los postulados de la sana crfíltica, específicamente de las máximas de la experiencia y principios de la lógica». Para la demandante, el Tribunal encontró acreditada la existencia de la conducta punible y la responsabilidad en ella de su prohijada, a través de tres «nferencias». Identifica como «primer proceso inferencial» el siguiente: Hecho indicador: las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura de Juan Diego y Daniela Inferencia lógica: las sustancias estupefacientes que les incautaron eran para la venta y no para su propio consumo.
Hecho indicado: Juan Diego y Daniela no son creíbles al haber manifestado lo contrario [subrayado original del texto].
Explica que, si bien a JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ y a DANIELA FLÓREZ JARAMILLO les incautaron alcaloides en el CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01
Casación n. 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO interior del vehículo en que se movilizaban, desde el momento de su captura han negado que tuvieran la intención de comercializarlos, por el contrario, han expresado que estaban destinados a su consumo. Por ende, la no aceptación de responsabilidad en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes no puede producir consecuencias legales en su contra y arribar a un indicio de responsabilidad penal bajo la consideración que mintieron en lo relacionado con ese punible. Además, recrimina que los falladores crearon, como si fuera una regla de la experiencia, aquello que simplemente es una suposición, pues no siempre o casi siempre que se realiza un procedimiento policial en el que se halla estupefaciente en poder de dos personas, estos mienten cuando expresan que la llevan consigo para su consumo. A partir de ese «proceso inferencial» el Tribunal concluyó como «hecho indicado» que alos testigos de descargo no se les podía creer. Expone que sólo debe aceptarse probada la incautación del alcaloide en las circunstancias que dan cuenta las diligencias y no que lo tuvieran para su comercialización pues no existe prueba para sostener esa hipótesis más allá de duda razonable, de ahí que tampoco pueda darse por demostrado que JUAN DIEGO y DANIELA mintieron. Como «segunda inferencia», señala: CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO Hecho indicador: el nuevo procedimiento de captura contra JUAN DIEGO FLÓREZ, compañero sentimental de DANIELA, coincide en
que fue atendido por la misma agente de policía LUISA FERNANDA GUERRA, quien meses antes lo había capturado en otro procedimiento.
Inferencia lógica: al proceder con una nueva captura del señor JUAN DIEGO FL[ÓJREZ, era mucho más factible que fuera judicializado y posiblemente privado de su libertad.
Hecho indicado: Ese fue el motivo por el que DANIELA FLÓREZ realizó la oferta dineraria a la agente de policía para que los dejara seguir sin ser capturados |subrayado original del texto].
Explica que el falso raciocinio radica en el hecho indicado «en transgresión del principio lógico de razón suficiente», por cuanto el juez determinó que la acusada efectuó la oferta a la agente policial debido a que su novio había sido capturado en procedimiento reciente por la misma servidora pública, conjetura o hipótesis genérica y ambigua que no otorga motivos razonables ni suficientes para explicar dicha afirmación, máxime si por la incautación del estupefaciente procedía la captura en flagrancia, sin que tuviera incidencia que alguno de ellos ya hubiera sido capturado anteriormente por la gendarme. Como «tercera inferencia» refiere que el Tribunal dio mayor credibilidad al dicho de los agentes de policía en virtud de la presunción de buena fe que cobija las actuaciones de los servidores públicos, sin advertir que esa presunción también la reconoce el artículo 83 de la Constitución Política, al mismo nivel, para los particulares. Agrega que el Tribunal tuvo como indicio el hecho de que la acusada no denunciara un presunto acto de
concusión, razonamiento que se presenta a la manera de CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO regla de la experiencia: «siempre o casi siempre que sucede una exigencia económica a un particular, por parte de un servidor público, aquel formula la respectiva denuncia por la presunta comisión del delito», desconociendo que ella no tiene la universalidad y generalidad necesaria, por el contrario, «es común y notorio que por diversos motivos, en nuestro medio las personas omitan denunciar ante las autoridades», tornándose de esa manera en una «regla falsa» o que «falsea la conclusión a la que arribó el Tribunal». A continuación, la casacionista dice explicar cómo debió aplicar el Tribunal esas inferencias. En su orden: fi) que el análisis de las circunstancias de la captura fue aprovechado por los jueces de instancia para restar convicción a las aseveraciones de los aprehendidos, sólo por decir que los estupefacientes eran para su consumo; (ii) el supuesto cohecho pudo presentarse independientemente de que JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ o DANIELA FLÓREZ JARAMILLO hubieren sido capturados meses atrás, es decir, la «segunda inferencia es totalmente irrelevante» y de ella no podía extraerse un indicio de mayor probabilidad de ocurrencia del delito endilgado; y, (iii) ante la ausencia de denuncia por la presunta exigencia dineraria de un policía, «la deducción lógica bajo una máxima de la experiencia no puede ser que ambos ciudadanos mintieron mientras que lo veraz fue lo
señalado por los dos policiales». En un último acápite dice justificar la trascendencia del error en casación, para lo cual retoma y amplía la anterior argumentación; recalca que los jueces se decantaron por CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO brindar credibilidad a la prueba testimonial de cargo sin tener en cuenta que sus dichos contrastaban con lo expuesto por los testigos de descargo en el mismo nivel de credibilidad; expone que los indicios «de mentira», «de mayor probabilidad» y de «ausencia de denuncia» son «falsos» e insuficientes para determinar el grado de convicción exigido por el legislador penal para condenar, vía indiciaria por la cual se demostró la ausencia de credibilidad de la acusada y de su pareja sentimental; recuerda precedentes de la Corte Constitucional y de esta Sala frente a la prueba por indicios y su capacidad suasoria; y, concluye que, de no haber incurrido en los anotados yerros, los falladores de instancia hubiesen arribado a una decisión distinta a la adoptada. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo de remplazo absolutorio a favor de DANIELA FLÓREZ JARAMILLO en virtud de que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que la cobija.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios
para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico-jurídicas previstas en la ley, según CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos
presupuestos metodológicos. La recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 10 CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO 4.3 La crítica de la prueba indiciaria y la forma en que un defecto en su apreciación debe ser planteado en casación, está sujeta a parámetros precisos a la hora de evidenciar falencias en su construcción (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP, 23 feb. 2000, rad. 13116; CSJ SP, 02 ag. 2001, rad. 12062; CSJ SP, 26 nov 2003, rad. 11135; CSJ SP, 18 may. 2005, rad. 17752; CSJ AP6770-2017, 11 oct. 2017, rad. 50940; CSJ AP2301-2020, 9 sep. 2020, rad. 56467; CSJ AP639-2022, 23 feb. 2022, rad. 59111; CSJ AP676-2022, 23 feb. 2022, rad. 53890; CSJ AP20192022, 11 may. 2022, rad. 59013). La jurisprudencia de esta Sala repetidamente ha dicho que es imprescindible especificar si el yerro denunciado se predica: (i) de los medios probatorios demostrativos de los hechos indicadores; (ii) de la inferencia lógica o, (iii del
proceso de valoración conjunta al sopesarse la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar el juzgador a una conclusión desacertada. Si el dislate radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con medios de prueba concretos, el recurrente debe precisar si el error es de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinioo de derecho -falsos juicios de legalidad o de convicción—, a qué modalidad corresponde y su configuración en el caso concreto. 11 CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO Si la censura apunta al proceso de inferencia lógica, se impone aceptar la validez del medio probatorio con el que se acredita el hecho indicador y, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, plantear el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio con el fin de evidenciar que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de experiencia. Por último, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de estos con los demás medios probatorios, o al asignar el fallador la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, el reproche en casación ha de seguir la senda del error de hecho por falso raciocinio. Esta modalidad de ataque implica
aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el juzgador e impone al demandante demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios de la sentencia. 4.4 En el asunto bajo examen, a pesar del ingente esfuerzo argumentativo para acreditar las anteriores directrices demostrativas, la recurrente fracasa en su intento de justificar el dislate que denuncia pues, en lo fundamental, la demanda de casación muta a un alegato de libre factura con el cual pretende que la Corte prefiera su razonamiento 12 CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO en lugar del estructurado por los jueces de instancia en unidad decisoria. Alega la censora que el Tribunal condenó a DANIELA FLÓREZ JARAMILLO con prueba por concurso de indicios «de mentira», «de mayor probabilidad» y de «ausencia de denuncia», la cual considera deficientemente construida pues en la creación de la inferencia lógica y en la valoración conjunta de los varios indicios entre sí, se tuvieron en cuenta enunciados que no constituyen máximas de la experiencia, aunado a la transgresión del principio lógico de razón suficiente. El error conceptual de la casacionista parte de la premisa de reflexionar que la existencia de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer y la responsabilidad en
ella de su prohijada fue acreditada en el plenario a través de prueba indiciaria, cuando lo cierto es que, en esencia, ella se derivó de la prueba testimonial de cargo, que los jueces singular y colegiado apreciaron coherente y creíble, en contraposición a la de descargo, en su concepto de menguado valor suasorio. Explíquese que aquello que forzadamente se alega como «dnferencias» que sustentan la condena, en realidad corresponde a la elucidación por los falladores de los criterios establecidos por el legislador para la apreciación de los testimonios (artículo 404 de la Ley 906 de 2004). 13 CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO Debe recordarse que la tesis acusatoria se cifró en el contexto fáctico que fue objeto de acusación, esto es, que DANIELA FLÓREZ JARAMILLO ofreció a agentes de la policía la suma de $ 3’°000.000,00 para que no se le capturara, ni a su pareja sentimental JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ, luego de que fueran sorprendidos en un automóvil transportando diversas sustancias estupefacientes junto con otros elementos de los cuales se infería razonablemente su comercialización. Para demostrar esa hipótesis factual la fiscalía llamó a declarar en juicio oral a los policiales LUISA FERNANDA GUERRA MORENO y
CARLOS ALBERTO CASTRO BRIÑEZ.
Por su parte, la tesis defensiva consistió en negar aquel señalamiento y, por el contrario, exponer que fueron los
gendarmes quienes exigieron $ 10/000.000,00 para dejar continuar en su recorrido a la pareja con el alcaloide. En ese propósito, la prueba de descargo gravitó en la testimonial de la acusada en su propio juicio, además de su novio JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ, su progenitora MARÍA DELIA JARAMILLO PATIÑO y su hermana Luz ADRIANA FLÓREZ JARAMILLO. De esa testimonial, las instancias relievaron el dicho de la procesada, como quiera que los restantes terminaron por fungir como de referencia pues se circunscribieron a lo que DANIELA FLÓREZ JARAMILLO les comentó. En el proceso de valoración de la anunciada prueba testimonial, el Tribunal tuvo como hechos debidamente probados los siguientes: 14 CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111
DANIELA FLÓREZ JARAMILLO
(i) En la madrugada del 8 de abril de 2021, en la vía que de Medellín conduce a Bogotá, kilómetro 24 + 500 metros, vereda La Hondita del municipio de Guarne, JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ y DANIELA FLÓREZ JARAMILLO se desplazaban en un automóvil. (ii) En labores de prevención y control a vehículos y personas, el automotor fue detenido por dos miembros de la Policía Nacional, quienes luego de una inspección rutinaria: [en] la palanca de cambios, observa[n] que esta se encuentra deformada, así que, al revisarla, encuentran dentro de ella unas
bolsas herméticas con sustancia verdosa, lo que se asimila a la marihuana. De igual modo cuenta, que encontró un morral en el vehículo registrado, donde se hallaron bolsas herméticas y drogas sintéticas, pero que al desocupar el morral, observa que sigue pesado, así que al inspeccionarlo bien, se da cuenta que tiene un doble fondo, el cual al revisarlo, encuentra más droga sintética y una gramera. También refiere que, la femenina llevaba un bolso tipo canguro, donde se le encontraron billetes de diferentes denominaciones...14 Lo que ocurrió inmediatamente es aquello que se discutió en las instancias. Según el testimonio de la policial
LUISA FERNANDA GUERRA MORENO:
[cjJuando iban a proceder con la captura de estos dos sujetos, la mujer se le acerca y le indica que quien viene con ella es su novio, que necesita hablar con ella, que ella ya había capturado a su novio una vez, que por favor no lo volviera a hacer, que ella le ofrecía $ 3.000.000, que no lo tenía todo ahí, que le daba el dinero que tenía en el canguro y que lo otro se lo consignaba, que le diera el número de cuenta, que ella le consignaba el faltante... Y el patrullero CARLOS ALBERTO CASTRO BRINEZ, refirió16: 14 Testimonio de LUISA FERNANDA GUERRA MORENO sintetizado por el juez de primera instancia. Cfr. Folio 67. A.D. denominado Primera Instancia _Cuademo Principal 1_Cuaderno_2024030512058 15 Ib. 16 Cfr. Folio 68, ib.
15 CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111
DANIELA FLÓREZ JARAMILLO
[Jos sujetos capturados, llevaban una cantidad de plata y que se dio cuenta que la femenina le dijo a la patrullera, que le daba $3.000.000 para que no le hiciera el procedimiento, ya que ella ya había capturado anteriormente al masculino que se transportaba en el vehículo. Agrega que él percibió lo anterior de manera directa; esto es, cuando tuvo lugar el ofrecimiento de dinero por parte de la femenina a su compañera Luisa y que esta femenina hizo referencia a que el sujeto que la acompañaba era su novio y que podían ir a sacar el dinero para entregárselo. En la apreciación de la prueba testimonial, el Tribunal concluyó que, a diferencia de lo manifestado por la acusada, resultaba más creíble lo dicho por los agentes de la policía”: [njo solo por la presunción de buenaf e que cobija sus actuaciones por ser servidores públicos, sino por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el procedimiento de captura de DANIELA FL[ÓJREZ JARAMILLO, pues se encontraba junto a su pareja al interior de un vehículo a altas horas de la madrugada, violando la medida de toque de queda impuesta por la contingencia del COVID-19, y transportando diferentes clases de sustancias estupefacientes, entre vegetal y sintética, una gramera y dinero, elementos indicativos de que dicha droga no era para su consumo, sino para la venta, restando entonces credibilidad a sus dichos de que esto era solo para su consumo, y aunque aquí no se
est[á] juzgando un delito contra la salud pública, sino uno contra la administración pública, claro es que esta circunstancia donde los acusados pretenden acomodar su versión contrario a la [realidad] de lo que les fue encontrado en su poder es un claro hecho indicador que sus manifestaciones rendidas en el juicio no resultan [veraces]. Otra circunstancia que llama de igual forma la atención de la Sala, es que al haber sido atendido el procedimiento por la Patrullera LUISA FERNANDA, y coincidir que esta misma agente capturó en el mes de enero al señor JUAN DIEGO FL[OJREZ, compañero sentimental de DANIELA FL[ÓJREZ JARAMILLO, resulta ser acertada la apreciación realizada por el a-q uo, en el sentido de que er[a] mucho más factible que la procesada fuera quien hiciera el ofrecimiento de tipo económico a los agentes de policía, que fuera al revés, porque al procederse con una nueva captura del señor JUAN DIEGO FL[ÍÓJREZ, era mucho mjájs factible que fuera judicializado y posiblemente privado de su libertad, siendo motivada DANIELA FL[ÓJREZ JARAMILLO por esta situación a realizar la oferta dineraria a la agente de policía LUISA 17 Cfr. Folios 12 y 13, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuademo_2024030601893 16 CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO FERNANDA GUERRA, de que le daba la suma de $3.000.000 de
pesos para que los dejara seguir sin ser capturados. Para la Sala se queda corta la defensa al intentar probar su hipótesis, pues recordemos que desde el inicio la estrategia defensiva lo fue probar que lo ocurrido no había sido un cohecho por dar u ofrecer, sino una concusión, que fue el agente de policía CARLOS ALBERTO CASTRO, quien solicitó el dinero, pues se limitaron a presentar al [Juicio cuatro testigos, dos de hechos de referencia, pudiendo presentar pruebas documentales tales como las llamadas realizadas por la señora DANIELA FL[ÓJREZ JARAMILLO en la madrugada del 8 de abril de 2021 a su madre, haciendo m/ájs creíble dicha teoría, y no fue así. Ahora bien, llama la atención también que el recurrente acude a esta instancia dejando de lado cual fue su estrategia defensiva, y en el recurso no recalca la misma, sino por el contrario solicita se absuelva a su prohijada ante la carencia de elementos materiales de prueba que incriminen a su representada. Por último, y no menos importante resulta cuestionable el hecho de que si la señora DANIELA FL[ÓJREZ JARAMILLO, y JUAN DIEGO FL[ÓJREZ S[AINCHEZ, fueron objeto de pedimentos económicos por parte de un agente de la Policía Nacional, no hayan denunciado ante las autoridades judiciales dicha situación, o ante los superiores de estos policiales, siendo entonces otro elemento que sumado a los antes mencionados entregan a la Sala argumentos de convicción que permiten indicar que la presunción de inocencia de la señora FL[ÓJREZ JARAMILLO, fue derruida por la Fiscalía, y
que en virtud de ello existen elementos de prueba para confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro en contra de DANIELA FL[ÓJREZ JARAMILLO, por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Para la libelista el yerro se cometió respecto de la inferencia lógica, toda vez que el Tribunal aplicó una regla de experiencia —en sus palabras, no siempre o casi siempre que se realiza un procedimiento policial en el que se halla estupefaciente en poder de dos personas, mienten cuando expresan que la llevan consigo para su consumoy a partir de ella concluyó erróneamente que DANIELA FLÓREZ JARAMILLO es responsable del punible de cohecho por dar u ofrecer pues, si miente frente a la posesión del alcaloide, también lo hace en lo relacionado con su declaración en el juicio oral. 17 CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO La casacionista contraría el principio de corrección material, como quiera no es cierto que el ad quem haya construido una regla de la experiencia de tal naturaleza. Simplemente, a partir de la evidencia acreditada de encontrarse diversa y múltiple sustancia estupefaciente en el vehículo en que se transportaba la acusada y su novio y la forma mimetizada en que se halló, aunado a elementos como una gramera, un bolso de doble fondo, bolsitas plásticas herméticas, entre otros, daban a inferir razonablemente su comercialización, contexto por el cual el Tribunal explicó que
su incriminación tardía en contra de los policiales no asomaba veraz y era una forma de acomodar su versión a fin de salvaguardar su responsabilidad penal frente a las conductas punibles por las que fue capturada. Frente a ese primer reproche no se advierte que el Tribunal hubiese aplicado alguna máxima de la experiencia, por el contrario, es la censora quien indebidamente la construye para atribuirla al juzgador. Por demás, el razonamiento esbozado no resiente alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional, como para justificar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. El segundo cuestionamiento dice relación con el principio lógico de razón suficiente en lo atinente a la hipótesis de los falladores de instancia que consideraron que, al haberse dado captura meses atrás a JUAN DIEGO FLÓREZ SÁNCHEZ por parte de la patrullera LUISA FERNANDA GUERRA MORENO, ello hacía más probable que la procesada efectuara 18 CUI 05 318 60 00000 2021 00006 01 Casación n. 66111 DANIELA FLÓREZ JARAMILLO el ofrecimiento a los gendarmes en el nuevo procedimiento policial del 8 de abril de 2021. La demandante en este apartado involucró la infracción de las reglas de la lógica formal, específicamente, el de razón suficiente, que implica que «cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo» (Cfr. CSJ AP2848-2020, 30 sep. 2020,
rad. 56453). Este principio se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica, que i
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