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CSJ - AP4117-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4117-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4117-2025 Radicación N° 65322 Aprobado según acta n°. 132 Sincelejo (Sucre). Trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Girardota (Antioquia), que

1Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz condenó al implicado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

2. El 18 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., en la finca recreativa “Guadalupe, ubicada en la vereda Yuramito, municipio de Barbosa (Antioquia), las niñas MHB (11 años1), MAAV (11 años2) y NABG (12 años3), jugaban dentro de la piscina existente en el lugar, momento en el que se les acerca DIEGO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ , de 46

años, y las invita a jugar con él. En medio del juego denominado el “puentecito”, DIEGO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ aprovecha la oportunidad para tocar con sus manos y por encima del traje de baño las partes íntimas de las menores, concretamente sus senos y vagina. Ante tal situación, las niñas se retiran de la piscina y le comentan lo sucedido a sus padres, quienes inmediatamente llaman a las autoridades y se captura a DIEGO ANTONIO

HERNÁNDEZ MUÑOZ.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa 1 Nació 19 octubre 2008. 2 Nación 18 de mayo de 2008. 3 Nació 6 de enero de 2007.

2Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz (Antioquia), se legalizó la captura de DIEGO ANTONIO HERNANDEZ MUÑOZ, y formuló imputación como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo -3 víctimas- (arts. 2094 y 211.75 C.P.); cargos que no aceptó.

4. El implicado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión6.

5. El 14 de febrero de 2020, se presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación 7; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia). En audiencia del 28 del mismo mes y

acusación en los mismos términos de la imputación 7; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia). En audiencia del 28 del mismo mes y año, la Fiscalía retiró la circunstancia de agravación del numeral 7º del artículo 211 del Código Penal; en consecuencia, acusó formalmente a DIEGO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (art. 209 CP)8. La preparatoria se realizó el 21 de agosto de 20209.

6. El debate oral y público inició el siguiente 13 de octubre10 y, luego de varias sesiones, culminó el 9 de abril de 2021, con anuncio de sentido de fallo condenatorio11. 4 Modificado artículo 5º L. 1236 de 2008. 5 Modificado art. 30, L. 1257/2008: «… Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad…». 6 Fs. 4-4, Archivo digital “Cuaderno Principal 1”. 7 Fs. 9-13, ib. 8 Fs. 21-23, ib. 9 Fs. 3740, ib. 10 Fs. 43-46, ib. 11 Fs. 110-112, ib.

3Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz

7. El 30 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento leyó

la sentencia, en la cual impuso a DIEGO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo; y, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.

8. Esta decisión fue apelada por el defensor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de septiembre de 2023 13, contra la cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

9. El defensor formuló un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004.

En sustento, indicó que el Tribunal se equivocó al describir la situación fáctica y valorar las pruebas; por tanto, al concluir reunidos los presupuestos del artículo 381 del Código 12 Fs. 113-135, ib. 13 Fs. 13-19, Archivo Digital “cuaderno 2ª Instancia”. 4Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz de Procedimiento Penal, transgredió garantías fundamentales y el derecho del implicado a una sentencia justa. No desconoce que las menores jugaban con el acusado en

4Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz de Procedimiento Penal, transgredió garantías fundamentales y el derecho del implicado a una sentencia justa. No desconoce que las menores jugaban con el acusado en la piscina; sin embargo, no se probó que éste las haya tocado en los términos definidos en el artículo 209 del Código Penal. La modalidad del juego que describen las víctimas - fila india con las piernas abiertas para que cada uno de los participantes pasara por debajonecesariamente conlleva “rozamientos” por las diversas partes del cuerpo, por tanto, era inevitable que quienes interactuaban se tocaran mutuamente. Luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la que se ha definido que debe entenderse por actos sexuales, radicados 52024 y 45868, se cuestiona el recurrente, si los hechos narrados por las víctimas configuran el delito imputado, sobre todo cuando no se probó si los “ rozamientos” fueron suficientes para despertar sensualidad en las víctimas o lujuria en el procesado. Los juzgadores se limitaron a describir los hechos y circunstancias que las ofendidas narraron, pero en manera alguna se detuvieron a analizar el alcance interpretativo de esos “rozamientos”, ni el dolo con el que supuestamente actuó el implicado. Reitera, los “ rozamientos” fueron efímeros, rápidos, precisamente por el juego que se estaba llevando a cabo; es más, una vez las víctimas advirtieron los “ roces” se salieron de 5Casación 65322

Reitera, los “ rozamientos” fueron efímeros, rápidos, precisamente por el juego que se estaba llevando a cabo; es más, una vez las víctimas advirtieron los “ roces” se salieron de 5Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz la piscina; en consecuencia, «no tuvieron la intensidad, la idoneidad para alcanzar la excitación, o satisfacer la lujuria o la apetencia sexual, es decir, no se alcanzó a lesionar el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales». Transcribiendo en extenso el salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal de Medellín, asegura el casacionista, que existe duda sobre la real ocurrencia de los elementos normativos del tipo penal previsto en el artículo 209 del Código Penal; pues, por las circunstancias en que se presentó el juego, lo que se configuraría es un posible acoso sexual. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y en su lugar,

absolver a DIEGO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ.

V. CONSIDERACIONES

10. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales

Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.

11. La casación es un mecanismo de control

admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.

11. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i)

6Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).

12. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

13. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art.

184.2).

presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).

14. Acorde con estos lineamientos, la Sala anticipa que la demanda no será admitida ; puesto que el demandante desatendió los requerimientos básicos del recurso; no atinó a evidenciar la ocurrencia del error que reprocha, manteniéndose incólume la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Es un alegato que intenta desacreditar las razones del fallo impugnado, con fundamento en la postura de parte y el criterio personal.

7Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz

15. En su única queja el censor acudió a la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1) relativa a la violación directa de la ley sustancial, senda de cuestionamiento en la que es perentorio para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico y encaminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: i) Falta de aplicación o exclusión evidente , lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra

sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: i) Falta de aplicación o exclusión evidente , lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al 8Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

16. En la demanda que se examina el recurrente no llevó a cabo un ejercicio argumental que se asemeje al anterior, pues, aunque indicó que el error se presentó por aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, su

cabo un ejercicio argumental que se asemeje al anterior, pues, aunque indicó que el error se presentó por aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, su fundamentación está limitada a ilustrar una particular apreciación del por qué, en su criterio, la conducta es atípica, en tanto, los “rozamientos” que se presentaron entre las víctimas y el implicado no configuran el delito de actos sexuales, al no tener un contenido lujurioso; imprecisión conceptual que pretende soportar a partir de sus apreciaciones personales.

17. Es evidente, entonces, que el casacionista en lugar de demostrar cómo el Tribunal se equivocó al momento de adecuar los hechos probados a los supuestos normativos del precepto 209 del Código Penal, orientó su disertación a descalificar la forma en que valoró las pruebas y a disentir, sin otros argumentos, de la facticidad que con base en ellas declaró.

18. Además, constituye un despropósito cuestionar la ausencia de prueba de uno cualquiera de los elementos constitutivos de la especie delictiva por la que se hizo la declaración de justicia, como en no pocas aserciones de la réplica lo hace el aquí demandante, ya que discusiones de esa

9Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz factura no ilustran sobre algún desatino propio de la violación directa de la ley sustancial, y apuntan es a cuestionar los hechos declarados, modo de razonar que conspira contra la necesaria claridad y precisión que se espera en quejas como la propuesta.

19. El hecho de que, en criterio del demandante, el comportamiento del procesado no fuera lujurioso, es una apreciación personal que soslaya lo acreditado en la actuación; y que, además, por sí misma, no acredita de qué manera el juzgador se hubiera equivocado en no reconocer la presunción de inocencia alegada, ni logra derruir las razones que expuso el Tribunal para descartar la efectiva concurrencia de todos los elementos del tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años, esto es, que el implicado tocó libidinosamente las partes íntimas de MHB, MAAV y NAGB, «a la primera y la última de las citadas concretamente la vagina, mientras que a la otra, además de esa zona, le manoseo sus senos».

20. Incluso, olvidó el recurrente considerar que «La presunción de que trata los artículos 208 y 209 del Código Penal (en el sentido de que el sujeto pasivo de la conducta es incapaz para ejercer libremente su sexualidad) (i) tiene que ser de pleno derecho, no solo porque es irrefutable, sino en razón del interés superior del niño y la especial protección que debe brindársele, por lo que jamás admitirá prueba en contrario, ni estará sujeta a valoraciones relacionadas con el

de pleno derecho, no solo porque es irrefutable, sino en razón del interés superior del niño y la especial protección que debe brindársele, por lo que jamás admitirá prueba en contrario, ni estará sujeta a valoraciones relacionadas con el comportamiento del menor»14. 14 SP, oct. 20/2010, rad. 33022, reiterada en la SP4573-2019, rad. 47234. 10Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz

21. Es más, desconoció el amplio análisis que realizó el Tribunal para descartar las manifestaciones que nuevamente en casación alega, y en las que se advirtió: «… Pregonó la defensa un supuesto mal entendido, toda vez que en razón del juego el procesado probablemente tocó involuntariamente a la menores lo cual fue mal interpretado, sin embargo tal apreciación carece de soporte y contradice el sentido común, pues ello sería factible de haber ocurrido con una sola niña, sin embargo en este caso es claro que fueron tres la víctimas quienes al percatarse del asunto se salieron de la piscina, siendo coherentes, enfáticas al afirmar que los tocamientos fueron precisamente en sus zonas íntimas —senos y vagina—, no es casualidad que las tres resultaran manoseadas en la misma parte, y que las tres por

separado y en forma sucesiva percibieran lo mismo; y más aún que todas al sentirse abusadas dejaran de jugar y se apartaran molestas con DIEGO ANTONIO, ello denota la delibrada actuación de este, contrario a lo que afirma la defensa, descartándose así cualquier tocamiento involuntario. Tampoco es cierto que las niñas y Héctor Andrés hayan dudado de la ocurrencia de los actos sexuales, pues de alguna manera en principio se negaban a aceptar la situación como cierta, precisamente por la confianza que inspiraba el procesado quien en criterio de Héctor Andrés “se veía muy serio”, pero al cruzar información de lo que sintieron, despejaron cualquier duda al respecto, y 11Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz corroboraron que estaban siendo abusadas por HERNÁNDEZ MUÑOZ, quien disimulando estar jugando desprevenidamente, aprovechaba que todos estaban inmersos en la piscina para dar rienda suelta a su libido. Los relatos de las tres niñas y de Héctor Andrés fueron claros, coherentes, sin que a ninguno se le impugnara credibilidad..».

22. Análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente con el propósito de revelar las razones por las cuales el Tribunal incurrió en el error denunciado; pues en lugar de analizar a fondo los cimientos de la condena, en orden a demostrar por qué resultan equivocados, el censor se limitó a realizar copiosas citas jurisprudenciales, sin ocuparse de explicar la analogía

cimientos de la condena, en orden a demostrar por qué resultan equivocados, el censor se limitó a realizar copiosas citas jurisprudenciales, sin ocuparse de explicar la analogía fáctica entre esos casos y el que ahora ocupa la atención de la Sala.

23. Tampoco explica la trascendencia de los comentarios realizados por el Magistrado disidente del criterio mayoritario del Tribunal de Medellín, atinentes a una calificación jurídica más benigna para el procesado. No tuvo en cuenta que los mismos no resultan vinculantes y, además, se contraponen a lo expuesto acreditado y concluido en la sentencia impugnada.

26. Es más, la Sala destaca la ausencia de un discurso argumentativo por parte del recurrente con el que acredite que es acertado el raciocinio jurídico que propuso, sustentado en que los hechos declarados —soterradamente discutidos en la queja— se

12Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz acomodan al delito de “acoso sexual”, toda vez que, omitió referirse con objetividad y fidelidad al por qué la situación fáctica acreditada permitía aceptar la hipótesis delictiva reclamada; sobre todo cuando, como lo consideró el Tribunal, las maniobras adelantadas por el implicado superaron con mucho el ámbito de protección del artículo 210A, dado que no se limitaron a gestos, palabras, invitaciones lascivas o rozamientos externos.

27. De ese modo, el cargo propuesto no planteó un

mucho el ámbito de protección del artículo 210A, dado que no se limitaron a gestos, palabras, invitaciones lascivas o rozamientos externos.

27. De ese modo, el cargo propuesto no planteó un problema jurídico, sino exhibió cuestionamientos en torno a la demostración de ciertos hechos, así como a la valoración de las probanzas, lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha senda de ataque, lo que tampoco ocurrió.

28. Para concluir, el reparo se aprecia incomprensible, pues, aglutina supuestas irregularidades en el fallo emitido por los sentenciadores, por falta de aplicación e indebida aplicación de normas de orden sustantivo; así como por supuestos yerros que afectaron la validez de lo actuado, en cuanto hace alusión a la vulneración del debido proceso y derecho de defensa; todo ello a través de la exposición de ideas genéricas que impiden verificar el supuesto vicio y, consecuentemente advertir la necesidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada.

29. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

13Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz

30. La Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; por tanto,

Diego Antonio Hernández Muñoz

30. La Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; por tanto, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

31. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP8562022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 27 septiembre de 2023, por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Medellín.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente

14Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

15Casación 65322 CUI 05001600020620192910501 Diego Antonio Hernández Muñoz

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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