CSJ - AP4117-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4117-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP41172026 Radicación 64645 Acta No. 205
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YEFERSON HIDROBO DAZA contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la condena impuesta el 26 de mayo de 2022 1 por el Juzgado
1 En la sentencia de segunda instancia dice 7 de abril de 2022.CUI: 19075600000020190000401
Número Interno: 64645
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Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, tras hallarlo penalmente responsable por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art. 382, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS
El 8 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:30 a.m., sobre la vía que conduce del municipio de El Patía, Cauca, a la población de Balboa, miembros de la Sección de Tránsito y Transporte Cauca, con apoyo del Ejército Nacional, detuvieron a:
- YEFERSON HIDROBO DAZA , manejando el camión de placas ZNK -067, en el que transportaba “Hidrocarburo en
y Transporte Cauca, con apoyo del Ejército Nacional, detuvieron a:
- YEFERSON HIDROBO DAZA , manejando el camión de placas ZNK -067, en el que transportaba “Hidrocarburo en cantidad de 3.000 galones y Ácido Sulfúrico en cantidad de 130 kilogramos”2; y
- Jhonatan Galarza Piedrahita, el cual conducía el vehículo de placas LIB-919, en el que llevaba “Acetona en cantidad de 3.100 galones”3.
Ninguno contaba con la documentación requerida para esos acarreos.
2 Folio 12 del expediente de segunda instancia. 3 Folio 12 del expediente de segunda instancia.CUI: 19075600000020190000401
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 29 de julio de 2019, la Fiscalía les formuló imputación a YEFERSON HIDROBO DAZA y a Jhonatan Galarza Piedrahita como coautores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
(art. 382, Ley 599 de 2000) , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Balboa, Cauca.
Los imputados no se allan aron al cargo y le s fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario.
2. El 8 de julio de 2020, la Fiscalía presentó el acta de
Los imputados no se allan aron al cargo y le s fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario.
2. El 8 de julio de 2020, la Fiscalía presentó el acta de un preacuerdo celebrado entre las partes , el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Popayán.
3. El 19 de agosto de 2020, previo a instalar la audiencia de acusación, la Fiscalía solicitó variar el trámite de la audiencia y, seguido a ello, procedió a leer los términos del preacuerdo.
En éste, YEFERSON HIDROBO DAZA y Jhonatan Galarza Piedrahita se comprometieron a allanarse al cargo propuesto en la imputación, a cambio de que la FiscalíaCUI: 19075600000020190000401
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degradara su calidad de coautores a cómplices, para efectos punitivos.
El despacho le impartió legalidad a la negociación y anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito planteado en la acusación . Luego , corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
4. Luego de diversos aplazamientos, el 26 de mayo de 2022, el Juzgado dio lectura a la sentencia, en la que resolvió
lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR a YEFERSON HIDROBO DAZA […] y JONATHAN ADRIÁN GALARZA PIEDRAH ITA […] a las penas
lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR a YEFERSON HIDROBO DAZA […] y JONATHAN ADRIÁN GALARZA PIEDRAH ITA […] a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de mil quinientos ( 1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlos penalmente responsables de la conducta delictual de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, definida y sancionada en el Código Penal en los [sic] artículo 382, acorde con el Preacuerdo realizado con la Fiscalía Especializada de esta ciudad.
SEGUNDO: IMPONER a YEFERSON HIDROBO DAZA Y JONATHAN ADRIAN [sic] GALARZA PIEDRAHITA, [la] pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.
TERCERO: NEGAR a YEFERSON HIDROBO DAZA Y [a] JONATHAN ADRIAN [sic] GALARZA PIEDRAHITA, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como son la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Código Penal, Articulo 63) y la prisión domiciliaria (Código Penal, Articulo 38 B), por expresa prohibición legal del artículo 68A del C. Penal.
CUARTO: CONCEDER A JONATHAN ADRIAN [sic] GALARZA PIEDRAHITA, la LIBERTAD CONDICIONAL del artículo 64 del Código Penal ante el cumplimiento de todos los requisitosCUI: 19075600000020190000401
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PIEDRAHITA, la LIBERTAD CONDICIONAL del artículo 64 del Código Penal ante el cumplimiento de todos los requisitosCUI: 19075600000020190000401
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sustanciales y objetivos de la mencionada norma, libertad que debe ser garantizada por caución prendaria en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de diligencia de compromiso del artículo 65 del Código Penal, en la cual quede claro que la pena que le falta por cumplir se tiene como periodo de prueba, pagada la caución y firmada la diligencia de compromiso se librara la respectiva boleta de libertad.
QUINTO: NEGAR a YEFERSON HIDROBO DAZA, la libertad condicional del artículo 64 del Código Penal por no haberse demostrado los requisitos que la misma norma menciona y la prisión domiciliaria del art ículo 38G por expresa prohibición legal de la misma norma”4.
La defensa de YEFERSON HIDROBO DAZA apeló dicha determinación, exclusivamente en lo referente a la negativa frente a la concesión de la prisión domiciliaria.
5. El 30 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado.
Dentro del término legal, el defensor de YEFERSON HIDROBO DAZA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
Por lo anterior, el 1 de septiembre de 2023, el Tribunal
Dentro del término legal, el defensor de YEFERSON HIDROBO DAZA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
Por lo anterior, el 1 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Popayán remitió el expediente del proceso a esta Corporación, lo que motiva su conocimiento.
4 Folio 78 del expediente de primera instancia.CUI: 19075600000020190000401
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IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El recurrente postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial , por “una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 38G de Código Penal”5.
Para fundamentarlo, reclama, en lo sustancial, que los juzgadores de instancia le negaron la concesión de la prisión domiciliaria a YEFERSON HIDROBO DAZA por haber sido condenado por “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes”, siendo que, en su criterio, el reato de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art. 382, Ley 599 de 2000) no se encuentra incluido en esa categoría.
Lo anterior, pues, según informa:
“[S]i el legislador al momento de redactar el contenido del artículo 38G hubiese querido plasmar el delito de tráfico de sustancia s para el procesamiento de narcóticos, así lo hubiese dejado
Lo anterior, pues, según informa:
“[S]i el legislador al momento de redactar el contenido del artículo 38G hubiese querido plasmar el delito de tráfico de sustancia s para el procesamiento de narcóticos, así lo hubiese dejado expreso, pero ese no fue el querer del legislador, luego que solo sanciona delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes”6.
Y es que, en su lectura de la norma citada, ésta no incluye todos los delitos del Capítulo II del Título XIII de la Ley 599 de 2000, sino:
5 Folio 73 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 77 del expediente de segunda instancia.CUI: 19075600000020190000401
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“[S]olo los relacionados directa e inequívocamente con el tráfico de estupefacientes, pero no el tráfico de sustancias para el procesamiento narcóticos, de ahí que, claramente […] no existe prohibición literal”7.
Bajo este panorama, solicita:
“[C]asar la sentencia de segundo grado impugnada para emitir un fallo de reemplazo […] en el que se conceda en su favor la prisión domiciliaria conforme al artículo 38G del Código Penal”8.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines , los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la jurisprudencia.
Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el
7 Folio 78 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 79 del expediente de segunda instancia.CUI: 19075600000020190000401
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libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la doble presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.
A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello , en las causales taxativamente consagradas en la ley.
A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello , en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a:
- Los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y
- Los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sóloCUI: 19075600000020190000401
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han de estar debidamente sustenta dos desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:
- Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
- Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. En el cargo único se plantea que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, pero realmente no se aborda
debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. En el cargo único se plantea que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, pero realmente no se aborda ni se desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un
error de esa naturaleza, como pasa a verse:
2.1 Según el artículo 181 -1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de con stitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida laCUI: 19075600000020190000401
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intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.
En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.
Puntualmente, esta Sala ha señalado que:
“Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber
escrutinio probatorio.
Puntualmente, esta Sala ha señalado que:
“Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”9.
Adicionalmente, se ha establecido que:
“Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica,
normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica,
9 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.CUI: 19075600000020190000401
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pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”10.
2.2 En la demanda, si bien se pretende plantear un debate jurídico, no se acreditó la existencia de un error con relación directa con la interpretación de la ley.
Lo anterior, pues el recurrente simplemente trae a esta sede su lectura particular de la expresión “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes” , que está consagrada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.
Ello, en aras de que se asuma una nueva postura jurisprudencial en la que se establezca que el reato de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art. 382, Ley 599 de 2000) no se encuentra incluido en esa categoría, bajo el entendido de que el tráfico y el procesamiento de narcóticos son excluyentes entre sí, esto es, que no tienen relación.
No obstante, omite informar que dicho debate fue resuelto a fondo en la sentencia objeto del recurso de casación y el Tribunal despachó de manera negativa tal argumentación, por lo siguiente:
“16. Más claramente, la judicatura hace ver que el legislador en el
resuelto a fondo en la sentencia objeto del recurso de casación y el Tribunal despachó de manera negativa tal argumentación, por lo siguiente:
“16. Más claramente, la judicatura hace ver que el legislador en el artículo 38G del C.P. adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, excluyó los “delitos de tráfico de estupefacientes”, previstos en el Código Penal – Parte Especial, Título XIII (“De los delitos contra la salud pública”) capítulo II (“Del tráfico de
10 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582.CUI: 19075600000020190000401
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estupefacientes y otras infracciones”), por lo cual fácilmente evidenciamos que prescindió de reconocer la prisión domiciliaria a todos los condenados por aquel elenco de delitos comprendidos en ese capítulo II, “salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376”, lo cual con inmediatez nos muestra que el artículo 38 G no puso “a salvo” el TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS y por ello está incluido para no reconocer el sustituto ; siendo esa la razón jurídica para comprender que si el legislador excluyó los “delitos de tráfico de estupefacientes” y los hechos que nos ocupan son típicos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, porque sus hipótesis de acción son significativas de “tráfico”, la opción legal y probatoria es rechazar la glosa defensiva.
típicos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, porque sus hipótesis de acción son significativas de “tráfico”, la opción legal y probatoria es rechazar la glosa defensiva.
17. En esta casuística el encartado no es entonces destinatario de la “Prisión Domiciliaria” porque la conducta punible de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS”, iterase, es un delito relacionado con “el tráfico de estupefacientes” , en respuesta a la necesidad de fortalecer los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales”11.
Con esto, el defensor dejó de demostrar cómo fue que, presuntamente, el juzgador de segunda instancia le atribuyó un sentido jurídico que no tiene a la prohibición de concesión de la prisión domiciliaria en casos relacionados con narcóticos y, en cambio, se dedica a reiterar el argumento que planteó en la apelación, buscando que en esta sede se haga eco en sus pretensiones, como si la casación fuera una tercera instancia.
Esto supone, necesariamente, que los reclamos no pasan de ser las apreciaciones personales del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial para
11 Folio 29 del expediente de segunda instancia.CUI: 19075600000020190000401
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desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia.
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desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia.
3. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo s de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación12.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YEFERSON HIDROBO DAZA contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal
12 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 19075600000020190000401
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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto
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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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