CSJ - AP4118-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4118-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4118-2025 Radicación N° 66193 Aprobado según acta n°. 132 Sincelejo (Sucre). Trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de enero de 2024, mediante la cual modificó parcialmente la emitida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al implicado como autor del delito de acceso carnal
1Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
2. La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal de Bogotá en los siguientes términos: «Entre mediados del 2011 y mediados del 2012, en
inmuebles ubicados en la calle 82 con carrera 15 y en la calle 165 con carrera 7 de Bogotá D. C., así como en una finca ubicada en el municipio de La VegaCundinamarca-, LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ, en varias oportunidades, le quitó la ropa a (S.P.G.R), le acarició y le besó los senos, la vagina y las nalgas y le
varias oportunidades, le quitó la ropa a (S.P.G.R), le acarició y le besó los senos, la vagina y las nalgas y le introdujo los dedos en su vagina. Lo anterior, valiéndose de un retardo mental leve de la víctima, de su posición como padrino y figura paternal y de su supuesta habilidad para hacer masajes curativos, además de invitarla a centros comerciales y darle regalos costosos con el fin de que no contara nada de lo ocurrido.».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ como presunto autor del delito de acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravados, y en concurso homogéneo y
2Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez sucesivo (arts. 2101 y 211.22 C.P.); cargos que no aceptó3.
4. El 30 de abril de 2014, se presentó el escrito de acusación, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 26 de enero de 2015, en el Juzgado 40
Penal del Circuito de Bogotá4. La preparatoria se realizó el 25 de mayo siguiente5.
5. El debate oral y público inició el 16 de septiembre de 20156 y, luego de varias sesiones, culminó el 13 de diciembre de 2023, con anuncio de sentido de fallo condenatorio; fecha en la
mayo siguiente5.
5. El debate oral y público inició el 16 de septiembre de 20156 y, luego de varias sesiones, culminó el 13 de diciembre de 2023, con anuncio de sentido de fallo condenatorio; fecha en la que adicionalmente, el juez de conocimiento leyó la sentencia en la cual impuso a LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ las penas de 202 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo; y, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.
6. Esta decisión fue apelada por la defensa y modificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de enero de 2024 8, en el sentido de « absolver, a LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ, del cargo por actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravados, y 1 Modificado artículo 5º L. 1236 de 2008. 2 «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». 3 Fs. 246-247 Cuaderno Principal 1.
4Ídem, fs. 235-238. 5 Ídem, fs. 223-226. 6 Fs. 210-212, ib. 7 Fs. 32-59, ib. 8 Fs. 5-37, Cuaderno 2ª Instancia”. 3Casación 66193 CUI 11001600002320130043101
5 Ídem, fs. 223-226. 6 Fs. 210-212, ib. 7 Fs. 32-59, ib. 8 Fs. 5-37, Cuaderno 2ª Instancia”. 3Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez condenarlo únicamente por acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, cometido en concurso homogéneo sucesivo, e imponerle una pena de 200 meses de prisión »; fallo contra el cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA
7. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, la defensora postuló cuatro cargos, que sustentó de la siguiente forma: 7.1. Por vía de la causal 2ª de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó la nulidad de la actuación por desconocimiento de la estructura del debido proceso, puesto que, a la víctima, en su calidad de no recurrente, no se le corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de instancia.
Conforme lo dispuesto en el artículo 179, inciso 1º, Ley 906 de 2004, el secretario del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de enero de 2024, corrió el traslado común a los no recurrentes por el término de cinco días entre el 12 y 18 de enero. Mediante correo electrónico, el Fiscal delegado y el representante del Ministerio Público, renunciaron a los
los no recurrentes por el término de cinco días entre el 12 y 18 de enero. Mediante correo electrónico, el Fiscal delegado y el representante del Ministerio Público, renunciaron a los términos como no recurrentes; motivo por el que a través de 4Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez auto del mismo 11 de enero, el juez de conocimiento concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación; en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Es evidente, entonces, que si la víctima y/o su apoderado no renunciaron a los términos, la alzada no se podía conceder hasta que transcurrieran los 5 días concedidos para los no recurrentes, esto es, hasta el 19 de enero de 2024. No respetar las formas propias del juicio, trasgredió la estructura del proceso; en tanto, la víctima como interviniente especial tenía el derecho a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso, incluso podía oponerse al mismo. Por lo anterior, solicitó retrotraer todos los actos procesales que se efectuaron a partir del 11 de enero de 2024; y, en su lugar, proceder a correr en debida forma el traslado a los no recurrentes, en especial, a la víctima y/o su apoderado. 7.2. En el segundo cargo, también con apoyo en la causal segunda de casación, afirma vulnerados los derechos del implicado, esta vez como consecuencia de habérsele
7.2. En el segundo cargo, también con apoyo en la causal segunda de casación, afirma vulnerados los derechos del implicado, esta vez como consecuencia de habérsele condenado a pesar de que la acción penal se extinguió por prescripción. Alega que a partir de la imputación - formulada el 20 de enero de 2014 – el término prescriptivo, considerando el monto máximo de la pena fijada para el delito por el cual 5Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez condenó el Tribunal, empezó a correr nuevamente por diez años, con lo cual venció el 20 de enero de 2024; sin embargo, el fallo de segundo grado se leyó en sentencia de 8 de febrero siguiente, es decir, cuando ya la potestad punitiva del Estado había fenecido. Si la intención del legislador hubiese sido comprender que el fallo se profiere en el mismo momento en que se suscribe y no en el que se pone en conocimiento de los sujetos e intervinientes en audiencia pública y oral, igual que sucede en el procedimiento penal abreviado, habría previsto que el traslado de la providencia podría darse por escrito. Requirió dejar sin efectos el fallo de segunda instancia; y en su lugar, declarar la prescripción de la acción penal. 7.3. En el tercer cargo, acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los siguientes testimonios: i) Cristian Felipe Lenguas Monroy, psicólogo del Centro Psicopedagógico Sanitas. Se tergiversaron sus conclusiones;
error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los siguientes testimonios: i) Cristian Felipe Lenguas Monroy, psicólogo del Centro Psicopedagógico Sanitas. Se tergiversaron sus conclusiones; pues, en ningún momento concluyó que la víctima tenía un retardo mental leve; por el contrario, manifestó que «posiblemente» presentaba tal afección ante el déficit en su coeficiente intelectual. Para corroborar la incapacidad, afirmó el profesional, se requería de un examen neuropsicológico que jamás se realizó; en consecuencia, se condenó por una supuesta incapacidad para resistir, cuando jamás se demostró retardo mental alguno. 6Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez ii) Luis Jesús Prada Moreno, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. El Tribunal tergiversó sus conclusiones referidas a que la ofendida presentaba un retardo mental leve; pues, por su profesión, médico cirujano, no tenía las aptitudes ni la experiencia para establecer un déficit cognitivo y mucho menos un retardo mental. No se puede concluir, como lo hizo el perito forense, que un retardo mental o déficit cognitivo, se puede determinar, con una «ligera entrevista donde se indagó sobre operaciones aritméticas básicas y refranes»; se requiere, como incluso lo manifestaron los demás profesionales en psicología y psiquiatría que concurrieron al juicio oral, de exámenes neuropsicológicos, los cuales, insiste, no fueron practicados. iii) Claudia Patricia Martínez Uzeta, perito psiquiatra del
demás profesionales en psicología y psiquiatría que concurrieron al juicio oral, de exámenes neuropsicológicos, los cuales, insiste, no fueron practicados. iii) Claudia Patricia Martínez Uzeta, perito psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal. Al igual que sucedió con los anteriores testimonios, refiere que no se podía considerar que esta profesional concluyó que la víctima padecía retardo mental leve; pues, el sustento de dichas afirmaciones fueron documentos no descubiertos a la defensa. iv) José Gregorio Meza Azuero, médico y psiquiatra. A pesar de ser un profesional con amplia trayectoria y experiencia en el ámbito de la psiquiatría, los juzgadores desconocieron sus conclusiones. No se valoró aquellas afirmaciones referidas a que S.P.G.A no presentaba retardo mental, por el contrario, era una persona capaz de entender moral y socialmente la calidad de un hecho de tipo sexual. 7Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez No podían los falladores restarle credibilidad a sus conclusiones, por el simple hecho de no haber valorado a la víctima, cuando la mayoría de los testigos peritos de la fiscalía sustentaron sus informes en exámenes previos. Además, el peritaje de la defensa no se limitó solo a estudiar la condición mental de S.P.G.A., puesto que también realizó una valoración al procesado, la cual fue desconocida por las instancias, lo cual soslayó gravemente los derechos del implicado; pues, allí se concluyó que LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ no tenía predisposición ni tendencia
por las instancias, lo cual soslayó gravemente los derechos del implicado; pues, allí se concluyó que LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ no tenía predisposición ni tendencia alguna a incurrir en las conductas punibles por las que se le acusó. En ese contexto, aseguró el recurrente, que se condenó al implicado por una conducta atípica, puesto que ninguno de los citados profesionales concluyó que S.P.G.A., padecía de un retardo mental que le impidiera comprender una relación sexual. Aseguró, igualmente, que el Tribunal cercenó el testimonio de la víctima, dado que se quedaron con los supuestos relatos del momento en que se presentaban los masajes, pero no «verificaron su dicho a la luz de lo narrado por los otros testigos, ni de la lógica y la sana crítica». Tampoco se detuvieron a valorar sus contradicciones e inconsistencias en su dichos, por el contrario, le dieron plena credibilidad. 8Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez No entiende como se justifica un retardo mental con las afirmaciones de la propia ofendida, cuando ésta fue clara en advertir que culminó su bachillerato, jamás se refirió a un colegio para personas con discapacidad, es estudiante de estética, relató con solvencia los hechos, incluso realizó un juicio de valor sobre los mismos; es decir, no demostró condición alguna que le impidiera consentir o resistirse a una situación libidinosa, puesto que evidenció conocer el alcance físico y social de una relación sexual.
juicio de valor sobre los mismos; es decir, no demostró condición alguna que le impidiera consentir o resistirse a una situación libidinosa, puesto que evidenció conocer el alcance físico y social de una relación sexual. Advirtió, que los juzgadores no consideraron el claro ánimo de animadversión que existía entre la madre, hermana de la víctima y el implicado, lo que justificaría los falsos señalamientos contra LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ. Concluyó, afirmando que de haberse valorado adecuadamente las múltiples contradicciones en el testimonio de la víctima y las falencias de la fiscalía para demostrar su teoría, otra hubiere sido la decisión. 7.4. Por último, critica, a partir de la causal tercera, la ocurrencia de errores de falso juicio de existencia por suposición por razón de los cuales el Tribunal dio por demostrado, sin existir pruebas en la actuación que así lo acreditaran, que la víctima para el momento de los hechos padecía de un trastorno mental leve. Si bien los peritos forenses Cristian Felipe Lenguas Monroy, Luis Jesús Prada Moreno y Claudia Patricia Martínez Uzeta, aseguraron que la víctima presenta un trastorno mental 9Casación 66193 CUI 11001600002320130043101
Luis Eduardo Arévalo Gámez leve, tal conclusión la sustentaron a partir de la valoración de la Fundación Cardio Infantil del 23 de mayo de 2006, historia clínica del Hospital San José y oficio de la EPS Sanitas del 21 de febrero de 2013; documentos que nunca se descubrieron, enunciaron y decretó su práctica; por ende, no podían ser considerados ni valorados por las instancias. Si no existen para la actuación procesal dichos documentos, los dictámenes periciales que rindieron los citados profesionales son igualmente inexistentes; en consecuencia, no es cierto que se demostró más allá de toda duda razonable, que S.P.G.A., padecía de un retardo mental leve, y por ende, la conducta punible por la que se condenó es atípica. 7.5. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y en su lugar, absolver a LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ
V. CONSIDERACIONES
8. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales
Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial. 10Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez
9. La casación es un mecanismo de control
Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial. 10Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez
9. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia
(art. 180 ib).
10. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
11. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados
(art. 184.2).
12. La Sala observa que en el presente asunto la
perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).
12. La Sala observa que en el presente asunto la impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante esta sede.
11Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez De las nulidades – Cargos 1ºy 2º-
14. Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.
15. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 9, acreditación10, convalidación 11, instrumentalidad de las formas12, protección13, trascendencia14 y residualidad 15, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo
decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. 9 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 10 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 11 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 12 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 13 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 14 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 15 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 12Casación 66193
CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez
16. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.
17. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.
18. Para hacer viable la admisión de un cargo por nulidad, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
19. Confrontados estos criterios con los argumentos expuestos por la recurrente, para la Sala, l os dos cargos de nulidad, no revelan la presencia de circunstancias relevantes capaces de afectar la validez del proceso y provocar una sentencia de casación destinada al fin específico de reparar la estructura del proceso o reestablecer las garantías de las partes.
13Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez
20. En cuanto al desconocimiento de las garantías de la víctima por no correrle el traslado como no recurrente del
partes. 13Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez
20. En cuanto al desconocimiento de las garantías de la víctima por no correrle el traslado como no recurrente del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de instancia (cargo primero) , baste precisar que la legitimación para acudir en esta sede radica exclusivamente en las partes o intervinientes con interés para recurrir, el cual, a su turno, deriva del perjuicio que se le haya irrogado o que pueda materializarse en su contra.
21. De manera que resulta, cuando menos anecdótico, que el acusado abogue por los derechos de las víctimas que pudieron verse afectadas con la ejecución de los delitos que se le atribuyen, sin que, por otra parte, admita posibilidad alguna que sus derechos hayan sido conculcados por no confrontar los argumentos expuestos para derruir precisamente la sentencia favorable a sus intereses, pues ningún argumento enderezado a develar tal afirmación expuso la recurrente y no se evidencia que tal circunstancia le hubiere impedido ejercer las facultades que en su favor consagran la Constitución y la ley.
22. No debe olvidarse que uno de los principios que orientan las nulidades –que la demandante no justificó– es el de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual no se declarará la invalidez de lo actuado cuando cumpla la finalidad prevista en la ley, siempre que no viole el derecho de defensa.
23. El solo hecho de que la Corte se esté pronunciando
declarará la invalidez de lo actuado cuando cumpla la finalidad prevista en la ley, siempre que no viole el derecho de defensa.
23. El solo hecho de que la Corte se esté pronunciando frente a la demanda de casación presentada, revela que el
14Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez derecho a la defensa de LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ, no se afectó por el irregular trámite que al parecer le imprimió el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, al artículo 179 de la Ley 906 de 2004; pues, como incluso lo advierte la misma recurrente, el traslado finalmente se corrió, tanto es así que Fiscalía y Ministerio Público, renunciaron a los términos como no recurrentes.
24. La otra pretensión del demandante (cargo segundo), encaminada a que la Sala decrete la prescripción de la acción penal, no tiene fundamento alguno.
25. En efecto, d e la simple lectura del reproche, se hace evidente que la actora parte de una premisa equivocada, pues la suspensión del término prescriptivo en la fase de la causa no se produce con la notificación del fallo de segunda instancia, sino cuando es proferido, tal como lo establece sin lugar a equívoco el artículo 189 de la Ley 906 de 2004: «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».
26. Así lo ha reiterado esta Sala de manera pacífica16 y lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-294 de 2022,
el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».
26. Así lo ha reiterado esta Sala de manera pacífica16 y lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-294 de 2022, al precisar que el fallo de segunda instancia se entiende proferido el día en que es suscrito por los integrantes de la Sala y no cuando es leído en audiencia, sin que ello vulnere el principio de publicidad. 16 Desde CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467 y, entre muchas otras, CSJ AP, 27 sep. 2017, rad. 50477; CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 48589; CSJ AP, 11 jul. 2018, rad. 51572; CSJ AP, 26 sep. 2018, rad. 51619.
15Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez
27. Ello, desde luego, bajo el presupuesto de que los actos de proferir el fallo, de un lado, y notificarlo, de otro, tienen naturalezas jurídicas diversas y se materializan en momentos diferentes: lo primero, tratándose de cuerpos colegiados, se agota con la aprobación del proyecto de decisión y lo segundo, por regla general, con su lectura, la cual tiene por propósito publicitar una providencia que, como es obvio, tiene que haber sido previamente dictada.
28. En el caso concreto, la imputación se formuló el 20 de enero de 2014. A partir de ese momento el término prescriptivo empezó a correr por un término igual a la mitad
28. En el caso concreto, la imputación se formuló el 20 de enero de 2014. A partir de ese momento el término prescriptivo empezó a correr por un término igual a la mitad del original, es decir, y puesto que el delito por el cual finalmente se dictó condena tiene pena máxima que supera los 20 años 17, el plazo de prescripción en la fase de la causa no puede ser superior a 10 años 18, que es el lapso con el que el Estado contaba para que la sentencia de segunda instancia fuere proferida. El Tribunal dictó el fallo de segunda instancia, según se observa con claridad en su encabezado, el 18 de enero de 2024, antes de que se configurara el fenómeno extintivo de la acción penal.
29. Y aunque es verdad, como lo aduce la censora, que esa providencia fue leída después, el 8 de febrero siguiente, ello, como ya se dijo, nada tiene que ver con el término 17 Pena de prisión de 16 a 30 años. 18 «ARTÍCULO 86. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no
podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).». 16Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez prescriptivo, cuya suspensión, se repite, opera con la emisión de la decisión y no con su notificación.
30. Así las cosas, es manifiesto que las censuras (cargos 1º y 2º) no tienen idoneidad sustancial para evidenciar un posible error y deben ser inadmitidas.
Falso Juicio de identidad
31. El error de hecho por falso juicio de identidad exige que el demandante acredite que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación) , o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).
32. La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante de la misma; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa19.
de la misma; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa19. 19 SJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457. 17Casación 66193 CUI 11001600002320130043101 Luis Eduardo Arévalo Gámez
33. El acatamiento de tales directrices es indispensable, por cuanto esta clase de error de hecho se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debería ser postulado por la senda del falso raciocinio.
34. En el caso que se examina, los reparos postulados por la demandante, como propios del yerro propuesto, no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la variable de tergiversación; puesto que, en lugar de hacer ver alguna alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración objetiva sobre los elementos de convicción que relaciona -testimonios de los
profesionales Cristian Felipe Lenguas Monroy, Luis Jesús Prada Moreno, Claudia Patricia Martínez Uzeta y José Gregorio Meza Azuero -, se dedicó a cuestionar el valor probatorio otorgado por el Tribunal a esos medios de convicción, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos
Azuero -, se dedicó a cuestionar el valor probatorio otorgado por el Tribunal a esos medios de convicción, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación; porque en esta sede no se trata de hacer prevalecer el criterio del demandante cual si fuere “mejor” que el vertido en los fallos de instancia.
35. Como se indic
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