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CSJ - AP4118-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4118-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 20228600119920200017801

Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP4118-2026 Radicación No. 64388 Acta No. 205

Bogotá D.C , veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBENIS JAIMES JAIMES y HÉCTOR TOMÁS ROBALLO contra la sentencia del 2 de mayo de 2023.CUI: 20228600119920200017801

Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 2

2. Mediante dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la condena impuesta el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, tras hallarlos penalmente responsables, en calidad de coautores, de los delitos de terrorismo y de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

II. HECHOS

3. De acuerdo con lo declarado como probado por las instancias, el 16 de octubre de 2020, hacia las 23:40 horas

las fuerzas armadas o explosivos.

II. HECHOS

3. De acuerdo con lo declarado como probado por las instancias, el 16 de octubre de 2020, hacia las 23:40 horas aproximadamente, HÉCTOR TOMÁS ROBALLO y LUIS ALBENIS JAIMES JAIMES se movilizaban en una motocicleta tipo Enduro, línea XTZ Yamaha, sin placas. Desde allí arrojaron un artefacto explosivo hacia la parte externa de las instalaciones de la Policía de Curumaní, en el departamento del Cesar, donde varios uniformados prestaba n servicio de seguridad.

4. El artefacto detonó y provocó una onda explosiva que causó múltiples lesiones al auxiliar de policía Jhon

Jiménez Arias.

5. Tras el ataque, los agresores huyeron por la vía nacional. En el último reductor de velocidad, las autoridades lograron su aprehensión. Durante el registro personal practicado al conductor, encontraron en su bolso una granada de fragmentación color verde, sin marca visible y conCUI: 20228600119920200017801

Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 3 numeración en la espoleta M8524A2, así como una bandera negra y roja con la inscripción en letras blancas “ELN”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

6. El 20 de octubre de 2020, bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, se desarrollaron las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de

previsto en la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, se desarrollaron las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

7. En la primera diligencia, la Fiscalía General de la Nación atribuyó a HÉCTOR TOMÁS ROBALLO y LUIS ALBENIS JAIMES JAIMES los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, y tentativa de homicidio. Los procesados no aceptaron los cargos.

8. En la segunda vista pública, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

9. Radicado el escrito de acusación, la actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que el 3 de febrero de 2021, conforme al Acuerdo PCSJA20 -11650 del 28 de octubre de 2020, la remitió al Juzgado Segun do Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Este último celebró lasCUI: 20228600119920200017801

Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 4 audiencias de formulación de acusación y preparatoria los días 3 de marzo y 11 de junio de 2021, respectivamente.

10. Culminado el juicio oral, el 15 de noviembre de 2022 el juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria. En esa decisión, declaró penalmente

días 3 de marzo y 11 de junio de 2021, respectivamente.

10. Culminado el juicio oral, el 15 de noviembre de 2022 el juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria. En esa decisión, declaró penalmente responsables a los procesados, en calidad de coautores, de los delitos de terrorismo y de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y los absolvió del punible de tentativa de homicidio.

11. La defensa apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del fallo recurrido en casación, aprobado el 2 de mayo de 202 31, confirmó la condena impuesta.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

12. Amparado en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de LUIS ALBENIS JAIMES JAIMES y HÉCTOR TOMÁS ROBALLO acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, lo que, en su criterio, condujo a la aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del Estatuto

Procesal Penal.

1 Leído el 9 de mayo de 2023.CUI: 20228600119920200017801 Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 5

13. Como fundamento de su demanda, sostiene que los hechos jurídicamente relevantes no estuvieron

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13. Como fundamento de su demanda, sostiene que los hechos jurídicamente relevantes no estuvieron correctamente delimitados, pues existen tres fechas distintas en las que, según la actuación, se habría cometido el delito.

14. Señala que, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía dijo que los hechos ocurrieron el 17 de octubre de 2020. Sin embargo, en esa misma diligencia, tras una solicitud de aclaración elevada por la defensa, se indicó que acaecieron el día anterior. Luego, en la audiencia de formulación de acusación, se afirmó que tuvieron lugar el 12 de octubre de 2020.

15. Estas imprecisiones, afirma el recurrente, demuestran que la Fiscalía no delimitó correctamente los hechos jurídicamente relevantes y pasó por alto que, en realidad, los sucesos investigados se desarrollaron el 16 de octubre de 2020.

16. Aunado a lo anterior, considera que tampoco se precisó cuál fue el papel que cumplió cada procesado en la ejecución de la conducta punible.

17. Sobre este punto, indica que, según lo dicho en el fallo de segundo grado y lo afirmado por la Fiscalía en la acusación, HÉCTOR TOMÁS ROBALLO conducía la motocicleta, llevaba la granada y la bandera del ELN y habría sido quien arrojó el artefacto explosivo. No obstante, ello le resulta imposible, pues « tendría que recurrir a la boca paraCUI: 20228600119920200017801

Número Interno 64388

sido quien arrojó el artefacto explosivo. No obstante, ello le resulta imposible, pues « tendría que recurrir a la boca paraCUI: 20228600119920200017801 Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 6 quitar el seguro y ejercer una fuerza para impulsar la granada o el artefacto explosivo».

18. Así, sostiene que, según la experiencia, los parrilleros o tripulantes son quienes ejecutan la acción criminal. Sin embargo, « la Fiscalía solo se limitó a enunciar los datos o hechos indicadores de una manera absurda y extraviada a causa de los informes cargados de mala fe, viciados de nulidad, sin coherencia alguna».

19. Por ello, sostiene que la imputación y la acusación son inadecuadas, sobre todo porque, de acuerdo con lo narrado, LUIS ALBENIS JAIMES JAIMES no tuvo participación alguna en la conducta delictiva.

20. Adicionalmente, el censor afirma que existió una deficiente defensa técnica por parte del abogado que representó a sus prohijados antes que él, pues, según sostiene, ese profesional del derecho « no asumió su papel protagónico en la búsqueda de la verdad material e investigativa, así como exige las ritualidades procesales del sistema penal adversaria negligencia que fue avizorada por juez de primera instancia con audiencia de juicio con fecha 18 de mayo de 2022» (sic).

21. De igual forma, considera que los agentes de policía y la Fiscalía manipularon la cadena de custodia.

22. Sobre este punto, explica que dentro de los

de mayo de 2022» (sic).

21. De igual forma, considera que los agentes de policía y la Fiscalía manipularon la cadena de custodia.

22. Sobre este punto, explica que dentro de los elementos materiales probatorios se hallaba un bolso, peroCUI: 20228600119920200017801

Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 7 los falladores de instancia « no le [dieron] la relevancia requerida». Señala que, si como afirmó la Fiscalía, sus prohijados transportaban en ese bolso los explosivos, la bandera y un celular, este debía « tener una capacidad de carga para almacenar los elementos materiales que fueron incautados».

23. Por tanto, sostiene que « era de vital importancia permanecer en la cadena de custodia y no ocultarse de manera olímpica, debió fijarse fotográficamente, pues constituía un elemento material probatorio que podía extraerse rastro y evidencia de pólvora u otras sustancias determinadas por un experticio técnico» (sic).

24. A su juicio, los jueces de instancia omitieron valorar ese elemento material probatorio, lo que configuró una vulneración al debido proceso.

25. De otra parte, el recurrente afirma que el Tribunal no valoró adecuadamente los testimonios que se indican a

continuación:

26. En primer lugar, adujo que en juicio declaró Diego Andrés Carrascal, quien dijo haber apoyado la captura de los «sospechosos» y haber entregado al comandante de la Estación de Policía de Curumaní los elementos hallados a

HÉCTOR TOMÁS ROBALLO.

Andrés Carrascal, quien dijo haber apoyado la captura de los «sospechosos» y haber entregado al comandante de la Estación de Policía de Curumaní los elementos hallados a

HÉCTOR TOMÁS ROBALLO.

27. No obstante, sostiene que el Tribunal « le restó importancia a la conducencia, pertinencia y utilidad delCUI: 20228600119920200017801

Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 8 testimonio (…) y que en ningún momento realizo la requisa porque él era policía judicial, solo lo hizo por seguridad y su integridad física». Añade que esa autoridad judicial pasó por alto que este «era un testigo presencial en la captura».

28. Adicionalmente, el demandante recordó que en juicio declaró Carlos Andrés Carrasquera Simanca, quien sostuvo que, a la hora en que se cometió el atentado, los procesados se encontraban dentro del establecimiento de comercio que él administra. Sin embargo, los jueces de instancia «obviaron determinantemente este testimonio».

29. En relación con el relato de Julieth Paola Rangel, el censor explicó que esta presenció el procedimiento de captura de los procesados y pudo advertir que a ellos no se les encontró material de guerra ni una bandera. No obstante, el Tribunal no efectuó valo ración alguna y, por el contrario, desmeritó su dicho al considerar que la línea de tiempo que la testigo expresó «era de manera consonante».

30. Respecto de la declaración de Yerlis María Novoa, sobrina del procesado LUIS ALBENIS JAIMES JAIMES, el defensor afirmó que la segunda instancia «no tuvo en cuenta

la testigo expresó «era de manera consonante».

30. Respecto de la declaración de Yerlis María Novoa, sobrina del procesado LUIS ALBENIS JAIMES JAIMES, el defensor afirmó que la segunda instancia «no tuvo en cuenta el testimonio al considerar el grado de consanguinidad, entre testigo y el acusado», desconociendo el contenido del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

31. A su juicio, este relato era especialmente relevante, pues la testigo afirmó que se encontraba con los procesados en la discoteca “El bunker” cuando se produjo la explosión.CUI: 20228600119920200017801

Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 9 Sin embargo, sostiene que las instancias solo dieron credibilidad al hecho de que es pariente de uno de los acusados « sin obrar un registro [de] nacimiento que demostrara el parentesco».

32. De igual forma, el demandante llamó la atención sobre la contradicción existente entre los testimonios de los

patrulleros de la Policía Nacional Jhorman Augusto Isaza Escobar y Edgar Julián Díaz Pimienta.

33. Según expuso, mientras el primero declaró que se encontraban «a una cuadra de distancia detrás de la estación de policía de Curumaní», el segundo refirió que «su ubicación era al frente del comando de policía».

34. Además, criticó que, pese a la exhibición cartográfica realizada para que los uniformados identificaran su ubicación exacta, desde donde afirmaron haber visto a los procesados cometer el delito, tal aspecto no se tuvo en cuenta. Por el contrario, el Tribunal omitió «un análisis crítico

cartográfica realizada para que los uniformados identificaran su ubicación exacta, desde donde afirmaron haber visto a los procesados cometer el delito, tal aspecto no se tuvo en cuenta. Por el contrario, el Tribunal omitió «un análisis crítico de los testimonios».

35. Agregó que entre el punto de la explosión y el lugar de la captura hay aproximadamente 800 metros, por lo que no comprende por qué la persecución tardó 20 minutos si los policías se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje, de 300 centímetros cúbi cos. A su juicio, ese procedimiento debió demorar 60 segundos.CUI: 20228600119920200017801

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36. Por último, adujo que el Tribunal no consideró las explicaciones científicas proporcionadas por Carlos Antonio Espinoza Orozco, técnico profesional en explosivos adscrito a la Seccional de Investigación Criminal del Cesar, quien afirmó que, posiblemente, e l artefacto que explotó tendría una capacidad destructiva con un radio de acción de 100 metros a la redonda, por lo que la persona que lo arrojó solo dispondría de 5 segundos para ponerse a salvo o sería alcanzada por las polidereccionales partículas de metralla.

37. En su criterio, si el artefacto fue lanzado a 2.5 metros del lugar, « a qué hora, minutos o segundo, habrían estado fuera de los 100 metros mis prohijados? en la motocicleta color negro marca Honda XTZ 125 ». Según sostiene, si en verdad hubiesen arrojado el explosivo, habrían

metros del lugar, « a qué hora, minutos o segundo, habrían estado fuera de los 100 metros mis prohijados? en la motocicleta color negro marca Honda XTZ 125 ». Según sostiene, si en verdad hubiesen arrojado el explosivo, habrían resultado lesionados, « cosa que ni a mis prohijado s ni a los policiales les paso absolutamente nada».

38. Por todo lo expuesto, considera que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, pues desconoció las reglas de la sana crítica, los principios de la lógica y de razón suficiente.

39. En atención a ello, solicita a la Corte que case la sentencia y absuelva a sus prohijados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

40. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentenciasCUI: 20228600119920200017801

Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 11 proferidas en segunda instancia dentro de procesos adelantados por delitos, cuando estas afectan derechos y garantías fundamentales, conforme a las causales previstas por el legislador y a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

41. Asimismo, el inciso segundo del artículo 184 ejusdem dispone que no se seleccionará la demanda cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal, no desarrolle los cargos de sustentación o cuando, de su contexto, se advierta fundadamente que no se requiere del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

42. Con base en lo anterior, a continuación se

no desarrolle los cargos de sustentación o cuando, de su contexto, se advierta fundadamente que no se requiere del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

42. Con base en lo anterior, a continuación se analizará el cargo planteado para determinar si la demanda es admisible o no.

Calificación del único cargo – Falso raciocinio

43. La adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso raciocinio postulado en el cargo único de la

demanda, exige que el casacionista:

(i) Exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro;

(ii) Identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto,CUI: 20228600119920200017801 Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 12 el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria;

(iii) Indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia; y

(iv) Desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia2.

44. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión

44. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

Caso concreto

45. En este caso, el censor acude a la causal tercera de casación por considerar que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio y solicita casar la sentencia de segundo grado por cuatro razones: (i) los hechos jurídicamente relevantes no fueron debidamente delimitados, lo que generó imprecisiones sobre la fecha de su ocurrencia y el papel que cumplió cada procesado; (ii) el defensor que lo antecedió no ejerció de

2 CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397CUI: 20228600119920200017801 Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 13 manera adecuada la defensa técnica; (iii) se presentaron errores en la cadena de custodia; y (iv) el Tribunal no valoró de forma debida seis pruebas testimoniales.

46. Visto lo anterior, para la Sala debe inadmitirse la demanda, porque esta transgrede los principios de autonomía, debida fundamentación y corrección material, conforme se explicará a continuación.

47. Para empezar , el reproche relacionado con la

46. Visto lo anterior, para la Sala debe inadmitirse la demanda, porque esta transgrede los principios de autonomía, debida fundamentación y corrección material, conforme se explicará a continuación.

47. Para empezar , el reproche relacionado con la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes se aparta del ámbito propio del falso raciocinio . Su correcta formulación, ha dicho la Sala, debe hacerse por la causal segunda de casación, relativa al desconocimiento del debido proceso por una afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

48. Recuérdese que la correcta postulación del cargo cuando lo que se pretende es la anulación de la actuación, exige al censor indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada, así como acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía vulnerada.

49. Ahora, en relación con la crítica planteada por la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes el censor tenía la carga de explicar: (i) en qué consiste laCUI: 20228600119920200017801

Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 14 supuesta indeterminación de los hechos y por qué los datos plasmados en la acusación y el fallo confutado son insuficientes para delimitar la controversia; y (ii) cómo se

Casación Ley 906 de 2004 14 supuesta indeterminación de los hechos y por qué los datos plasmados en la acusación y el fallo confutado son insuficientes para delimitar la controversia; y (ii) cómo se incumplió la obligación de precisar las premisas fáctica y jurídica.

Delimitación de los hechos jurídicamente relevantes

50. En este asunto, el demandante se limitó a indicar que la Fiscalía erró en precisar la fecha de ocurrencia de los hechos, los cuales incluso reconoce que ocurrieron el 16 de octubre de 2020. Sin embargo, pasó por alto referir cómo es que esa equivocación influyó en el ejercicio defensivo o de qué manera este pudo afectar su hipótesis alternativa.

51. Y es que, verificada la decisión de segundo grado, se observa que este mismo reproche fue planteado en la apelación de la sentencia y fue resuelto por el Tribunal así:

Uno de los reparos realizados por el abogado recurrente se relaciona entonces con la fecha de ocurrencia de los hechos, respecto de lo cual, se reconoce que en verdad existe una inconsistencia en ello por cuenta de lo testificado en juicio por los agentes captores, pues ciertamente existe referencia que los mismos ocurrieron fue el día 16 de octubre de 2020, incluso, a partir de lo testificado por el Comandante de la Sub Estación de Policía de San Roque, el S.I. Diego Armando Iguaran Baquero, quien dio a co nocer que fue para la fecha indicada, aproximadamente, a las 7:00 pm, que la unidad a su cargo sufrió un atentado con un artefacto explosivo lanzado desde una

quien dio a co nocer que fue para la fecha indicada, aproximadamente, a las 7:00 pm, que la unidad a su cargo sufrió un atentado con un artefacto explosivo lanzado desde una motocicleta negra, sin placas, y que tuvo conocimiento que ese mismo día, aproximadamente, a las 10:40 pm se presentó un lanzamiento de artefacto explosivo a la Estación de Policía de Curumaní, Cesar, donde resultó herido un auxiliar de policía que se encontraba en el sitio en ese momento, y por ese hecho fueron capturadas unas personas, pero que no estuvo en el procedimientoCUI: 20228600119920200017801 Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 15 porque para ese momento permanecía en el Hospital de Curumaní siendo atendido por las heridas producidas por el atentado que ocurrió en la Subestación de Policía de San Roque.

Sin embargo, la imprecisión resaltada por la defensa no ostenta la entidad de la cual pretende revestirla el abogado recurrente, habida cuenta que aquella se explica razonablemente, de una parte en el transcurso del tiempo entre la fecha de ocurrencia de los hechos y aquella en que rindieron su testimonio en juicio, cuando ya había pasado un tiempo aproximado de un año para el patrullero Izasa Escobar, y un poco más de un año, para el patrullero Díaz Pimienta, lo que bien puede generar confusiones respecto a la fecha de ocurrencia de un suceso determinado, sin que ello signifique que se deba reducir el tema de su credibilidad a su mínima expresión como lo pretende el recurrente.

respecto a la fecha de ocurrencia de un suceso determinado, sin que ello signifique que se deba reducir el tema de su credibilidad a su mínima expresión como lo pretende el recurrente.

Lo anterior, sin dejar de lado, que en ello también pudo haber tenido influencia el hecho de que el acontecimiento central objeto de juzgamiento, de acuerdo lo que se dio a conocer en juicio, se desarrolló sobre el borde de la media noche del día 16 de octubre de 2020, lo que con seguridad les implicó el desarrollo de actividades propias de un evento de la naturaleza conocida, al inicio del día siguiente, es decir, del día 17 de noviembre de 2020.

52. Visto lo anterior, la queja del censor sobre la incorrección en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes no supera el estándar de trascendencia necesario para que la Corte adopte la decisión de anular la actuación.

Se insiste en que, en la de manda, nada se dijo sobre cómo esa imprecisión afectó la estrategia defensiva.

53. De hecho, al observar la actuación penal, resulta claro para la Sala que la alegada imprecisión en la delimitación de la fecha es intrascendente, en la medida en que incluso el demandante reconoce su ocurrencia y, a la par, fue objeto de debate ante las instancias.

Ausencia de defensa técnicaCUI: 20228600119920200017801

Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 16

54. A la misma conclusión llega la Sala respecto de la supuesta ausencia de defensa técnica , la cual, valga decir, también debió postularse por la causal segunda de casación.

Casación Ley 906 de 2004 16

54. A la misma conclusión llega la Sala respecto de la supuesta ausencia de defensa técnica , la cual, valga decir, también debió postularse por la causal segunda de casación.

55. Según se vio, el censor reprocha que su antecesor «no asumió su papel protagónico en la búsqueda de la verdad material e investigativa, así como exige las ritualidades procesales del sistema penal adversarial, negligencia que fue avizorada por el juez de primera instancia en audiencia de juicio del 18 de mayo de 2022».

56. Sobre este reproche en particular, de manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia de la Sala ha enseñado que un defensor capaz de litigar en igualdad de condiciones con el órgano acusador constituye un presupuesto fundamental de un proceso contradictori o o adversarial, como el instaurado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y reglamentado por la Ley 906 de 2004.

57. Que, en ese sentido, una defensa real o efectiva depende de la existencia de habilidades mínimas que le permitan a su titular refutar la acusación, no solo mediante alegaciones, sino también a través de la práctica de contrapruebas, pues la verdad procesal será aquella que emerja de la confrontación de las tesis de las partes, acusación y defensa.

58. El recurrente pretende sustentar la falta de efectividad o idoneidad de la defensa técnica a partir deCUI: 20228600119920200017801

Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 17 meras descalificaciones subjetivas sobre la actuación del

Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 17 meras descalificaciones subjetivas sobre la actuación del abogado que representó a los procesados con anterioridad.

59. Sin embargo, la Sala debe anticipar que ninguna de las razones esgrimidas por el nuevo defensor resulta suficiente para alcanzar el propósito planteado, pues no explicó, y mucho menos demostró, cómo el profesional del derecho que estuvo antes a cargo de la defensa dejó de ejercer en debida forma el encargo que le fue asignado y, sobre todo, de qué manera ello afectó a los procesados.

60. Por el contrario, advierte la Corte que el defensor al que se señala de haber incurrido en errores técnicos desplegó una defensa activa, al punto de descubrir elementos materiales probatorios cuyo decreto solicitó en la audiencia preparatoria y fueron concedidos por el juez de conocimiento.

Además, en la instalación del juicio oral, presentó alegatos de apertura en los que expuso su teoría defensiva y contrainterrogó a un testigo de cargo.

61. Ahora, verificada la audiencia del 18 de mayo de 2022, se advierte que en dicha diligencia el defensor que actualmente representa los intereses de los procesados solicitó el decreto de diversas pruebas sobrevinientes.

62. En esa actuación, el despacho estimó que las labores investigativas debieron desarrollarse desde la formulación de imputación y que « cualquier defensor que hubiese tenido una iniciativa investigativa hubiese dado órdenes a su investigador privado para auspiciar esos libros,CUI: 20228600119920200017801

Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro

hubiese tenido una iniciativa investigativa hubiese dado órdenes a su investigador privado para auspiciar esos libros,CUI: 20228600119920200017801 Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 18 a fin de establecer qué era lo que tenían y qué era lo que contenían».

63. Si bien tal reproche, en principio, podría ser atribuible al defensor inicial de los procesados, en realidad no puede considerarse, por esa sola manifestación, que estos hubiesen estado indefensos, pues, se reitera, aquel solicitó los medios de prueba que estimaba pertinentes para su teoría del caso.

64. Ya ha señalado la Sala que la sola disparidad de criterios entre defensores no constituye un óbice para considerar que existió una afrenta al derecho de defensa y, por tal motivo, el reproche formulado en la demanda no tiene la entidad suficiente para que la Corte estime necesario acudir a la nulidad.

Vicios en la cadena de custodia

65. Pasando a otro punto, el demandante estima que existieron vicios en la cadena de custodia que afectaron el normal desarrollo del proceso, porque los falladores de instancia no tuvieron en consideración la existencia del bolso, que afirma se extravió, en el que supuestamente se transportaban los explosivos y la bandera.

66. Tal censura, advierte la Sala, fue resuelta por el Tribunal al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de la siguiente manera:CUI: 20228600119920200017801

Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y otro Casación Ley 906 de 2004 19

Tribunal al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de la siguiente manera:CUI: 20228600119920200017801 Número Interno 64388 Luis Albenis Jaimes Jaimes y

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