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CSJ - AP4119-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4119-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4119-2025 Radicación N° 66862 Aprobado según acta n°. 132 Sincelejo (Sucre). Trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR ANDRÉS RAMÍREZ GUIRAL, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 10 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro, que condenó al implicado como autor del delito de tráfico de estupefacientes.

1Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral

II. HECHOS

2. La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal de Antioquia en los siguientes términos: « El día 13 de noviembre del año 2019, en diligencia de registro y allanamiento realizada en el inmueble ubicado

en la Carrera 52 Nro. 51-18 barrio El Guamo, del municipio de Guarne, se halló en la alcoba Nro. 1, habitada por el señor OSCAR ANDRÉS RAMÍREZ GUIRAL, una gramera pequeña sin marca, dos máquinas metálicas para armar cigarrillos, 18 cigarrillos de marihuana y una bolsa plástica, para un total de 65 gramos de esa misma sustancia. Dichos elementos eran conservados por el

una gramera pequeña sin marca, dos máquinas metálicas para armar cigarrillos, 18 cigarrillos de marihuana y una bolsa plástica, para un total de 65 gramos de esa misma sustancia. Dichos elementos eran conservados por el referido joven para su comercialización.».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guarne

(Antioquia), el 14 de noviembre de 2019, se legalizó la captura, entre otros, de OSCAR ANDRÉS RAMÍREZ GUIRAL , y formuló imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme el inciso 2º, artículo 376, Código Penal, modificado por el canon 11, Ley 1453 de 2011; cargos que no aceptó1. 1 Fs. 246-247 Cuaderno Principal 1. 2Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por lo que el implicado fue dejado en libertad2.

4. El 11 de marzo de 2020, se presentó el escrito de acusación3, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 7 de julio de 2021 , en el Juzgado 1º

Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia)4. La preparatoria se realizó el 30 de enero de 20235.

5. El debate oral y público inició el 27 de marzo de 20236 y, luego de varias sesiones, culminó el 11 de abril de 2024, con anuncio de sentido de fallo condenatorio7.

6. Al día siguiente, 12-04-2024, la juez de conocimiento leyó la sentencia en la cual impuso a OSCAR ANDRÉS RAMÍREZ GUIRAL las penas de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que libró orden de captura en su contra8. 2 Fs. 18-19, cuaderno principal 1. 3 Fs. 28-33, ib.

4Fs. 38-40, ib. 5 Fs. 62-66, ib. 6 Fs. 72-74, ib. 7 Fs. 110-112, ib. 8 Fs. 114-133, ib. 3Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral

7. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 10 de mayo de 2024 9; fallo contra el cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

8. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales

mayo de 2024 9; fallo contra el cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

8. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el defensor postuló dos cargos, que sustentó de la siguiente forma: 8.1. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación directa de la ley sustancial.

En sustento refirió que, la interpretación que de los hechos y del artículo 376 de la norma adjetiva realizara el Tribunal desconoció los elementos sustanciales de la ley penal desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, al considerar una conducta como típica cuando al interior del proceso no se pudo establecer los argumentos necesarios para considerar que el procesado no actuó en su condición de consumidor – adicto-, es más, ni siquiera se demostró que la conservación de la sustancia tuvo unos fines ilícitos. Agregó, que en el presente caso se demostró que OSCAR ANDRÉS RAMÍREZ GUIRAL no hacía parte de la organización 9 Fs. 8-22, Cuaderno 2ª Instancia”. 4Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral delincuencial que la Fiscalía investigaba; por el contrario, su

captura se presentó por conservar marihuana para su propio consumo, en la habitación donde residía; en consecuencia, no se podía dictar condena ante la atipicidad de la conducta. 8.2. En el segundo cargo, acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el testimonio del policial José Luis Ferreira Barrios; pues, contrario a lo que se consideró en la sentencia, este declarante jamás indicó que el implicado vendía y suministraba estupefaciente desde el inmueble donde fue capturado. Por el contrario, negó tal situación, al indicar que durante el año que duró la investigación contra la organización criminal denominada la “Oficina”, jamás tuvo información o identificó a OSCAR ANDRES RAMÍREZ GUIRAL como miembro de dicho grupo ilegal. Es más, el policial advirtió, dice el recurrente, que el allanamiento al inmueble donde se aprehendió al implicado se ordenó para capturar a dos integrantes de la organización delincuencial previamente identificados, no para detener a OSCAR ANDRÉS RAMÍREZ GUIRAL; pues, reitera, el procesado no hacía parte de dicha empresa criminal. En ese orden, la responsabilidad del acusado se fundamentó en indicios sin la fuerza suficiente para derruir su presunción de inocencia; en tanto, ninguna prueba demostró que el implicado conservara el estupefaciente para

comercializarlo. 5Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y en su lugar,

absolver a OSCAR ANDRÉS RAMÍREZ GUIRAL.

V. CONSIDERACIONES

9. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales

Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.

10. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia

(art. 180 ib).

11. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un

yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. 6Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral

12. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados

(art. 184.2).

13. La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante esta sede.

De la violación directa

14. Cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial, resulta perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en particular, abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria y en torno a la valoración probatoria allí consignada; pues, la causal está prevista para realizar un juicio en derecho a la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de

y en torno a la valoración probatoria allí consignada; pues, la causal está prevista para realizar un juicio en derecho a la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley.

15. Ahora, es del caso precisar que, concretamente,

7Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral cuando lo buscado es mostrar que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación errada de una norma, la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta (la norma) se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aquí la cuestión radica en patentizar que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde.

16. Adicionalmente, cuando se alega que a consecuencia de la errada interpretación se aplicó indebidamente la norma, corresponde al impugnante indicar las razones por las que resulta equivocado el criterio hermenéutico al que acudió el fallador, así como cuál debe ser la interpretación acertada, es decir, explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, con suficiente coherencia, razonabilidad de los argumentos jurídicos relacionadas con la temática respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.

comprensión propuesta en la demanda es la correcta, con suficiente coherencia, razonabilidad de los argumentos jurídicos relacionadas con la temática respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.

17. Carga argumentativa que no cumplió el demandante; pues, ni siquiera indicó como el Tribunal incurrió en un error de interpretación o aplicó indebidamente una norma de carácter sustancial; por el contrario, presentó sus muy particulares conclusiones en procura de evadir la responsabilidad atribuida al acusado.

18. Adujo tan solo que se desconocieron pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se ha precisado que la conducta

8Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral se torna atípica cuando se demuestra, como ocurrió en el presente caso, que la sustancia se conservaba para el consumo personal del implicado, ignorando que el desconocimiento del precedente jurisprudencial, no está previsto como causal de casación, conforme lo ha precisado la Sala10; sobre todo cuando no indicó en qué casos similares a los aquí analizados, la Corte falló como pretende, que en sede de casación se reconozca la condición de adicto de OSCAR ANDRÉS RAMÍREZ GUIRAL , como quiera que los jueces de instancia negaron tal condición.

19. Es más, ni siquiera aportó algún sustento jurídico para explicar su personal visión respecto del artículo 376 del Código Penal, cuando se está frente a la conducta de

instancia negaron tal condición.

19. Es más, ni siquiera aportó algún sustento jurídico para explicar su personal visión respecto del artículo 376 del Código Penal, cuando se está frente a la conducta de conservar sustancia estupefaciente que supera el monto de la dosis mínima, dejándola en un simple enunciado de críticas sin desarrollo o propuestas frente a las que no expone su origen, como cuando señala que la norma exceptúa la afectación al bien jurídico cuando es un adicto al estupefaciente.

20. A lo anterior suma que las alegaciones del recurrente son desacertadas; pues, s i bien la farmacodependencia no puede tratarse como delincuencia, ya que la adicción o la situación del enfermo dependiente debe entenderse como un problema de salud que únicamente admite como medidas de control por parte del Estado tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico; también es cierto 10 CSJ AP1053-2017, rad. 47901, CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808; CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 oct. 2014, Rad. 43650; CSJ SP 13261-2015, Rad.

39838. 9Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral que en todo caso la acción del sujeto debe ser compatible con el consumo de la sustancia, es decir, se debe acreditar que el porte del estupefaciente tiene por finalidad cierta (no supuesta o fingida) su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales,

porte del estupefaciente tiene por finalidad cierta (no supuesta o fingida) su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal (CSJ SP11726-2014, rad. 33409; CSJ SP2940-2016, rad. 41760, entre otras).

21. Al efecto, oportuno resulta precisar que en el presente asunto no se acreditó la pregonada condición de consumidor habitual de sustancias estupefacientes, menos de adicto a las mismas por parte de OSCAR ANDRÉS RAMÍREZ GUIRAL , lo que de suyo deja sin sustento la propuesta impugnatoria, pues se itera, para que la conducta sea considerada atípica se debe acreditar que el porte del estupefaciente tiene por finalidad cierta su consumo personal, lo que aquí de modo alguno fue demostrado.

22. Por el contrario, según se puede corroborar en la sentencia confutada, los elementos materiales probatorios arrimados al juicio permitieron establecer que la conservación de la sustancia ilícita incautada al implicado tenía un fin muy diferente al del consumo personal. En este sentido dijo el

arrimados al juicio permitieron establecer que la conservación de la sustancia ilícita incautada al implicado tenía un fin muy diferente al del consumo personal. En este sentido dijo el

Tribunal: 10Casación 66862

CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral «… De ninguna manera podría pensarse en un ánimo diferente a la comercialización, pues en primer lugar, no se practicó algún medio de conocimiento que permitiera aseverar que, éste ciudadano es consumidor de estupefacientes, aunado a ello, si hipotéticamente se indicara que, Ramírez Guiral tenía dicha calidad y que, esas herramientas eran para su beneficio personal, no se explica el por qué tenía a su disposición 2 máquinas para elaborar cigarrillos, cuando a lo sumo, si era con ese fin, requeriría solamente una. Debe enfatizarse que la condición de que una persona sea consumidora de estupefacientes, no descarta necesariamente que también pueda dedicarse a la venta o distribución de esa clase de sustancias. Ello, como lo tiene decantado la jurisprudencia pues “la probada condición de su adicción, sí es un dato nada despreciable a la hora de valorar la prueba en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si se trataba de un porte de sustancias para la exclusiva ingesta del portador”. Así las cosas, el contexto del hallazgo (18 cigarrillos de marihuana y una bolsa plástica, para un total de 65 gramos de esa misma sustancia) sumado a los elementos

ingesta del portador”. Así las cosas, el contexto del hallazgo (18 cigarrillos de marihuana y una bolsa plástica, para un total de 65 gramos de esa misma sustancia) sumado a los elementos que de manera voluntaria entregó el procesado a las autoridades, permiten edificar ese juicio de responsabilidad…». 11Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral

23. De tal manera que en lugar de edificar el cargo en el plano netamente jurídico haciendo ver el yerro de hermenéutica frente al precepto sustancial que se aduce vulnerado y su trascendencia, se dedicó a reflexionar, a la manera de un alegato de instancia, en una serie de reparos frente a las deducciones valorativas de los juzgadores, con miras a desarticular la responsabilidad que le asistía al procesado en el hecho.

24. Pero como si esto fuese poco, el censor terminó el desarrollo del reproche invocando análisis probatorios que ni siquiera fueron aducidos al interior del proceso y que no corresponde a la realidad, como que el implicado no hacía parte de la organización delincuencial que la Fiscalía investigaba.

25. Así las cosas, el impugnante invocó la causal, y en el resto de su discurso desconoció el principio de no contradicción al pretender un pronunciamiento que no se desprende de lo que alega. Además, en modo alguno desarrolla el reparo por la senda de la violación directa de la

contradicción al pretender un pronunciamiento que no se desprende de lo que alega. Además, en modo alguno desarrolla el reparo por la senda de la violación directa de la ley sustancial, dado que cuestiona los hechos y la estimación probatoria. En consecuencia, el cargo postulado debe ser inadmitido. Falso juicio de identidad

26. El error de hecho por falso juicio de identidad exige

12Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral que el demandante acredite que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación) , o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).

27. La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante de la misma; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa11.

28. El acatamiento de tales directrices es indispensable,

trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa11.

28. El acatamiento de tales directrices es indispensable, por cuanto esta clase de error de hecho se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debería ser postulado por la senda del falso raciocinio. 11 SJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457.

13Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral

29. La sola lectura de los postulados enunciados por el demandante, como propios del yerro formulado, revela evidente que no atendió las reglas interpretativas desarrolladas anteriormente; pues, aunque se refirió al testimonio del subintendente de la Policía Nacional José Luis Ferreira Barrios, no dio a conocer en términos exactos el contenido material de la prueba; tampoco evidenció las discrepancias existentes entre lo indicado por el declarante y lo expresado por el Tribunal, menos acreditó de qué manera la situación denunciada, valorada en conjunto con el restante material probatorio practicado en juicio conduciría inexorablemente a variar el sentido del fallo confutado.

30. E n lugar de hacer ver alguna alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración

material probatorio practicado en juicio conduciría inexorablemente a variar el sentido del fallo confutado.

30. E n lugar de hacer ver alguna alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración objetiva sobre el testimonio del subintendente , se dedicó a cuestionar el valor probatorio otorgado por el Tribunal a esa declaración, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación.

31. El demandante, por tanto, no logra acreditar el error de hecho que denuncia, pues, se insiste, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su entendimiento personal, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran.

14Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral

32. Aunado a ello, el recurrente es quien altera el medio de prueba y las apreciaciones de las instancias al respecto; pues, en ningún momento los juzgadores determinaron el ingrediente subjetivo del tipo exigido en el artículo 376 del Código Penal, de manifestación referida a que el implicado hacía parte de una organización criminal dedicada a la comercialización de estupefacientes.

33. Por el contrario, en sintonía con la jurisprudencia de

Código Penal, de manifestación referida a que el implicado hacía parte de una organización criminal dedicada a la comercialización de estupefacientes.

33. Por el contrario, en sintonía con la jurisprudencia de esta Corte (cfr., CSJ SP2537-2022, rad. 55944; AP3803-2023, rad. 61243 y SP2213-2024, rad. 59079), el Tribunal concluyó que la responsabilidad del procesado se infería de aquellos datos objetivos que indicaban el propósito de expendio o suministro a terceros. Así, tanto la cantidad considerable como la disposición del estupefaciente (por ejemplo, en empaques individualizados) eran factores que, a la luz de la experiencia, permitían acreditar el dolo específico.

34. Y, orientado por ese criterio fue que el tribunal, destacó: «En las diligencias bajo estudio, se incautaron 65 gramos de marihuana, cantidad que triplica la dosis permitida -20 gramos. De esta manera, tal exceso que no resulta fútil o banal, sino que por el contrario es significativo, se erige como hecho indicador objetivo que sólidamente sugiere que la sustancia iba a ser comercializada De igual manera no puede desconocerse que, el allanamiento se dio en el marco de una investigación impulsada por una

15Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral fiscalía antinarcóticos con el fin de desarticular un grupo criminal dedicado al expendio de estupefacientes recibiéndose información, en la cual se señalaba que, en esa vivienda se

Oscar Andrés Ramírez Guiral fiscalía antinarcóticos con el fin de desarticular un grupo criminal dedicado al expendio de estupefacientes recibiéndose información, en la cual se señalaba que, en esa vivienda se conservaba esa sustancia “con fines de venta y para suministrarlo a los consumidores”, afirmación que fue confirmada cuando se realizó el registro y allanamiento, pues se encontró no solamente una bolsa contentiva de marihuana sino también elementos propios de esa labor ilícita, esto es, una gramera y dos máquinas para la elaboración de cigarrillos. Y es que, el hallazgo de esos elementos, permiten robustecer la tesis planteada por la delegada fiscal, pues con el primero de ellos –la gramerase asegura la exactitud de las dosis que se distribuyen y con los otros dos, se lleva a cabo la presentación en la cual se hace la entrega –máquinas para elaborar cigarrillos-, razonamiento al cual también se refirió la primera instancia y que fue desconocido por el apelante al momento de interponer el recurso de apelación... En este caso, obra información relacionada con la existencia de elementos o insumos destinados a un acto previo de empaquetamiento, grameras y máquinas para la elaboración de cigarrillos. Aunado a ello, la cantidad de cigarrillos y bolsa con marihuana hallada son indicios sólidos de la intención de comercializar. Por manera que, es la confirmación integra de la sentencia impugnada, la decisión que se impone para esta Magistratura en el presente evento, acorde a los planteamientos que fueron objeto de análisis en líneas precedentes.».

comercializar. Por manera que, es la confirmación integra de la sentencia impugnada, la decisión que se impone para esta Magistratura en el presente evento, acorde a los planteamientos que fueron objeto de análisis en líneas precedentes.». 16Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral

35. En ese orden, por incomprensión de la verdadera estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad y tergiversación de las premisas que integran la unidad decisoria impugnada, la censura quebranta el principio de corrección material y queda desprovista de aptitud refutatoria.

36. Queda claro, entonces, que el propósito del defensor ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos juicios de identidad, pero que incumben, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores; razones por las que el cargo se inadmitirá.

37. En conclusión, la demanda presentada por la defensa de OSCAR ANDRÉS RAMÍREZ GUIRAL se inadmitirá, al surgir evidente que la sustentación de los cargos es insuficiente para demostrar la configuración de los vicios denunciados, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente.

38. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de

que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente.

38. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP8562022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

17Casación 66862 CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de OSCAR ANDRÉS RAMÍREZ GUIRAL, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 10 de mayo de 2024.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

18Casación 66862

CUI 05001600000020190149901 Oscar Andrés Ramírez Guiral

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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