CSJ - AP4119-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4119-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI: 68001600128020170157101
Número Interno: 64387
Casación – Ley 906 de 2004 B.S.A.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP4119 - 2026 Radicación 64387 Acta No. 205
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de B.S.A. contra la sentencia del 29 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó1 la condena impuesta el 22 de febrero del mismo
1 Modificó la sanción a imponer, dejándola en privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 3 años.CUI: 68001600128020170157101
Número Interno: 64387
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año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, tras hallarlo penalmente responsable por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (art. 208 y 211-5, Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
En diferentes ocasiones entre 2016 y hasta septiembre de 2017, en la finca Bellavista, ubicada en la vereda Cristales del municipio de Piedecuesta, Santander, B.S.A., de 16
II. HECHOS
En diferentes ocasiones entre 2016 y hasta septiembre de 2017, en la finca Bellavista, ubicada en la vereda Cristales del municipio de Piedecuesta, Santander, B.S.A., de 16 años2, luego de invitarlo a jugar, obligó al menor J.D.G.G., de 11 años 3, a que le practicara sexo oral y lo accedió carnalmente vía anal con su miembro viril.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 26 de diciembre de 2017, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Bucaramanga emitió orden de captura en contra de B.S.A., la cual se materializó el 13 de enero del 2018.
Al día siguiente , el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Bucaramanga le impartió legalidad a la captura.
2 Nacido el 13 de diciembre del 2000. 3 Nacido el 16 de abril de 2006.CUI: 68001600128020170157101
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Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a B.S.A. como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (art. 208 y 211-5, Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo y sucesivo.
El adolescente no se allan ó al cargo y le fue impuesta medida de internamiento preventivo en la Fundación Hogares Claret.
en concurso homogéneo y sucesivo.
El adolescente no se allan ó al cargo y le fue impuesta medida de internamiento preventivo en la Fundación Hogares Claret.
2. El 13 de marzo de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos a la formulación de imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga con función de conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes.
3. El 18 de abril de 2018 , se realizó la formulación de acusación y, entre el 9 y el 16 de mayo siguientes, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral se celebró en seis sesiones, entre el 5 de junio de 2018 y el 22 de febrero de 2023.
En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito planteado en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.CUI: 68001600128020170157101
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5. El mismo día, el Juzgado dio lectura a la sentencia,
en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable a [B.S.A.] […] como AUTOR del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON
MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO
[sic] Y SUCESIVO.
como AUTOR del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON
MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO
[sic] Y SUCESIVO.
SEGUNDO. IMPONER a [B.S.A.] la sanción pedagógica denominada PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA por el término de CINCO (05) AÑOS.
TERCERO: En firme esta decisión, líbrense la correspondiente boleta de privación de la libertad y las comunicaciones respectivas en los términos aludidos en la parte considerativa”4.
La defensa de B.S.A. apeló dicha determinación.
6. El 29 de mayo de 2023, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en resolución de la alzada, dispuso como
pasa a verse:
“PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia materia de apelación, dictada el día 22 de febrero de 2023 por el Juzgado
TERCERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARMANGA, con arreglo a lo trazado líneas atrás.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia materia de apelación, para en su lugar, IMPONER a [B.S.A.] la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA por el término de TRES (03) AÑOS”5.
4 Folio 78 del expediente de primera instancia. 5 Folio 45 del expediente de segunda instancia.CUI: 68001600128020170157101
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4 Folio 78 del expediente de primera instancia. 5 Folio 45 del expediente de segunda instancia.CUI: 68001600128020170157101
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Dentro del término legal, la defensora de B.S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
Por lo anterior, el 26 de julio de 2023 , el Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente del proceso a esta Corporación, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La recurrente, en un breve escrito, postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial por:
“[L]a falta de aplicación de los artículos […] 140, 177, 178 y 187, inciso 6º, del Código de Infancia y Adolescencia […] lo que dio lugar a que se le negara al procesado la imposición de otra medida que no [fuera] la privación de la libertad”6.
Para fundamentarlo, reclama, en lo sustancial, que los juzgadores de instancia le impusieron a B.S.A. la privación de la libertad simplemente porque incurrió en la comisión de delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexuales de J.D.G.G., sin tener en cuenta:
6 Folio 91 del expediente de segunda instancia.CUI: 68001600128020170157101
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6 Folio 91 del expediente de segunda instancia.CUI: 68001600128020170157101
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“[E]l proceso de resocialización que por el lapso bastante considerable que el procesado estuvo bajo la supervisión irrestricta del instituto colombiano de bienestar familiar (I.C.B.F.)”7.
Y es que, como “el objetivo del Sistema Penal para Adolescentes es educarlo y adentrarlo en un proceso de sensibilización para ser un buen ciudadano” , aduce que no se hace necesaria ni proporcional la privación de la libertad, en cuanto a que “el proceso pedagógico, sensitivo, educativo, y restaurativo se puede lograr en el núcleo familiar, con sanciones alternativas”8.
Para complementar el punto anterior, insiste en que, en su criterio, B.S.A. ya se resocializó y, en este sentido:
“[N]o necesita tratamiento intramural, además [que] enviarlo a prisión resulta desastroso frente a su núcleo familiar que está organizando y desdibuja de contera las [sic] fines de la sanción”9.
Bajo este panorama, solicita que:
“[S]ea revocado parcialmente el fallo en mención, en cuanto a la consecución de beneficios establecidos en el artículo 177 y ss, de la ley 1098 de 2006, procédase a reconocer una sanción sustitutiva en pro del interés del joven B.S.A.”10.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar
7 Folio 93 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 93 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 100 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 101 del expediente de segunda instancia.CUI: 68001600128020170157101
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de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines , los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la jurisprudencia.
Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cump lir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la doble presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.
los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la doble presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.
A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello , en las causales taxativamente consagradas en la ley.CUI: 68001600128020170157101
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De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a:
- Los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y
- Los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustenta dos desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:
- Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
- Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una
otra habría sido la decisión; o
- Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. En el cargo único se plantea que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, pero realmente no se abordaCUI: 68001600128020170157101
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ni se desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error de esa naturaleza, como pasa a verse:
2.1 Según el artículo 181 -1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de cons titucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.
En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.
Puntualmente, esta Sala ha señalado que:
recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.
Puntualmente, esta Sala ha señalado que:
“Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la leyCUI: 68001600128020170157101
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sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”11.
Adicionalmente, se ha establecido que:
“Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta ; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el
selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa ; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o co ntrarios a los que le corresponden, o que no causa”12.
2.2 En la demanda, como se vio, la recurrente se duele de que los juzgadores de instancia desconocieron el proceso de resocialización de B.S.A. “bajo la supervisión irrestricta del instituto colombiano de bienestar familiar (I.C.B.F.)”13.
Con esto, da a entender que, en la unidad decisoria, se dejaron de aplicar los principios de necesidad y proporcionalidad para imponer sanciones de privación de la libertad contra adolescentes, desatendiendo la naturaleza del sistema de responsabilidad penal en cuestión.
11 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras. 12 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582. 13 Folio 93 del expediente de segunda instancia.CUI: 68001600128020170157101
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Así, a decir verdad, se plantea un vicio en la motivación del proveído recurrido, pero no se informa siquiera que el ad
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Así, a decir verdad, se plantea un vicio en la motivación del proveído recurrido, pero no se informa siquiera que el ad quem se hubiese equivocado al seleccionar alguna norma ni que, en su interpretación, le hubiera atribuido un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden.
Y es que, si bien señala que se dejaron de aplicar los artículos 140, 177, 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, dicha afirmación infringe el principio de corrección material que rige el recurso extraordinario de casación, en cuanto a que no se compadece de la realidad procesal.
Lo anterior, pues, el Tribunal sí consideró los fines del proceso penal –así como el de las sanciones-, sí tuvo en cuenta las reglas de aplicación de las sanciones privativas de la libertad para los adolescentes y sí estudió el desarrollo de B.S.A. bajo la supervisión irrestricta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en procura de garantizar su bienestar y futuro.
Adicionalmente, dejó abierta la posibilidad para que, más adelante, el procesado acceda a lo que aquí se reclama, según la evolución que indiquen los informes psicosociales que las autoridades administrativas realicen para el efecto , durante la ejecución de la sanción –no de la detención preventiva-.CUI: 68001600128020170157101
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De hecho, en la sentencia recurrida se lee
preventiva-.CUI: 68001600128020170157101
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De hecho, en la sentencia recurrida se lee puntualmente lo siguiente:
“Ahora, en torno a la sanción, por sabido se tiene que debe atender los criterios fijados en el art. 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en consonancia con lo preceptuado por los arts. 177 y 187 ejusdem, los que delimitan el marco de movilidad del Juez al momento de imponer la misma, la cual no tiene por finalidad la generación de una aflicción al menor, sino su encausamiento a un proceso protector, educativo y restaurativo, según reza el art. 178 de la aludida codificación.
Para definir no solamente la sanción, sino su duración, el sistema especial del Código de la Infancia y la Adolescencia, dotó al Juzgador de cierta discrecionalidad denominada principio de flexibilidad, de acuerdo al cual deben ponderarse necesariamente lo s criterios contenidos en el artículo 179 ibídem, esto es: i) la naturaleza y gravedad de los hechos; ii) la proporcionalidad e idoneidad de aquéllas atendidas las circunstancias y gravedad de éstos; iii) las condiciones en que se encuentra el menor, sus necesidades y las de la sociedad; iv) su edad; v) la aceptación de cargos; vi) el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez; y vii) la inobservancia de condenas anteriores.
Ahora bien, considerando que se procede por un delito
- su edad; v) la aceptación de cargos; vi) el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez; y vii) la inobservancia de condenas anteriores.
Ahora bien, considerando que se procede por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual agravado, tal como lo concluyó la jueza de primer grado, en principio se debe aplicar el artículo 187, incisos 3º y 4º, de la Ley 1098 de 2006, en cuanto allí se determina [que]:
“La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de … delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.CUI: 68001600128020170157101
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En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez , sin lugar a beneficios para redimir penas.”
[…] Para esta Sala, la sanción de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada por espacio de 5 años, si bien es cierto puede ser proporcional al daño causado, lo cierto es que la Sala a partir del estudio psicosocial efectuado el 17 de enero del año en curso, pronto advierte que el joven ya cuenta con 22 años de edad, bachiller desde el año 2019, con un único ingreso al SRPA por cuenta de este proceso en
cierto es que la Sala a partir del estudio psicosocial efectuado el 17 de enero del año en curso, pronto advierte que el joven ya cuenta con 22 años de edad, bachiller desde el año 2019, con un único ingreso al SRPA por cuenta de este proceso en el 2018 con medida de internamiento preventivo en la Fundación Hogares Claret, con buen com portamiento, pues los funcionarios del ICBF que participaron en la valoración multidisciplinaria indicaron que durante su permanencia, de acuerdo a [los] informes de seguimiento, reportaron un proceso positivo, donde logró adaptarse de forma adecuada, participativo, respetuoso, colaborador y no se vio involucrado en situaciones de agresión ni de consumo de sustancias psicoactivas.
Del anterior informe también se tiene que “[…] conformó una relación de pareja, con convivencia desde hace cuatro años aproximadamente, identificándose de acuerdo a lo referido por el joven, una dinámica familiar adecuada y funcional, la cual goza del uso de canales de comunicación positivos, claro y coherentes en sus niveles tanto analógico como dialógico que permiten permanecer en armonía y dotan al joven de un sentimiento de estabilidad emocional.
Agregó que “…Teniendo en cuenta lo anterior, desde el área de psicología se evidencia un joven con estabilidad y madurez emocional, que de acuerdo a su discurso es congruente, cuenta con un proyecto de vida claro, estructurado, enfocado en la realización de actividades propias del campo como la agricultura… se encuentra inmerso en familia de tipo nuclear, conformada por él y suCUI: 68001600128020170157101
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propias del campo como la agricultura… se encuentra inmerso en familia de tipo nuclear, conformada por él y suCUI: 68001600128020170157101
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compañera sentimental, con quien convive desde hace tres años, manifestando que la relación de pareja se caracteriza por ser estable y funcional. Cabe resaltar que la compañera del joven es de nacionalidad venezolana, tiene un hijo, que tiene nueve años, p ero éste convive con su padre en el país de Venezuela…”.
Así las cosas, sin desconocer la gravedad de la falta cometida y teniendo en cuenta la incidencia de los hechos sobre el menor víctima, se accederá parcialmente al recurso en este punto, para en su lugar, modificar el fallo de primer grado para disminuir la sanción impuesta a treinta y seis meses o lo que es lo mismo, 3 años, atendiendo las anteriores circunstancias sociofamiliares del entonces menor de edad, hoy adulto.
[…]
Finalmente, no sobra recordar la posibilidad que tiene la funcionaria de primer grado de aplicar el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia que contempla la posibilidad de sustitución de la sanción aflictiva de la libertad con el pronóstico favorable acerca de las condiciones personales del otrora menor y sus necesidades especiales, como el hecho de tener una esposa y su edad cercena a los 23 años, que quizá en el futuro aconsejen probablemente suspender la ejecución del confinamiento, aspecto que tan sólo se lograría según la evolución que indiquen los informes psicosociales que las autoridades administrativas realicen para el efecto”14.
suspender la ejecución del confinamiento, aspecto que tan sólo se lograría según la evolución que indiquen los informes psicosociales que las autoridades administrativas realicen para el efecto”14.
Por lo anterior , los reclamos no pasa n de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido frente a la imposición de la privación de la libertad que pesa sobre el procesado, pues solo son las apreciaciones
14 Folio 44 del expediente de segunda instancia.CUI: 68001600128020170157101
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personales de la recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial del libelo.
3. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo s de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación15.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de B.S.A. contra la sentencia del 29 de mayo
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de B.S.A. contra la sentencia del 29 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Asuntos Penales para
15 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 68001600128020170157101
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Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso CUI: 68001600128020170157101
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Casación – Ley 906 de 2004 B.S.A. 17Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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